Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 9/2018 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100179

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1783

Núm. Roj: SAP CA 1783/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
S E N T E N C I A núm. 151 / 2019
Sumario número 9 de 2018.
Juzgado Mixto número Cuatro de DIRECCION000 .
Diligencias Previas número 71 de 2018.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia,
la causa dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 , por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra D. Juan Ignacio , con DNI. NUM000
, hijo de Juan Pedro y Victoria , nacido en Cádiz, con antecedentes penales, privado de libertad por esta
causa desde el 1 de febrero de 2018 al 11 de junio de 2019, representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel
Gutiérrez Pérez y defendido por el Letrado D. Ángel Angulo Fernández. Actuando como acusación particular
Dª María Cristina representada por la señora Procuradora de los tribunales doña Ana María Gutiérrez de la
Hoz y asistida del señor letrado don Joaquín Olmedo Gómez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Molina y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Oliva Morillo Ballesteros que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

Con carácter previo juicio oral se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la defensa contra la providencia de 13 de junio de 2019 en la que se tiene por designado al Sr. Letrado D. Joaquín Olmedo Gómez para la defensa de Dª. María Cristina alegando que el plazo para la personación precluyó el 11 de junio pasado fecha en la que se inició el acto del juicio oral con la realización de las pruebas anticipadas testifical y pericial forense. El recurso de súplica de ser desestimado al observarse de las actuaciones que Dª María Cristina solicitó a abogado de oficio el 13 de mayo de 2019 y la prueba anticipada se señaló el 30 de mayo de 2019 y se celebró el 11 de junio de 2019, compareciendo el señor letrado Olmedo Gómez el día 13 de junio de 2019; lo que se desprende que lo solicitó antes no sólo de la celebración sino del del señalamiento de la prueba anticipada, por lo que no ha precluido el plazo para personarse, habiéndose adherido además a la calificación del Ministerio Fiscal

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevo las conclusiones a definitivas y califica los hechos como dos delitos de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 C.P, en relación con los arts. 16 y 62 C.P.

De los hechos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procediendo imponer al procesado por cada uno de los dos delitos de homicidio la pena de nueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante once años.

Prohibición de acercarse a María Cristina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, así como el de residir y de acudir a la ciudad de DIRECCION000 durante diez años.

Prohibición de acercarse a Candida , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, así como el de residir y de acudir a la ciudad de DIRECCION000 durante diez años.

En concepto de responsabilidad civil: El procesado deberá satisfacer a María Cristina la cantidad de 3500 euros por las lesiones y secuelas, siendo de aplicación en su caso, lo dispuesto en el art. 576 LEC. En cuanto a los intereses de demora.

La Acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal .



TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un doble delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 del código penal y la atenuante cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal, solicitando que se imponga al procesado a la pena de privación de libertad un mes por las lesiones causadas a María Cristina , y de un mes y medio por las causadas a Candida , con prohibición de acercarse a ambas, sus domicilios o lugares de trabajo a una distancia inferior a 500 metros para la primera y de la segunda de 100 metros, así como comunicarse con ellas durante un año.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara expresamente: En fecha 31 de enero de 2018 sobre las 17:30 horas el procesado Juan Ignacio se presentó en estado de embriaguez en el domicilio de Candida , madrina de bautismo de uno de los hijos del procesado, concretamente Eugenio , con domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , de Cádiz, con el objeto de que ésta le pidiera perdón a su hija a la que había acusado de haberle robado cuando trabajaba para ella.

Pasaron al salón iniciando una discusión que subió de tono, en el curso de la cual el procesado con la intención de lesionarla se situó delante de ella y se puso unos guantes de látex en las manos, la agarro el cuello mientras con la otra le tapaba la boca para que no gritara , defendiéndose Candida con sus manos intentando zafarse del mismo, ante lo cual el procesado sacó una navaja pequeñita que sacó del bolsillo del pantalón y comenzó a apuñalar a Candida en el costado, cuello y pecho.

Ante los gritos de Candida apareció en el salón del domicilio Dª. María Cristina , quien se encontraba en la cocina del citado domicilio realizando labores domésticas, que acudió en socorro de Candida , momento que aprovechó el procesado para tirar al sofá del salón a María Cristina y con ánimo de lesionarla comenzó a apuñalarla en el cuello y los costados, a continuación se cambio los guantes y cerró las cortinas del salón tiró del cable de teléfono y de la antena para intentar amarrarlas , cosa que no consiguió.

Les pregunto si tenían móvil contestando María Cristina que en la cocina por lo que se dirigieron hasta allí cogiéndola por el cuello , logrando María Cristina zafarse de éste y correr escaleras abajo hacia la salida principal de la vivienda, momento en que Candida aprovecho para abandonar la vivienda subiendo a la azotea a pedir auxilio.

María Cristina fue de nuevo interceptada por el acusado en la escalera, cogiéndola de los pelos y boca, intentando arrastrándola hasta la puerta del domicilio de nuevo. Al percatarse el procesado que Candida no se encontraba en el mismo, dejó a María Cristina y se marchó a toda prisa del lugar.

Como consecuencia de dichos hechos Dª María Cristina sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial longitudinal de dirección oblicua en la región central de la frente de 6 cm de longitud; excoriaciones, abrasiones irregulares de forma circular en ambas regiones malares; herida incisa superficial en región cervical anterior izquierda con dos puntos de aproximación; herida incisa de 1 cm de longitud en cara interna de antebrazo izquierdo, suturada con dos puntos; herida incisa en costado lateral derecho de 3 cm de longitud suturada con 4 puntos y tapada con apósito; herida incisa en costado izquierdo de 2 cm de longitud, suturada con dos puntos y tapada con apósito; refiere dolores en hombro derecho y región cervical, así como algias erráticas por todo el cuerpo, aplicándose medidas terapéuticas consistentes en exploración clínica y radiológica, cura local con aplicación de dos puntos de aproximación en la del cuello, con un tiempo previsible de perjuicio personal básico de 20 días y 10 de perjuicio personal particular moderado, y como secuela un perjuicio estético leve valorado en 2 puntos , presentando sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático valorado en 2 puntos.

Por dichos hechos Dª. Candida sufrió lesiones consistentes en hematoma en angulo interno del ojo derecho; múltiples excoriaciones arañazos irregulares; herida incisa contusa en región lateral derecha del cuello, de 1 cm de longitud y con un punto de sutura y varios puntos de aproximación externos que solo interesa piel y tejido subcutáneo; herida inciso contusa en región torácica anterior, región esternal, de unos 2 cm de longitud y suturada con dos puntos, herida inciso contusa en la espalda, región dorsal izquierda, de 2 cm de longitud, suturada con dos puntos que solo interesa piel y tejido subcutáneo; herida incisocontusa en la espalda región dorsal izquierda, de 2 cm de longitud suturada algo más profunda sin penetrar en cavidad torácica ; refiere dolores en región cervical anterior y cara posterior; hematoma en cara anterior de la rodilla izquierda, y excoriación circular en cara posterior de codo derecho, aplicándose medidas terapéuticas consistentes en exploración clínica y radiológica, cura local con aplicación de puntos de sutura en tres de las heridas, las dos del tórax y la del cuello, con un tiempo previsible de perjuicio personal básico de 20 días y 10 de perjuicio personal particular moderado, y como secuela un perjuicio estético leve valorado en 2 puntos, no reclamando la perjudicada.

El mecanismo de producción de la lesiones fue por deslizamiento, no existió penetración, ni riesgo para la vida de Dª. Candida ni de Dª. María Cristina ..

El procesado padece sintomatología compatible con trastorno de la personalidad anancastico y un trastorno mental y del comportamiento por uso de alcohol, síndrome de dependencia con uso episódico del mismo, así como trastorno relacionado con alcohol no especificado, que condiciona las capacidades cognitivas y volitivas del mismo En el momento de los hechos el acusado presentaba un estado de intoxicación etílica que que mermaba levemente sus facultades de querer y entender.

El acusado consigno, antes del juicio, el 7 de junio de 2019, la suma de 3500 euros para el pago total de la indemnización de Dª María Cristina .

Fundamentos


PRIMERO.- Así, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., se desprende prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que viene conformada por la declaración de la victima que depuso en el acto de juicio, testimonio de los testigos presenciales, pericial médico forense y la prueba documental obrante en la causa consistente en parte médico e informe del médico forense.

La prueba de cargo está integrada por la declaración de las víctimas. Sobre la declaración del perjudicado, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 201/1989, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y otras posteriores) que, en ausencia de otros testimonios y practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, 'tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso.

En el caso que enjuiciamos no se detecta ningún móvil espurio en la denuncia, de otro lado la declaración de las victimas es clara, congruente y contundente, reconociendo sin ningún genero de dudas al acusado; la incriminación es persistente tanto en comisaría, como en fase sumarial como en el juicio oral, manifestada de forma muy concreta, detallada y terminante, sin incoherencias o contradicciones, y viene plenamente corroborada por el hecho objetivo de las lesiones constatadas por los partes facultativos e informes forenses que acreditan la realidad de las mismas.

Y viene plenamente corroboradas por el testimonio de la testigos Sra. María Dolores vecina del inmueble en cuya casa se refugio María Cristina y por la declaración de los funcionarios de Policía que se personaron en el lugar de los hechos .

De otro lado, el acusado declara que tienen lagunas y que le vienen flaxes , lo que es compatible con el estado etílico que presentaba, si bien recuerda que se persona en casa de Candida para pedirle que pidiera perdón a su hija y recuerda el incidente en la escalera con Dª María Cristina y que la navaja la llevaba con las llaves, lo que también corroboro su mujer .

Asimismo se acredita que lesiones que le causa a las víctimas se las produce con un objeto cortante no solo por la declaración de las perjudicadas y testifical sino también en el informe de sanidad obrante a los folios 78 y 79 y 81 y 82 en el que se concluye que el carácter lineal y de bordes limpios apreciados de las heridas nos hacen establecer que han sido causadas por un arma cortante dotada de punta y filo como puede ser una navaja como la referida por las interesadas .

Se ha acreditado sin ningún género de dudas que las lesiones causadas a las víctimas lo fueron como consecuencia de la agresión llevada a cabo por el acusado al agredirles con una navaja.



SEGUNDO .-Los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , por lo que no acogemos la tesis del Ministerio Fiscal y Acusación particular que los califica como constitutivos de un delito de homicidio intentado.

La Sala debe abordar la siempre problemática cuestión del ánimo que guió al sujeto activo pues siendo incompatibles el de lesionar y matar, de apreciarse el primero se habría de calificar los hechos como lesiones consumadas y no homicidio intentado.

El ánimo de acabar con la vida de la víctima, incluso a título de dolo eventual, obliga a atender a los parámetros que la jurisprudencia considera sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de la conducta y de los que es posible inferir cuál haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo, datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, y conforme a las reglas del criterio humano suelen citarse( STS de 11 Sep. 2001), entre otros, la existencia de amenazas previas de muerte, la conducta posterior del agresor (procurando atender a la víctima o desentendiéndose de ella, huyendo del lugar de los hechos etc.); la clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar y zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital ( STS de 13 de febrero de 1993), reiteración, en su caso, de los actos agresivos, disparos, navajazos etc. (v. Ad exemplum, las SS 6 Oct. 1998 y 30 Ene. 1999).

En la STS número 922/2012 de fecha 3 de diciembre se establece que cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra son tres los elementos de los que cabe inferir esa voluntad de matar: 1º. La clase de arma(blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca(navaja, cuchillo, punzón, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano como un destornillador), ya nos conduce a ese primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es el elemento del que partimos de la hipótesis que estamos examinando 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra víctima ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, ésta se dirige hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º. La intensidad del golpe, de modo que sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esa parte del cuerpo que esta alcance(o pueda alcanzar) y cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir un dolo directo de primer grado, o intención; pero en la tentativa es válido también el dolo eventual.

En el caso de autos consideramos que no han concurrido estos requisitos; en orden al primer requisito se ha acreditado que el acusado utilizó una navaja para agredir a las víctimas por el testimonio de las perjudicadas, declaración propio acusado que reconoce que llevaba una navaja pequeña en el llavero, y la prueba pericial forense que acredita que se trata de una agresión con arma blanca por el carácter lineal y bordes limpios apreciados de las heridas de las víctimas que determinan que han sido causadas por un arma cortante dotada de punto y filo como puede ser una navaja.

Ahora bien de las pruebas practicadas en el plenario, no ha quedado acreditado la entidad del arma empleada ni su potencialidad dañina, ni idoneidad para matar , al no acreditarse ni las dimensiones ni las características de la navaja, así la testigo Sra. Candida describe que la saca del bolsillo y la Sra. María Cristina en su declaración en el juzgado instrucción obrante al folio 49 la describió como una la navajita o cuchillo pequeño; y las forenses que depusieron depusieron en el plenario que al producirse las heridas por un mecanismo de deslizamiento no se puede saber la longitud del arma empleada, no sabemos cuánto podía haber penetrado.

En relación a la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe con la victima en los informes médico forenses obrantes a los folios 78 a 79 y 81 a 82 , acreditan que hay lesiones ubicadas en el cuello y el tórax donde existen órganos vitales cuya afectación es susceptible de producir la muerte, pero en este caso se tratan de heridas superficiales y no penetrantes.

Las forenses explicaron el plenario que son cortes superficiales que han necesitado puntos de sutura o aproximación pero que no han penetrado en la cavidad torácica. Que en este caso no se pudo ocasionar la muerte ni hubo riesgo porque las lesiones eran superficiales, el mecanismo fue por deslizamiento y no ha existido penetración ni riesgo para la vida.

En orden a un posible estrangulamiento la médico forense depuso que el dolor del cuello que puede ser por agarre, también estrés , por nervios, que es inespecífico en cuanto al mecanismo de producción; en que tampoco se observe lesión alguna como consecuencia de la presión ejercida del que se puede inferir que el ánimo fuera de matar y no le lesionar.

Por último en la forma en que se produjo la agresión en relación a la intensidad no es posible tampoco acreditar el dolo homicida, ni siquiera dolo eventual. La utilización de la navaja la hemos valorado como uso de instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 del C.P pero para nada podemos afirmar el dolo ni siquiera eventual propio del delito de homicidio intentado, para ello es preciso que los golpes propinados revistan suficiente intensidad, en relación con su idoneidad para la creación de un riesgo apreciable para la vida. En el caso de autos nos encontramos ante lesiones superficiales producida por deslizamiento, no hubo penetración, de lo que se infiere que no se ha probado la especial intensidad del golpe, de modo que esté fuera apto para penetrar en el cuerpo de las personas atacadas y alcanzar una zona vital.

La conducta observada por el acusado en modo alguno se puede calificar de homicida, al ser desorganizada, mal ejecutada y sin una finalidad clara, incoherente al ponerse unos guantes de látex y a continuación quitárselos y ponerse otros en el mismo lugar., describiendo la Sra. María Cristina al folio 50 de las actuaciones que incluso perdió la navajita y empezó a buscarla.

Por tanto consideramos que los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , al incardinarse la navaja que el acusado empleó para la agresión entre los objetos que aumenta la capacidad agresiva del agente, creando un riesgo para personas atacadas mermando sus posibilidades de defensa.

En el caso que enjuiciamos las victimas ha precisado tratamiento quirúrgico con aplicación de puntos de sutura; como se determina en la STS 546/2014 de 9 de julio' en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1724/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 1199/2006 de 11.12, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5, 774/2012 de 25.10, 153/2013)'.

No puede caber duda tampoco de la concurrencia del tipo subjetivo del delito de lesiones en quien asesta varias puñaladas , por la propia evidencia de que tal acción habría de producir normalmente al agredido resultados lesivos de cierta entidad; de modo que el efectivamente producido es imputable al autor a titulo de dolo.



TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Juan Ignacio por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( artículo.

27, en relación al artículo. 28, 11 del Código Penal)

CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante de La atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal al haber consignado antes del juicio oral la cantidad reclamada por daños y perjuicios en favor de Dª. María Cristina por la suma de 3500 €, debiéndose de tener en cuenta que el acusado se encuentra en paro y situación de exclusión social siendo asistido por DIRECCION001 .; por lo que la reparación económica ha sido cuantitativamente significativa al consignar la totalidad de la suma reclamada Consideramos que concurre la atenuante de embriaguez prevista y penada en los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP, al acreditarse que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que si bien no anuló pero si mermó su capacidades intelectivas y volitivas.

Para ello nos basamos : 1º. La pericial del psicólogo del Centro Penitenciario DIRECCION002 Sr. Bernardino que compareció en el plenario y ratificó su informe en el que consta que es usuario del centro desde el 20 de abril de 2018 y que se le diagnosticó trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol: síndrome de dependencia ( en la actualidad abstinencia en medio protegido).

2º.El acusado estuvo en tratamiento por problemas con el alcohol en la Asociación DIRECCION003 desde el 31 de julio de 2009 finalizando con alta terapéutica el 3 de noviembre de 2011.

3º. En el informe médico forense elaborado por los médico forenses de Servicio de Psiquiatría Forense del IML de Cádiz , obrante los folios 136 a 144, que fue ratificado en el plenario ,se concluye que se ha detectado sintomatología compatible con un trastorno de personalidad Anáncastico y un trastorno mental y del comportamiento por el uso de alcohol. Síndrome de dependencia con uso episódico del mismo, así como un trastorno relacionado con el alcohol no especificado, según criterios CIE -10. considerando que la conducta antijurídica desplegada por el perito hado, podría ser indicativa de la presencia, en el entorno temporal de los hechos investigados, de un trastorno relacionado con el alcohol no especificado según criterios CIE -10, el cual se considera, dada la exposición efectuada anteriormente, que condiciona las capacidades cognitivas y volitivas del para el delito investigado.

En el plenario ambos forenses concluye que si existe intoxicación etílica con los rasgos de personalidad que presenta el acusado( rígida, obsesiva, convencional) está afectaría de forma leve sus capacidades; ahora bien la discrepancia que surgió entre ambos peritos es que mientras la Sra. Luisa considera que faltan pruebas objetivas del estado de intoxicación etílica; sin embargo el forense señor Esteban si considera que existió intoxicación etílica y que condicionó su capacidad volitiva e intelectiva, basándose en la conducta observada por el acusado antes de la comisión de los hechos( ausente, comportamiento extravagante ) , en la conducta desorganizada y irreflexiva observada durante la comisión de los hechos que indican que está en un estado crepuscular, pérdida de conciencia, en un estado normal nos hubiera atrevido, complementamente impropias del acusado en estado normal, no lo tenía claro, intentaba que la acusada retirara que su hija le había robado, estaba confuso, sólo en tránsito crepuscular se relaja su conciencia y surge la agresividad, son conductas automáticas, impulsivas, ilógicas, torpes y desordenadas, aunque puedan parecer relativamente normales a un observador externo y van seguidas de amnesia lacunar. y por último porque al tomar conciencia de los hechos no existe ánimo de evitar la acción de la justicia y se entrega voluntariamente.

Si bien es cierto que en el caso de autos no contamos con pruebas objetivas para determinar que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si contamos con los los testimonios de quienes lo vieron antes y después de la comisión de los hechos y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez.

En el presente caso fundamos la convicción que presentada evidentes síntomas y signos externos de estar bebido antes de la comisión de los hechos delictivos en la pericial del Sr . Esteban , así como en la testifical de la Sra. Otilia , mujer del acusado a la que dotamos de plena credibilidad quien depuso que estaban muy molestos porque Violeta decía que su hija le había robado, ese día bajo a comprar litros de cerveza, que compró también una para comer y que ella lleva los niños porque lo vio raro, que estaba ausente, apenas comió y observó un comportamiento extravagante descolgando las puertas de aluminio del balcón porque tenía calor (el 31 de enero) que llamó a su hijo porque no veía al acusado en condiciones de conducir ; corroborando esto último el testigo señor Millán quien declaró que llamó entre las cuatro y las cinco de la tarde a su hijo que se encontraba con él porqué el acusado no podía recogerlo porque estaba bebido, por lo que él lo llevó al tren .

Asimismo consideramos que en el momento de comisión de los hechos se encontraba en estado intoxicación etílica por la conducta disruptiva observada por el acusado, completamente impropia de éste en estado normal como depusieron los forenses; la conducta delictiva no es acorde con la personalidad del acusado que presenta un excesivo control emocional y sentimiento de represión, siendo muy sensible a la crítica y rechazo, pero fuertemente inhibido para expresar agresión, ira y desconfianza; que únicamente ante situaciones de intoxicación etílica se permite la expresión, merced de los efectos inhibitorios del mismo, de emociones socialmente negativas..

Las conductas agresivas que ha presentado en el pasado acreditan la concurrencia de intoxicación etílica en situaciones de agresividad( delitos de atentado y violencia de género).

La agresión perpetrada por el acusado está desorganizada, mal planificada, mal ejecutada, sin una finalidad clara, debemos destacar como las víctimas describen que se puso el guantes de látex y en el mismo lugar se los quita y se pone otros; que pierde la navajita, que cierra las cortinas, arranca el cable de la antena para amarrarle las manos.

Si bien es cierto que las victimas dijeron que no olía a alcohol, la Sra. Candida declaro en instrucción que no podía saberlo que sólo tenía en la nariz metido el olor de los guantes; describiendo que éste llegó muy agresivo, alterado, que no entendía lo que decía, con las facciones muy tensas, conducta que como explicaron los forenses es completamente impropia de los rasgos de su personalidad, fuertemente inhibido para expresar agresión y de desconfianza.

Asimismo el testigo señor Millán depuso que entre las 19 :20 y 19:40 horas del día 31 de enero de 2018 se personó la Iglesia mientras el celebrada la misa, llegó tambaleándose , se acercó a él y olía a alcohol, y decía cosas incoherentes, y que cuando se marcha observó que el coche había dejado con las puertas abiertas y arrancado , y que era vox populi que tenía un problema con el alcohol.



QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, tomando en consideración las circunstancias del hecho y las personales del acusado, que carece de antecedentes penales, la entidad de las lesiones acusadas y la concurrencia de la atenuante de embriaguez y atenuante cualificada de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del código penal procede bajar la pena en un grado , por lo que el arco penalógico iría de un año a dos años, por lo que consideramos proporcionada la imposición de una pena un año y seis meses de prisión por cada delito .

Procede además imponer pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Consideramos necesario para proteger a las victimas y para preservar su paz y sosiego y garantizar su protección imponerle la prohibición de acercarse a María Cristina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Y la prohibición de acercarse a Candida , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante durante cinco años.



SEXTO.- Que toda personal responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 116 y 109.1 del Código Penal.

De lo actuado ha quedado acreditado que el acusado ha consignado la suma de 3.500 euros el 7 de junio de 2019 SEPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de embriaguez y reparación del daño, a la pena por cada uno de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como la prohibición de acercarse a María Cristina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Y la prohibición de acercarse a Candida , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Absolviendole del delito de homicidio intentado por el aque ha sido acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes Contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el termino de los diez día siguientes desde la última notificación conforme disponen los arts. 846 bis .a) y concordantes de la LECr.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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