Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 35/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100106
Encabezamiento
SENTENCIA
No 152
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey el Rollo No 35/2011 del Procedimiento Abreviado 301/2007 seguido en el Juzgado de lo Penal Número 5 de esta Provincia , y habiendo sido partes de la una y como apelante Cecilio , y de la otra y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal Número 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio Y Guillermo como autores penalmente responsables de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 del Código Penal así como una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, debiendo imponerle a cada uno de ellos, por la falta contra el orden público, la pena de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta de lesiones la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Igualmente Cecilio deberá indemnizar al agente de la PN NUM000 en la cantidad de CINCUENTA EUROS y Guillermo , al agente de la PN NUM001 la cantidad de SETENTA EUROS, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales por mitad."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 19:15 horas del día 11 de noviembre de 2006, Cecilio y Guillermo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Camino de El Medio de La Laguna cuando se personaron en el lugar los Agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM000 quines, debidamente uniformados, acudieron a lugar por unos incidentes relacionados con un accidente de tráfico. En un momento determinado, Guillermo comienza a tocar al agente NUM001 , quien le llamó la atención, respondiéndole Guillermo "yo no tengo la sarna, quien la tienes eres tu", diciéndole seguidamente que "le iba a cortar los huevos y le iba a matar", procediendo posteriormente a empujar al referido agentes con las dos manos causándole excoriación en flexura del puno derecho y en la mano derecha, heridas que precisaron primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días. A continuación tanto Cecilio como Guillermo se colocaron frente a los dos agentes en actitud agresiva, lanzando patadas y punetazos al aire, por lo que tuvieron que ser reducidos. Durante la detención Cecilio causó al agente NUM000 excoriación en hombro izquierdo, herida que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar dos días."
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dando trámite al Rcurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa del D. Cecilio y otro no recurrente, la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , imponerle las penas de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, respectivamente. Además de indemnizar al agente de la PN NUM000 en la cantidad de CINCUENTA EUROS mas intereses legales del artículo 576 de la LEC la mitad de las costas procesales, ello al tener por acreditado que sobre las 19:15 del 11 de noviembre de 2006, el hoy recurrente al ser detenido causó al agente NUM000 excoriación en hombro izquierdo, herida que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar dos día-. Solicita el recurrente la prescripción de las faltas por haber transcurrido mas de seis meses sin actuación alguna, y de modo subsidiario la nulidad por inexistencia adecuada motivación de la pena así e imprecisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Respecto de prescripción alegada de prescripción se ha de indicar que, sin ánimo de ser reiterativo respecto del contenido de la sentencia, se ha de significar que como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 o 2 de Noviembre de 2.001 , la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, al ser -como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras de evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser apreciada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1.995 ), estableciendo el Código Penal el plazo prescritito en el ámbito de las faltas en seis meses (Art 131-2 C.P). En consecuencia, trasladando lo dicho al supuesto enjuiciado, no procede apreciarla ya que si observamos detenidamente las actuaciones las mismas no estuvieron paralizadas sin realizar actuación procesal relevante durante ese plazo, aparte que es de cuestionar que en el caso de autos sea de aplicación el mismo al ser doctrina consolidada del l Tribunal Supremo que cuando la causa se inicia e instruye por posible delito -como aquí ocurrió al iniciarse por un presunto delito de desacato y falta d e lesiones, inseparable esta de aquel y de conjunto enjuiciamiento, y que después por mor a la investigación y en definitiva al enjuiciamiento se calificado, no por la acusación, sino en la propia sentencia como falta, es por lo que procede en todo caso aplicar los cómputos legales de la prescripción delictiva y no los de la infracción penal leve ( SSTS 28-2-92 , 3-12- 93, de 17 de febrero de 1997 , de 17-10-98 y de 14-2-00 , entre otras), por lo que el evento delictivo a tenor de lo pretendido por el defensor en la pretensiones al juicio oral, estuvo suspendido mas de 6 meses pero menos de 3 anos, lo que exige la desestimación de la pretensión fundada en el motivo prescriptivo.
TERCERO.- Respecto de la nulidad alegada por concurrir entendemos, infracción del Art. 248. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 141 de la LECr , al no contener el auto combatido motivación suficiente, con manifiesta infracción del Art. 24 de la Constitución Espanola de 1978 . Se ha de significar que concurre el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite como garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el Art. 117. 1 de la Constitución Espanola y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el Art. 9. 3 de la misma Norma Fundamental en tal sentido SSTC. 13/87 , 55/87 , 20/93 , 22/94 y 102/95 , y SS.TS. de 13 de febrero y 28 de junio de 1999 , entre otras muchas).
De esta doctrina se desprende que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que, aún cuando sea sucinta, requieren una motivación que proporcione una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues si no se ofrecen al litigante las razones que fundamentan la resolución difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.
En la sentencia combatida si bien los hechos no determina el modo concreto de producción de las lesiones, por cuanto el atentado degradado a falta es claro no es menos cierto que las lesiones que le fueron inferidas al agente por el hoy recurrente, son consecuencia de la acción de este durante la reducción, quedando perfectamente integrado en los Fundamentos Jurídicos sea por caída, fuere contra el suelo o por caer sobre el vehiculo, extenso estos intrascendentes, como también es intrascendente que no se haya hecho constar en el los hechos igualmente quedando integrados a la vista de los Fundamentos Jurídicos y concordantes tanto con las declaraciones del lesionado, como por el agente companero que in duda no recordaba, por razón sin duda del tiempo transcurrido, tales hechos que carecen de otra explicación que las declaraciones en su día a la instrucción y que están corroborados por partes d lesiones. En definitiva entendemos que los hechos quedaron expuesto son la suficiente claridad proscribiendo cualquier indefensión alegada. sin que sea la nulidad solicitada de estimar. Así pues estimamos no vulnerado el deber de motivación establecido en los artículos 120. 3 de la Constitución Espanola y 248. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni en el auto impugnado ni aquel del que trae causa, sin que por tanto concurra indefensión, no cabe por tanto la estimación del recurso acordando, al amparo del artículo 238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la declaración de nulidad solicitada.
CUARTO.- Finalmente se acude Vulneración del Principio de Proporcionalidad en la pena en al pena impuesta, de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, por loas faltas contra el orden publico y lesiones respectivamente. Al respecto se ha de significar que esta Sala tampoco comparte la argumentación del recurrente al respecto en la medida que aquí entra en juego el principio de individualización de la pena potestad de jueces y tribunales regulado en los artículos 66 referente a los delitos y en alusión al Art. 70 como bien dice el recurrente. El cual no obstante ha de atender al Art. 638 del Código Penal respecto a las faltas, que parece preterir el letrado del recurrente. Concede este al juez la facultad de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar, liberándole de los preceptos que se aplican a los delitos y que el Letrado director de la causa refiere ( Se ha de estar a las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , que no por ser clásicas pierden vigencia); por lo que en el presente caso al haber impuesto el órgano "a quo" la pena que entendió adecuada a la infracción cometida en vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado no se encuentran razones para variarla, en consecuencia, no ha lugar a la estimación del recurso interpuesto con confirmación íntegra de la sentencia cuestionada
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la referida sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
