Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 164/2019 de 29 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100148
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:648
Núm. Roj: SAP Z 648/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000151/2019
Ilmos Sres.
Presidente
D RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 29 de abril del 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 368/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 164/2019 seguido por un delito de Lesiones Dolosas
contra el acusado Federico cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada;
hallándose representado por el Procurador D. CESAR AYLLON ROMERA y defendido por el Letrado D.
ALFREDO HERRANZ ASIN.
Es parte acusadora MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 27-12-2018 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Federico como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art.21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y la accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas.
En concepto de responsable civil deberá indemnizar a Gumersindo , en el importe de 450 euros , y en la suma a que ascienda el tratamiento odontológico precisado, que deberá justificarse en sedede ejecución de sentencia; sumas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: '. Sobre las 23.30 horas del día 16 de junio de 2017, el encausado Federico , mayor de edad y al que no le constan registrados antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba sentado en la terraza del Bar Amistad, sito en la Avenida Compromiso de Caspe nº 86 de Zaragoza, cuando se inició una discusión relacionada con el futbol con Gumersindo , que también se encontraba sentado en la mesa, enzarzándose en una pelea en el curso de la cual Federico , con ánimo de menoscabar la integridad de Gumersindo , propinó un cabezazo en la boca a este, que le ocasionó una contusión bucal, con pérdida de pieza dentaria (incisivo central inferior 41) y movilidad de las piezas adjuntas (31,32y 44)dándose la circunstancia de que las piezas dentarias afectadas se hallaban en un estado anterior patológico de retracción gingival intensa, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en reposición de la pieza perdida y de la que tardó en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, produciéndose así mismo la rotura del reloj que portaba marca diesel.
El encausado tras el suceso, presentaba contusión en tabique nasal con eritema y ligera desviación, contusión malar izquierda, que no se constata si tiene su origen en un golpe propinado por el perjudicado o se causaron a consecuencia de su propio cabezazo.
El encausado había ingerido alcohol que mermaba sus facultades de forma leve.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Federico , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11-03-2019.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Federico -, contra la Sentencia nº 325/2018 de fecha 27-12-2018, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 368/17, esgrime para tal Recurso de apelación los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Infracción de ley adjetiva por vulneración del principio procesal 'in dubio pro reo'.
3.- Infracción de ley penal sustantiva por indebida inaplicación de la eximente de legitima defensa 4ª del artículo 20 del Código Penal vigente al acusado Federico .
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que la Sra. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la apreciacion de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto aun aceptando al igual que la Señora Juez ' a quo' la realidad de una pelea mutuamente aceptada en la que el luego lesionado Gumersindo le propinara un inicial empujon al ahora acusado-apelante Federico lo cierto es que ambos se engancharon y se enzarzaron en una pelea que zanjo el acusado Federico por la via rapida propinando un cabezazo en la cara a su oponente Gumersindo al que ocasiono una contusión bucal con perdida de pieza dentaria nª 41 (incisivo central inferior) y la movilidad de tres piezas dentarias adjuntas a la 41 ( las 31,32 y 44).
Es cierto como bien dice la Sra. Juez 'a quo' que las tres piezas dentarias movilizadas y la pieza dentaria arrancada sufrian gingivitis ( como toda la dentadura del lesionado) y por eso la Sra. Juez ' aquo' califica los hechos como un delito basico de lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal vigente en vez de calificarlo como un delito de lesiones dolosas causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal .
Pretender que el acusado no provoco las lesiones dentales a Gumersindo mediante un fuerte cabezazo en la boca de este ultimo carece de base alguna pues asi lo acredita_la declaracion del propio denunciante Gumersindo , corroborada por el parte medico inmediato que obra en la causa como folio 2.
Ademas concurren en el testimonio del agredido Gumersindo los tres requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España para dar validez como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado cuando tal testigo unico es a la vez el perjudicado por el delito.
Esos tres requisitos son los siguientes: 1.- ausencia de causas de incredibilidad subjetiva por las relaciones previas entre el acusado y su victima.
2.-Corroboración periferica por datos objetivos.
3.- Persistencia en la incriminación Concurre el 1º requisito porque el acusado y su victima no eran ni amigos ni enemigos y ni siquiera se conocían antes del incidente que nos ocupa.
Concurre el 2º requisito jurisprudencial porque esa agresion viene corroborada por un parte medido inmediato a los hechos.
Concurre el 3º requisito porque el ofendido y lesionado ha mantenido siempre la misma version de los hechos, tanto en fase de Atestado policial y en fase sumarial como en el Acto de juicio oral.
TERCERO .- Es inatendible la pretensión del acusado-apelante de que el lesionado Gumersindo fue el agresor inicial y que por tanto es logico que Federico , se defendiera de algun modo propinandole un golpe accidental en la cara a Gumersindo .
Tal alegato es inatendible pues el testimonio imparcial de Valeriano que era amigo de ambos, acredito que Gumersindo inicialmente empujo al ahora acusado pero a raiz de eso Federico se enzarzo con Gumersindo enganchandose ambos y propinandose golpes que no creyo fuertes.
Todo lo expuesto acredita sobradamente la correccion del relato factico construido por la Sra Juez del Juzgado de lo Penal núm. siete de Zaragoza con la precision y solvencia habituales en ella.
Po lo tanto el primer motivo del Recurso de apelación deber ser desestimado.
La denegación del 1º motivo del Recurso de apelación conlleva la total desestimación motivos segundo y tercero del Recurso interpuesto.
En efecto no hay 'in dubio pro reo' que aplicar pues la version factica esta plenamente corroborada como una pelea mutuamente aceptada por ambos intervinientes en la misma.
Finalmente la situación de pelea mutuamente aceptada excluye totalmente la posibilidad de la aplicación de la eximente de legitima defensa (eximente 4º del artículo 2 del Codigo Penal vigente) en cualquiera de los contendientes.
Asi lo interpreta la Sentencia núm. 116/2005 de 10-2-2015 y num. 519/2007 de 14-6-2007 y num.
549/2007 de la Sala 2 º del Tribunal Supremo de España.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación interpuesto debe perecer, carente como esta de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada son declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Federico contra la Sentencia nº 325/2018 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 368/2017 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y por lo tanto y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 27-12-2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.siete de esta capital .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
