Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 3/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100296


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 152/11

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José María Magaña Calle

MAGISTRADOS

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

JUZGADO : Instrucción nº 5 de Córdoba

P.A: 72/2011

ROLLO: 3/2011

En la Ciudad de Córdoba a dieciséis de mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por el delito de lesiones, contra don Guillermo , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Pedro Luis y María Dolores y de con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don David Franco Navajas y defendido por el Letrado don José Antonio Capilla Cerezo; contra don Salvador , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Córdoba, nacido el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Alfonso y Rafaela, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional, representado por la Procuradora doña Amalia Sánchez Anaya y defendido por el Letrado don José Carlos Arias López, y contra don Adriano , titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Córdoba el día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Pedro Luis y María Dolores, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente parcial y en situación del libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y defendido por el Letrado don Manuel García Orellana; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y don Ezequias y don Luis , representados por la Procuradora doña Isabel María García Sánchez, bajo la dirección letrada de don Luis Espinosa Galisteo.

Es ponente de esta causa el Iltmo. Sr. D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de parte de asistencia facultativa, emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de esta ciudad, en el que se hacía constar que fue atendido en dicho centro don Ezequias de diversas heridas producidas por agresión.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/l988, de 28 de Diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.l de la Ley citada.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal y la citada acusación formularon escrito de acusación contra los referidos inculpados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral; y, una vez presentados los escrito de defensa por los acusados frente a la acusación formulada, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día cinco de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y sus respectivos abogados defensores.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en la persona de don Ezequias , del que consideró autores responsables a los tres acusados, don Adriano y don Guillermo y don Salvador , para quienes solicitó la condena a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de una falta de lesiones, definida en el artículo 617.1 del Código Penal respecto de don Luis , de la que estimó autor a don Guillermo , solicitando para él la condena a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de diez euros; y de una falta de malos tratos, contemplada en el segundo párrafo del precepto últimamente citado, cuyo autor es don Salvador , para quien solicitó la condena a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros. Igualmente, solicitó la condena conjunta y solidaria de los tres acusados a indemnizar a don Ezequias en la cantidad de ocho mil ochocientos setenta euros, con el interés legal correspondiente; la de don Guillermo a indemnizar a don Luis en la cantidad de trescientos cincuenta euros, con el mismo interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser condenados todos ellos al pago de las costas procesales.

En igual trámite, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales solicitando para Adriano y Guillermo la pena de 3 años de prisión y para Salvador la pena de dos años de prisión al concurrir la atenuante de reparación del daño, en el resto coincidió sustancialmente con la acusación formulada por el Ministerio público, con la precisión de que consideró falta de lesiones la acción atribuida individualmente a don Salvador , que la acusación pública había estimado falta de malos tratos, solicitando por ello la imposición de la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de diez euros.

En el apartado de la responsabilidad civil, elevó a diez mil euros la indemnización que los tres acusados habrían de satisfacer conjuntamente; y a cuatrocientos euros, la que correspondería percibir a don Luis .

QUINTO .- Las respectivas defensas de los acusados solicitaron en sus conclusiones definitivas la libre absolución de los mismos.

Alternativamente, para el caso de que el tribunal considerara delictivos los hechos, la de don Salvador , solicitó que se calificaran como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, por haber hecho consignación para su entrega a los perjudicados de la cantidad de tres mil quinientos euros al inicio de la sesión del juicio.

SEXTO .- En la substanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal, en atención a la prueba practicada en el juicio oral, da como probados los siguientes hechos:

Sobre las tres horas del día veintiséis de marzo de dos mil nueve, en las proximidades de la antigua estación de ferrocarril, hoy ocupada por la sede la Radio Televisión Andaluza, sita en los jardines del Vial Norte de esta ciudad, se encontraba un grupo de jóvenes entre los que figuraban don Luis , don Ezequias y don Celso .

Cerca de ellos también estaba otro grupo de chicos y chicas de la misma edad, aproximadamente, al que don Luis se acercó, y dirigiéndose a doña Tarsila , hermana de los acusados don Adriano y don Guillermo , que también se encontraban allí, le pidió papel de fumar. Doña Tarsila le contestó que no tenía y le ofreció un cigarro, cuyo ofrecimiento rechazó su interlocutor, originándose entre ellos seguidamente un intercambio de palabras que no tuvo mayor trascendencia.

Sin embargo, momentos después y sin que conste con precisión el motivo, la disputa se recrudeció, y fue entonces cuando don Guillermo propinó un fuerte golpe a don Luis en la cara que le hizo sangrar; acto seguido, acudió don Ezequias en socorro de su amigo, siendo agredido por don Adriano , que dio un puñetazo en el rostro que le hizo caer y perder la consciencia. Ya en el suelo, don Ezequias fue golpeado con patadas por don Adriano , don Guillermo y el tercero de los acusados, don Salvador , alguna de ellas dirigidas a la cabeza, momento en que don Celso , intentando auxiliar al agredido, interpuso su cuerpo, recibiendo de don Salvador una patada que no le causó quebranto alguno en su integridad física. Mientras tanto, don Luis era obstaculizado por otro interviniente, no identificado.

Como consecuencia de todos esos hechos, don Ezequias sufrió traumatismo facial con fractura dentialveolar de piezas dentales décimo segunda a vigésimo segunda; avulsión de la vigésimo primera; subluxación de la décimo primera a la vigésimo segunda; múltiples líneas de fractura de las paredes anterior, lateral y medial de ambos senos maxilares y de hueso maxilar, de las que sanó con tratamiento médico e intervención quirúrgica consistente, fundamentalmente, en colocación de férula de Erich, a los cincuenta y cuatro días, tres de ellos con ingreso en un hospital, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; le queda como secuela un perjuicio anudado a la pérdida de pieza dental que consiste en cambio de coloración de otra pieza, por afectación de nervio y subluxación de piezas dentales, así como pérdida del incisivo, susceptibles todas ellas de desaparición tras tratamiento odontológico. Don Luis padeció traumatismo cráneo encefálico, del que curó sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico a los siete días y sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.

Al inicio de la sesión del juicio oral, don Salvador ha consignado para su entrega a los perjudicados la cantidad de tres mil quinientos euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Tales hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147, párrafo primero del Código Penal , de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto y de otra de malos tratos de obra, contemplada en el segundo párrafo de este precepto.

No queda duda alguna, a partir de la narración fáctica establecida, de que hubo tres actos diferenciados de acometimiento físico en el seno de un disputa que se produjo entre dos bandos contendientes, que tuvieron como receptores a tres personas distintas, con resultado diverso.

Comenzando en orden determinado por su gravedad, uno de ellos sufrió un traumatismo cráneo encefálico grave, con afectación de múltiples piezas dentarias e, incluso, pérdida de un incisivo, cuya curación precisó el tratamiento médico y quirúrgico ya mencionados. Este dato objetivo cualifica la agresión en el sentido señalado en el primero de los artículos citados, en la medida en que todo quebranto de la integridad física, causada intencionadamente, que requiera de un conjunto combinado de actos médicos o la actuación invasiva sobre el cuerpo humano para su completo restablecimiento, se corresponde con el concepto legal y jurisprudencial de lesiones.

De la misma suerte, si la actuación facultativa no es precisa o su finalidad es meramente paliativa de los síntomas subsiguientes a la mella física, estamos en presencia de la falta de lesiones.

Por último, es falta de malos tratos la agresión o acometimiento que no deja huella física en el cuerpo.

Motivación común a tales infracciones es la que se refiere a los elementos probatorios analizados para llegar a tales conclusiones fácticas.

Es un hecho apenas discutido la existencia de la pelea entre dos grupos de jóvenes, aunque se hayan vertido versiones opuestas hasta cierto punto, circunstancia que presta contexto a las infracciones penales detectadas.

Tampoco cabe extenderse en mayores consideraciones respecto del resultado que se produjo en la disputa, evidenciado por los partes de asistencia médica y de sanidad que obran en las actuaciones, cuyo contenido ha sido reflejado fielmente en los hechos probados por ausencia de contradicción en torno a ellos.

La controversia entre las partes se refiere, fundamentalmente, al modo concreto de producirse los hechos, ante su negación por los acusados. En este sentido, ha sido determinante la prueba testifical practicada y no solamente por lo que a los perjudicados se refiere, cuyo relato ha estado exento de contradicciones, tanto en las distintas ocasiones en que se ha manifestado, como en el estudio comparativo de unas y otras, siendo conformes en lo esencial en cuanto a la delimitación de las distintas conductas que, dentro de esa contienda, se produjeron.

De forma especialmente convincente para este órgano jurisdiccional se desenvolvieron don Luis y don Celso , que relataron con precisión lo acontecido, identificaron en el acto del juicio a los intervinientes y el papel que cada uno de ellos desempeñó en la pelea, y ratificaron las declaraciones que con más cercanía temporal emitieron en sus anteriores comparecencias, incluido el reconocimiento fotográfico que de alguno de ellos hicieron en su momento. De hecho, respecto de uno de los acusados, se habló durante la fase de instrucción sobre la existencia de un tatuaje de aspecto maorí, que nunca ha sido contradicha por la defensa pese a que tal elemento podía ser esencial para desdecir aquellas manifestaciones y repercutir negativamente en el reconocimiento.

Pero, además, otros dos testigos, que no figuran en la causa como perjudicados, abundaron en lo esencial en ese relato; y si bien manifestaron tener cierto conocimiento con los agredidos, no formaban parte del grupo en el que estos se encuadraban en el momento de iniciarse la pelea, sin que exista dato alguno que conduzca a cuestionar la veracidad de sus manifestaciones.

Finalmente, los aludidos informes facultativos corroboran fielmente las citadas declaraciones: el inicial traumatismo que sufrió don Luis , desencadenante de los hechos penalmente relevantes, compatible con un golpe dirigido a su rostro; y la agresión múltiple a don Ezequias , localizada en su cabeza que motivó la pérdida de consciencia, cuyo resultado final acredita la violencia descrita por los testigos, llevada a cabo mediante golpes con el pie.

SEGUNDO.- Desde el punto de vista jurídico, ha de justificarse la calificación defendida en el fundamento anterior, en la medida en que las acusaciones sostienen otra más grave, determinada por el concepto penal de deformidad o privación de miembro no principal -pérdida de incisivo-, contemplados en el artículo 150 del texto punitivo.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, deformidad se corresponde con cualidad o cosa deforme, esto es, desproporcionado o irregular en la forma. Se trata de un concepto jurídico eminentemente circunstancial que guarda relación con la disposición, aspecto o armonía reputados normales en el cuerpo humano, con evidente trascendencia estética, y debe ser contemplado desde su irreparabilidad o irreversibilidad según los conocimientos y medios científicos y técnicos de cada momento.

En la apreciación de este concepto es esencial, pues, que el aspecto anterior del perjudicado resulte imposible de restaurar, siendo perceptible a simple vista su alteración.

Teniendo en cuenta el informe de sanidad, se ha apreciado una distinta coloración de pieza dental, subsiguiente a la ablación de otra.

La alteración del color y su contraste con el resto de la dentadura es de suyo equivalente a la deformidad, por ser equivalente a la falta de uniformidad que deriva del resalte asociado a la diferente tonalidad entre una pieza y las demás, pero es significativo que en el mismo criterio técnico se dictamine la plena subsanabilidad del defecto mediante intervención ontodóntica.

Iguales consideraciones merece, desde la funcionalidad, la pérdida del incisivo, dada la estructura y finalidad de las piezas dentales.

El estado actual del tratamiento reparador permite una recuperación completa del miembro perdido, con equiparación plena con aquel al que sustituye y, desde esta perspectiva, no cabría hablar de pérdida o inutilidad de miembro no principal, eficazmente reemplazado por otro de fabricación humana.

No obstante, singularmente en este caso, la Sala es consciente de que cabe una interpretación subjetivista que ponga el énfasis del mayor reproche culpabilístico que aquel precepto encierra, respecto del tipo básico de lesiones, en la intensidad de la acción, tributaria del dolo, que queda manifestada en la fuerza, reiteración y dirección de los golpes propinados al perjudicado, bastando en tal sentido el desprendimiento del cuerpo, sin perjuicio de su subsanación mediante la correspondiente prótesis; pero la Jurisprudencia ha establecido un criterio más flexible, rechazando la aplicación mecánica de la ley, a raíz del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, aplicado por la STS 212/2009, de 23 de febrero , al establecer que « la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. » De donde se deduce que, al margen de consideraciones subjetivas, es razón que permite la citada modulación la reparación accesible que no exija a la víctima el sometimiento a tratamientos dificultosos ni arriesgados.

Por ello, teniendo en cuenta el informe del Médico forense, cabe calificar la lesión padecida por el Sr. Ezequias como lesiones del artículo 147 en lugar de subsumirla en el artículo 150 , pues no se desprende él una especial dificultad en la reparación de la deformidad ni de la pérdida del incisivo que sufrió, sin perjuicio de que en el importe de la indemnización se incluya, lógicamente, el coste moral por pecunia doloris que va necesariamente implícito en el sometimiento a la intervención correspondiente.

TERCERO.- En la distribución de la autoría de las infracciones cabe invocar las mismas fuentes de convicción que para el establecimiento de los hechos.

De las pruebas testificales y de la pericial médica se desprende que don Luis fue objeto de un fuerte golpe por parte de don Guillermo en el rostro, causándole un traumatismo cráneo encefálico cuya curación no necesitó de tratamiento médico o quirúrgico. Todas las declaraciones atribuyen el protagonismo inicial de los hechos a ambos intervinientes y queda establecido por ello que es autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Igualmente, en relación con el delito de lesiones, se ha acreditado que el don Ezequias fue agredido inicialmente por don Adriano , quien le propinó un puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo y, seguidamente, fue golpeado por todos los acusados con patadas en la cabeza.

En este punto, solamente las declaraciones de don Luis arrojan un punto de discordancia respecto de las demás en un aspecto no significativo, pues cuando se produjo este hecho concreto, afirmó que él quedó obstaculizado de forma sucesiva por uno de los acusados y por otro interviniente no identificado, impidiéndole acudir en socorro de su amigo.

Esta versión no es incompatible con la demostración de que todos ellos agredieron al contendiente que yacía en el suelo, pues tal dato también forma parte de la misma; y aunque así no fuera, en nada empece que se responsabilice a los tres acusados de las lesiones, pues el que forcejeaba con él contribuyó eficazmente a impedir el auxilio del lesionado, haciéndose partícipe del resultado finalmente producido como consecuencia de un acuerdo tácito y simultáneo de todos los que contendieron en ese bando.

Finalmente, don Salvador fue identificado como uno de los que golpeó a don Ezequias y quien, como consecuencia de haber interpuesto su cuerpo don Celso para evitar que éste siguiera sufriendo la agresión, le dio una patada finalmente, que no causó mella en su integridad física y, por tanto, cabe encuadrar esta conducta concreta en la falta de malos tratos de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de signo agravatorio.

La acusación particular adujo por la vía de informe, la circunstancia prevista en el artículo 22.5 del Código Penal , que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto no exige una especial frialdad de ánimo, sí en cambio requiere cierta intensidad del dolo que no solamente ha de proyectarse sobre la acción violenta en sí, sino también sobre la causación del sufrimiento innecesario en relación con la ejecución del delito.

De esta forma, aunque quepa apreciar una reiteración de golpes en el lesionado, no consta su número ni una intensidad tal que permita deducir en la intencionalidad de los acusados ese plus que requiere la circunstancia de ensañamiento, por lo que la conducta de aquéllos es la propia de quien quiere acometer a la víctima, atentando contra su integridad física con la gravedad propia del medio empleado, que no es significativa del sufrimiento gratuito, querido por el agente como algo añadido a su acción. Ahora bien, no cabe duda de que esa reiteración de los golpes en una persona que ya se encuentra abatida por el previo puñetazo que recibió, dota a la agresión de una gravedad que sí ha de tener trascendencia en la concreta individualización de la pena, evitando la imposición de ésta en su mínimo.

En cambio, en la persona de don Salvador cabe apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 , de carácter simple por haberse producido de forma incompleta en relación con la determinación objetiva deducida del parte de sanidad, y su verificación en el momento inmediatamente anterior al juicio.

QUINTO.- Por las razones dichas en el fundamento jurídico anterior, procede imponer a don Guillermo y a don Adriano la pena de doce meses de prisión por el delito; a don Guillermo , la de dos meses de multa, a razón de diez euros diarios por la falta; y a don Salvador , la de nueve meses de prisión, por el delito de lesiones, y de quince días, por la falta de malos tratos.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona penalmente responsable lo es también respecto de las consecuencias económicas de la acción, pudiendo consistir la responsabilidad civil allí definida en la reparación del daño, la restitución de la cosa y la indemnización de daños y perjuicios.

Cuando de quebranto físico se trata, la solución más natural, en función del bien afectado, es la cuantificación económica de la lesión, más los perjuicios derivados de la incapacidad para ocuparse de sus quehaceres habituales; y así se hará en este caso con las sufridas por don Luis y don Ezequias , a razón de cincuenta euros diarios, que se incrementarán en treinta, en relación con el segundo, durante los días de estancia en el hospital.

La reparación de las secuelas padecidas por éste, descritas en los hechos probados, consistirá en el abono del coste de la intervención que ha de padecer para subsanar el defecto de coloración y la pérdida del incisivo, con el límite total, incluida la anterior indemnización, de diez mil euros, solicitado en sus conclusiones definitivas, cuando aquélla se produzca y se verifique en ejecución de sentencia la corrección de la factura correspondiente, incrementándose en un cincuenta por ciento como compensación por las molestias consiguientes a la misma.

Caso de no someterse a ella, la indemnización se calculará por vía pericial sin que haya lugar al incremento del 50%.

SÉPTIMO.- Las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, serán impuestas a los acusados por disposición del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que condenamos a don Guillermo , don Salvador y a don Adriano , como autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia únicamente en el segundo mencionado de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de doce meses de prisión para el primero y el tercero, y de nueve meses de prisión para el otro, con la accesoria correspondiente de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Ezequias en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta euros por las lesiones padecidas, y en el importe de la intervención necesaria para reparar el defecto estético y la pérdida del incisivo que sufrió, una vez que se presente la correspondiente factura o pericialmente se valore, incrementado en un cincuenta por ciento en el primer caso; y hasta un máximo total de diez mil euros.

Que condenamos a don Guillermo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago por insolvencia, y a que indemnice a don Luis en la cantidad de trescientos cincuenta euros.

Que condenamos a don Salvador , como autor de una falta de malos tratos, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria aneja.

Todas las cantidades señaladas como integrantes de la responsabilidad civil generarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia o bien desde que sea, en su caso, establecida en la ejecución de sentencia.

Se condena a los acusados al pago por iguales partes de las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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