Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 286/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100222

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 286/11

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 226/10

SENTENCIA núm.152/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Junio de 2.012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 286/11, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ignacio , como autor responsable de un delito de INJURIAS GRAVES, previsto y penado por los artículos 208 / y 209 DEL Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, del artículo 22-8ª del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS- 6,00 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista por el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular"

Asimismo, el acusado indemnizará a Primitivo en la cantidad de DOCE MIL EUROS -12.000,00 EUROS-, por los daños morales causados esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Ignacio actuando como Procurador en su representación Dª CONCEPCIÓN ALEMANY MOREY, con asistencia Letrada de D. MIGUEL HIJANO ARCAS; siendo parte apelada: Primitivo actuando como Procurador D. JOSÉ RODRIGUEZ RINCON, con asistencia Letrada de D. JOSÉ MIGUEL SINTES PUJOL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Primitivo .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es combatida a instancia de la representación procesal de Ignacio , la sentencia dictada en primer grado por la que se le condena como autor responsable de un delito de injurias con base en los siguientes motivos:

a) quebrantamiento de normas y garantías procesales, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia así como principios de inmediación y contradicción. Incongruencia omisiva. Derecho de Defensa: intitulado así el primer motivo del recurso, se invoca que la Juzgadora ha obviado en el dictado de su sentencia toda referencia a la fase probatoria, lo que equivale a manifestar, dicho sea con los debidos respetos, que no se han tenido en cuenta ciertas normas procesales causantes de indefensión. Así, se refiere a que se admitieron pruebas testificales de descargo que no se mencionan en la recurrida y diversas documentales que exponen las erratas contenidas en el informe técnico que suscribió el querellante en fecha 4 de marzo de 1.999, sin conocimientos de urbanismo y sin cualificación profesional para su emisión; extremo avalado por los testigos propuestos por la defensa del recurrente quienes, conocedores de la zona objeto del informe pericial, constataron lo erróneo del informe, tanto en la fecha de su emisión como en el plano adjuntado al haber emitido el Sr. Primitivo un dictamen con un trozo de fotocopia de un plano que no obedece a la realidad, dudándose incluso de que hubiera podido hacer una visual en la zona que describe, al no ser correctas ninguna de las manifestaciones en el mismo plasmadas.

Por ello, habiéndose omitido la valoración de la prueba practicada y no motivada, estima que la misma adolece de incongruencia omisiva.

b) error en la valoración de la prueba al entender que se ha procedido a llevar a cabo una interpretación parcial a la vista del soporte probatorio practicado en el plenario. Incontrovertido el hecho de que el hoy recurrente Sr. Ignacio escribió, de su puño y letra, el escrito dirigido a la Asociación de Peritos, se señala que las expresiones en el mismo contenidas, siempre realizadas en ámbitos judiciales y en aras a su propio derecho de defensa, pese tener un tono desacertado, no cumplen otro objetivo que defender su indignación ante un informe pericial errado desde el principio, al darse por ciertos unos hechos que no lo son ya que no se corresponden con la realidad fáctica del lugar y fecha del informe, habiéndole ocasionado con dicho dictamen diversos perjuicios. Y no habiéndose pretendido nunca atacar la dignidad ni el honor del querellante, sino su obra, mal elaborada, mal redactada y errónea, no pudiéndose obviar el contexto en que fueron realizadas, es por lo que concluye que no concurren los elementos del tipo por el cual ha sido condenado en la instancia. Como último argumento, discrepa de los criterios acogidos para fijar la indemnización y la orfandad probatoria en cuanto a la existencia del daño moral.

c) Especial característica de la querella acudiendo al binomio Lorenzo y Primitivo para aludir que llevan años de conflictos en procesos judiciales contra el hoy acusado y que siempre, a excepción de la presente hoy combatida, se han dictado resoluciones absolviéndole contra las imputaciones formuladas por el recurrente.

Por todo ello interesa su absolución o, subsidiariamente la nulidad de la sentencia ordenando la remisión al Juzgado de procedencia a fin de que dicte otra sobre el fondo del asunto.

La representación procesal de Primitivo , interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Comenzando por la peticionada nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, debemos señalar que el Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio , con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre , «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones, de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria.

En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre , que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "...A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia señala que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que «ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Obvio es decir, que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención a tenor de la resolución impugnada.

Por lo demás, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional-, «es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. De manera que «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo. El derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o «ex silentio» que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

TERCERO.- En el presente caso consideramos que el recurrente confunde lo que son las verdaderas y esenciales pretensiones que se han deducido en el proceso, y que se expresan en el trámite de elevación de conclusiones provisionales a definitivas, y que en el presente caso, se ciernen al hecho de verter determinadas expresiones en unos escritos de fechas 4 de febrero de 2.008 y 8 de julio de 2.008, el primero remitido al Presidente de la Asociación de peritos y el segundo al Juzgado de Paz de Calviá y si las mismas lesionan o no la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; hechos que han dado lugar a la acusación por el delito de injurias que constan en el escrito de acusación y por ello esas son las pretensiones fundamentales sobre las que se pronuncia de manera expresa la sentencia, pues condena al acusado por dicho delito y está dando respuesta a lo pedido por las partes, por lo que no podemos afirmar que la sentencia contenga algún tipo de incongruencia omisiva. Otra cosa, y por eso hemos dicho que quizá la defensa del recurrente llevada sin duda por su legítimo afán de ejercitar su derecho, mezcla esta supuesta incongruencia omisiva de la sentencia con el hecho de que el Juzgador de instancia no haga mención expresa al contenido de determinadas pruebas que se han practicado en el plenario, o a determinados documentos que se han aportado en el plenario, pero es ausencia de pronunciamiento expreso no implica un vicio procesal de la sentencia por incongruencia omisiva, sino que simplemente se han tenido en cuenta determinadas pruebas frente a otras respecto de las cuales indirectamente no se las otorga valor probatorio o el suficiente valor como para que puedan desvirtuar otras pruebas.

En consecuencia debemos pues rechazar el motivo alegado y por ende, la nulidad peticionada.

CUARTO.- Dicho lo anterior, y mezclado lo que es una cuestión procesal relativa a la posible incongruencia omisiva de la sentencia, con lo que realmente era una valoración de la prueba, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINTO.- En la sentencia recurrida la Juez "a quo" ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal y documental.

Así, partiendo del reconocimiento del acusado en cuanto a ser el autor de los escritos con afán de defenderse de las falsedades contenidas en el informe emitido por Primitivo , a la sazón perito tasador de seguros que en su día realizó un informe a petición de la esposa del aquí recurrente, procederá adentrase en si su conducta es susceptible de subsumirse en el tipo penal de injurias previsto en los artículos 208 y 209 del CP .

El contenido del artículo 208 del referido texto legal literalmente dice que "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra si propia estimación". Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por sí, naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Dos son los elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La sanción penal como delito para la injuria se reduce a las lesiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que sean tenidas en el concepto público por graves. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y o acciones, los efectos y su alcance. Ahora bien el propio CP se encarga de concretar una regla especifica para determinar la gravedad cuando la injuria consista en la imputación de hechos, caso este en que solo podrá considerase grave cuando se realicen con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. El conocimiento de la falsedad del hecho que se imputa viene a asimilarse al dolo directo, mientras que el temerario desprecio a la verdad al llamado dolo eventual, quedando en consecuencia fuera del tipo penal los casos en que existe creencia de los hechos imputados se ajusten a la verdad, aunque se aprecie mayor o menor negligencia. Ello supone que un presupuesto necesario, aunque no suficiente para la gravedad es la falta de veracidad subjetiva. Existiendo la veracidad subjetiva se excluirá la calificación de grave de la injuria, sin perjuicio de poder entonces estar en presencia de una falta.

Además debemos señalar que el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias, para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Pues bien partiendo de lo anterior y en el caso concreto que nos ocupa, por lo que respecta a la acción, no hay duda si releemos los Hechos Probados de la Sentencia, de que el apelante redactó sendos escritos de fechas 4 de febrero de 2.008 y 8 de julio de 2.008 , remitidos, uno al Presidente de la Asociación de Peritos (APCAS) y otro al Juzgado de Paz de Calviá. En el primero de ellos, obrante al folio 13 de las actuaciones, se afirmaba que "la falsedad del informe del Sr. Primitivo sólo se entendía como incapacidad para peritar o capacidad vendida" por las falsedades del mismo y a su falta de nitidez para su conocimiento"; en el segundo escrito, obrante al folio 21, se afirma que "si como profesional de la ingeniería técnica tuviera que valorarlo diría: sólo es justificable si se ha realizado bajo la turbia mirada que provoca la embriaguez alcohólica o sustancias alicinógenas o bien por voluntad dirigida. Si la valoración la realizara como humano diría: que es digno de compasión, al caer a cotas tan profundas de indignidad profesional".

Probada la autoría de los mismos, pronto concluiremos que estas expresiones son objetivamente aptas para menoscabar tanto la fama como la autoestima del querellado, a la sazón perito tasador de seguros, tanto por lo que se refiere a la falsedad del informe como por la incapacidad profesional para emitirlo, por el estado de embriaguez que le atribuye al momento de su emisión y por emitirlo "dirigidamente". Ello se evidencia no solo por su mera lectura y significado gramatical sino por otras circunstancias, tales como la reiteración continuada en los diversos escritos, el énfasis utilizado, que se pone de manifiesto en la utilización de mayúsculas para resaltarlas.

En este extremo, discrepa el recurrente de que las expresiones utilizadas sean injuriosas o constitutivas de injuria grave, y pretende incluirlas en la libertad de expresión, no existiendo "un animus iniurandi" sino "un animus defendi" o "un animus reivindicandi".

Lo que el recurrente plantea una vez más en este Orden Jurisdiccional Penal, es el conflicto entre dos derechos fundamentales: de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el art. 20.1.a/ de la Constitución y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna .

La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un periodo de restricciones de los derechos y libertades fundamentales (época preconstitucional), se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquellos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aún siendo básicos y fundamentales, nunca son absolutos.

La libertad de expresión es evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad; derecho que junto al ejercicio de la crítica puede servir eficazmente para la mejor salud social. Es la crítica un derecho constitucional digno de la mayor protección cuando se hace sin infracción de los preceptos penales; derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones de todo orden.

Quiere esto decir, que la crítica no puede ejercitarse calumniando, injuriando o vejando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal.

Lo expuesto ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si las expresiones utilizadas por el recurrente pretendieron, en puridad, atentar contra el honor, dignidad o menoscabando la fama del perito tasador de seguros cuyo informe se criticaba, -en cuyo caso, procedería confirmar la sentencia recurrida-, o por el contrario, pretendió, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, mediante una simple crítica o, en palabras del recurrente "defender su indignación ante un errático informe pericial", en aras a la defensa de sus intereses -en cuyo caso, procedería revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y absolviendo al inculpado del delito de injurias objeto de condena-.

Y, revisado el tenor de los escritos y las expresiones que constan en el "factum" de la sentencia recurrida, pronto se concluye que las mismas tienen un claro significado de descalificación personal e individualizada, y no de mera crítica defensiva a un informe pericial con el que no estaba de acuerdo el recurrente, al ser las mismas objetivamente innecesarias para tales objetivos de crítica, sino que en tal caso, la vía de actuación a la que debió de haber acudido el ahora acusado es a los cauces procesalmente previstos.

Establecida la relevancia desde el punto de vista jurídico-penal de las expresiones reflejadas en el escrito tanto dirigido al Presidente de la Asociación de peritos como al Juzgado de Calviá, se estima que tales expresiones integran un delito de injurias graves, puesto que además de dar a entender la finalidad de perjudicar al emisor del dictamen, también cabe tener en cuenta que al haberse vertido por escrito, ello revela un mayor grado de reflexión en su autor frente al supuesto de las injurias vertidas oralmente, impidiendo por ello la consideración de una mera falta de injurias.

En nuestro caso, la Sala entiende, -al igual que el juzgador de instancia en los acertados argumentos jurídicos contenidos en la sentencia precedente- que, atendiendo el marco en el que se utilizaron tales expresiones, el recurrente no pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en defensa de sus intereses jurídicos y en el marco de actuación del derecho a la libertad de crítica, sino que traspasó dicho derecho menoscabando el derecho al honor de perito actuante al pretender desacreditarle tanto personal como profesionalmente más que criticar el contenido de su informe, lo que afianza de plano el elemento intencional exigido por el delito objeto de condena, pues no cabe duda de que la recta interpretación de las expresiones utilizadas por el mismo, pasa necesariamente por resaltar que en las mismas se vierten por el acusado una serie de frases cuyo contenido exceden con creces del legítimo derecho de crítica, de tal modo que esas expresiones, denotan por su contenido formal y por el contexto en el que se realizan una intención manifiesta de injuriar, de faltar al respeto y la consideración debida, más aún cuando esas frases eran innecesarias para defender sus intereses o realizar las quejas que tuviera por el contenido discrepante del informe emitido, por lo que habrá de concluirse en la existencia del ánimo de injuriar al perito máxime cuando los términos en que se formulan los escritos ni son los habituales ni los propios de una crítica, sino se trata de una serie de descalificaciones gratuitas.

En definitiva, a la vista de las expresiones utilizadas y del concreto contexto en el que se efectuaron, no cabe duda de que el recurrente tenía el pleno dominio del hecho, por lo que, congruentemente con la Jurisprudencia anunciada, y al quedar plenamente acreditado el ánimo de injuriar debe considerársele autor del delito de injurias objeto de condena, de ahí que proceda desestimar y confirmar íntegramente la sentencia recurrida

Pues bien, más allá de la intención subjetiva del acusado, que se hallará en los arcanos de su conciencia, esas concretas expresiones contenidas en los escritos remitidos tanto al Presidente de la Asociación de Peritos como a Juzgado de Paz de Calviá, son claramente insultantes e hirientes por lo que el ánimo específico de injuriar se deriva de ellas.

No cabe duda que en este supuesto, no se demuestra otro ánimo, y además ateniéndonos a los hechos declarados probados, se constata que las expresiones proferidas por el acusado y dirigidas al querellante por su propio contenido gramatical y valor semántico "per se", conllevan el dolo específico o animus iniurandi.

Por otra parte, no nos cabe ninguna duda de que cuanto menos el recurrente actuó con temerario desprecio a la verdad y, por tanto, cuanto menos con dolo eventual si no con dolo directo, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones consistente en las resoluciones dictadas en los procedimientos habidos entre las partes que siempre han acogido las pretensiones del Sr. Primitivo y atendiendo a que la discrepancia entre dictámenes en modo alguno conlleva a reputarlo falso, más aún cuando ello resulta de una sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente.

Con todo, atendiendo a que las expresiones contenidas en los escritos de constante referencia evidencian en sí mismas un ánimo de difamar, menoscabar la fama y prestigio profesional del Sr. Primitivo , revelando la finalidad de atentar contra el honor y la dignidad del destinatario de los mismos no pudiendo ser consideradas las mismas absorbidas en modo alguno por el ánimo de defender un propio derecho o denunciar una determinada situación, siendo además tenidas en el concepto público como graves, estimamos que concurren los requisitos que integran el delito de injurias graves antedicho. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil impuesta en la recurrida cierto es que así como los daños y perjuicios materiales han de probarse, obvia el recurrente que los morales no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos al fluir de manera directa y natural del relato histórico, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que el insulto, la vejación, el miedo o la angustia sufridos por la víctima supone un daño moral que, con independencia de su valoración a efectos de determinar una indemnización por el mismo, no puede negarse si así puede inferirse de los hechos probados, sin que sea necesario que haya de concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

Y, aplicada dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos ha de conducir a considerar procedente la fijación de una indemnización por daño moral a favor de Primitivo al ser incuestionable que el daño moral emerge de manera directa e inmediata de las frases injuriosa como las analizadas; no cabe cuestionar que el solo proferimiento, máxime ante terceros, en un foro, de las vejatorias expresiones efectuadas provoca un quebranto innegable en el crédito, reputación y fama del afectado.

Así, con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños producidos por el atentado al honor del perjudicado Sr. Primitivo , la Sala estima adecuada y ajustada a derecho la suma impuesta en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 240 LECrim ., las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso no producida, sin que en la interposición del recurso sustanciado y resuelto se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Alemany Morey en nombre y representación de Ignacio contra la sentencia nº 392/11 de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Seis de los de esta ciudad , recaída en el PADD 226/10, la cual debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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