Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 15/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 15/2010

Procedimiento Juicio Oral 205/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 25 de marzo de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 19/06/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral 205/08 seguido por un delito de abandono de familia en el que figura como acusado Celestino y siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Consòl Cavallé Mariné.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que por Sentencia de fecha 1 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus , se acordaron, entre otras medidas, y respecto del acusado Celestino , mayor de edad, sin antecedentes penales, la obligación de abonar, en concepto de alimentos a favor de sus dos hijas menores, la cantidad de 53.198.- Ptas. (319,73) euros mensuales. En virtud del Auto de modificación de medidas definitivas de fecha 18 de noviembre de 2002 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, se mantuvo íntegramente la cantidad 319,73 euros mensuales. El acusado no satisfizo las cantidades correspondientes a los meses de octubre de 2004 y hasta la actualidad.

El acusado se encuentra en situación de desempleo desde el mes de diciembre de 2002 hasta la actualidad.

El acusado vendió mediante escritura pública de fecha 25 de julio de 2003 el pleno dominio de las siguientes fincas que forman parte del edificio sito en ALFORJA, CARRER DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 : a) UNO.- Almacén de la planta baja, mano izquierda. De superficie construida 97,15 m2; b) TRES.- VIVIENDA de la primera planta alta, conocida como piso primero, tipo A. De superficie útil 107,40 m2; el precio de venta alzado y conjunto se fijó en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (105.177,12.- euros). En la misma escritura el Sr. Celestino vendió el pleno dominio de la mitad indivisa así como la nuda propiedad de la otra mitad indivisa de las siguientes fincas que forman parte del edificio sito en ALFORJA, CARRER DIRECCION000 , NUMERO NUM000 ; c) DOS.- ALMACÉN de la planta baja, mano derecha. De superficie construida 97,10 m2; y d) CUATRO.- VIVIENDA de la primera planta alta, conocida como PISO PRIMERO, tipo B. De superficie útil 107,40 m2. El precio de venta alzado y conjunto se fijó en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (105.177,12.- euros).

Asimismo, vendió mediante escritura pública de fecha 26 de marzo de 2004, la nuda propiedad de la mitad indivisa y el pleno dominio de la otra mitad indivisa de las siguientes fincas: finca urbana número uno, del Proyecto de compensación "Hort d'en Serra" del término municipal de Alforja; la finca urbana numero dos, del Proyecto de compensación "Hort d'en Serra" del término municipal de Alforja; la finca urbana número tres, del Proyecto de compensación "Hort d'en Serra" del término municipal de Alforja; un 22% de la finca urbana número cuatro, del Proyecto de compensación "Hort d'en Serra" del término municipal de Alforja. El precio total de la venta fue de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (74.885,09 EUROS).

En fecha 17 de enero de 2005, Tania promovió querella contra el acusado por no pagar la pensión de alimentos de sus hijas Carla y Sara.

El juicio oral se celebra el día 21 de mayo de 2.009."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito continuado de abandono de familia del art. 227 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas, a la pena de 8 MESES DE MULTA A UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , condenándole asimismo a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Tania en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las cantidades resultantes de las pensiones de alimentos impagadas desde octubre de 2004 hasta mayo de 2009, más los incrementos correspondientes a las variaciones experimentadas por el IPC, y los intereses legales del artículo 576 LEC , y al pago de las costas causadas, incluso las de la acusación particular."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se adhirieron al mismo la representación del condenado Sr. Celestino así como la representación de la acusación particular Consòl Cavallé Mariné.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Una única cuestión se plantea en el recurso del Ministerio Fiscal , al cual se han adherido tanto el acusado como la acusación particular, la vulneración por el Juzgador del Principio Acusatorio dado que se procede a condenar al acusado Celestino como autor de un delito continuado de abandono de familia en su modalidad de impago de la pensión de alimentos del artículo 227 y 74 del CP , cuando ninguna de las acusaciones, ni la pública ni la particular, así lo solicitaran.

Tal como refiere el recurrente se puede constatar en las actuaciones que en el escrito de la acusación particular, folio 154 del P.A., se le acusa al Sr. Celestino por la comisión de un delito de abandono de familia del 227 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el Ministerio Fiscal , folio 221 del P.A., en idéntico sentido que la acusación particular; en el acto del juicio oral , folio 188 al 192 del rollo 205/08 no hubo modificaciones al respecto.

Lo anterior obliga al Tribunal a reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio cuando dispone que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE , requiriendo, en esencia, dicho principio acusatorio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE ), y la del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE ) (STC 18/1989, de 30 de enero FJ 1 y 125/1993 de 19 de abril, FJ 2 , por todas).

Por otra parte, es doctrina constante tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional que el principio acusatorio posee una naturaleza constitucional íntimamente relacionada con la prohibición de la indefensión que consagra el art. 24 CE . En este sentido la STS de 15 de enero de 1997 EDJ 1997/19627 "la efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia", sin que, pueda albergarse duda alguna, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que dicho principio acusatorio es aplicable en su integridad en los Juicios de faltas, así se expresó en la SSTC núm. 54/1985 de 18 abril EDJ 1985/54 y STC 84/1985 de 8 julio EDJ 1985/84 al resolver las cuestiones que se suscitaron al respecto señalando que la aplicación del principio acusatorio viene impuesto por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el art. 24 CE ; doctrina que se reproduce en las más recientes (por todas, la STC núm. 21/1993 de 18 de enero EDJ 1993/188 ).

En el mismo sentido la STC núm. 230/1997 de 16 de diciembre EDJ 1997/9281 estableció que "este Tribunal desde sus inicios ha venido insistiendo en que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (SSTC 54/1985 EDJ 1985/54 ; 84/1985 EDJ 1985/84 ; 104/1985 EDJ 1985/104 ; 41/1986 EDJ 1986/41 ; 163/1986 EDJ 1986/163 ; 57/1987 EDJ 1987/57 ; 17/1988 EDJ 1988/333 y 163/1990 EDJ 1990/9602 , entre otras). De modo que, según lo anterior, el Juez debe pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa (STC 158/1993 EDJ 1993/4252 ), manifestando la STC 182/1991 EDJ 1991/9185 que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986 EDJ 1986/141 , 54/1987 EDJ 1987/54 y 242/1988 EDJ 1988/558 )."

De lo anteriormente expuesto, conjuntamente analizado, se infiere claramente que el Órgano sentenciador ha condenado al recurrente por un delito continuado de abandono de familia del artículo 227 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal respeto de la que, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular constituida como parte, no solicitaban condena como delito continuado, vulnerando de este modo el principio acusatorio, por lo que, el motivo de apelación debe ser acogido, por la falta de correlación entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia.

La pena establecida en el artículo 227 del CP es de "...pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses". La atenuante analógica del 21.6 por dilaciones indebidas comporta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.1 se dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. De acuerdo con dichos parámetros se considera que la pena a aplicar en el presente supuesto debe de ser la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 19/06/09 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la resolución dictada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la continuidad delictiva y proceder a CONDENAR a Celestino por la comisión de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , condenándole asimismo a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Tania en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las cantidades resultantes de las pensiones de alimentos impagadas desde octubre de 2004 hasta mayo de 2009, más los incrementos correspondientes a las variaciones experimentadas por el IPC, y los intereses legales del artículo 576 LEC , y al pago de las costas causadas, incluso las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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