Sentencia Penal Nº 1518/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1518/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 266/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1518/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100769


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 266/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1518/2013

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz , don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de don Germán , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2013, en procedimiento abreviado 77/2012 por el Juzgado de lo Penal 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 77/2012, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' El día 21 de abril de 2010, sobre las 23:30 horas, Germán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, arrojó por la ventana de su dormitorio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, una bolsa de bicicleta, unas llaves, un martillo, dos tenazas, un casco de moto y un pedal de hierro sin asegurarse antes de que nadie pasaba por la calle. Como consecuencia de dicha acción, Eva María fue golpeada sufriendo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con heridas contusas y conmoción cerebral. Dichas lesiones requirieron de tratamiento médico y quirúrgico consistentes en limpieza, desinfección y sutura de las heridas así como observación y control hospitalario con ingesta de antiinflamatorios y analgésicos orales así como reposo relativo. Dichas lesiones tardaron en curar 10 días, 5 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices en cuero cabelludo de unos 5 cm en región interparietal y de 4 cm en región parieto-occipital derecha y cefalea de intensidad leve reapareciendo tras seis meses de tratamiento con Amitriptilina.

En acusado sufre de trastorno afectivo bipolar en tratamiento desde el mes de junio de 2010. En la fecha de los hechos sufría episodio maniaco con síntomas psicóticos con consumo de cannabis y cocaína que requirió de ingreso urgente involuntario en centro hospitalario el día 29 de abril de 2010.

La sintomatología de la enfermedad había comenzado unos meses antes del citado ingreso caracterizada por alteraciones conductuales, suspicacia, ideación delirante de tinte megalomaniaco y perjuicio, pensamiento y lenguaje acelerado, hiperactividad e insomnio. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por multa de noventa días con una cuota diaria de cuatro euros y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Eva María en 750 euros por los días de curación y en 2000 euros por las secuelas, con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC . .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación procesal de don Germán .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERA.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 29 de abril de 2013 que condenaba a Germán como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de un mes y quince días de prisión que se sustituía por la multa de noventa días con una cuota diaria de cuatro euros y al pago de las costas procesales, condenando igualmente al acusado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Eva María en 750 euros por los días de curación y 2000 euros por las secuelas su representación procesal.

Se fundamenta el recurso en la infracción por indebida aplicación del artículo 152.1, 1º del Código Penal y en el error en la valoración de la prueba. Así como en el error en la cuantificación de la responsabilidad civil no atender al Baremo del RDL 8/2004, de 29 de octubre. E infracción del artículo 115 del Código Penal .

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la revocación de la sentencia dictada en la instancia, dictándose un nuevo pronunciamiento en el que se declarase que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.3 del Código Penal condenando al recurrente a la pena de multa de diez días con una cuota de tres euros diarios y a indemnizar a la doña Eva María en la cantidad de 1.171,79 euros.

SEGUNDO.Se sustenta el primero de los motivos de impugnación en que la negligencia cometida por el acusado no podía calificarse de grave ya que objetivamente no podía considerarse previsible el hecho de que hubiese alguna persona en la zona ajardinada de la comunidad de propietarios en la que aquellos se produjeron, por la que no se transitaba y eran las 23.00 horas de un miércoles, resultando además que de hecho no había nadie en cuanto que se había establecido como probado en la sentencia dictada que había sido la perjudicada la que había accedido al exterior al ver caer objetos.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La Juez de la instancia acoge en la sentencia dictada la calificación de imprudencia grave llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en detrimento de la leve aceptada por la defensa del acusado argumentando que el peligro de que por el lugar al que se arrojaron los objetos por parte del acusado pasase alguien era cierto.

Es cierto que la distinción entre la imprudencia grave y la leve se hace a veces extremadamente difícil reconociendo el propio Tribunal Supremo que la línea diferencial que delimita las principales figuras culposa es en muchos casos tenue y difusa en cuanto que la clave de la distinción no reposa en una naturaleza ni esencia diversa sino en matices cualitativos o de intensidad que solo pueden apreciarse si el Tribunal 'a quo', al describir el hecho.

Así la dificultad de deslindamiento obedece a la identidad esencial entre ambos supuestos de imprudencia punible, por tener la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan solo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto. Y así de los criterios sobradamente conocidos de la mayor o menor previsibilidad del resultado y de la entidad de la infracción del deber de cuidado.

La STS de 19 de diciembre de 2001 señala: 'Que para distinguir la imprudencia grave de la leve, habrá que atender a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socio culturales de la gente se espera'. Y la STS de 16 de marzo de 2001 que: 'El problema del grado del injusto y del desvalor de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre la imprudencia grave y leve dependerá del grado del poder de previsión y del grado de infracción del deber de cuidado... correspondiendo a la imprudencia grave ... un grado importante o muy importante de un descuido evidente, sin guardar la diligencia que en cada caso es exigible.'

Pero en otros casos se habla de la relevancia e intensidad de las omisiones de cuidado en la conductas que llevan implícito un riesgo o peligro que será grave cuando la necesidad de su observancia hubiera podido ser captada por cualquier persona, y leve cuando el agente hubiese omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad o se omiten normas de cuidado que por no ser inexcusables o aconsejables por la más vulgar prudencia, solo pueden exigirse en determinados casos.

No hay duda de que aplicado todo ello al supuesto que se resuelve la conducta del recurrente tan solo encaja en la imprudencia grave en cuanto que ciertamente, se tratase de una vía pública o de una zona ajardinada de una finca de una comunidad de propietarios el lugar al que fueron arrojados los objetos desde la ventana de la vivienda del acusado, y fuese la hora que fuese, el peligro de que alguien pasase por allí o de que pudiese interponerse en la trayectoria de los objetos arrojados desde la ventana era cierto como en realidad sucedió, convirtiendo la acción en falta de cuidado por su propia naturaleza ya que no es conducta aceptada socialmente la que consiste en tirar por la ventada de un sexto piso distintos objetos. Concurren en consecuencia los elementos típicos que caracterizan la acción imprudente por falta de las más mínimas normas de cuidado y de previsibilidad del resultado lesivo que hacen que estuviese plenamente justificado que aquella se calificase de negligencia grave.

TERCERO. Es motivo de recurso también el quantumindemnizatorio que se sustenta en que la infracción cometida por el acusado lo había sido por negligencia por lo que no era de aplicación ningún incremento de los previstos en el caso de las indemnizaciones para los delitos dolosos en relación al Baremo previsto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, en atención al Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004.

Se recuerda en el escrito de recurso que doña Eva María había tardado en curar 10 días de los que 5 había estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le habían quedado dos cicatrices en el cuero cabelludo, una de cinco centímetros en región inter-parietal y otra de cuatro centímetros en región parieto-occidental, así como cefalea de intensidad leve aparecida tras seis meses.

Se argumenta en el escrito de recurso que aplicado el Baremo del año 2011 correspondería a la perjudicada la cantidad de 425,10 euros por las lesiones en lugar de los 750 euros y en lo que se refería a las secuelas tan solo se debería conceder un punto a razón de 746,69 euros sin que procediese por la cefalea de intensidad leve en cuanto que no estaba clara la relación de causalidad con el golpe recibido, lo que daría lugar a una indemnización de 1.171,79 euros.

Este motivo de recurso merece su estimación parcial.

La sentencia de la instancia argumenta la concesión del quantumindemnizatorio en la conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y por ser adecuada a las indemnizaciones que resultarían de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien ciertamente es oportuno servirse del Baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como criterio orientativo, pero si ello es así se deberán tener en consideración las cantidades indemnizatorias previstas en el mismo que no coinciden con las concedidas en la sentencia impugnada, y ello además sin necesidad de aplicar los incrementos recogidos en el Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en cuanto que las lesiones sufridas por la perjudicada no fueron causadas a titulo de dolo sino de culpa.

Sin embargo se hace necesario llevar a cabo otra precisión y es que si se trata de la aplicación del Baremo el que debe ser tenido en consideración es el correspondiente a la fecha de la sentencia de la instancia y así el vigente en el mes de abril de 2013 y no el del año 2011 como se invoca en el escrito de recurso, y ello porque la cantidad indemnizatoria deriva de una deuda de valor, lo que hace de aplicación las disposiciones de la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publicaban las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaren de aplicar durante 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien aplicado el mismo resulta que el acusado deberá indemnizar a Eva María en la cantidad de 649,35 euros por las lesiones causadas a la perjudicada a razón de 71,63 euros por cada uno de los cinco días que permaneció impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 58,24 euros por cada uno de los restantes cinco días que tardó en curar. Y 1.618,50 euros por las secuelas a las que se ha atribuido un punto a cada una de las objetivadas por el Médico Forense en su informe de fecha 13 de octubre de 2011 que obra en el folio 31 de la causa a razón de 809,25 euros dada la edad de la lesionada en el momento de los hechos, ya que al ser incluidas ambas por el perito, se concluye que están en relación con el origen de la lesión. Cantidades que alcanzan la suma de 2.267,85 euros en total en concepto de indemnización a favor de Eva María .

CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid de fecha 29 de abril de 2013 y en consecuencia se revoca la misma en el único pronunciamiento relativo a la cantidad en la que el acusado deberá indemnizar a la perjudicada doña Eva María que ha de ser la de dos mil doscientos sesenta y siete con ochenta y cinco (2.267,85) euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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