Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Penal Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 86/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100027

Núm. Ecli: ES:APB:2007:1184

Resumen:
Se condena por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los acusados como autores criminalmente responsables de los delitos de lesiones, falta de malos tratos y de amenazas. De los hechos probados se desprende que dos de los acusados golpearon al denunciante provocándole serias lesiones que precisaron de cirugía y atención médica. También se tiene probado que el tercer acusado amenazó y maltrató a la hermana del lesionado, por lo que éste fue a su defensa y fue cuando los otros lo golpearon. Los acusados deberán indemnizar al lesionado por las lesiones, secuelas y gastos acreditados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 86/06

Diligencias Previas nº 474/05

Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho.

D. Jesús Navarro Morales.

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos.

En la ciudad de Barcelona, a primero de Marzo del año dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 86/06, diligencias Previas nº 474/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona seguidas por el delito de LESIONES contra los acusados Lorenzo , nacido en Barcelona el día 9 de Julio de 1.980, hijo de Daniel y de Fátima , vecino de Badalona, con domicilio en CALLE000 nums. NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , con D.N.I. num. NUM004 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Benito , nacido el día 4 de Mayo de 1.971 en Badalona, hijo de Jaume y de Josefina, vecino de Badalona, con domicilio en CALLE001 num. NUM005 , NUM006 , NUM003 , con D.N.I. num. NUM007 , igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por la presente causa, y Baltasar , nacido en Badalona el día 30 de Agosto de 1.977, hijo de Daniel y de Flor , vecino de Badalona, con domicilio en CALLE002 num. NUM008 , NUM009 , NUM003 , con D.N.I. num. NUM010 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dª Remei Soriano, la Procuradora Dª Francesca Bordell y el letrado D. José Antonio Fontanilla Parra por la Acusación Particular, la letrado Dª Ana Ángela Sanllehi Sole en defensa del acusado Lorenzo , la letrado Dª Fátima Mercé Beleta Lacambra en defensa del acusado Benito y el letrado D. Felipe Alonso Aguera en defensa del acusado Baltasar , y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. El día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: a) un delito de LESIONES DOLOSAS previsto y penado en el art. 150 del C. P., solicitando para los tres acusados las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Una falta de amenazas del art. 620, 2 , del que sería autor el acusado Benito , para el que solicitó la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros; y, c) Una falta de malos tratos de obra del art. 617, 2º del C. Penal , solicitando para su autor, Benito , la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros. Interesó, asimismo, que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Jose Carlos en la suma de 1.300 euros por los 29 dias a razón de 50 euros día y 12.000 euros por las secuelas y pago de costas por terceras e iguales partes.

TERCERO. Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos al igual que el Ministerio Público, con la salvedad de la falta del art. 617, 1º en lugar de la del num. 1 de ese mismo artículo, solicitando para los tres acusados, por el delito, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y para el acusado Benito la pena de multa de dos meses, por la falta de lesiones y la de veinte días de multa, por la de amenazas, en ambos casos a razón de la cuota diaria de 6 euros. Interesó, asimismo, se indemnice conjunta y solidariamente al perjudicado Jose Carlos en las sumas de 1.229'28 euros por los días de baja impeditiva, 12.000 euros por las secuelas causadas, 275 euros por la reconstrucción de las piezas dentarias fracturadas, 381'90 euros por los días de baja no impeditiva y 400 euros por el daño moral causado; pedimentando asimismo la condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- Las respectivas defensas de los acusados, elevando a definitivas sus conclusiones, calificaron los hechos como no constitutivos de delito y solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con declaración de oficio de las costas causadas.

Subsidiariamente, la defensa del acusado Benito calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal , solicitando para su defendido la pena de 6 meses de prisión.

Hechos

ÚNICO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos resulta probado y así se declara que el día 30 de enero del pasado año 2.005, sobr4e las 4 horas, los acusados Benito , Lorenzo y Baltasar (todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes penales susceptibles de cancelación el último de ellos) se hallaban en la Discoteca Magic, sita en la calle Ribera num. 16 de Barcelona, originándose una discusión, en términos que no quedan acreditados, entre Rita y un sujeto que no ha sido identificado y que acompañaba a los acusados, el cual, en un momento dado, propinó un golpe en la cara a la misma, haciéndola caer al suelo, instante en el que el acusado Benito comenzó a propinarle patadas a la misma; y, como Jose Carlos - hermano de la agredida- intentase acudir en su auxilio, fue agredido por los acusados Lorenzo y Baltasar , asestándoles estos todo tipo de golpes con pies y manos, logrando darse a la fuga el agresor de ignorada identidad, acompañante de los acusados.

Con motivo de la narrada agresión a manos de sujeto de ignorada identidad, Rita , que fue ayudada a levantarse del suelo por un amigo de nombre Jesús Manuel y no por ninguno de los acusados- resultó con lesiones, por las que no reclama indemnización, consistentes en una contusión nasal y traumatismo cráneo-encefálico que precisó de primera asistencia facultativa y tardo en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el también agredido Jose Carlos , por causa de la descrita agresión, sufrió lesiones - por las que reclama- consistentes en una fractura de pirámide nasal, rotura parcial de los dos incisivos y herida contusa que precisó de tratamiento médico consistente en sutura, farmacoterapia y tratamiento deontológico, que tardaron en sanar 26 día impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz en dedo mano derecha, una alteración de la respiración nasal por desviación del tabique y pérdida incompleta de dos incisivos superior izquierdo que le ocasionaron un perjuicio estético moderado.

Deviene asimismo probado que el acusado Benito (que no consta suficientemente acreditado que interviniera en la agresión de Jose Carlos ), tras ser detenido por una dotación policial, le dirigió a ese lesionado expresiones atemorizantes tales como "te voy a matar".

No consta suficientemente acreditado que el acusado Benito interviniera en la agresión sufrida por Jose Carlos .

Fundamentos

PRIMERO-. De la calificación jurídica.

- I). Los hechos NO son constitutivos del delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal , por el que se formula la acusación.

En efecto, aun siendo innegable el acto de acometimiento físico desplegado por los acusados Lorenzo y Baltasar contra el perjudicado Jose Carlos , así como el indudable dolo de lesionar (ánimus laedendi) que impulsaba su conducta y la efectiva causación de unas lesiones en la víctima (fractura de pirámide nasal, rotura parcial de los dos incisivos y herida contusa que precisó de tratamiento médico consistente en sutura, farmacoterapia y tratamiento deontológico), no resulta empero acreditada la deformidad del lesionado, por lo que no concurrirían todos los elementos típicos configurantes del delito de lesiones del art. 150 del C. Penal .

Preciso es señalar en este punto que, conforme viene predicando la Jurisprudencia en torno al concepto de deformidad, el Tribunal Supremo restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética,( sentencia T.S. num. 396/02, de 1 de Marzo , entre otras).

En la misma línea hermenéutica y mas en concreto en lo referente a la pérdida de piezas dentarias, el T.S. en su sentencia num. 964/05, de 19 de Mayo , tiene declarado que "En la calificación de los hechos debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de abril de 2002 , según el cual: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". Este acuerdo, recogido después en posteriores sentencias, (STS nº 837/2004, nº 984/2004 y 838/2005 , entre otras), impone una valoración de cada caso en particular, huyendo de cualquier clase de automatismo.

Es preciso comprobar no solo las características de la lesión y de sus secuelas, sino también su repercusión en el caso, para lo cual debe ser valorada la situación anterior y las posibilidades reales de reparación sin consecuencias estéticas o funcionales apreciables".

En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que, en primer lugar, no se trata de pérdida de piezas dentarias sino solo de una fractura parcial de las mismas, y, que, en segundo lugar, las piezas fueron reconstruidas con éxito (extremos que fueron puestos de manifiesto en el acto del plenario por el propio perjudicado y por la Pericial Médica ratificadora de su informe obrante a los folios 137), sin que, por tanto, pueda asociarse a esa fractura parcial defecto estético alguno, como tampoco consta acreditada ninguna repercusión apreciable en los aspectos funcionales.

Por lo tanto, ha de concluirse que, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por aquel mentado perjudicado, no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para integrar el tipo penal del art. 150 del C. Penal , debiendo calificarse los hechos como constitutivos del delito del tipo básico de lesiones del art. 147 del C. Penal , y ello, porque de la documental médica obrante en autos y de la pericial médica evacuada en el plenario se colige que el perjudicado precisarse para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico (tratamiento quirúrgico de sutura y medico estomatológico) lo que determina la presencia de uno de los requisitos típicos de inexcusable presencia para predicar la existencia del delito de lesiones.

En efecto, en éste punto se hace preciso recordar, por ocioso que pudiere resultar, que el Tribunal Supremo tiene declarado que tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido (sentencias T.. num.1682/00, de 31 de Octubre, quc cita la de 9 Dic. 1998 , entre otras); precisando la sentencia de 8 Oct. 1999 , con cita de otras anteriores, que "existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en los posible, como estaba antes de la lesión"; (Criterio reiterado en la sentencia de 22 de febrero de 2000 ).

Por otro lado, por tratamiento médico hay que entender toda planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa (sentencias de 15 Abr. 1999 y 1682/00, de 31 de Octubre , por todas las demás).

-II) Los hechos conformantes del factum de ésta sentencia son constitutivos asimismo de una falta de malos tratos de obra, sancionable conforme al art. 617.2 del C. Penal , al venir acreditado, como mas adelante se razonará, que el acusado Benito desplegó sobre Rita un acometimiento físico -patadas- con claro designio lesivo, si bien no generó en la víctima menoscabo alguno de su salud o de su integridad física, con lo que se cumplen las exigencias típicas de esa precitada falta.

Debe precisarse en este punto que la mentada Rita resultó con lesiones pero ninguna de ellas es imputable a los acusados, pues le fueron generadas por su primer agresor, de ignota identidad, no enjuiciado en estos autos.

-III) Finalmente, los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620, 2º del C. Penal , al resultar acreditado, como mas adelante se fundamentará, que el tan mentado acusado Benito , después de ser detenido, le dirigió al perjudicado Jose Carlos expresiones de natural atemorizante como es la de " te voy a matar"; expresión que, en cuanto es susceptible de generar temor y desasosiego en toda persona, es de perfecta subsunción en aquella indicada falta.

SEGUNDO.- De la valoración probatoria.

-I) La perpetración a cargo de los acusados Lorenzo y Baltasar del delito de lesiones del art. 147 del C. Penal es algo que no ofrece duda a éste Tribunal a partir de la declaración vertida en el acto del juicio por los perjudicados y por los testigos aportados por la Acusación Particular.

En efecto, declaró en el plenario la propia víctima, Jose Carlos , y lo hizo de forma convincente, creíble y en relevante armonía con lo que tenía manifestado con anterioridad en Comisaría, a los folios 12 a 14, y ante el Juzgado, a los folios 56 y siguientes, precisando que vio a cuatro personas y una de ellas le dio un puñetazo a su hermana, por lo que acudió

en su ayuda y fue acorralado por los 3 acusados, dándole golpes con los puños y con los pies, sin poder precisar quien de ellos le rompió la nariz, añadiendo que también le agredió a él el agresor de su hermana y que no tiene ninguna duda acerca de que los agresores son los tres acusados y precisando que fue su hermana la que, a la llegada de la Policía, acompañó a los agentes a la Discoteca para identificar a los sujetos que formaban parte del grupo, reconociéndolos seguidamente el testigo cuando les vio salir de la Discoteca.

Coadyuva asimismo relevantemente a la probanza de ese delito la declaración testifical de Jesús Manuel y de Claudio - acompañantes ambos de la víctima el día de autos-, pues manifestaron ambos en el plenario, con plena concordancia con lo que tenían declarado ante el Juzgado a los folios 133 y 134, respectivamente, que presenciaron como un grupo de tres o cuatro personas agredían al tan mentado Jose Carlos , y si bien el primero de esos testigos no pudo precisar quién eran los agresores, si los identificó con toda claridad el segundo testigo, aseverando con total contundencia que entre los agresores de Jose Carlos estaban los acusados Lorenzo y Baltasar .

Finalmente es de destacar que, aunque los agentes policiales actuantes el día de autos- Mossos d'Esquadra nums. NUM011 y NUM012 - declararon en el plenario no haber presenciado los hechos, si relataron sin embargo que, a su llegada, la hermana del lesionado bajó con ellos a la Discoteca e identificó a los agresores de su hermano, en plena concordancia con lo que tiene declarado éste último.

Ante esa contundente prueba de cargo, ninguna credibilidad cabe atribuir a las declaraciones de los acusados vertidas en juicio, en las que los mismos, exteriorizando la misma estrategia de defensa, aseveraron que no estuvieron juntos y que no solo no intervinieron en la agresión de Jose Carlos , sino que ni tan siquiera se acercaron al foco de la agresión, añadiendo todos ello, eso si, que, a la salida de la Discoteca, el lesionado y su hermana les inquirieron acerca del nombre del 4º sujeto que les acompañaba y que, como no se lo pudieron decir, les espetaron aquellos que les imputarían entonces el hecho a ellos.

Pues bien, la tesis exculpatoria de los acusados no puede prosperar, y ello, por dos motivos: A) Porque la versión de que no estuvieron cerca del foco de la agresión no se sostiene desde el momento mismo en que el propio acusado Benito , al declarar tanto en comisaría- ver folio 10 de los autos- como al hacerlo ante el Juzgado de Instrucción y a presencia obviamente de su letrado- ver folio 30- relató nítidamente que "estaba con un grupo de personas- refiriéndose a los otros acusados- que discutieron con las personas que resultaron lesionadas"; y, B) Porque tanto el perjudicado como su hermana negaron haber hecho ese supuesto compelimiento a los acusados acerca de la identidad del 4º sujeto, y, además, ninguno de los testigos policiales- que se hallaban fuera de la Discoteca- dijeron haberlo oído, por lo que la versión de los agresores queda huérfana de todo sustento.

En este punto, hemos de dejar sentado que ninguna credibilidad cabe otorgar tampoco a la declaración de Consuelo , testigo aportada por la Defensa, pues, además de reconocer ser amiga de los 3 acusados, faltó a la verdad en la narración de los hechos. En efecto, sostuvo la misma que ninguno de los acusados agredió a persona alguna y añadió que Benito ayudó a levantarse del suelo a Rita , cuando lo cierto es que la persona que ayudó a izarse del suelo a esa perjudicada no fue otro que Jesús Manuel , como quedó resueltamente probado en el plenario no solo a través de la de todo punto fiable declaración de ese testigo, sino, también, a medio de la declaración de la propia víctima, que así lo aseveró. Por ello, ha de acogerse favorablemente el pedimento deducido por el Ministerio Fiscal de que se deduzca testimonio de particulares en relación a la declaración en juicio de la citada Consuelo , por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Finalmente, la existencia en el caso de autos de lesiones tributarias de tratamiento médico quirúrgico es algo que tampoco está sujeto a duda vistos los términos del parte de lesiones del folio 21 y del informe de sanidad de Jose Carlos obrante al folio 137, en el que se objetivan las lesiones padecidas y se detalla la necesidad de sutura y de tratamiento médico para la sanidad del lesionado, con lo que se cumplen las exigencias típicas del delito de lesiones del art. 147 del C. Penal . Solo resta señalar en este punto que el hecho de que en el parte médico de urgencias- folio 10- no se describan otras lesiones distintas a las de la mano, nariz y pérdidas parcial de dientes, no es óbice para reputar acreditado, como lo hacemos, que el mismo sufrió golpes con puños y pies por parte de los acusados Benito y Baltasar , pues explicó convincentemente el lesionado que, al acudir a urgencias con esas fracturas, los médicos dedicaron su atención a esas concretas lesiones, sin dedicar atención a las señales físicas que presentaba por razón de los otros golpes recibidos.

-II) En lo que atañe a la falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , su probanza deviene inconcusa merced a la declaración de la víctima, Rita , pues declaró la misma con total precisión y categoricidad que la persona que detuvo la Policía, Benito , le propinó patadas cuando estaba en el suelo, fruto de la primera agresión sufrida a manos del acompañante de los acusados no identificado; viniendo refrendada asimismo la realidad de ese mal trato en base a la declaración de los antes aludidos testigos Jesús Manuel y Claudio , al relatar estos en el plenario como la dicha perjudicada fue, en efecto, golpeada mediante patadas por dicho acusado, al que volvieron a reconocer sin resquicio a la duda en el acto del juicio.

-III) Finalmente, la probanza de la perpetración de la falta de amenazas del art. 620. 2º del C. Penal , a cargo del acusado Benito se nos ofrece igualmente ineluctable a la vista de la coincidente y convincente declaración en juicio no solo del recipiendario de las frases de corte amenazante- Jose Carlos -, sino, también, a partir de las declaraciones testificales de sus acompañantes Jesús Manuel y Claudio , dado que todos ellos refirieron que, tras la agresión y, ya a la salida de la Discoteca, el tan nombrado Benito le dirigió a aquel expresiones tales como "voy a por tí", que por ser de natural intimidatoria y poder menoscabar el sentimiento de seguridad de toda ciudadano medio, encuentran perfecto acomodo típico en la dicha falta.

TERCERO-. De la autoría.

I.- Del predicado delito de lesiones del art. 147 del C. Penal son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Lorenzo y Baltasar , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C. P).

NO reputamos autor de ese delito al acusado Benito en aplicación del principio del in dubio pro reo dado que si bien el perjudicado Jose Carlos asevera que también ese acusado le agredió, hemos de tener en cuenta empero que los testigos Jesús Manuel y Claudio declararon que la agresión a ese perjudicado fue simultánea con la sufrida por su hermana (en la que probadamente si intervino el citado Benito ). Cierto es que no es descartable que ese mismo acusado pudiera haber intervenido sucesivamente en ambas agresiones, más cómo se afirma por esos testigos que las agresiones fueron simultáneas, es mas conforme y respetuoso con aquel principio regidor de la prueba interpretar ese hecho dudoso en favor del reo.

II.- De las precitadas faltas de malos tratos y amenazas es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Benito por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C. P).

CUARTO-. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No han sido alegadas ni concurre sido probada ni alegada la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO-. De la pena.

I.- Procede imponer al acusado Lorenzo las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria legal del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena privativa de libertad la situamos en la mitad inferior de la señalada en el art. 147 - que recorre desde 6 meses a 3 años de prisión-, en aplicación de la regla 6º del art. 66. 1 del C. Penal y en razón de que si bien el sujeto no es reincidente, hace gala, sin embargo, de una amplio elenco delictivo, a juzgar por la hoja histórico penal interesada obrante en el expediente.

La pena accesoria se impone por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal .

II.- Por su parte y en lo que se refiere al acusado Baltasar , procederá imponerle las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena privativa de libertad la ubicamos en la de un año, próxima al mínimo legal contemplado en el precepto en atención a la carencia de antecedentes penales del mismo.

III.- Finalmente y en uso expreso de la facultad que al Tribunal otorga el art. 638 del Código Penal , procederá imponer al acusado Benito la pena de MULTA DE DOS MESES por la falta de malos tratos y la de MULTA DE VEINTE DIAS por la falta de amenazas; en ambos casos a razón de 6 euros la cuota diaria; cuota esta que se antoja moderada y asumible por el acusado que es persona que se halla en edad laboral.

SEXTO-. De la responsabilidad civil.

En lo concerniente a la responsabilidad civil dimanada del hecho criminal, y a fin de resarcir a la víctima, Jose Carlos , del ilegítimo perjuicio patrimonial que le ha sido irrogado, procederá condenar a los acusados Lorenzo y Baltasar a que, de forma conjunta y solidaria, le indemnicen en las siguientes sumas: A) 1.300 euros por lesiones impeditivas, a razón de 50 euros por cada uno de los días invertidos en la sanidad; B) 12.000 euros por las secuelas, que no son otras que las descritas en el informe de sanidad del folio 137; y, C) 275 euros por gastos de reconstrucción de las piezas dentarias ( según recibo de odontólogo obrante al folio 143 de la causa).

En este punto ha de ha de significarse que: I) Esas sumas se estiman proporcionadas y se aproximan mucho a las que corresponderían de aplicar analógicamente el Baremo indemnizatorio de la Ley 30/95 , en las cuantías vigentes al tiempo del dictado de ésta sentencia; y, II) Que no es de conceder la suma de 900 euros que, por daño moral, postula la Acusación Particular, por entender que en el resarcimiento concedido por las secuelas se halla implícita la indemnización por daño moral, sin que, por otra parte, la Acusación Particular haya acreditado, como a ella incumbía, la existencia de un especial daño moral que justifique la concesión de esa postulada suma.

SÉPTIMO-. De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Procederá, por ello condenar a los acusados al pago de las mismas, incluidas las de la Acusación Particular por terceras e iguales partes.

OCTAVO.- Del abono de la prisión preventiva.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los mismos por razón de ésta causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lorenzo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

II.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Baltasar como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

III.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Benito , como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos y de una falta de amenazas, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES y MULTA DE VEINTE DIAS, respectivamente, en ambos casos a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la restante tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

IV.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Benito libremente y con todos los pronunciamientos favorables por razón del delito de lesiones de que venía igualmente acusado.

V.- Que condenamos, igualmente, a los acusados Lorenzo y Baltasar a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen al perjudicado Jose Carlos en la total suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, por lesiones, secuelas y gastos acreditados; suma esa que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

VI.- Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido por razón de la presente causa.

VII.- Firme que sea ésta resolución, dedúzcase testimonio de particulares en relación a la declaración efectuada en el plenario por la testigo Consuelo , por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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