Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2018/2019 de 02 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100192
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3677
Núm. Roj: SAP M 3677:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0121654
Procedimiento sumario ordinario 2018/2019 -M
Delito:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 837/2018
MAGISTRADOS
Ilustrísimos/as Señores/as
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
SENTENCIA NÚMERO 151/2020
En Madrid, a dos de marzo de 2020
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 20 de febrero de 2020, la causa seguida con el número de rollo de sala 2018/19, correspondiente al Sumario 837/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, por supuestos delitos de incendio y homicidio intentado, contra Augusto, nacido NUM000 de 1970, y natural de Perú, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001. NUM002, titular de N.I.E. NUM003, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya situación económica no consta, representado por el procurador D. Roberto Alonso Verdú, y defendido por el letrado D. Luis Alberto Calle Montecillo, ha ejercitado la acusación particular Josefina, representada por la procuradora Dª. Teresa Guijarro de Avia, y asistida por el letrado D. Alberto Marcelino Sánchez Sánchez, ha ejercitado la acusación particular Leticia, representada por la procuradora Dª. Isabel de las Casas Cañedo, y asistida por la letrada Dª Mª Dolores Pascual habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por l Ilmo. Sr. Miguel Méndez Hernández.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, y un delito de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas del artículo 351 párrafo 1º , inciso 1º del mismo texto legal, del que es responsable en concepto de autor, Augusto, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco (art.23) y género (art.22.4º) en relación al delito de homicidio intentado en la persona de Josefina, solicitando se le condene a una pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a Josefina, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de doce años. Asimismo, y al amparo del artículo 140 bis del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada durante ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta. Por el delito de homicidio intentado en la persona de Leticia, solicita se le condene a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a Leticia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que la misma frecuente a menos de 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de doce años. Asimismo, y al amparo del artículo 140 bis del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada durante ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta. Y por el delito de delito de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas del artículo 351 párrafo 1º, inciso 1º, interesa las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y costas. También interesa el Ministerio Fiscal que el procesado indemnice a Jesus Miguel en la cantidad de 20.299,03 euros en concepto de reparación por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM002 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, a Camino en la cantidad de 550 euros por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM004 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, y a Baltasar en la cantidad de 6.490 euros por los daños causado en la vivienda correspondiente al piso NUM005 de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid y por los causados en las zonas comunes del edificio. Asimismo, el procesado deberá indemnizar a Josefina en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral causado y a Leticia en la cantidad de 19.150 euros por las lesiones físicas causadas y en la cantidad de 320.000 euros por los daños morales y las secuelas causadas. Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576.1 de la L.E.C.
SEGUNDO.-La acusación particular de Josefina, calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
La acusación particular de Leticia, calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal respecto al delito cometido contra su persona.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, modificó las conclusiones provisionales y consideró los hechos como un delito de incendio del artículo 358 y de forma subsidiaria un delito de incendio del artículo 351.1 inciso final y de forma subsidiaria un delito de incendio en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, del que es responsable Augusto, y concurriendo la atenuante de reparación del daño como muy cualificada (art. 21.5) y de intoxicación etílica (art. 21.7), en la primera alternativa una pena de 5 años de prisión pero por aplicación del 66.2, la imposición de la pena de 2 años, 6 meses y 1 día; en la segunda alternativa la pena de tres años nueve meses y un día de prisión.
Augusto, mayor de edad, con NIE nº NUM003, nacido en Perú, y en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, mantenía una relación análoga a la matrimonial con Josefina, desde mediados del año 2017, conviviendo desde enero de 2018 en la CALLE000 NUM001. NUM002 de Madrid, principalmente los fines de semana debido al trabajo de Josefina. En la casa tenía alquilada una habitación y vivía Leticia.
En la tarde del 12 de agosto de 2018 entre las 17 y 18 horas Leticia llegó a la casa, estando Augusto en el salón de la misma, lugar de paso para ir a su habitación, de la que salió para ir una vez a la cocina y otra vez al baño, hasta que finalmente permaneció en la habitación descansando.
Posteriormente entre las 21:30 y las 22 horas llegó al domicilio Josefina encontrando a Augusto en el salón con síntomas de haber consumido alcohol, ella se fue a la habitación para hacer su maleta, ya que tenía que viajar el lunes, siguiéndola Augusto y comenzando una discusión entre ellos porque ella le decía que no quería estar con él y su relación terminaba, ante este hecho, no aceptando el acusado la ruptura y para doblegar la voluntad de Josefina, primero se golpeó la cabeza con una plancha y el tacón de un zapato, y luego le pidió que no le dejara, diciendo que se mataría por ella, por lo que sale de la habitación y va a la terraza donde tenía una garrafa de disolvente que contenía gasolina, y se rocía por encima, pronunciando frases como 'si me mato yo tu te vienes conmigo', volviendo a la habitación donde está Josefina, para después entrar en el salón donde cogió un mechero y se prendió fuego, siendo consciente que su acción podría ocasionar el fallecimiento de las personas que estaban en la vivienda o al menos aceptando las consecuencias de su acción. Cuando Augusto estaba ardiendo en la puerta del salón agarró a Josefina del brazo cuando intentaba salir y le dijo frases como: 'si no me ayudas no te dejo salir' y 'tu no sales de acá', pero ella se zafó y pudo salir de la casa.
Mientras ocurrían estos hechos Leticia, que había oído la discusión y la petición de ayuda de Josefina, sale de su habitación que está situada en el interior del salón, y ve a Augusto en la puerta, ya ardiendo y gesticulando, por lo que al no poder salir del lugar, ya que necesariamente tenía que pasar por la puerta del salón para salir a la calle, retrocedió a su habitación y salió a la terraza a pedir auxilio, saltando por la misma cuando vio que las llamas salían por la ventana del salón.
El incendio ocasionado por Augusto que se extendió por la vivienda, así como por la planta superior, inferior y portal del edificio, siendo consciente éste que las otras plantas estaban habitadas y dada la hora que ocurre el hecho, creó un riesgo para la vida e integridad de dichas personas, que tuvieron que desalojar sus viviendas.
Avisada la policía y los bomberos, se personaron varias dotaciones que lograron sofocar definitivamente el incendio y ventilar y refrescar todas las viviendas y las zonas comunes del edificio.
Los desperfectos causados en las viviendas sitas en la CALLE000, de Madrid han sido valorados pericialmente en las siguientes cantidades:
20.299,03 euros en el piso NUM002
550 euros en el piso NUM004; y
1.090 euros en el piso NUM005 y 5.400 euros en las zonas comunes.
Los propietarios de las viviendas del piso NUM002, Jesus Miguel, del piso NUM004, Camino, y del piso NUM005 y Presidente de la Comunidad de Propietarios Baltasar, reclaman por los daños causados , no teniendo seguro ninguna de las viviendas ni la Comunidad de Propietarios del edificio.
A consecuencia de estos hechos Josefina no sufrió lesión física alguna mientras que Leticia sufrió lesiones consistentes en las siguientes:
Lesión medular transversa L4 Asia C. Fractura de L1. Fractura L2 compleja del cuerpo con fragmentos óseos , aplastamiento (superior al 50%) e invasión del canal. Hematoma de partes blandas perivertebral. Hematoma epidural laminar. Hernia discal L5-S1. Mínima fractura en ala sacra derecha. Mínimo equimosis submentoniano. Erosiones y hematoma en brazo y hombro derecho. Avulsión no desplazada del troquiter asociada a luxación hombro izquierdo.
Requirió ingreso hospitalario con tratamiento quirúrgico urgente y posteriormente ingreso para rehabilitación en la fundación San José. Inmovilización del hombro izquierdo con cabestrillo. Sin tratamiento (salvo analgésicos y algún ansiólitico a demanda) desde el pasado mes de diciembre.
Las lesiones han tardado en curar 152 días, permaneciendo hospitalizada 79 días y estando impedida para sus ocupaciones habituales 73 días, quedándole las siguientes secuelas:
Fractura aplastamiento de más del 50% de la vértebra L2 (13 puntos): Condiciona a una lumbalgia que le limita para caminar más de 10 minutos y subir o bajar escaleras.
Material de osteosíntesis (8 puntos): Barra y tornillos de D12 a L4.
Limitación de la elevación y anteversión del hombro izquierdo (3 puntos)
Lesión medular de tipo Síndrome de Cola de Caballo incompleto alto (60 puntos): Hipoestesia importante en región glútea y periné. Retención urinaria que precisa sondaje varias veces por semana, combinado con pérdidas por Valsalva (al toser). La falta de control vesical condiciona mayor frecuencia y gravedad de infecciones urinarias, que pueden complicarse con pielonefritis ascendente. Falta de control del esfínter anal con retenciones y pérdidas fecales y de gases.
Distimia (3 puntos)
Las dificultades de movilidad y la incontinencia de esfínteres limitan gravemente su vida socio-laboral y afectiva y condiciona un estado depresivo que no se ha tratado por no desearlo la informada.
Cicatrices quirúrgicas en región dorso-lumbar que se valora como perjuicio estético moderado (7 puntos)
Todo lo anterior supone una limitación muy importante para su trabajo habitual de técnico de piscinas, que le exige caminar y subir y bajar escaleras, encontrándose actualmente pendiente de valoración por incapacidad laboral. La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.parrafo 1, inciso 1º del Código Penal y dos delitos de homicidio intentado del artículo 138, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
1º.- Delito de incendio previsto y penado en el artículo 351. párrafo 1. inciso 1º del Código Penal.
Como tiene declarado la jurisprudencia por todas ATS 1132/19, de 3 de octubre, pte Marchena: 'Respecto al delito deincendioprevisto y penado en el artículo 351 del Código Penal hemos de decir, SSTS 62/2008 de 31 de julio ó 612/2008 de 8 de octubre , con citación de otras muchas - que este delito ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , 'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación'.
Y continúa: 'La jurisprudencia de esta Sala describe que el delito de incendiocon peligro para la vida o integridad física de las personas en el que se asienta la condena, es un delito que se caracteriza por dos elementos objetivos, consistentes en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, siempre que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas, así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicho espacio, con consciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello.
En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendiocon capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre , 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre ; 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras) ( STS 53/2019, de 5 de febrero )'.
En el caso de autos el delito de incendio se acredita por las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por el acusado, como por los testigos, así como por los informes periciales que obran en la causa.
El fuego se produce cuando el acusado coge una garrafa que contenía disolvente y, según el informe pericial también gasolina, que él tenía en casa porque arreglaba zapatos, se la echa por su cuerpo y se prende fuego. Una vez el acusado se prendió, sus movimientos queriendo extinguir el fuego de su persona, ocasionó que este se propagara, ya fuera de control, por la vivienda causando graves daños.
El incendio según declaró el perito PN NUM006, es grande porque afectó a bastante superficie. No sólo calcinó el salón y la habitación que había en el interior del mismo sino que por el humo se causaron daños en otras estancias de la casa, el incendió también afecto al resto del edificio, rompió los cristales del salón lo que ocasionó que por fuera llegara al NUM005 piso y último y el humo se propagara por la escalera del edificio, como se puede apreciar en las fotografías obrantes a los folios 157-161.
La acusación considera que el incendio debe penarse por el párrafo 1º, inciso 1º del artículo 351 del Código Penal, mientras que la defensa establece varias alternativas, en concreto un delito por imprudencia, o un delito de incendio cuando no concurre peligro y se castiga como daños, y alternativamente un delito de incendio en concurso con un delito de homicidio intentado.
Teniendo en cuenta la prueba practicada consideramos que no puede sostenerse ni que el incendio se cometiera por imprudencia, el acusado se prendió fuego y era consciente de que éste podía expandirse por la casa, como tampoco que los hechos se subsuman en el último párrafo del artículo 351 del CP, porque consideramos que hubo peligro para la vida y la integridad de las personas.
El acusado pudo apreciar que el fuego se estaba propagando por la vivienda, y que tuvo capacidad para expandirse por el resto del edificio, en el que había otras viviendas ocupadas por vecinos que tuvieron que abandonar la casa por la propagación del incendio.
2.- Dos delitos de homicidio intentados previstos y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal.
De la prueba practicada se desprende que estamos ante dos delitos contra la vida humana independientes del delito de incendio, pues el acusado ha aplicado un medio idóneo para que se pueda producir la muerte de las personas que estaban en el interior de la vivienda, consideramos que el delito de homicidio en grado de tentativa lo ha sido actuando el acusado, al menos, con dolo eventual, al ejecutar la acción de prender fuego, y aceptando la probabilidad de que con esa acción se produjera la muerte de terceros.
En este caso hay dolo directo respecto al incendio, y dolo eventual en cuanto al resultado en relación con las dos víctimas, resultado de muerte que no se causa por diferentes motivos, porque una de las víctimas logra escapar de la vivienda y la otra porque salta por la ventana.
El acusado sabiendo que se encontraban dos personas, Josefina y Leticia, en el interior de la vivienda se prendió fuego, y cuando estaba él ardiendo, agarra a Josefina para que no salga de la casa, por lo que pudo trasvasar el fuego hacia ella, y respecto a Leticia, ésta se encontraba en un lugar de la casa que impedía la salida de la misma, por lo que aceptó la posibilidad cierta de que con su acción se pudiera producir la muerte.
Estamos por lo tanto ante un supuesto que decimos que el acusado actúa a título de dolo eventual porque quien asume que el incendio puede producir su propia muerte, acepta que puede causársela a los demás.
La figura del dolo eventual ha venido siendo objeto de estudio y análisis por nuestra jurisprudencia, y como se recoge en la SAP Barcelona 523/19, 22 de octubre: 'Así la más que consolidada (entre las que podemos citar como ejemplo las de la Sala de lo Penal del T.S. de fechas 23 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2001) ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la última de las sentencias citadas, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuando dice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo --asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
Aunque el acusado no hubiera tenido intención de causar la muerte de las dos mujeres, es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable, que si prendía fuego a la casa, acabara causando tal resultado. Sin que ese conocimiento llevara al acusado a reprimir su acción, por lo que existió dolo, aunque fuera de carácter eventual.
A efectos de penalidad consideramos que la acción del incendio se encuentra consumada con la creación del riesgo y entra en concurso con dos delitos de homicidio en grado de tentativa y al ser todos ataques contra la vida deben penarse conforme a las reglas previstas en el concurso real (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20 de enero de 2015). En relación a este acuerdo, conforme al cual 'Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 CP y 76 CP ), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del CP .)', señala la STS 717/2014, de 29 de enero de 2015 que 'se refiere a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que resultan varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del art. 382 CP' produciéndose a partir del mismo un cambio sustancial a la doctrina jurisprudencial que, hasta ese momento, venía manteniendo mayoritariamente que, cuando una acción se lleva a cabo subjetivamente con las características del dolo eventual, aquella unidad, pese a la pluralidad de resultados, había de tratarse como concurso ideal).
La citada STS 717/2014, de 29 de enero de 2015, que es la primera en aplicar los términos del acuerdo, recordando que no hace distinción entre las modalidades de dolo que pueden concurrir en el hecho, dolo directo, de consecuencias necesarias o eventual, señala que 'en el fondo latía un problema de proporcionalidad de la pena pues el régimen del concurso ideal, a priori aplicable a estos supuestos, no prevé una consecuencia proporcionada a la pluralidad de resultados. En este régimen concursal, los segundos y ulteriores resultados no tienen prevista penalidad. Para ahondar en la necesidad de una interpretación que lleve a una solución proporcionada, destacamos la importancia que en la solución que se propugna alcanza el carácter personalísimo del bien jurídico protegido y la extraordinaria relevancia que el mismo alcanza cuando el bien objeto de protección es la vida, la integridad física o la libertad. (...) La solución del art. 77 CP. para los supuestos de unidad de acción causales a varios resultados homogéneos no acierta a explicar el porqué de un tratamiento punitivo beneficioso hasta el punto de no prever pena para los plurales resultados, pues el concurso ideal solo prevé la pena correspondiente al delito en su mitad superior, como si concurriera una circunstancia de agravación, dejando, sin consecuencia jurídica, los plurales resultados y éstos siempre han sido tenidos en cuenta por el legislador para conformar la penalidad. La necesaria proporcionalidad no se respeta imponiendo la pena prevista por un solo hecho. Y, realmente, no es lo mismo realizar una acción dirigida a la causación de uno o de varios resultados típicos. Esa actuación con conocimiento, o previsión, de la causación de varios resultados típicos merece una distinta consecuencia jurídica superior a la correspondiente a un único resultado. La solución viene dada por la regla concursal de los arts. 73 y 76 CP, las penas correspondientes a tantos delitos como hechos cometidos'.??
SEGUNDO.-Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho Augusto, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En relación al delito de incendio no cabe cuestionar la autoría del acusado, que como ya hemos dicho es plenamente reconocida por el mismo, durante toda la causa, y en tal sentido, aunque con calificación alternativa, modificó las conclusiones provisionales, y en las conclusiones definitivas aceptó la autoría del delito de incendio.
La Sala, como hemos dicho en el fundamento anterior, considera que los hechos se subsumen en el supuesto de incendio con peligro para la vida e integridad de las personas, y en ese sentido el propio acusado ha declarado que era plenamente consciente de la existencia de otros vecinos en el edificio, aunque diga que tenía poco contacto con ellos, por lo que su conducta de provocar el incendio, con capacidad de expansión, como se deduce de los informes periciales, y con conocimiento de que el edificio está habitado por otras personas cuyas vidas están en peligro por su acción se subsume en el antedicho tipo penal.
Es autor de los dos delitos de homicidio intentados en base a la prueba practicada en la causa.
De las declaraciones prestadas se desprende que el acusado y su pareja Josefina mantienen el día 12 de agosto por la noche una discusión y que Josefina quiere dejar la relación, ante este hecho el acusado, que no aceptaba la ruptura, después de golpearse con una plancha y un zapato, decide que quiere acabar con su vida y por ello se rocía con líquido inflamable y se prende fuego. En la vista el acusado ha negado que dijera 'yo me mato y tú te vienes conmigo'.
Por su parte Josefina en el acto del juicio habla de una discusión la semana anterior en la que ella dice que le quiere dejar, y él no lo acepta, que el día 12 de agosto, tiene una discusión con el acusado cuando le ve hacer la maleta porque tiene que viajar el lunes, y además le ha dicho que se iba y no quería estar con él, el acusado inicialmente se da con la plancha en la cabeza porque no quiere que se vaya, luego le dice que se va a matar, va a la terraza donde se rocía con el pegamento y luego se prende fuego, niega que el acusado le dijera: 'yo me mato pero te llevo conmigo', lo que le dijo es 'si no me ayudas no te dejo salir', y a preguntas de la defensa que Augusto dice que la agarró y le dijo 'tu no sales de acá', que no la coge fuerte, sólo del brazo y que puede zafarse. Declara que Augusto la agarra cuando está prendido, pero al zafarse ella, el acude al salón.
La declaración de Josefina tiene algunas diferencias con sus manifestaciones anteriores, que son las efectuadas en el atestado y la instrucción, en concreto en relación a la hora que llega a casa, la intervención de Augusto en los hechos y con lo dicho por el acusado antes de coger el mechero y después de rociarse con el disolvente, y que consideramos que son las que deben prevalecer.
La STS 35/20, 9 de febrero dice: 'En principio, es la regla general en materia de valoración de prueba la practicada en el plenario, pero la Jurisprudencia de esta Sala ha venido aceptando que se confronten esas dos declaraciones y que se efectúe una debida valoración siempre y cuando la declaración sumarial haya sido traída al juicio oral para permitir la contradicción y la publicidad que se requiere para que pueda ser valorada y tenida en cuenta, que es lo que en este caso ha llevado a cabo el Tribunal.'
'Además, el Tribunal Constitucional ( SSTC 1079/1993 de 12 de mayo , 1856/1994 de 17 de octubre , 2093/1994 de 20 de diciembre , 1070/1995 de 31 de octubre , 269/1996 de 25 de marzo y 377/1997 de 20 de marzo y 6 de mayo de 1998 ) también admite esta valoración de la declaración sumarial del coimputado frente a la que éste deponga en el juicio oral al recoger que: 'El órgano de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en el juicio a contradicción. Se entenderá cumplido el requisito de la sumisión a contradicción de las diligencias sumariales cuando hayan sido incorporada al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas'.' ' la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.' 'Al mismo tiempo, una vez que se ha incorporado al juicio oral el contenido de lo que el coimputado declaró en la fase de instrucción y se comprueba la diferencia que existe en lo declarado en el plenario, el tribunal tiene dos exigencias inexcusables para que opere como 'prueba de cargo' la declaración sumarial frente a la que ha realizado en el juicio oral.
El convencimiento del tribunal de que asume el contenido de la declaración sumarial tiene que tener un soporte acompañado por otras pruebas o circunstancias que llevan al tribunal a interpretar lo ocurrido de una forma determinada y que los hechos no pudieron ocurrir de otra distinta. Ello debe entenderse así por la falta de inmediación del tribunal respecto a la declaración sumarial ( SSTC 153/1997 y 115/1998 , así como SSTS 14 enero 2000 y 14 mayo 1999). Así, señala la STC 14 enero 2000 que, 'la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral'.
Como venimos señalando es preciso un razonamiento expreso del motivo por el que el tribunal asume una declaración frente a otra. Más aún, como señalan las SSTS de fecha 22 diciembre 1997 y 14 mayo 1999, si 'se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'.
La Sala considera que la hora de llegada a la casa de Josefina es la de las 21:30, que es la dicha en instrucción, que anteriormente dijo en el atestado y la que fija el acusado en sus conclusiones definitivas.
También consideramos que cuando el acusado cuando está prendido y agarra a Josefina del brazo, lo que dijo es 'si me mato yo vienes conmigo', o frase similar, que es lo dicho en la declaración de instrucción a preguntas del Ministerio Fiscal, literalmente dice que el acusado le dijo 'si yo me mato igual contigo' y que cuando ya estaba prendido la cogió de la mano, la sujetó y la dijo 'si me mato yo te vienes conmigo', porque en el acto del juicio la frase que Josefina dice puede entenderse que expresa el mismo concepto, al decir, 'tu no sales de acá' o 'yo no te dejo salir' (mn.55:55 a 56:06 de la grabación), pero con menor carga penal.
Podemos añadir que la frase dicha en instrucción se corresponde con la comparecencia inicial de los agentes de policía que acuden al lugar del hecho y hacen un relato que da inicio al atestado, y en el que se recoge que Josefina dice que discute con Augusto y este dice 'como te vayas del domicilio me prendo fuego y te voy a matar conmigo'. Lo que ratifica en el acto del juicio oral el agente de policía NUM007 que se entrevistó con Josefina en el lugar del hecho y manifiesta que ésta le dijo que había tenido una discusión con Augusto y que le amenazó diciéndole que no se fuera o que la iba a matar. Luego ella le relata el hecho de que Augusto se rocía el disolvente y se prende y da un fogonazo y la intenta agarrar y ella huye.
Finalmente hemos valorado que la solicitud de orden de protección de Josefina en la que la pide porque el acusado se ha quemado y la ha intentado quemar.
Todo ello nos lleva a considerar que la prueba practicada acreditada la comisión de un delito de homicidio intentado en relación a Josefina.
En relación al segundo homicidio intentado en el que la víctima es Leticia, la otra persona que se encontraba en la vivienda cuando el acusado incendia la misma se ha practicado prueba que acredita el delito.
El acusado, en su derecho a no declararse culpable, mantiene en el acto de juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no sabe que Leticia llegara a la casa y que estuviera en su interior porque en ningún momento de la noche la vio, si bien a preguntas de las acusaciones dice que en instrucción pudo decir que Leticia estaba en la vivienda porque la vio pasar, pero que en el momento que se quema no era consciente de ello. Así como que la vio volver del trabajo y le saludó y no sabe más.
Frente a esta declaración, la efectuada por Leticia sostiene que llega a la vivienda sobre las 5 o 6 de la tarde, que va a su habitación a descansar, que ve a Augusto en el salón y le saluda, y éste, al menos, la ve dos veces más porque salió al baño, y a la cocina.
El motivo por el que Augusto tuvo que ver necesariamente a Leticia es por el hecho de que la habitación de esta se encontraba dentro del salón, que es el lugar donde Augusto se encontraba ese día antes de la llegada de Josefina.
Leticia declara que ella se despierta hacia las 22:00 horas, porque oye a Augusto y Josefina discutir y cuando sale de la habitación Augusto está ya prendido y en llamas en la puerta del salón lugar de paso necesario para que ella pudiera salir de la casa. Es por ello que sale a la terraza a pedir ayuda, y estando en ella ve como salen llamas por la ventana del salón, vio el salón ardiendo e intenta bajar al piso de abajo y es cuando cae a la calle.
La declaración de la testigo es persistente al declarar en el juicio en el mismo sentido que en la instrucción, siempre dice que ve a Augusto cuando llega a la vivienda, que lo saluda, este se encuentra en la habitación de paso al cuarto de Leticia, y que no le ve prenderse, sino que siempre le ve en llamas, que oye la discusión con Josefina y que esta le pide auxilio, que no puede salir por la puerta de la casa porque Augusto está en la puerta del salón en llamas, paso obligado para poder salir y que ella sale a la terraza a pedir ayuda y ante el avance del fuego intenta salir por el balcón descolgándose y cae.
Josefina en el juicio, que como hemos dicho con anterioridad modifica en parte lo dicho en la instrucción, mantiene que pide a Leticia que avise a la policía cuando Augusto amenaza con matarse, y esta no lo hace, así como que posteriormente la oye gritando en el salón, declarando a las preguntas de la defensa que cree que Leticia pudo salir de la casa, manifestaciones que contradicen lo dicho en la instrucción en la que a preguntas del instructor y del Ministerio Fiscal afirma que Leticia no podía escapar.
Versión la de la instrucción que consideramos más creíble porque no sólo corrobora, o más bien anticipa, lo que después declaró Leticia, ya que debido a la gravedad de las lesiones sufridas no declara hasta el 5 de diciembre de 2018, sino también porque es la que se corresponde con la localización de las habitaciones en la casa y como les afectó el fuego. (Informe pericial f.154-172).
A tenor de la prueba practicada queda acreditado la comisión de un delito de homicidio intentado en relación a Leticia.
TERCERO.-Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en la comisión de los anteriores delitos la circunstancia atenuante analógica de su responsabilidad criminal de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con su artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.
EL ATS 1020/19, de 10 de octubre dice : 'B) Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio )' ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo ).
En el caso de autos la prueba practicada sólo permite deducir que el acusado había efectuado un consumo excesivo de bebidas alcohólicas que permite apreciar la atenuante antedicha.
El acusado dice que había ingerido abundantes cantidades de bebidas alcohólicas durante el fin de semana y las dos testigos Josefina y Leticia en sus declaraciones manifiestan que al llegar a la vivienda observan que el acusado está bebido. Sin embargo no podemos conocer la intensidad de la afectación más allá de lo dicho por estas testigos.
Se solicitó por la defensa que se oficiara al Hospital La Paz para averiguar si en los iniciales análisis al acusado se había solicitado el nivel de alcohol en sangre, manifestando que ante el estado del acusado con graves heridas, inicialmente es de lo que fue tratado por lo que no se le realizó analítica en tal en sentido.
Se le realizó prueba pericial sobre facultades psíquicas superiores que fue ratificado por la peritos en el acto de juicio, y las mismas consideran que por las características de los hechos el acusado como dice había consumido alcohol, que dicho consumo es desinhibidor y podría haber afectado a la conducta de forma proporcional al grado de intoxicación, pero que no es posible saberlo.
Las peritos señalan que el acusado se contradice en la dosis de alcohol que había bebido y el tiempo en el que lo había hecho por lo que reconocen la influencia del alcohol en su conducta pero no el grado de la misma.
Es por ello que apreciamos la atenuante analógica de embriaguez.
Concurren en el delito de homicidio en grado de tentativa en el que la víctima es Josefina las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal:
A.- la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, toda vez que tanto el acusado como Josefina han declarado en la vista que mantenían una relación análoga a la matrimonial desde el mediados del año 2017 y con convivencia desde inicios del año 2018, teniendo esta relación incidencia en los hechos que comete el acusado.
B.- La agravante de cometer el delito por razones de género provista en el artículo 22.4 del Código Penal.
Como se recoge en la STS 9-7-19: 'la agravante de género, nos dice la STS 565/2018, de 19 de noviembre : 'aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal , que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'
Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superiora uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugacióndel sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.' En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarseen todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridadfrente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional deigualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.'
También esta Sala ha dicho (Cfr. STS 217/19 ; y STC 59/2008, de 14 de mayo ) que la principal característica de la violencia de género es que se trata de violencia ejercida por hombres hacia las mujeres ante situaciones de desigualdad o subordinación femenina. En el fondo la agresión supone un mensaje de dominación intrínseca que no se expone externamente con palabras, pero sí con el gesto psicológico que lleva consigo el golpe, o el mal trato como aviso a la víctima de las consecuencias de su negativa a aceptar el rol de esa dominación'.
Consideramos que el acusado cometió el hecho de intentar acabar con la vida de Josefina atendiendo al hecho de ser de género femenino basándonos en las declaraciones prestadas en la causa, que reflejan una no aceptación de la igualdad de Josefina para desarrollar su relación de pareja, en ese sentido cuando Josefina llega a la vivienda común, comenta al acusado que al día siguiente se iba de viaje, mientras hace la maleta, y que a la vuelta del viaje concluía su relación. El acusado, que no aceptaba que le dejara, quiso que Josefina cambiara su decisión, mediante conductas tales como las de autolesionarse, cuya intención era la de doblegar el propósito de Josefina de concluir la relación, pero al comprobar que su comportamiento no hacía mella en Josefina, el acusado se prende fuego diciendo que se va a matar, valorando que el mismo también pueda matar a Josefina que no aceptaba seguir con la relación.
No concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
El acusado con anterioridad al acto de la vista del juicio oral consignó en la cuenta de la sección la cantidad de 3.500 euros para reparación del daño, cantidad que es ínfima en relación a la totalidad de las cantidades que se le solicitan como responsabilidad civil y que no cumple los criterios jurisprudenciales establecidos para estimarla.
En dicho sentido la STS 35/20, 6 de febrero recopilando la jurisprudencia dice: 'No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).
Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor'.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'.
En este caso nos encontramos con reparación meramente simbólica.
CUARTO.-Las penas a imponer son:
Por el delito de incendio concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Por el delito de homicidio intentado en relación a Josefina, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y las circunstancias agravantes de parentesco y actuar por razón de género a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Josefina, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que esta frecuente a menos de 1000 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, que se ejecutará después de la pena de prisión impuesta.
En este caso hemos penado el delito de homicidio intentado rebajando en dos grados la pena y conforme al artículo 66.7º del Código Penal compensando atenuante y agravantes en el mínimo de la pena.
La STS 693/15, 7 de noviembre analiza la penalidad en el supuesto del homicidio intentado diciendo: 'Según se estableció en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , a cuyos argumentos nucleares nos atendremos para dirimir el recurso, el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el ' peligro inherente al intento ' y el 'grado de ejecución alcanzado '......
'El actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada'......
'La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. .....El baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'.
'Atendiendo pues al factor clave delpeligro engendradopor la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal)'.
'Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento'.
'Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra . Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado'.
En el caso de Josefina el peligro inherente al intento no fue muy elevado porque la misma una vez la cogió del brazo el acusado pudo zafarse con facilidad del mismo y de hecho, salió de la casa, sin sufrir ningún daño a su integridad física.
Se ha impuesto la pena accesoria de prohibición de comunicar con la víctima porque consideramos que la misma puede ocasionar que se intente mantener la dominación sobre la misma.
Se impone la medida de libertad vigilada del artículo 140 bis del Código Penal para preservar la tranquilidad de la víctima, y evitar que después del cumplimiento de la pena haya nuevos intentos no sólo de atacar la integridad de la víctima sino también del entorno en el que esta desarrolla su vida a tenor del hecho cometido en esta causa.
Por el delito de homicidio intentado en relación a Leticia, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Leticia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que esta frecuente a menos de 1000 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará después de la pena de prisión impuesta.
En este caso la pena se impone reduciendo la tentativa en un grado por el peligro que hubo para la vida de Leticia que cercada por el fuego tuvo que salir por la ventana, y en su mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante.
Se ha impuesto también la pena accesoria de prohibición de comunicación para evitar posibles nuevas acciones contra ella, y la de libertad vigilada por el mismo motivo, evitar un peligro para ella y su entorno.
QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso de autos procede indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 20.299,03 euros en concepto de reparación por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM002 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, a Camino en la cantidad de 550 euros por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM004 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, y a Baltasar en la cantidad de 6.490 euros por los daños causado en la vivienda correspondiente al piso NUM005 de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid y por los causados en las zonas comunes del edificio. Asimismo, el procesado deberá indemnizar a Josefina en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral causado y a Leticia en la cantidad de 19.150 euros por las lesiones físicas causadas y en la cantidad de 320.000 euros por los daños morales y las secuelas causadas, debiendo incrementar dichas cantidades con los intereses legales del artículo 576.1 de la L.E.C.
En relación a los daños materiales causados la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales ha mostrado expresamente su conformidad a las cantidades solicitadas por la acusación.
Respecto a las víctimas la cantidad solicitada por las acusaciones para indemnizar el daño moral ocasionado a Josefina se considera equitativa y proporcional a la gravedad de los hechos declarados probados.
Tiene declarada la jurisprudencia: 'Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002 ) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre : 'En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )'.( ATS 182/20, 6 de febrero).
La cantidad solicitada para Leticia por las acusaciones la consideramos también adecuada teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas que ocasionó la acción del acusado, que muchas de ellas son irreversibles y el van a afectar al desarrollo de su vida personal y laboral.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor de un delito de incendio concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor de un delito de homicidio intentado en relación a Josefina, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y agravantes de parentesco y actuar por razón de género a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Josefina, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que esta frecuente a menos de 1000 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, que se ejecutará después de la pena de prisión impuesta.
Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor de un delito de homicidio intentado en relación a Leticia, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Leticia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que esta frecuente a menos de 1000 metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará después de la pena de prisión impuesta.
Pago de las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular.
Debiendo indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 20.299,03 euros en concepto de reparación por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM002 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, a Camino en la cantidad de 550 euros por los daños causados en la vivienda correspondiente al NUM004 piso de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, y a Baltasar en la cantidad de 6.490 euros por los daños causado en la vivienda correspondiente al piso NUM005 de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid y por los causados en las zonas comunes del edificio. Asimismo, el procesado indemnizará a Josefina en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral causado y a Leticia en la cantidad de 19.150 euros por las lesiones físicas causadas y en la cantidad de 320.000 euros por los daños morales y las secuelas causadas. Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576.1 de la L.E.C.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
