Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 77/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1349
Núm. Roj: SAP CA 1349/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 151/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 77/2019
P.ABREVIADO NÚM. 209/2017
En la ciudad de Cádiz a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Adolfo
. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 31/01/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable con la atenuante de dilaciones indebidas de un delito de maltrato habitual del articulo 173.2 Y 3 a la pena de 21 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a Celsa en un radio inferior a 200 metros, a su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años; así como a que la indemnice en la cantidad de 2.000,00 euros por daño moral con los intereses del art 576 de la LEC.
Con imposición de costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable de Tres delitos de lesiones en el ámbito familiar art. 153 1 y 3 del C.P. a la pena por cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Celsa en un radio inferior a 200 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años, y con imposición de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 171.4 del C.P a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y prohibición de aproximarse a Celsa en un radio inferior a 200 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 1 año y 7 meses; imponiéndole el abono de las costas procesales. ABSOLBIENDO al acusado Adolfo del delito leve de de Vejaciones Injustas por no haber quedado acreditadas.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.
Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adolfo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Adolfo mayor de edad, condenado en sentencia firme de 25/01/14 por comisión de delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Doña Celsa a lo largo de tres años en los que vivieron en el domicilio sito en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 . A medida que avanzaba la relación , el acusado se tornaba mas agresivo, violento y posesivo generando multitud de discusiones durante el transcurso de las cuales, con ánimo de vilipendiar , humillar, menospreciar y denigrar a su pareja le profería expresiones tales como 'gorda, asquerosa, no vales para nada, no vales un duro', expresiones que solían ir acompañadas de continuos zarandeos.
Sin embargo, pese a las promesas realizadas por el acusado , lejos de cambiar su conducta, esta se agravó, así en muestra de ello, con ánimo de atentar contra su integridad física el 3 de julio de 2013 sobre las 17:00 horas mantuvieron una discusión en domicilio familiar estando presente los dos hijos menores de edad de Celsa , el acusado la cogió por los brazos y posteriormente del cuello aprisionándoselo y cortándole brevemente la respiración. Igualmente, el día 11 de julio de 2013 sobre las 13:00 horas , el acusado con el mismo ánimo , agarró por las piernas a su pareja mientras esta tendía en la terraza e intentó tirarla por el balcón siendo ello impedido por Celsa que consiguió agarrarse con fuerza a la barandilla.
Al día siguiente, sobre las 06:00 horas el acusado, con ánimo de amedrentar a su pareja, la despertó mientras dormía en la cama con sus hijos menores gritándole 'guarra, vete de aquí,'tu y tus hijos me tenéis amargado, te tengo que matar a tí y a tus hijos', a la vez que la cogió fuertemente por las piernas y tiró de ellas hasta arrastrarla por el suelo. Como consecuencia de lo anterior , Celsa padece trastorno adaptativo mixto con ánimo ansioso depresivo, pérdida de autoestima, tristeza, hipoergia, abulia, dificultades para conciliar el sueño, pesadillas, lloros frecuentes y pensamientos autolíticos . La perjudicada reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de don Adolfo quien lo hace sobre la base del error en la valoración de la prueba interesando de la sala se revise las conclusiones que se obtienen para comprobar si responden a un análisis lógico y racional. Entiende que el proceso para llegar a las conclusiones alcanzadas no está suficientemente fundado. Se cuenta exclusivamente con la declaración de la denunciante que sirve de base para la condena por los delitos expresados y al propio tiempo se considera procedente la absolución por el delito de vejaciones por no haber quedado acreditadas las mismas, cuando la fuente de prueba era la misma. Es decir que la declaración de la víctima se considera al tiempo creíble y no creíble. Destaca que no existen datos que supongan una corroboración efectiva de lo expuesto por la víctima, que habiéndose descrito episodios de violencia física no se cuenta con parte de lesiones alguno como necesario elemento corroborador y que dicho elemento no puede venir constituido por el informe médico forense pues como este expuso, el trastorno que presentaba la denunciante podía ser producido por otras circunstancias como una posible conflictividad de pareja por ejemplo.
Subsidiariamente se interesa que la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas se hiciera como muy cualificada pues dada la escasa complejidad del procedimiento carece de justificación que se hayan tardado más de seis años en el enjuiciamiento y en consecuencia con todo ello solicita la libre absolución o subsidiariamente la aplicación como muy cualificada de la referida atenuante con la consiguiente rebaja de la pena en 1°.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-. El primer motivo de recurso viene referido en consecuencia a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Partiendo de que se reconoce que es el juez a quo es quien se encuentra en mejor posición por razón de la inmediación para la valoración de la prueba, lo que se cuestiona es que se haya realizado esta siguiendo un proceso lógico y racional. Así se destaca en primer lugar que resulta un tanto contradictorio que la declaración de la víctima al propio tiempo se califique de creíble y no creíble, pues no otra cosa cabría entender del hecho de que se construya la condena por los delitos de maltrato habitual lesiones en el ámbito de la violencia de género y amenazas leves sobre la base de su declaración y al tiempo se decida la absolución del delito de vejaciones leves por no estar probadas las mismas. Pues bien pese al error material que claramente se advierte en el fallo de la sentencia de instancia cuando tras decidir la absolución por el delito de vejaciones injustas se establece el añadido, 'por no haber quedado acreditadas', es lo cierto que la lectura íntegra de la sentencia no nos permite llegar a dicha conclusión, pues simplemente partiendo del relato de hechos probados en el mismo se fijan como tales los siguientes: 'en multitud de discusiones... con ánimo de vilipendiar, menospreciar y denigrar a su pareja le profería expresiones tales como gorda, asquerosa, no vales para nada, no vales un duro', expresiones que solían ir acompañadas de continuos zarandeos. Del mismo modo al describir el episodio ocurrido el día 12 de julio de 2013 se expresa como mientras realizaba la acción descrita le gritaba 'guarra, vete de aquí...' Es decir con lo anterior vemos que las vejaciones se dieron por acreditadas aun cuando la sentencia en sus fundamentos no motiva la razón de la absolución entendemos que debió responder al principio de consunción o de absorción toda vez que las mismas se solían producir en unidad de acto sin solución de continuidad con otras acciones de agresión física lo cual a nuestro juicio resulta correcto. Por ello la indebida inclusión en el fallo de la sentencia de 'por no haber quedado acreditadas' estimamos responde únicamente a un simple error que en nada obsta la valoración que de la prueba se hace para concluir que están acreditados los hechos objeto de la condena.
Dicho lo anterior, estimamos que el recurso no puede prosperar, lo que en realidad pretende el apelante es sustituir su valoración subjetiva y parcial por la más objetiva e imparcial del juzgador. Que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo eficiente para enervar la presunción de inocencia en una cuestión reiteradamente expresada por nuestro alto tribunal. En consecuencia sometida la misma al análisis crítico tal y como se hace en la sentencia de instancia para ver si cumple los parámetros para darle tal valor, no nos queda sino ratificar la conclusión alcanzada en cuanto que nos encontramos con un testimonio persistente en la incriminación, con ausencia de móviles espurios, ni siquiera puestos de manifiesto de contrario, y con la corroboración de dicho testimonio que viene representada por el informe psiquiátrico del médico forense que en sus conclusiones expuso que presenta un diagnóstico clínico de trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo depresivo y ansioso en remisión parcial, compatibles con una situación de conflictividad de pareja y posibles malos tratos, siendo su diagnóstico médico legal que dicho trastorno presentado es en reactivo a estresores psicosociales compatibles con una situación de maltrato. Por todo lo anterior estimamos suficientemente fundada la condena por el delito de maltrato habitual, los tres delitos del artículo 153.1 y el delito del artículo 171.4, estimando correcta la absolución por el delito leve de vejaciones por aplicación del principio de absorción del artículo 8.1 del código penal.
TERCERO.-. Resta pues únicamente resolver sobre la consideración que haya de darse a la atenuante de dilaciones indebidas que conforme al artículo 21.6 del código penal ha sido aplicada. Dicho precepto establece como causa de atenuación la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y no es otra cosa la que ha ocurrido aquí según se razona en la propia sentencia de instancia y puede comprobarse, bastando para ello advertir cómo el procedimiento para su enjuiciamiento se ha demorado más de seis años.
Dicho lo anterior tenemos que traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que sólo confiere el carácter muy cualificada dicha atenuante cuando concurriendo los demás requisitos establecidos en el precepto, la dilación va aún más allá de lo extraordinario, normalmente se aplica para plazos de más de ocho años, pero se trata de un criterio orientativo que deberá operar en función de la complejidad de la causa.
En este sentido no está de más recordar que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto , atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
En este sentido tiene establecido la Sala 2ª del TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'; y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza , junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad , porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina , que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos:'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la consideración de que en un tipo de procesos como el examinado donde lo habitual es que en un plazo máximo de dos años esté resuelto, la tardanza sin causa alguna que lo justifique de hasta seis años para lograr su enjuiciamiento, debe ser calificada como muy superior a lo que puede ser calificado de extraordinario, lo que nos lleva a considerar que resulta proporcionada la estimación de la atenuante como muy cualificada y la rebaja en consecuencia de un grado en la pena a imponer y por ello partiendo de las penas asignadas a los delitos correspondientes con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren, en orden a su individualización las imponemos términos que se expresan en el fallo de esta resolución, afectando únicamente la rebaja dispuesta a la pena privativa de libertad y manteniendo en atención al interés de la víctima y para su protección la extensión de las penas accesorias en los términos expresados en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número cuatro de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo con fecha 31 de enero de 2019, la cual en consecuencia revocamos parcialmente en el sólo sentido de reducir las penas privativas de libertad a las siguientes: Por el delito de maltrato habitual un año de prisión.Por cada uno de los tres delitos de maltrato ocasional seis meses de prisión.
Por el delito de amenazas leves cuatro meses de prisión.
En lo restante confirmamos íntegramente referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Procede mantener las medidas cautelares hasta tanto se dispone el cumplimiento de la presente ejecutoria, momento en que quedan sustituidas por las penas impuestas Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

