Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 143/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100375

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN 003

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302087

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000143 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000131 /2010

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: MARIA DOLORES SANZ CHANDRO

Letrado/a: RAMON F. CAMPOS GARCIA

RECURRIDO/A: Elvira

Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA

Letrado/a: JOSE ENRIQUE CANCER CONESA

SENTENCIA Núm. 152/10

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En ZARAGOZA, a dos de Julio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª Sara Arriero Espés, Magistrado de la Sección tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 131 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Zaragoza, rollo número 143 de 2010, seguido por FALTA DE LESIONES siendo denunciante Elvira , defendida por el Letrado Sr. Cáncer Conesa y representado por el Procurador Sr. Cueva Ruesca y denunciado Carlos Alberto , defendido por el Letrado Sr. Campos García y representado por la Procuradora Sra. Sánz Chandro, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha trece de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales causadas.-. Carlos Alberto deberá indemnizar a Elvira en la cantidad de 660 euros por lesiones, cantidad que devengará el interés previsto ene. art. 576 L.E.C .-. El impago de la pena de multa conllevará un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 24 de noviembre de 2010 Elvira se encontraba en el puesto de control de salida de su jornada laboral, ubicado en la unidad de Traumatología del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, encontrándose en el mismo lugar su compañero de trabajo Carlos Alberto , ambos debían firmar las hojas de salida del trabajo. En un determinado momento Elvira con la intención de bromear con Carlos Alberto cogió un bolígrafo y pintó con él en la camisa del Sr. Carlos Alberto , y a continuación le dio un pequeño empujón en la mano, haciendo que la firma del Sr. Carlos Alberto se desviara. En ese momento, Carlos Alberto salió tras Elvira y tras darle alcance, la sujetó con fuerza para impedir que ella se desasiera, y comenzó a rayarle en parte de la espalda con un bolígrafo, haciendo tal presión que causó lesiones en Elvira , consistentes en erosiones y heridas superficiales en espalda que precisaron para su curación de una primera asistenta facultativa y un periodo de curación de once días impeditivos". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto , expresando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Expresa la parte apelante, en síntesis en su recurso, que dado el contexto en que se producen los hechos, y, teniendo en cuenta que se utilizó como instrumento un bolígrafo, rayando sobre la espalda de la denunciante, debe estimarse que el denunciado, aquí recurrente carecía de ánimo de lesionar, exponiendo que ni aún de manera eventual pudo prever un resultado dañoso, dado que los hechos se producen en un contexto de broma entre compañeros de trabajo, que tenía por finalidad únicamente responder a una broma iniciada por la denunciante.

Aduce la parte apelante que las lesiones causadas se habrían causado imprudentemente, y, al no estar sancionadas por el Código Penal, procedería una sentencia absolutoria, sin perjuicio de que la denunciante ejercite las acciones por responsabilidad extracontractual o aquiliana previstas en el Código Civil.

Se alude asimismo que el recurrente pidió disculpas a la denunciante, habiendo hecho constar por la mutua Fremap que asistió a la denunciante que las lesiones eran accidentales.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia del TS, a propósito del dolo eventual ha expresado que obra con dolo el autor que haya tenido conocimiento de los elementos del tipo subjetivo, que caracterizan precisamente al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento, está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de sus acción. Con ello, la jurisprudencia del TS llega a una posición ecléctica que conjuga la teoría de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente al existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero en todo caso es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (STS 20-2-93, RJ 1993/1383 ), 11-2-98, RJ 1998/1989 y 18-3- 98, RJ 1998/3578).

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual ha sido resumido en reciente sentencia 706/2008 de 1 de noviembre en los siguientes términos:

"1.- en el dolo eventual la realización de los elementos del tipo es considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por lo querido aquello mismo que el autor asume. Más exactamente, concurre dolo eventual, cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro tipo delictivo -distinto de aquel que pretende cometer-, pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto.

2.- La distinción entonces con la culpa consciente o culpa con representación exige introducir un criterio diferenciados, que permita separar los límites de un y otra.

A) Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume", o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez as ha representado lo eventualmente accesible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero si actuó tratando de eludir su ocurrencia habría culpa consciente.

B) Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no sólo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible poro improbable, actuará con culpa consciente o representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

3.- Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado par los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 la posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción.

Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias, como la de 10 de febrero de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2002, 25 de mayo de 2004 y 28 de febrero de 2005 entre otras".

Sea cual sea la teoría que asumamos, de las seguridad por la jurisprudencia, resulta claro que el denunciado, aquí recurrente, emprendió su acción de rayar con fuerza en la espalda de su compañera de trabajo y denunciante Elvira , en varias ocasiones, como se colige no sólo del informe pericial médico forense en el que se expresan los días necesarios par la curación, sino también en las fotografías aportadas a las actuaciones que de forma gráfica ilustran sobre el resultado producido. Consintió o aceptó el resultado que se podía producir, sabia que éste, dada la fuerza con la que actuó iba a ser de probable causación y aceptó a asumió los resultados producidos. Teniendo en cuenta las fotografías obrantes en las actuaciones, no se trata de una lesión aislada causada en respuesta a una broma anterior, sino de unas lesiones plurales (pese a que jurídicamente sean falta al precisar sólo una primera asistencia) en la espalda de Elvira , que debieron causarse con fuerza, pues de lo contrario, no se hubiera producido el resultado que se objetivó.

Por ello, no puede aceptarse el motivo de recurso articulado por la parte apelante, en el sentido de que se estime que las lesiones constitutivas de falta se causaron por imprudencia, por lo que el motivo debe se desestimado.

Respecto a la petición de disculpas, no ha quedado acreditada de forma indubitada tal petición, con los consiguientes reflejos que pudiera tener, llegando a expresar el propio denunciado en el juicio que no había tenido ocasión de disculparse.

En cuanto a que conste en el parte de asistencia de la mutua Fremap, teniendo en cuenta que es una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tal circunstancia no resulta relevante pues puede responder a un modelo que utiliza la citada Mutua, habiendo explicado Elvira que al asistirla le explicaron que debían poner que era un accidente. Sin embargo, tal circunstancia no es relevante, habida cuenta las declaraciones de la víctima del los hechos, corroboradas por la pericial médico forense, las fotografías aportadas y las declaraciones de testigos que depusieron en el juicio de faltas, confirmando su versión sobre los hechos.

El motivo de recurso debe perecer.

Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia combatida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia nº 160 de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción número 4 de ZARAGOZA, en el juicio de faltas nº 131 de 2010, con fecha 13 de mayo de 2010, la cual CONFIRMO INTEGRAMENTE. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resulto al Juzgado de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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