Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 120/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Segunda J A E N JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE JAEN P.A. NÚMERO 160/2011 ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 120/2012 Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA Número 152 Iltmos. Sres.: Presidente: D. José Antonio Córdoba García Magistrados: D. Rafael Morales Ortega Dª. Mª Fernanda García Pérez En la ciudad de Jaén a treinta de octubre de dos mil doce.Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 160/2011, por el delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusados Cipriano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado Sr. Fernández Malo y Humberto cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Díaz, siendo apelantes los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la mercantil Agedi Lauren Film, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendida por el Letrado Sr. Carazo Carazo, Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 160/2011 se dictó, en fecha 9 de julio de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : 'Resulta probado y así se declara expresamente que el 5 de noviembre de 2009 se llevó a cabo una entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio del acusado Cipriano sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 NUM001 de Jaén, en el que convivía el también acusado Humberto , siendo intervenidos: dos equipos informáticos grabadores, con siete grabadoras y un lector cada una, 3.449 DVD de películas varias, 4.416 CD musicales de autores varios, 9 teléfonos móviles, un Ithome Creative, 164 DVD vírgenes, 162 CD vírgenes, 3.818 carátulas de CD y DVD, 26 películas de vídeo VHS, varias mochilas y hatillos y 100 euros.Los acusados, con ánimo de lucro, con el material incautado realizaban grabaciones de películas y música sin la debida autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, distribuyendo a otros terceros para la venta al por menor.
El perjuicio causado a la SGAE asciende a la cantidad de 10.006,28 euros, a AGEDI a la cantidad de 13.115,52 euros y a las distribuidoras videográficas a la cantidad de 75.878 euros, reclamándose por ello'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Cipriano y Humberto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad intelectual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, debiendo indemnizar a de forma conjunta y solidaria a la AGEDI en la cantidad de 13.115,52 euros, para la SGAE en la cantidad de 10.006,28 euros y para las distribuidoras videográficas (LAUREN FILMS VIDEO HOGAR S.A., MANGA FILMS, TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAIMENT SPAÑA S.A., UNIVERSAL PICTURES SAPAIN S.L., PARAMOUNT, COLUMBIA TRISTAR HOME y WARNER DISNEY COMPANY IBERIA S.L.) en la cantidad de 75.878 euros más los intereses del art. 576 de la LEC .
No ha lugar a la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP )'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Humberto y Cipriano , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Agedi Lauren Films, S.A., sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Humberto .- Dicha representación funda su recurso en el error en la apreciación de las pruebas, considerando que no ha quedado acreditada la participación de su representado en los hechos declarados probados en la sentencia.La valoración probatoria es una cuestión que compete en exclusiva al juez a quo, estando sustraída a las partes, sin que la misma pueda ser denunciada en apelación salvo que se acredite que es ilógica o contraria a las máximas de la razón o de la sana crítica o haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia, presupuestos que no forman parte de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, sin que se constate por la Sala el error denunciado por el apelante, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo alegado.
Señala la representación de Humberto que no ha quedado acreditada la participación de su representado en los hechos declarados probados, no obstante, de la prueba testifical, por disposición del Policía con carnet NUM002 fue claro al señalar que en el domicilio registrado era propiedad de Cipriano y a Humberto le vio entrando y saliendo del mismo y Humberto estaba en la vivienda el día en que se procedió a la entrada y registro, encontrándose en su habituación diverso material del incautado. Es decir, existe prueba de cargo de suficiente entidad que acredita la participación de Humberto en los hechos enjuiciados.
Continúa el apelante su impugnación de la resolución de instancia alegando que la pericial del Sr. Alexis carece de validez a la vista del informe sobre su enfermedad mental que le incapacita para efectuar su trabajo y sin una pericial no se puede demostrar la falsedad de los Cds y DVD encontrados.
El motivo no puede estimarse por cuanto la incapacidad del Perito Sr. Alexis data del año 2011, mientras que su informe es del año 2009, por lo que sin perjuicio de la data de la enfermedad, lo que resulta evidente es que hasta el año 2011 no resulta incapacidad para el ejercicio de su profesión, por lo que el Peritaje realizado no puede tacharse de nulo tal y como pretende el apelante, máxime cuando el mismo no fue impugnado en el escrito de defensa, ni desvirtuando por otro medio de prueba.
Finalmente dicha representación alega infracción de normas del ordenamiento, al considerar infringidos el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia en función de que considera que por el hecho de que Humberto se encontraba en el piso en el momento de llevarse a cabo la entrada y registro, no se puede obtener la convicción de que viera en dicho domicilio. No obstante la anterior alegación, tal y como señala el juez a quo, la Policía vio al acusado Humberto entrar y salir del piso, encontrándose en la habituación donde estaba diverso material que se incautó, por lo que existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, sin que se considere infringido el principio in dubio pro reo, ya que no genera en el juzgador ninguna duda acerca de la participación de dicho acusado en los hechos declarados probados en la sentencia.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto por la representación de Cipriano : Dicha representación impugna la sentencia de instancia en base al quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la L.E.Cr . y vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución , ya que de la prueba practicada no se determina la titularidad del inmueble, suponiendo que pertenecía a su defendido.
El motivo no puede estimarse, pues de la valoración conjunta de la prueba y en especial de la testifical por disposición de los Policías que hicieron la investigación y realizaron la entrada y registro, obtiene la conclusión de que el piso era propiedad de Cipriano y se podrá o no estar de acuerdo con dicha apreciación, pero al no ser desvirtuada por prueba en contrario y en función del principio de inmediación resulta lógica la valoración efectuada por el juez a quo y en consecuencia ninguna norma procesal se infringe.
Continúa el apelante su impugnación de la sentencia del Magistrado de lo Penal señalando que se le ha causado indefensión, al no ratificarse el Perito y en función del peritaje, efectuar la valoración del perjuicio ocasionado, sin haber realizado ninguna audición de la CD y DVD incautados ni por parte de los agentes ni por AGEDI.
El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues la valoración realizada por el Juez de lo Penal de la prueba no genera la indefensión denunciada, pues la pericial realizada demostró la falsedad de los Cds y DVDs intervenidos a los acusados y el hecho de que el Perito fuese declarado incapaz en el año 2011, no determina que cuando realizó el informe en el año 2009 estuviese incapacitado y no estando desvirtuada tal consideración por otro medio de prueba, tal y como refiere la resolución recurrida ninguna indefensión genera, ni se vulnera el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, pues ninguna duda genera en el juez a quo la participación del acusado Cipriano , asó como tampoco se infringe el principio de presunción de inocencia que ha quedado desvirtuada en función del acerbo probatorio practicado en el plenario.
Continua el apelante su recurso alegando error en la valoración de la prueba por vulneración de la presunción de inocencia.
El motivo no puede prosperar, pues lo pretendido por la representación apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial del juez de lo Penal por aquella que sustenta sus intereses exculpatorios. En efecto, la prueba testifical no deja lugar a dudas de la participación del acusado Cipriano y no resulta invalida ni nula la prueba pericial por los razonamientos expuestos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 160/2011, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
