Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 69/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100081
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 69/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 340/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000 BILBAO NUM001
Apelante: David
Abogado: FRIDA BOLINAGA DE ETXEGARAI
Procurador: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
SENTENCIA Nº 152/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2011
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 69/11, procedente de la causa nº 340/10 del Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao por presunto delito de hurto de uso de vehículos a motor, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra David con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el día 3 de junio de 1990, hijo de José María y de María Iciar, representado por la Procuradora Sra. ISABEL LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA y defendido por la Letrada Sra. FRIDA BOLINAGA ETXEGARAI.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao se dictó con fecha 22 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Que entre las 16:00 horas del 17 de diciembre de 2009 y las 11:45 horas del 18 de diciembre de 2009, persona no identificada, y que no consta que fuera David , mayor de edad y sin antecedentes penales, sustrajo tras forzar sus cerraduras y sin ánimo de haberlo como propio el vehículo Opel Corsa matrícula WO-....-WS propiedad de Victorino y pericialmente valorado en 600 euros, que se hallaba estacionado en el parking público exterior ubicado entre las calles Tolosa y Prolongación de Goya de la localidad de Bilbao.
El citado vehículo fue utilizado por David y otras personas sin identificar el día 22 de diciembre de 2009 circulando en el mismo sobre las 12:48 horas por el camino hacia el Pagasarri en cuyas inmediaciones se empotró contra una valla, observando los agentes actuantes la presencia de 5 personas en el lugar, entre ellas David , que huyeron por un camino.
El vehículo indicado presentaba daños por importe de 922,46 euros abonados por la compañía aseguradora del mismo a excepción de la cantidad de 150 euros satisfecha por su titular y que reclama junto con el valor de los objetos sustraídos del interior de dicho vehículo como gafas graduadas, gafas de sol, billetero conteniendo un billete de 50 euros y juego de luces, pericialmente tasados en 267 euros".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a David de la FALTA DE HURTO de la que ha sido acusado en el presente procedimiento.
DEBO CONDENAR y CONDENO a David como autor responsable de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo David deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Se condena al acusado al abono de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. David en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación David contra la sentencia dictada en la primera instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, solicitando la revocación de dicha resolución y su libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición no estar conforme con la conclusión de la sentencia de que el vehículo sustraído fue utilizado por el recurrente habiéndose llegado a ella con vulneración del principio de presunción de inocencia por existir una duda más que razonable de que ello se produjera efectivamente así.
En concreto, no aprecia que se incurriera en contradicciones entre lo declarado por el Sr. David en fase de instrucción y lo posteriormente manifestado en Juicio, en particular respecto a que fuera con un amigo y que no sabía nada del vehículo no habiéndolo visto únicamente cuando chocó a escasa distancia del lugar en el que se encontraba; por otro lado, sí aprecia en cambio contradicciones y ausencia de verosimilitudd en las declaraciones prestadas por los agentes de la Ertzantza tanto respecto al tiempo que perdieron de vista al vehículo antes de que chocara y las personas que viajaban en su interior como en relación a que no vieron a más gente por los alrededores; llama; por último la atención que no se obtuvieran restos lofoscópicos del interior del turismo pertenecientes al recurrente.
El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 3 de enero de 2011, se opone a la estimación del recurso, alegando la doctrina jurisprudencial existente sobre el respeto a la valoración probatoria realizada en la primera instancia salvo en supuestos de manifiesto error que no considera concurre en base a las consideraciones esgrimidas en el recurso.
Centrándose, por lo expuesto, los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar el recurrente que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de si con material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza dicha apreciación probatoria que deviene obligado respectar siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia.
Dicho proceso de valoración probatoria, por ello, únicamente deberá ser rectificado en el juicio revisorio que conlleva la apelación, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala, tras haber examinado las actuaciones, en particular la grabación del juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas se efectúa, de forma extensa y pormenorizada, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que concurra en dicha valoración ninguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
Se fundamenta el pronunciamiento condenatorio en prueba indiciaria y la validez dicho tipo de prueba ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , habiendo exigido una consolidada Jurisprudencia del TS la concurrencia de los siguientes requisitos para que tenga dicha virtualidad: a) que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la inferencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En concreto, los indicios que valora la Juzgadora a quo como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa son los siguientes: 1) el que los agentes de la ertzantza que declararon como testigos manifestaran haber visto circular el coche por delante suyo yendo en su interior cinco personas; 2) que declararan igualmente que no perdieron de vista el vehículo salvo unos 3 o 4 segundos cuando al volverle a ver estuviera parado y pegado contra un murete; 3) que al lado del vehículo se encontraran cinco personas que salieron huyendo, siendo una de ellas el acusado; 4) que manifestaran los policías que no vieron a más personas por el lugar; 5) que se ocupara en poder del acusado un efecto del interior del vehículo; 6) y, como contraindicios, la no constancia de la existencia de la persona que según la versión de la defensa se había encontrado de camino yendo con él y las posibles contradicciones apreciadas en la versión de los hechos facilitada por el acusado en el juicio con respecto a lo declarado en fase de instrucción.
Del examen conjunto de todo se llega en la sentencia mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica, recogida debidamente su motivación, que fue el acusado una de las personas que salieron del vehículo apresuradamente al impactar contra un murete pretendiendo emprender la huida sin conseguirlo al resultar interceptado por los agentes de la policía que acudían en vehículo policial detrás suyo.
No apreciándose en cambio que ninguna de las alegaciones efectuadas por la defensa tenga virtualidad suficiente para poner en duda lo acertado de dicha conclusión al no existir otra explicación igualmente razonable y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia que justifique la presencia en el lugar de los hechos del acusado, al lado del vehículo que acababa en los segundos previos de resultar colisionado, sin personas por alrededor, llegando a manifestar uno de los agentes en su testimonio en juicio que "llovía a cántaros", y portando un efecto del interior del turismo, que la de que en los instantes previos viajara en su interior siendo conocer de la ilicitud del hecho, por haber sido sustraído con anterioridad a su legítimo propietario.
Por lo expuesto, no considerando necesario para confirmar el pronunciamiento condenatorio la existencia de otros elementos probatorios mencionados en el recurso como el hallazgo de restos lofoscópicos del acusado en el interior del turismo, dado que por la dinámica del descubrimiento de los hechos no se consideró oportunó realizar diligencias de búsqueda en dicho sentido por la policía actuante, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. David CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 340/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
