Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 151/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 152/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2945

Núm. Roj: STSJ CV 2945:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL

VALÈNCIA

N.I.G.:46131-43-2-2019-0003606

Rollo de Apelación nº 152/2021

Procedimiento Abreviado nº 131/2020

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 876/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 151/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veinticinco de mayo de dos mil .veintiuno

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 143, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 131/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 876/2019, por delito de abuso sexual a menor.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Urbano, representado por la Procuradora doña María Isabel Gomar Santapau y dirigido por el Abogado don Joan Ponsoda Calabuig; como apelada, doña Estibaliz, representada por el Procurador don Alberto Docón Castaño y dirigida por el Abogado don José Pablo Romero Ferrer, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Tébar Villar; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

La menor Lourdes, nacida en DIRECCION000 el NUM000/2007, residía durante el tiempo al que se contraen los hechos objeto de la presente causa en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM001 de DIRECCION001 (Valencia) en compañía de su madre Estibaliz, natural de Bolivia, y de sus dos hermanos también menores de edad llamados Baltasar y Adrian. El padre de los menores se había separado de la madre años atrás y había regresado a su país de origen (Bolivia), haciéndose cargo de los mismos la progenitora, quien trabajaba como cocinera en un restaurante de la localidad de DIRECCION002 (Valencia) con un horario muy amplio y prácticamente todos los días de la semana; lo que determinaba que estuviera mucho tiempo fuera de su domicilio, obligándole a recabar la ayuda de terceros para el cuidado de sus hijos menores; habiendo encomendado tales funciones a su amiga Santiaga, de su mismo país de origen, que desempeñó tales tareas hasta el año 2012, en que regresó temporalmente a Bolivia junto a su familia.

En el año 2012, cuando su hijo pequeño Adrian (nacido el NUM002/2011) tenía apenas un año de edad, la Sra. Estibaliz contrató para que cuidara de sus hijos a otra mujer de su misma nacionalidad llamada Virtudes, esposa por aquel entonces del acusado Urbano, también natural de Bolivia, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargándose el matrimonio conjuntamente del cuidado de los menores aproximadamente durante tres años. La Sra. Estibaliz conocía desde hacía tiempo al matrimonio por ser de su mismo país de origen y reunirse con cierta frecuencia con ellos y otros compatriotas de la zona ya que su ex marido llegó a ser presidente de una asociación de bolivianos; llegando a mantener una relación bastante estrecha con los mismos ya antes de que encargara a Virtudes el cuidado de sus hijos hasta el punto de que el acusado era el padrino de Baltasar, el mayor de los hijos menores de la Sra. Estibaliz, refiriéndose la familia al mismo en todo momento como 'compadre'.

En el año 2015 el acusado y su esposa Virtudes se separaron, marchándose ésta a vivir a Vizcaya junto a los hijos que tenían en común, quedando entonces el acusado en solitario al cuidado de los hijos de la Sra. Estibaliz; encargándose fundamentalmente de recogerles del colegio y llevarles a las actividades extraescolares que realizaban; concretamente a los entrenamientos de fútbol a los que acudían Baltasar y Lourdes; así como a los partidos que éstos disputaban los fines de semana, dado que su madre no podía llevarles o recogerles porque se encontraba trabajando; acompañándoles siempre en tales ocasiones el hermano pequeño ( Adrian). Esta situación se prolongó hasta mediados o finales de 2016 en que la Sra. Estibaliz contrató a una joven llamada Flora para que se encargara del cuidado de sus hijos; la cual desempeñó tales tareas hasta el verano de 2018. Aproximadamente a partir del mes de septiembre de ese año el acusado se ofreció para ayudar nuevamente a la Sra. Estibaliz con sus hijos, fundamentalmente recogiéndoles del colegio y llevándoles a las actividades extraescolares; a lo que ésta accedió de buen grado, dada la estrecha vinculación que el acusado mantenía con los menores.

Así las cosas el acusado, dentro de un marco temporal que no ha podido delimitarse con precisión pero en todo caso iniciado aproximadamente cuando la menor Lourdes contaba con tan sólo ocho años de edad y que se prolongó, cuanto menos, hasta que ésta ya había cumplido los diez años, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales,efectuó en múltiples ocasiones tocamientos a la menor en sus partes íntimas dentro del domicilio de ésta al que accedía habitualmente cuando su madre no estaba, ya fuera por estar al cuidado de la niña y sus hermanos, o simplemente por la estrecha relación que le unía a los menores y que hacía que éstos le franquearan la entrada en la vivienda con total normalidad cuando acudía a visitarles. También en una ocasión el acusado se encontró con la menor en un parque de la localidad de DIRECCION001 y con el pretexto de llevarle a comprar unas chucherías le invitó a subir a su coche y la condujo hasta un descampado donde le tocó los genitales.

Sin embargo, por lo general, tales episodios sucedían en la vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM001 de DIRECCION001 (Valencia), encontrándose en su interior los dos hermanos de Lourdes ( Baltasar y Adrian). El acusado empezaba a acariciar a la menor por sus piernas, nalgas, pecho o zona vaginal por encima de la ropa cuando estaban en el salón del domicilio y los dos hermanos estaban distraídos jugando a la videoconsola o viendo la televisión; y en ocasiones conducía a la niña hasta su habitación donde, libre de las miradas de sus dos hermanos, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le acariciaba y hacía tocamientos en la vagina al tiempo que le dejaba a la niña su teléfono móvil para que jugara con él.

En uno de los episodios, incluso, se quedó en el salón de la vivienda con la menor y mandó a sus dos hermanos a una habitación, siendo sorprendido por el más pequeño ( Adrian) encima de un colchón que había en el salón con los pantalones bajados encima de la niña, a la que previamente había también bajado su ropa interior; sin que exista constancia de que en ésta o en alguna otra ocasión llegara a penetrarla vaginal o analmente o de que introdujera dedos u objetos por alguna de estas vías.

Para la ejecución de estos actos el acusado se aprovechó del carácter inmaduro y fácilmente manipulable de la menor, con una capacidad limitada para su edad en orden a comprender y valorar la trascendencia y gravedad de la situación; tratando de ganarse su confianza mediante premios o regalos. Así, le prometía que le llevaría a ella y sus hermanos a comer o cenar hamburguesas, pizzas o kebabs o a la playa o centros comerciales si accedía a dejarse tocar; o le compraba ropa, teléfonos móviles, auriculares o incluso un patinete eléctrico; regalos que compraba y entregaba a la menor como tales pero que sin embargo en ocasiones acababa pagando la madre de la niña a instancia del propio acusado, como sucedió en el caso del patinete o de uno de los teléfonos móviles, en que primero los compró; después le dijo a la madre que los había comprado para la niña porque estaban a muy buen precio y si le parecía bien; y finalmente la Sra. Estibaliz dio su consentimiento a la compra, pagándole al acusado lo que le había costado, en cada caso, pero sin que éste revelara todo ello a la niña, para que ésta pensara que era un regalo suyo.

Entre los regalos, el acusado llegó a comprarle algún sujetador a la menor a la que le hizo probárselo en su presencia. Del mismo modo, el acusado remitía al teléfono móvil de Lourdes archivos en formato mp3 con canciones de cantantes de moda con letras impropias para una niña de su edad y en cierto modo alusivas a la relación que mantenía con ella y le preguntaba con cierta insistencia si iba con chicos o tenía novio.

Pese a todo, la niña nunca le contó nada de lo que sucedía a su madre por cuanto se sentía atemorizada y, al propio tiempo, el acusado le decía en todo momento que no dijera nada. Sin embargo, toda esta situación generó problemas de tipo psicológico en la menor, con síntomas propios de una depresión, ansiedad, sentimientos de culpa y baja autoestima; así como problemas de tipo cognitivo como déficits de atención y concentración que determinaron un bajo rendimiento escolar que le llevó incluso a repetir curso. También generó en la niña problemas relacionales, reduciendo el tiempo que pasaba con sus amigas; e incluso problemas de tipo funcional, como insomnio y pesadillas, con molestias y dificultades corporales como consecuencia de la tensión psíquica vivida.

En el mes de febrero de 2019 la que fuera cuidadora de los hijos de la Sra. Estibaliz, Santiaga, regresó a España junto a su familia y con el paso de las semanas empezó a advertir un comportamiento extraño en la menor, con la que coincidía al igual que con el acusado y otros compatriotas con cierta frecuencia, observando que la misma estaba muy triste y callada y aparentemente asustada en presencia del acusado, en el que asimismo advirtió un comportamiento fuera de lugar hacia la niña, muy pendiente de todo lo que hacía. Por ello y a raíz de unos comentarios que supuestamente había hecho la niña a una amiga del colegio sobre su relación con el acusado y que llegaron a oídos de Santiaga, ésta fue a buscarla el 22 de mayo de 2019 por la tarde a un polideportivo de la localidad ( DIRECCION001), tras la salida del colegio, donde la niña se derrumbó y le contó lo que venía sucediendo desde hacía tiempo con el acusado; a la vista de lo cual Santiaga acompañó a la menor al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001- DIRECCION000 a denunciar los hechos, de los que tuvo entonces conocimiento su madre, quien se ha personado en el procedimiento en calidad de acusación particular en nombre de su hija y reclama.

A consecuencia de lo sucedido en el momento de interponerse la denuncia Lourdes presentaba un Episodio Depresivo Mayor (EDM) de un nivel de severidad moderado así como un DIRECCION003; habiendo estado sometida desde entonces a tratamiento psicológico que ha determinado una mejora considerable, habiendo desaparecido la sintomatología anteriormente referida y no manifestando en la actualidad problemas de tipo psicológico, cognitivo, relacional o funcional, salvo cierto nivel de ansiedad plasmado en manifestaciones físicas como llanto, pérdida de autoestima, dificultades para concentrarse y ausencia de expresión de sus emociones como mecanismo de defensa, con sentimientos contradictorios en cuanto a la confianza, protección y el apego que espera y siente con relación a sus propios familiares, para lo que sería aconsejable que siguiera un tratamiento psicoterapéutico basado en ayudar a la menor a entender, integrar y resolver aquellas experiencias que han afectado de manera significativa a su desarrollo, a sus pautas de interacción con su entorno y a su seguridad con el objetivo de que recupere la confianza en sí misma y aprenda a relacionarse de manera adaptativa con otros adultos y con sus iguales.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

CONDENAR al acusado Urbano como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1º y 4º, apartado d) en relación con el art. 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROSde la menor Lourdes, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera otro que frecuente, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO con la misma, por tiempo de SEIS AÑOS; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS; así como al pago de las costas procesales ocasionadas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 192.1º del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la menor Lourdes adoptadas por auto de 13 de julio de 2020 de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial en el que se decretó su libertad provisional, sin perjuicio de los abonos en su día procedentes conforme al art. 58 del Código Penal en relación a dichas penas privativas de derechos así como en relación a la pena privativa de libertad impuesta por el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad.

En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado deberá de indemnizar a la menor Lourdes, a través de su legal representante, en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000,00 € )por daños morales sufridos, devengando dicha suma el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000).

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Urbano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere el 'error en la valoración de la prueba'.

A) El apelante se refiere por separado a lo declarado por la menor y por su hermano menor, a las declaraciones de otros testigos y a los informes médicos.

a) Afirma el recurrente que el tribunal de instancia 'ha basado su sentencia en la declaración tanto de la menor denunciante como del hermano de la misma de cinco años de edad, omitiendo la valoración de otros datos y pruebas que se pusieron de manifiesto en su presencia y que determinan la inocencia de mi mandante o, por lo menos, la existencia de una duda razonable que determine su absolución.'

1º) En cuanto a la credibilidad de la menor y de su hermano, sostiene el recurrente que 'únicamente ha quedado probado que los extremos denunciados son mentira, dado que a mi cliente se le condena por unos tocamientos que no ha realizado en ningún momento. En relación a Adrian, el menor narra que sólo ha presenciado una escena, y sólo con una escena se contradice. El menor Adrian manifiesta en la declaración ante el Juez Instructor que los vio en la habitación de su hermana follando y que los vio por la ranura de la puerta que no estaba cerrada completamente. Sin embargo, en la vista oral el menor manifestó que los vio en la cama del comedor. Algo no cuadra cuando cuesta tanto a los únicos dos testigos ( Lourdes y Adrian) narrar los hechos que realmente vivieron o por el contrario vieron. Sin embargo, los mismos son incapaces de narrar sin contradecirse tanto el uno al otro como a sí mismos. Y es que todo son mentiras. Se denuncian unos hechos que después la menor o bien reconoce que nunca han sucedido -como el escenario del descampado, en el que unas veces dice que allí pasó el primer episodio, en otras que fue el último, y en la vista oral que no había pasado nada- o bien no responden a la verdad -como es el caso de la famosa pastilla azul, reconociendo la menor que era su madre quien le daba estas pastillas para adelgazar-.'

2º) Con respecto a la valoración de otros datos, se refiere el apelante a lo siguiente:

i) Dice, en primer término, que el acusado 'dejó de cuidar a los tres hermanos en el año 2015, como bien ha reconocido tanto la madre, Estibaliz como su hija Lourdes, por lo que cuando la niña tenía 8, 9 y 10 años (edad a la que supuestamente se produjeron los hechos), Urbano no estaba al cuidado de la menor.'

ii) Indica el apelante que la menor 'tanto en la denuncia como en el proceso judicial siempre ha mantenido que Urbano la penetraba', pero en el acto del juicio oral 'la menor manifiesta al tribunal que ella nunca ha tenido relaciones sexuales y que nunca ha visto el pene de Urbano'. Agrega el apelante que en el informe psicológico forense se señala que la menor 'se mostró muy ambigua, advirtiéndose contradicciones en relación con las manifestaciones efectuadas en sede judicial, así como gran dificultad para ubicar en el tiempo estos episodios', por lo que 'la propia psicóloga se percata de que la niña dice mentiras' y manifiesta dicha psicóloga que la menor es inmadura y como tal fácilmente manipulable'. Así, afirma el recurrente que la niña 'está diciendo lo que su madre quiere que diga. Ella misma ha reconocido en la vista oral que no ha tenido relaciones sexuales, que Urbano nunca la ha amenazado, ni le ha dicho Urbano que no le denunciara. Sin embargo, en la denuncia se han puesto más hechos de los que la niña jamás ha mencionado. Al parecer, la niñera que la acompañó a presentar la denuncia denunció más hechos de los que la menor jamás ha contado.'

iii) Con respecto a los regalos supuestamente recibidos por la menor, señala el recurrente que la niña 'denunció que recibía regalos de mi cliente como contraprestación a los supuestos abusos. Sin embargo, como ha quedado probado en la práctica de la prueba de la vista oral, no eran regalos, porque era la madre la que pagaba la ropa, zapatos, y la comida, como bien señaló la misma. En la vista oral, la niña manifestó que Urbano le había regalado unos sujetadores y que como le quedaban bien le compró más. Este hecho es totalmente falso. Posteriormente, la niña dice que no gasta sujetadores. La madre en ningún momento ha contado que en su casa hubiese sujetadores ni que Urbano se los hubiese comprado. Siempre se habla de ropa y zapatos. En los informes psicológicos nunca se ha hecho mención a regalos de sujetadores, ni tan siquiera se han aportado fotografías de estos supuestos sujetadores regalados. En el supuesto de ser cierto este extremo, hubiera sido tan fácil como aportar fotografías de los mismos, o por el contrario que la propia madre de la menor lo hubiese dicho ante el tribunal sentenciador debido a que es un dato relevante. Esto sólo tiene una explicación y es que nos encontramos una vez más con mentiras, como las denunciadas por la menor junto con Santiaga en fecha 22 de mayo de 2019.' Y concluye afirmando que el acusado 'nunca ha comprado sujetador alguno.'

b) Se refiere el recurrente a las declaraciones de dos testigos que 'nunca han presenciado nada' y cuyas declaraciones 'no pueden tenerse en consideración', 'por tratarse de testigos de referencia que no han presenciado nada extraño en la relación entre mi mandante y la menor, y que lo que conocen es porque se lo han contado.'

1º) Por un lado, señala que doña Santiaga, que cuidó a la menor en ciertos lapsos temporales, manifestó que 'nunca ha visto a Urbano tocar a la niña' y que 'fue a la Guardia Civil y no le preguntó previamente a la madre nada referente de interponer la denuncia', concluyendo que dicha persona 'al parecer ha sido una temeraria a la hora de poner una denuncia de unos hechos que no ha presenciado y de los que ni siquiera tiene conocimiento alguno.'

2º) Por otro lado, indica que don Efrain manifestó que 'no sabe la vida privada de ellos', en referencia a la menor, a su madre y al acusado, por lo que concluye el apelante afirmando que este testigo 'lo único que ha podido aportar con su testimonio, y así lo ha hecho, es narrar y describir el carácter de la niña desde que era pequeña, 'la misma es introvertida, su madre también lo es, pero la niña más'.'

c) En relación con 'los dos informes realizados por doctores ginecológicos', ambos 'coinciden en cuanto que la menor no ha sufrido ninguna violación, por no existir penetración alguna, visto que el himen es íntegro elástico.' Y añade que el médico forense concluye que 'la pequeña dislaceración a las 10 en esfera horaria, además de estar seca, podría haberse producido a la hora de ponerse un tampón la propia niña.' Por lo que concluye el apelante diciendo que 'no existe evidencia física alguna de abuso sexual cometido por mi mandante, debiendo revocarse la sentencia dictada por el juzgador a quo.'

Por otro lado, y en cuanto a 'los tres informes psicológicos que obran en autos, todos coinciden en que la menor no tiene problemas psicológicos ni presenta sintomatología de episodio depresivo mayor', añadiendo que el único informe discrepante es el aportado por la acusación particular, el cual fue emitido en 2020 y tras haber realizado la psicóloga una única visita a la menor: 'este informe temerario, que contradice incluso lo manifestado por la propia menor, y por la propia madre de la menor, no se le puede dar ninguna credibilidad, por quedar acreditado que carece de seguimiento alguno de la menor', y además añade que dicha psicóloga pretende ver que la introversión que presenta la menor es 'consecuencia del supuesto abuso cometido por mi mandante, cuando lo cierto es que es su forma de ser desde pequeña.'

Concluye afirmando el recurrente que 'tampoco existe evidencia psicológica del supuesto abuso cometido por mi mandante', solicitando de nuevo la absolución del acusado al no existir prueba alguna de los hechos, ya que el tribunal sentenciador 'ha valorado erróneamente la prueba practicada al introducir en la propia sentencia manifestaciones que en ningún momento se ven corroboradas ni por las testificales practicadas ni por los informes médicos que constan en autos', insistiendo en que 'únicamente ha tenido en consideración aquellos elementos que ha considerado que le incriminaban (testificales contradictorias de los dos hermanos menores de edad), dejando sin valorar los elementos y circunstancias anteriormente mencionados y que introducen una duda razonable respecto a su culpabilidad y que determinan su inocencia.'

B) La sentencia apelada señala al respecto que 'en la presente causa las tesis acusatorias descansan, como prueba esencial, en el testimonio ofrecido por la menor Lourdes, al que habrá que añadir el de su hermano Adrian, dado que las restantes pruebas que se proponen, o son circunstanciales (testimonios de referencia de la madre o de la cuidadora Santiaga, guardias civiles, jefe de la madre...) o simplemente van dirigidas a tratar de corroborar el relato ofrecido por la menor, su credibilidad y afectación por los hechos vividos (informe pericial de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Valencia o periciales psicológicas aportadas por la acusación particular). En cualquier caso, la defensa ha insistido en su informe en que el testimonio de la menor en sí mismo no constituye suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena del acusado, insistiendo en que es poco consistente y de escasa credibilidad. Aprecia en el mismo contradicciones y sostiene que no viene corroborado por otros medios de prueba. Y no considera como tales los testimonios de referencia vertidos en el acto de la vista oral ni los informes periciales relativos a la menor o los exhaustivos informes y análisis de los teléfonos móviles llevados a cabo por la Guardia Civil en el atestado. Asimismo, del contenido del informe del médico forense Dr. Héctor así como del informe de la ginecóloga Dra. Purificacion, junto a lo manifestado por ambos en el plenario, entiende que no se acredita la existencia de penetración o introducción de dedos u objetos por vía vaginal como llega a relatar la niña, a la que en definitiva vino a atribuir un afán de llamar la atención con su denuncia sobre unos hechos que realmente no han sucedido; llamada de atención que explica por la supuesta dejadez o descuido que su madre tenía tanto respecto de ella como de sus hermanos y que le habría determinado a proyectar un sentimiento depresivo o de angustia sobre la figura del acusado que, contrariamente a lo que se le atribuye, veía más a la niña como una hija que como un objeto sexual.'

En relación con la credibilidad de la menor, dice la sentencia de primera instancia que 'nos encontramos con la declaración de una niña respecto a episodios ocurridos durante un periodo largo de tiempo, lo que, en ocasiones, lleva a que sea complicado para una menor fijar con absoluto detalle el espacio temporal de la duración y concreción. Ante este escenario lo que el Tribunal ha de ponderar es si la menor ha podido fabular o faltar a la verdad; opción que a la vista de las periciales llevadas a cabo cabe descartar. (...) Resulta altamente significativo al respecto las referencias que la menor hace en la declaración prestada en fase de instrucción cuya transcripción obra a los folios 106-108 del Tomo I en el sentido de que llega a preguntarle al acusado si lo que le estaba haciendo 'era violación' y que éste le contestaba que no. (...) Tanto la Sra. Tatiana, cuyo informe obra a los folios 117 a 120 del Tomo I de la causa, como la Dra. Victoria sometieron a la menor a un examen para evaluar si ha podido fantasear los hechos o faltar a la verdad por alguna razón (venganza, resentimiento), pero nada de eso se concluye en sus informes. Ambas psicólogas descartaron en la vista oral a preguntas de las partes la fabulación de la menor. De acuerdo con lo expuesto por la Dra. Tatiana, es verdad que en su relato se equivoca, se confunde e incurre en determinadas contradicciones, teniendo en ocasiones una gran dificultad para describir los episodios sufridos y respondiendo sin seguridad y de manera ambigua; pero según destacó igualmente la perito en ocasiones ofrece informaciones muy detalladas en algún episodio, especialmente en relación a cómo el acusado la engañaba o le ofrecía regalos a cambio de que accediera a sus pretensiones así como que cuando le hacen preguntas concretas sobre determinadas cosas o situaciones explica lo sucedido de manera muy detallada de forma difícilmente explicable en una niña de esa edad salvo que se trate de una experiencia realmente vivida. Por su parte, la Dra. Victoria en su informe (folios 114 a 122 del Rollo de esta Sala) destaca que la menor describe los episodios de abusos sufridos de manera coherente, con un lenguaje adecuado para su edad y ofreciendo detalles del mismo que son coherentes con el estado de ánimo que muestra; habiendo expresado en el acto de juicio su opinión como perito psicóloga de que la niña no fabula o miente.

Tras descartarse en la sentencia impugnada la pretendida comisión de un delito de violación, se añade en dicha sentencia: 'Sin perjuicio de ello, con el inestimable apoyo de los informes periciales anteriormente comentados, el Tribunal considera que la declaración prestada por Lourdes en el acto de juicio sí que integra prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado en los términos que se expusieron en el primero de los fundamentos de derecho. Dicho testimonio ha resultado persistente, creíble y verosímil en lo esencial, esto es, en la existencia de una conducta reiterada de tocamientos perpetrada por el acusado sobre la menor para satisfacer sus apetitos sexuales prevaliéndose de su condición de persona cercana a la familia y de fácil acceso al domicilio del que sabía ausente a la madre, y ello incluso aunque la prueba practicada no permita entender acreditado que el acusado en alguna ocasión llegara a penetrar vaginalmente a la niña o que introdujera dedos u objetos por alguna de estas vías, como llegó a referir ésta.

'A modo de corroboración de la conducta criminal denunciada, en primer lugar, debe destacarse que ha resultado altamente revelador el testimonio ofrecido por el hermano pequeño de la víctima, Adrian, quien actualmente cuenta tan sólo con nueve años de edad, que no puede tildarse de mero testigo de referencia sino directo en relación con un concreto episodio que describió. El menor, que no conviene olvidar que en la época en la que sucedieron los hechos apenas contaba con seis o siete años, en forma muy similar a como ya hizo en fase instructora (transcripción, folios 111-112, Tomo I de la causa) relató cómo el acusado venía por las mañanas a llevarles a un sitio; 'siempre venía y le decía cosas a su hermana; le molestaba...' (sic) ; así como que cuando estaba con ella les decía a él y su hermano ( Baltasar) que no les molestase, describiendo de forma desgarradora un episodio sucedido un día en el domicilio familiar en el que el acusado y Lourdes se quedaron en el salón y les dijo a él y su hermano que se fueran al cuarto; que no molestaran, a pesar de lo cual él fue a la sala y 'vio que estaban follando', rompiendo a llorar en mitad de juicio el menor diciendo -como no podía ser de otro modo- que no sabía bien cómo explicar lo que estaban haciendo; describiendo una escena en la que su hermana y el acusado estaban tumbados en un colchón; su hermana abajo mirando un móvil y él encima de ella con los pantalones bajados.

'En segundo lugar, el testimonio de referencia de Estibaliz, madre de la menor, igualmente sirve como elemento corroborador del relato de su hija. Ha aportado todos los datos necesarios para enmarcar la relación que el acusado tenía con su familia así como sus propias circunstancias personales y laborales que le obligaban a ausentarse muchas horas de su domicilio determinando que tuviera que recabar la ayuda de terceros para poder atender a sus tres hijos menores. En esa misma línea de corroboración se situaría el testimonio referencial de Efrain, jefe de la Sra. Estibaliz y que confirmó en todos sus extremos el sacrificado horario laboral que como cocinera en el restaurante de su propiedad tiene y que le obliga a pasar mucho tiempo fuera de su casa sin sus hijos. No se adivina en el caso de la Sra. Estibaliz (tampoco del Sr. Efrain) ningún tipo de enemistad previa hacia el acusado o algún tipo de móvil de odio, resentimiento o de cualquier otro tipo que pudiera haber determinado que tratara de influenciar a su hija para que denunciara al acusado. Antes al contrario; tras quedarse sin cuidadora ( Flora) en el verano de 2018 aceptó de buen grado el ofrecimiento del acusado de echarle una mano con sus hijos ('comadre, lo que le haga falta'). En realidad, de lo declarado por la madre de la menor, se infiere que con independencia de que el acusado estuviera o no contratado (previo pago) por ella para que atendiera al cuidado de las menores, lo cierto es que poseía una ascendencia sobre éstos, derivada de la relación cuasi-familiar que le unía a ellos, que le proporcionaba el acceso al domicilio así como a los niños con total naturalidad y sin que tuviera que rendir mayores explicaciones.

'En dicho contexto cabe asimismo destacar que la Sra. Estibaliz no se enteró de nada de lo sucedido hasta después de que su hija acudiera con su antigua cuidadora ( Santiaga) a denunciar a la Guardia Civil; ya que la niña no le había comentado nunca nada en concreto. Sin embargo, según la Sra. Estibaliz la niña sí que le había dicho que no quería que el acusado fuera más a la casa; y de hecho la Sra. Estibaliz llegó a decirle al acusado que no fuera más por allí si ella no estaba; diciéndole que si estaba ella y venía de visita no había problema. Según relató, una semana antes de denunciar su hija le volvió a decir que no quería que acusado siguiera acudiendo a casa, ya que al parecer seguía presentándose en el domicilio; dudando incluso de si pudiera tener llaves del mismo; aunque dijo que sus hijos le confirmaron que llamaba al timbre y le abrían. De igual modo, la Sra. Estibaliz confirmó que el acusado hacía con cierta frecuencia regalos a los niños y a Lourdes en concreto que le regaló un patinete, según esta dinámica: le decía, mira he comprado un patinete; ¿lo quieres para los niños? Ella decía que sí y se lo pagaba; pero por lo visto él le decía a la niña que se lo regalaba. No llegó a enterarse de que le había comprado sujetadores a la niña; en todo caso ella no le encargaba que le comprara eso. Ella se enteró de lo del patinete y lo de un móvil que se los pagó al acusado; aunque por lo visto luego el acusado se los daba a la niña como regalos propios. Igualmente, corroboró que el acusado se quedaba solo en casa con los niños los fines de semana sin su conocimiento aprovechando que ella estaba trabajando; y que se enteraba después porque se lo decía su hijo pequeño.

'En tercer lugar, también sustenta el relato de la menor el testimonio de referencia ofrecido por la que fuera cuidadora de los hijos de la Sra. Estibaliz, Santiaga, quien según manifestó en el mes de febrero de 2019 regresó a España desde Bolivia junto a su familia (adonde se había marchado en 2012) y con el paso de las semanas empezó a advertir un comportamiento extraño en la menor, con la que coincidía al igual que con el acusado y otros compatriotas con cierta frecuencia, observando que la misma estaba muy triste y callada y aparentemente asustada en presencia del acusado, en el que asimismo advirtió un comportamiento fuera de lugar hacia la niña, muy pendiente de todo lo que hacía, lo que le llevó incluso a comentar todo ello con su esposo y a preocuparse por la situación de la menor. Por ello y a raíz de unos comentarios que supuestamente había hecho la niña a una amiga del colegio sobre su relación con el acusado y que llegaron a oídos de Santiaga, se decidió a ir a buscarla el 22 de mayo de 2019 por la tarde a un polideportivo de la localidad ( DIRECCION001), tras la salida del colegio, donde la niña se derrumbó y le contó lo que venía sucediendo desde hacía tiempo con el acusado; a la vista de lo cual decidió acompañarla al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001- DIRECCION000 a denunciar los hechos, dado que la madre se encontraba en esos momentos trabajando. Nuevamente, al igual que sucede con la Sra. Estibaliz, no existe constancia de la existencia de malas relaciones entre Santiaga y el acusado ni se atisba ningún tipo de razón o móvil espurio que pudiera haberle determinado a influir en la menor para que le denunciara como autor de unos hechos de tanta gravedad.

'En cuarto lugar, en cuanto al testimonio ofrecido por dos de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado (agentes con TIP números NUM003 y NUM004) es verdad que no aportó datos significativos en orden al esclarecimiento de los hechos, a pesar del enorme esfuerzo dedicado especialmente en relación al estudio de los terminales móviles que fueron intervenidos al acusado y que integran la mayor parte de los folios de la causa. Sea como fuere, de acuerdo con lo que resulta del propio atestado, debidamente ratificado, y de lo manifestado en el acto de juicio por el agente con TIP números NUM003, el acusado remitía al teléfono móvil de Lourdes archivos en formato mp3 con canciones de cantantes de moda (véase, Maluma) con letras impropias para una niña de su edad y en cierto modo alusivas a la relación que mantenía con ella; canciones con letras con claras connotaciones de tipo sexual y con menciones explícitas a relaciones ocultas a la gente, o a las miradas de los demás; así como mensajes de whatsapp alusivos a regalos que le prometía el acusado a la menor.

'Finalmente, en quinto lugar, quizá no se ha destacado lo suficiente por las acusaciones el hecho de que como corroboración de la tesis acusatoria se cuenta con prueba pericial que acredita las consecuencias derivadas de la conducta criminal en la menor Lourdes. En este sentido, en la ya citada STS 495/2019, de 17 de octubre, se hace mención a las consecuencias que hechos como los que aquí se analizan producen en los menores víctimas de los mismos, indicándose que la doctrina apunta hacia las dos vías de la victimización, tanto primaria como secundaria. En cuanto a la primaria, considerando todos aquellos efectos negativos que puede sufrir el menor por la exposición a una situación de victimización sexual y que tradicionalmente se han dividido en repercusiones psicopatológicas asociadas al ASI a corto plazo (en los dos años siguientes a la experiencia de victimización) y consecuencias a largo plazo, detectándose en ocasiones desajustes en las funciones fisiológicas, en el área cognitiva, emocional, comportamental y relacional de los menores, dependiendo de su etapa evolutiva. Y en cuanto a la victimización secundaria, comprendiendo en ella todos los efectos negativos adicionales que puede sufrir el menor durante su paso por el Sistema de Justicia entre los que se destaca en relación a los menores víctimas de abuso sexual la sobreexposición de los mismos a distintas evaluaciones- entrevistas desde la eclosión de los hechos.

'En el caso analizado, a la vista del informe psicológico de la Dra. Victoria aportado por la acusación particular y de las propias explicaciones o aclaraciones al mismo efectuadas por la perito en el acto de juicio, así como de lo que se desprende del informe de la psicóloga clínica Caridad aportado igualmente por la acusación particular al inicio de la vista en trámite de cuestiones previas (folios 96 a 104 del Rollo de esta Sala) se entiende acreditado que a consecuencia de todo lo sucedido y de los abusos sexuales continuados de los que fue objeto, en el momento de interponerse la denuncia la menor Lourdes presentaba un Episodio Depresivo Mayor (EDM) de un nivel de severidad moderado así como un DIRECCION003; habiendo estado sometida desde entonces a tratamiento psicológico que, afortunadamente, ha determinado una mejora considerable, habiendo desaparecido la sintomatología anteriormente referida y apreciada en el mismo momento en que se destapó el asunto; no manifestando en la actualidad problemas de tipo psicológico, cognitivo, relacional o funcional, salvo cierto nivel de ansiedad plasmado en manifestaciones físicas como llanto, pérdida de autoestima, dificultades para concentrarse y ausencia de expresión de sus emociones como mecanismo de defensa, con sentimientos contradictorios en cuanto a la confianza, protección y el apego que espera y siente con relación a sus propios familiares, para lo que sería aconsejable que siguiera un tratamiento psicoterapeútico basado en ayudar a la menor a entender, integrar y resolver aquellas experiencias que han afectado de manera significativa a su desarrollo, a sus pautas de interacción con su entorno y a su seguridad con el objetivo de que recupere la confianza en sí misma y aprenda a relacionarse de manera adaptativa con otros adultos y con sus iguales. Del mismo modo, ambos informes periciales destacan la buena sintonía de la niña con su madre, que aparece como la persona de referencia o más importante para la menor, habiendo destacado la psicóloga Dra. Victoria que los sentimientos de tristeza de la niña apreciados no cree que se debieran a su contexto familiar condicionado por la ausencia de la figura paterna y la desatención por parte de la madre sino más propiamente derivados de la situación vivida y directamente relacionados con el propio sentimiento de culpa generado, lo que en definitiva es ajeno a la supuesta teoría expuesta por la defensa en cuanto a que la niña habría tratado de llamar la atención de su madre ante la desatención de ésta hacia ella y sus hermanos denunciando al acusado por unos hechos de extremada gravedad a sabiendas de que eran falsos; tesis ésta que a la luz del conjunto de medios de prueba practicados deviene absurda, ilógica y carente de cualquier soporte probatorio.'

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la concurrencia de pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia del acusado, por estimar el recurrente que la valoración de las pruebas de cargo ha sido realizada erróneamente, lo que impide la destrucción de su derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se llega sin dificultad a la conclusión de que la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a las declaraciones de los menores involucrados en los hechos y demás personas allegadas, así como de los policías intervinientes, se considera correcta y ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Tras la visualización de las declaraciones de todos ellos, realizada con la finalidad de controlar la valoración realizada por el tribunal de instancia, se advierte que la apreciación de dicho tribunal sobre las manifestaciones de la menor perjudicada y de su hermano menor resalta que se trata de hechos vividos por ellos y no de algo que haya sido inventado con el fin de perjudicar al acusado, tal y como detalladamente aparece explicitado en la extensa y bien fundamentada sentencia impugnada. Bien es verdad que en sus declaraciones hay inconcreciones e inexactitudes que son más bien producto del tiempo transcurrido y de su corta edad, pero las peritas que examinaron a la menor perjudicada consideraron que era una persona completamente creíble y que en ocasiones ofrecía tal número de detalles y pormenores que evidenciaban que lo narrado por ella no había sido inventado, sino que lo había vivido realmente. A esto se añaden los regalos o premios que la menor manifestó haber recibido del acusado por haberse dejado hacer sexualmente. También es de subrayar que en ocasiones utilizan los menores unas palabras de significación sexual cuyo contenido por razón de su edad no saben precisar con exactitud, tales como 'follar', 'violar' o 'meter', empleándolas de acuerdo con lo que ellos imaginan que pueden significar en función de lo que han podido ver u oir a otras personas o en la televisión, pero sin que eso signifique que están mintiendo y mucho menos que eso lo estén haciendo con intención de dañar al acusado. Porque efectivamente no se aprecia resentimiento o afán de venganza en ninguno de los menores ni en su madre, sino sólo el deseo de que la cosa termine y de reiniciar una vida normal y sin sobresaltos, de lo que es evidencia -entre otras muchas posibles cosas- la manifestación que la menor hizo a su madre acerca de que no quería que el acusado volviese más por su casa, precisamente por la situación insufrible que la menor tenía que padecer cada vez que el acusado aparecía por allí.

En definitiva, el visionado del juicio y la lectura de la sentencia evidencian que la valoración del tribunal de primera instancia se ajusta perfectamente a sentido y es acorde con la común experiencia y con la lógica usual, no habiendo ningún reproche que hacer a su acertada fundamentación, la cual se confirma en su integridad. Por lo que este motivo del recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la 'responsabilidad civil impuesta a mi cliente por los daños psicológicos de la menor y de su madre.'

A) Afirma el recurrente que, estableciéndose en la sentencia apelada una indemnización a favor no sólo de la niña sino también de la madre por los daños morales causados, 'hay que resaltar que la madre en todo el transcurso judicial ha manifestado que ella jamás ha presenciado nada ni ha visto nada raro entre Urbano y su hija menor de edad, Lourdes. La madre afirma y asegura en la vista oral que ella se enteró después de que se presentara la denuncia, por lo que pocos daños morales o psíquicos puede haber sufrido la madre referente a estos hechos. Y menos aún cuando la madre no ha requerido de asistencia psicológica. También hay que atender que la madre, desde que se presentó la denuncia contra mi cliente en fecha de 22 de mayo de 2019, no ha dejado de trabajar ni siquiera un día, como ella ha reconocido en la vista oral. Sin embargo, después de presentar la denuncia, la madre ha seguido obrando con sus hijos de la misma manera, haciendo caso omiso hacia el cuidado de sus tres hijos, continuando con la esclavitud horaria en su puesto de trabajo, como ha reconocido la madre y el propio dueño del restaurante, que manifestó que hace muchas horas de trabajo para ganarse algún extra. Por ello esta parte no entiende que se reconozca a la misma parte de indemnización por daños morales, cuando ha quedado más que acreditado que la misma no sufre ningún daño moral', añadiendo que no ha sido aportado 'ningún informe psicológico de la misma'. Agrega el recurrente que en relación con la menor 'no existe ningún informe psicológico que avale la condena de responsabilidad civil que se ha impuesto, dado que habiendo sido reconocida la menor por tres psicólogas, dos de ellas coinciden en que no existe daño psicológico alguno, discrepando únicamente el informe de parte, realizado por Victoria, habiendo transcurrido más de un año desde la denuncia de los hechos. Este último informe contradice el también informe de parte realizado por Caridad, que concluye que la niña no sufre ninguna patología derivada del supuesto trauma producido por haber sido supuestamente víctima de un abuso sexual, siendo de destacar que dicho informe se realiza en el año 2019, estando más próximas las fechas de los supuestos abusos.' Por lo que concluye afirmando que no procede 'indemnización alguna a la madre ni a Lourdes por no quedar acreditado que se haya producido daño moral alguno (no existe ningún informe psicológico que avale dicho extremo).'

B) La sentencia apelada, tras una exposición genérica sobre la indemnizabilidad del daño moral en los delitos sexuales, declara: 'En el caso analizado es evidente que el daño moral fluye de manera evidente del relato de hechos que se consideran probados; pero es que además, la existencia de consecuencias derivadas de los hechos en la víctima menor de edad resultan plenamente acreditadas a través de los informes periciales de la Dra. Victoria y de la psicóloga clínica DIRECCION004, estimando el Tribunal que en modo alguno parece desorbitada o desproporcionada la suma que reclama en este caso la acusación particular (18.000 euros), que se estima procedente, y que en todo caso devengarán el correspondiente interés legal ( art. 576 de la LEC).'

C) Conviene indicar algunas directrices jurisprudenciales en materia de cuantificación dineraria del daño moral, que son sustancialmente repetitivas. Así, la STS 268/2021, de 24 de marzo (recurso 2567/2019), declara: 'No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral y secuelas de carácter psicológico, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se halla sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.'

Igualmente, la STS 674/2020, de 11 de diciembre (recurso 616/2019), señala: 'Debemos partir de la base de que existe seria dificultad en la determinación de lo que se entiende por daño moral, dificultad que se proyecta, lógicamente en el terreno de su valoración y tal valoración, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se halla sujeta a previsión normativa alguna sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de abril de 1995 , y 2 de marzo de 1994 ) ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. En la sentencia núm. 569/2018, de 21 de noviembre señalábamos que 'en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura estén ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. La doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras. ( SSTS núm. 907/2000, de 29 de mayo ; 105/2005, de 29 de enero ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 957/2007, de 28 de noviembre ; 396/2008, de 1 de julio ; 28/2009, de 23 de enero )'.'

La STS 246/2020, de 27 de mayo (recurso 3473/2018), recalca: 'El Tribunal Constitucional ( SSTC 78/86, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997 ), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/05, de 29 de noviembre o 416/07, de 23 de mayo ), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120CE), se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible. En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.'Y finalmente, la STS 207/2020, de 21 de mayo (recurso 2838/2018), indica: 'Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente justificada'. No podemos exigir tampoco en esta materia, como antes decíamos respeto a la individualización, ecuaciones exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta y sucesiva, manejándola como un objeto, con una adolescente le ocasiona un negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta innecesario detenerse a explicar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil como afirma la Audiencia al abordar esta cuestión (fundamento de derecho sexto) y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa algo que, por otra parte, es obvio: 'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'. El art. 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en la sentencia que se entretiene precisamente en consignar esas dificultades recogiendo una cita jurisprudencial ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial. Tampoco es esta materia campo propicio para comparaciones con otros asuntos buscando una igualación ficticia.'

D) Partiendo de todas estas consideraciones jurisprudenciales, es inevitable llegar a la conclusión de que los hechos declarados probados evidencian por sí mismos el dolor generado en la víctima menor de edad y en su madre, así como en su hermano menor de edad. Precisamente la escasa edad de la menor (9 años) y de su hermano menor determinó que lo sufrido por ella fuese en silencio sin comunicarlo a nadie, ni siquiera a su madre, durante un buen lapso temporal, con el consiguiente miedo o temor a que se descubriese lo ocurrido y a las consecuencias que aquélla podía barruntar como algo perjudicial para ella. Un buen síntoma de que todo esto era así puede hallarse en el hecho de que la menor reiteró a su madre su deseo de que el acusado, que era un buen amigo de la familia, no volviera por casa en evitación de lo que ella venía sufriendo a lo largo del tiempo, cosa que sin embargo su madre no llegó a detectar en aquel entonces. Con posterioridad, una vez descubierto lo ocurrido, el daño moral o psíquico sufrido por la menor y por su hermano, quien sabía al menos una parte de lo que estaba sucediendo, es extensible también a la madre, como en general es extensible a cualquier madre que tiene una experiencia tan negativa como la que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Basta con leer con detalle los dos informes psicológicos aportados por la acusación particular (folios 96 a 103 y 114 a 122 del rollo de sala) para comprender las afirmaciones acabadas de realizar. Por eso se considera aceptable la cantidad establecida en la sentencia como compensación por el daño moral ocasionado a todos ellos.

No queda más que transcribir lo expresado en la relación de hechos probados sobre este punto para llegar a la misma conclusión que el tribunal de primera instancia: 'En el momento de interponerse la denuncia Lourdes presentaba un Episodio Depresivo Mayor (EDM) de un nivel de severidad moderado así como un DIRECCION003; habiendo estado sometida desde entonces a tratamiento psicológico que ha determinado una mejora considerable, habiendo desaparecido la sintomatología anteriormente referida y no manifestando en la actualidad problemas de tipo psicológico, cognitivo, relacional o funcional, salvo cierto nivel de ansiedad plasmado en manifestaciones físicas como llanto, pérdida de autoestima, dificultades para concentrarse y ausencia de expresión de sus emociones como mecanismo de defensa, con sentimientos contradictorios en cuanto a la confianza, protección y el apego que espera y siente con relación a sus propios familiares, para lo que sería aconsejable que siguiera un tratamiento psicoterapéutico basado en ayudar a la menor a entender, integrar y resolver aquellas experiencias que han afectado de manera significativa a su desarrollo, a sus pautas de interacción con su entorno y a su seguridad con el objetivo de que recupere la confianza en sí misma y aprenda a relacionarse de manera adaptativa con otros adultos y con sus iguales.'

En consecuencia, debe ser rechazado en consecuencia este motivo del recurso.

TERCERO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Urbano.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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