Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 48/2012 de 03 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/024856
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0024856
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 48/2012 - D
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA/FALSEDAD DOCUMENTAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1411/2012
Contra / Noren aurka: Jacinta Bernarda y Tomas Julio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ y MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua:
Acusación particular / Akusazio partikularra: AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua : JOSÉ RICARDO PALACIO
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D.ª Carmen Gómez Juarros, y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día tres de mayo de dos mil trece la siguiente
S E N T E N C I A Nº 152/13
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1411/12 Rollo de Sala nº 48/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad documental, contra Jacinta Bernarda , con D.N.I. NUM000 , nacida en Muñomoral (Cáceres) el día NUM001 .1973 y vecina de Vitoria-Gasteiz, hija de Hugo Geronimo y de Josefina Debora , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y contra Tomas Julio , con D.N.I. NUM002 , nacido el día NUM003 .1972, natural y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Segundo Martin y de Ruth Graciela , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, siendo defendidos por el letrado D. Roberto Elizondo Mendía y representados por la procuradora Dª. Teresa De la Cruz Martínez; y como acusación particular AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS, S.A., HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. y AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A.dirigidos por el letrado D. José Ricardo Palacio y representados por la procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivascalificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de
A) Un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el 250.6 y 74.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
B) Un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES,previsto y penado en el artículo 301.1 º y 74.1º del código penal vigente.
Estimó que del delito A) era responsable, en concepto de autora del artículo 28 del código penal , la acusada Jacinta Bernarda , y del delito B), en concepto de autor del artículo 28 el acusado Tomas Julio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal solicitó las siguientes penas:
A) A la acusada Jacinta Bernarda la pena dePRISIÓN DE 4AÑOSe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la pena de MULTA DE 9 MESES con un cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas causadas.
B) al acusado Tomas Julio la pena dePRISIÓN DE 4AÑOS Y SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la pena de MULTA DE 494.075,88 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas causadas.
Finalmente interesó que los acusados, de forma solidaria y conjunta, indemnizaran a la mercantil Holding Aceros Especiales S.A en la cantidad de 71.760,08 euros, y a la mercantil Ausa Europe Special Steel S.A en la cantidad de 175.277,86 euros, con los intereses legales en su caso.
SEGUNDO.- La acusación particular consideró que los hechos referidosobjeto de imputación como constitutivos de los siguientes delitos:
A.- Un delito continuado de apropiaciòn indebida del artº 252 del C.P .,en relación con el artº 250-1-5º del mismo cuerpo legal vigente en la actualidad, como Ley Penal más favorable al reo (cuantía superior a 50.000 €) y en relación con el artº 74, párrafos 1 º y 2º, del mismo cuerpo legal .
B.- Un delito de falsedad en documento privado del artº 395 del C.P .,en relación con el artº 390-2 º y 3º del mismo cuerpo legal .
C.- Un delito continuado de apropiación indebida del artº 252 del C.P . en relación con el artº 250-1-5º del Código Penal vigente en la actualidad, como Ley Penal más favorable al reo (cuantía superior a 50.000 €) y artº 74-1º y 2º .
Alternativamente a la calificación anterior un delito continuado de blanqueo de capitales del artº 301-1º del C.P . en relación con el artº 74-1 º y 2º del mismo código punitivo.
Estimó que de dichos delitos eran responsables los siguientes: Del delito del apartado A) Jacinta Bernarda en concepto de autora, a tenor del artículo 28-1º C.P ; Del delito del apartado B) Igualmente Jacinta Bernarda , como de autora, a tenor del artículo 28-1º C.P ; y del delito del apartado C) Tomas Julio , como autor a tenor del artº 28-1º y b), no concurriendo circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
La Acusación Particular solicitó las siguientes penas:
A Jacinta Bernarda : la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, por el delito continuado de apropiación indebida, y la pena de un año de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
A Tomas Julio : la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, si los hechos se calificasen como un delito continuado de apropiación indebida. Si los hechos se calificasen, alternativamente, como un delito continuado de blanqueo de capitales la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 494.075,88 €.
Respecto de ambos acusados procedíanpenas accesorias y costas incluidas las devengadas por esta acusación particular.
Igualmente interesó que los acusados en concepto de responsabilidad civil abonarán, conjunta y solidariamente, las siguientes cantidades y a las siguientes personas jurídicas:
A la mercantil HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A.la suma de 71.760,08 €, con los intereses legales.
A la mercantil AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A.la suma de 175.277,86 €, con los intereses legales.
TERCERO.-El letrado de la defensa se mostró disconforme con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
Son hechos probados y así se declaran:
1.- Las sociedades AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS, S.A., HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. y AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. forman un grupo societario, siendo AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A. la entidad gestora, la cual comprende la gestión económico- financiera y administrativa de todo el grupo,
Jacinta Bernarda era la Jefe de Administración de AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS, S.A., y, por ello, tenía facultades de disposición en las cuentas bancarias de las sociedades del referido grupo y en concreto de aquellas dos primeras sociedades antes referidas.
2.- Jacinta Bernarda , usando de tales facultades, sin consentimiento de sus superiores, transfirió de las cuentas bancarias de HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. y AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A a una cuenta bancaria de la que era titular su esposo Tomas Julio y ella misma, entre el día 01/10/2008 y el día 17/02/2010, un total de 247.037,94 euros, sin que la recepción de esta suma fuera como consecuencia de alguna retribución o compensación económica por trabajos o labores realizadas para aquellas sociedades.
Concretamente, Jacinta Bernarda , de la cuenta corriente de HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. (número NUM004 , en el Banco Dexia Bank), y de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A., (número NUM005 , en el Fortis Bank) llevó a cabo en su beneficio las siguientes transferencias bancarias:
Con fecha 29 de abril de 2009, transfirió 35.557,20 euros de la cuenta corriente titularidad de HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. a la cuenta corriente abierta en la sucursal de la Caixa sita en Vitoria, c/ Ricardo Buesa nº 2, número de cuenta NUM006 , de la que son cotitulares Tomas Julio , esposo de la querellada y la propia querellada.
Con fecha 26 de agosto de 2009, transfirió 36.202,88 euros de la cuenta corriente titularidad HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. a la cuenta corriente abierta en la sucursal de la Caixa sita en Vitoria, c/ Ricardo Buesa nº 2, número de cuenta NUM006 , de la que son cotitulares Tomas Julio , esposo de la querellada y ella misma.
Con tal forma de proceder causó un perjuicio patrimonial a la mercantil HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A. por un importe total de 71.760,08 euros.
Igualmente en perjuicio de la mercantil AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. realizó las siguientes transferencias bancarias:
Con fecha 01 de octubre de 2008, transfirió 34.930,56 euros de la cuenta corriente titularidad AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta corriente número NUM006 , de la que son cotitulares Tomas Julio y la querellada.
Con fecha 18 de marzo de 2009, transfirió 35.557,20 euros desde la indicada cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta de la Caixa ya mencionada.
Con fecha 15 de mayo de 2009, transfirió desde la indicada cuenta AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la mencionada cuenta conjunta de los querellados la cantidad de 10.207 euros.
Con fecha 15 de mayo de 2009, transfirió 8.667,12 euros de la indicada cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta conjunta de los querellados ya mencionada.
Con esa misma fecha (15 de mayo de 2009), transfirió 13.814,17 euros desde la cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta conjunta de los querellados ya mencionada.
Con fecha 15 de junio de 2009 transfirió 19.230,25 euros desde la cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta conjunta de los querellados ya mencionada.
Con fecha 17 de julio de 2009 transfirió 10.207,00 euros desde la indicada cuenta AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta conjunta de los querellados ya mencionada.
Con fecha 24 de septiembre de 2009 transfirió 7.734,00 euros desde la cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. a la cuenta conjunta de los querellados ya mencionada.
Por último, con fecha 17 de febrero de 2010 transfirió 34.930,56 euros desde la cuenta de AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A., a la ya mencionada cuenta conjunta de los querellados.
El perjuicio patrimonial causado a la mercantil AUSA EUROPE SPECIAL STEELS, S.A. asciende a 175.277,86 euros.
3.- Jacinta Bernarda , que conocía el idioma francés, al final de una carta-reclamación, que había enviado el letrado belga D. Marc Levaux, asesor las entidades querellantes en Bélgica, a la Dirección Regional de Contribuciones directas de Lieja, escribió tres párrafos mecanografiados en idioma francés y una mención en lápiz del tenor literal siguiente ( traducidos a español):
' El importe debido en concepto de impuesto sobre la propiedad inmobiliaria por la sociedad Holding de Aceros Especiales, S.A. correspondiente al año 2006 es de 34.930,56 y dicho importe se abonará en su cuenta ' Admón. Comunal- contribution directe NUM006 '.
Por último, se me han otorgado poderes generales para los trámites que deban realizarse posteriormente en relación con la presente reclamación'.
Atentamente,
CAIXESBBXXX (en lápiz)'.
Esta carta fue hallada por Melchor Primitivo y Frida Angela , director financiero y directora de recursos humanos respectivamente de dichas sociedades, en el interior de un dossier o carpeta que manejaba exclusivamente Jacinta Bernarda y ésta no la había esgrimido o utilizado en el interior o en el exterior de AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS, S.A., desconociéndose si se trataba de una carpeta de la sociedad o propia de la Sra. Jacinta Bernarda .
4.- El acusado Tomas Julio , esposo de Jacinta Bernarda , era cotitular junto con su esposa de la cuenta NUM006 a la se dirigieron todas las transferencias realizadas por aquélla.
Este acusado conoció que ese dinero ingresado en tal cuenta común fue destinado al pago del préstamo hipotecario de la vivienda y una lonja que habían adquirido el día 21 de febrero de 2008, concretamente una vivienda por un valor de 474.000 euros, con una hipoteca de 320.000 euros, y una plaza de garaje por un valor de 28600 euros, con una hipoteca de 20000 euros, es decir, unos bienes inmuebles con un valor de 502.600 euros.
Igualmente supo que tal dinero ingresado en la cuenta común fue destinado a la constitución de una sociedad ' Carrocerías Betoño, S.L' el día 25 de enero de 2010 y la creación de dicha empresa.
Igualmente conoció que con ese dinero el día 22 de agosto de 2010 se realizó una transferencia por un importe de 5.573, 62 euros a favor de CEPSA Car, S.A., con la que se pagó combustible utilizado por los camiones de la empresa de transportes de la que era titular este acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS
El Ministerio Fiscal y el letrado de los acusados al inicio del juicio oral plantearon como cuestión previa la suspensión del juicio oral, porque no se había recibido una prueba documental anticipada que había sido solicitada a través de auxilio judicial internacional a unas entidades bancarias belgas.
La Sala decidió no suspender en tal instante previo el comienzo del plenario y que resolvería sobre la posible suspensión del juicio, en razón de la trascendencia de esa prueba documental para los intereses del derecho de defensa de aquéllos, al final del juicio oral.
Terminada la práctica de la prueba personal, el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa renunciaron a dicha prueba documental, probablemente porque se había demostrado mediante la declaración de testigos y algún perito, lo que se pretendía probar mediante dicha prueba documental (cómo funcionaba el sistema informático ' Josefina Debora '), y, por ello, dicha cuestión previa quedó sin virtualidad, y no fue preciso suspender el juicio.
También resulta conveniente remarcar en este ámbito de cuestiones previas, por alguna consideración que realizó el letrado de los acusados en la fase de informe, que esta Sala en los autos de 2 de noviembre de 2012 (folios 20 y 21 del Rollo de Sala) y 28 de noviembre de 2012 (folio 90 de nuestro Rollo) declaró improcedentes unas pruebas documentales solicitadas por la defensa, por los argumentos que constan en los mismos.
El letrado de los acusados se ha aquietado a esta decisión, porque, conforme al art. 785.1 LECr ., no reprodujo su petición de práctica de esa prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que eventualmente no podrá invocar ninguna indefensión o vulneración del derecho a la utilización de los medios oportunos para su defensa ( art. 24 1 y 2 CE ), aparte de que en aquellas dos resoluciones ofrecíamos razones por las que denegamos las citadas pruebas documentales acordes con la interpretación y aplicación que de aquellos derechos fundamentales han realizado el TC y el TS.
SEGUNDO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA- JUICIO DE HECHO
Sobre el delito de apropiación indebida cometido por Jacinta Bernarda .
No vamos a ser excesivamente exhaustivos en el análisis crítico y en la valoración de los elementos probatorios en relación a aquellos hechos que han sido reconocidos por la acusada y su letrado, y nos centraremos en aquellos datos fácticos controvertidos y en los alegatos defensivos que han esgrimidos aquéllos en orden a excluir su responsabilidad.
Y es que, en efecto, aquéllos han admitido, esencialmente el punto primero del 'factum', esto es, la relación entre las sociedades querellantes y la posición que desempeñaba la Sra. Jacinta Bernarda en Ausa Procesos y Estudios, S.A (en adelante Ausa), es decir, su cargo de jefe de administración de esta entidad y sus facultades de disposición de las cuentas bancarias que las empresas del grupo tenía, concretamente aquéllas de entidades bancarias belgas.
Estos elementos se han probado por la prueba documental y testifical (por todos declaración de Dña. Eufrasia Trinidad y D. Jacobo Geronimo ).
También aquéllos han asumido las diferentes transferencias que hemos reflejado en el relato de hechos probados (punto 2), verificadas desde las cuentas de Holding de Aceros Especiales, S.A (en adelante Holding) y Ausa Europe Special Steels, S.A (en adelante Steels) a una cuenta bancaria de la que eran titulares los dos acusados, por el importe total de 247.037, 94 euros, correspondientes 71.760, 08 euros a Holding y 175.277, 86 euros a Steels.
Y es que es evidente a través de la prueba documental, la prueba testifical y la prueba pericial que tuvieron lugar las diferentes transferencias descritas por aquel importe.
La acusada Sra. Jacinta Bernarda en su primera declaración ante el Juzgado reconoció, incluso, que se había gastado todo el dinero, aunque no quiso expresar el destino del gasto, lo que puede ser significativo para corroborar su culpabilidad, puesto que, si hubiera sido lícito el cobro, como alega, no debería haber tenido tantas dificultades para indicar, aunque no diera detalles, el uso dado al dinero que recibió, y, asimismo, nos permite inferir que lo dedicó a pagos de las deudas que tenían ella y su marido, como motivaremos.
Frente a esa realidad fáctica, la línea de la defensa de la acusada y de ésta ha sido, por un lado, señalar que ella no llevó a cabo tales transferencias desde las cuentas de esas entidades a esa cuenta bancaria común y, por otro lado, en íntima vinculación con lo anterior, esos ingresos habrían obedecido a unas gratificaciones que Ausa le habría pagado por unos servicios especiales prestados como consecuencia de unas operaciones económicas ilícitas en las que la acusada habría cooperado y que habrían supuesto unos grandes beneficios para dichas sociedades. Como complemento de esta tesis, han aducido que la querella y el ejercicio de la acción penal contra la acusada habría sido provocada por una suerte de venganza por el comportamiento laboral de aquélla, al no querer aprender el idioma rumano y no haber querido acompañar a la Directora General Doña. Eufrasia Trinidad a Rumanía.
Concretamente, en relación con el primera de los hechos controvertidos, la persona que llevó a cabo las transferencias, la postura defensiva sostenida ha sido básicamente que, dado que el ordenador desde donde se realizaban aquéllas y las tarjetas y las claves de acceso al programa informático que permitía las mismas (' Josefina Debora ') eran utilizados indistintamente por diferentes empleados de Ausa, pudieron realizarse por cualquiera de éstos, y no necesariamente por la acusada, aunque ésta reconozca que, por su cargo y función en aquélla, también podía hacer las transferencias.
Efectivamente, como sostuvo el Ministerio Público, la valoración de la prueba personal, testifical y pericial conduce a la clara conclusión de que no se puede determinar por prueba directa quién fue la persona que llevó a cabo las transferencias, puesto que diferentes testigos ( Cornelio Ricardo , Victorino Norberto y Dolores Nicolasa ) y la perito Sra. Claudia Daniela manifestaron sustancialmente que eran diferentes personas las que podrían haber utilizado el ordenador desde el que se hicieron las transferencias y las dos tarjetas y las claves personales de acceso al programa informático que permitía su ejecución eran accesibles o utilizables por diferentes personas, siendo de resaltar que también por la propia acusada.
En realidad, estrictamente, por el ordenador desde el cual se practicaron y por el real acceso a las tarjetas y las claves, las transferencias solo se pudieron verificar por Cornelio Ricardo , administrativo a las órdenes de la acusada, y por ésta misma. El uso del ordenador y la utilización de las tarjetas de acceso y el programa por otras personas es absolutamente remoto o solamente posible en abstracto, porque ningún testigo declaró que vio que el ordenador y las claves fueran utilizados por otras personas que no fueran esas dos personas.
Ahora bien, colocándonos en la mejor de las hipótesis para la Sra. Jacinta Bernarda , es decir, que poco más menos cualquier persona podría haber realizado las transferencias por razón de dicho fácil acceso al ordenador, las tarjetas y las claves, como señalaron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a través de prueba indiciaria, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, se puede inferir que se ejecutaron directamente por la acusada.
Existe un primer indicio claro y contundente que es el destino de las transferencias, pues la Sra. Jacinta Bernarda ha reconocido y se ha demostrado que todo el dinero fue a una cuenta bancaria de su titularidad (y de su marido), que más bien es uno de esos indicios a los que el TC y el TS confieren tanta fuerza acreditativa que por sí solo puede servir para demostrar un hecho concreto, máxime cuando, como expresaremos, la segunda parte de la línea argumental defensiva, esto es, esos posibles negocios ilícitos y fraudulentos que habría llevado a cabo la acusada y por los cuales habría recibido una retribución no están en absoluto acreditados.
Es lógico y acorde a máximas de experiencia inferir que es la persona que se beneficia de las mismas la que las llevó a cabo, o bien, alguna de acuerdo con aquélla, pero esta hipótesis no ha sido suscitada por ninguna parte ni se ha vislumbrado en el juico oral (por otro lado, la participación-responsabilidad en este supuesto sería la misma).
Este primer indicio se refuerza cuando se ha probado en el juicio oral a través de la prueba testifical que en realidad son dos personas las que utilizaban el ordenador, las tarjetas y el programa informático ' Josefina Debora ', la acusada y su subordinado Cornelio Ricardo , cuando la acusada estuvo de baja laboral (por maternidad y enfermedad), al cual no se le acusa de ningún acto ilícito y no se ha adivinado que pudiera tener algún beneficio de cualquier tipo por llevar a cabo las transferencias bancarias.
La hipótesis de que otras personas como Eufrasia Trinidad , Jacobo Geronimo , superiores de la acusada, pudieran llevar a cabo las transferencias es más bien remotísima y casi absurda, porque, reiteramos, ningún testigo vio que estas personas accedieran al ordenador en la época en que aquéllas tuvieron lugar.
En todo caso, esta Sala ha oído a tales personas en el juicio oral, incriminando de manera creíble claramente a la Sra. Jacinta Bernarda .
Otro indicio que apunta definitivamente a la ejecución de las transferencias por la acusada es que todas ellas, a excepción de una, la última, fueron contabilizadas por la acusada (tanto los adeudos como los pagos), puesto que el sistema informático utilizado para el control de todas estas operaciones (sistema SAP) deja un rastro por el número de usuario, quedando registrado que las llevó a cabo la persona con número 21109, correspondiente a la Sra. Jacinta Bernarda , según se infirió de la prueba documental (documentos 13 a 23 de la querella, folios 84 a 108), testifical ( Eufrasia Trinidad , Jacobo Geronimo y Cornelio Ricardo ) y pericial (por todos folios 157, 158, 159 y 160).
El Sr. Cornelio Ricardo de manera convincente explicó en su declaración en el plenario que él contabilizó la última transferencia, porque así se le ordenó su jefa la Sra. Jacinta Bernarda , el mismo día que ésta cogió una de las bajas laborales, lo que nos lleva a concluir que todas esas contabilizaciones se hacen por ella o por su orden Cornelio Ricardo .
Existe otro indicio claro que se alinea con los anteriores, por si cabía alguna duda (que no lo había), y es que precisamente en la época en que la acusada estuvo de baja no se produjo (a excepción de la última) ninguna transferencia, según se comprueba al contrastar las fechas de las mismas reflejadas en el ' factum' y los períodos en que estuvo de baja (documentos 31 a 34 de la querella, folios 397 a 400)
En conclusión, esta Sala concluye claramente que fue la acusada la que llevó a cabo dichas transferencias.
En relación a este tema, la acusada y su letrado han tratado de generar una duda en la Sala, esgrimiendo que el control de la Sra. Jacinta Bernarda por parte de Dña. Eufrasia Trinidad y D. Jacobo Geronimo (sus dos superiores) eran tan grande y continuo que resulta imposible que tal número de transferencias pudiera pasar desapercibido o no fuera captado por aquéllos.
Como nos enseña la experiencia y la práctica judicial, en muchas ocasiones en este tipo de delitos, por muchos controles y esfuerzos que se hagan por los superiores y por los sistemas, siempre existen resquicios o lagunas de los que se puede aprovechar la persona que gestiona o administra un patrimonio o caudal, porque aquéllos ponen una mayor o menor confianza en sus subordinados, los controles son aleatorios y no exhaustivos y la delegación de responsabilidades y funciones es una pieza clave en el ejercicio de la actividad empresarial. Además, como ocurre en este caso, la persona que lleva a cabo la apropiación, que habitualmente conoce bien las debilidades del sistema de control, pone dificultades para que sea descubierta el fraude o la apropiación.
Y esto es lo que ocurrió en este caso, en que, según se comprueba en la prueba documental (documentos 2 a 13 de la querella, y prueba pericial, folios 109 y siguientes, ratificada y aclarada en el plenario), al realizarse las transferencias desde las cuentas de entidades belgas a la cuenta titularidad de los acusados, se pusieron conceptos de las transferencias que hacían suponer que eran pagos que efectuaban las sociedades Holding y Steels a personas públicas o privadas relacionadas con el tráfico mercantil de tales empresas, como ' contribución directa', ' seguridad social' o ' administración comunal- contribución directa', de modo que, aunque se produjera algún control por parte de los superiores, difícilmente podrían sospechar que se estaban realizando transferencias a favor de una cuenta de los acusados. En el informe pericial, ratificado en el plenario, aparecen más maniobras que utilizó la acusada para ocultar las transferencias.
Se ha de tener en cuenta, por lo demás, que Ausa, Holding y Steels facturaban al año unos 100 millones de euros, por lo que las cantidades transferidas, realizadas en cantidades no muy excesivas en algunos casos, podrían pasar perfectamente desapercibidas, aunque se realizara un control, que, reiteramos, a pesar de lo que pueda mantener legítimamente la defensa de la acusada, nunca puede ser tan minucioso como de modo reiterado expresó.
Además, por el cargo que ostentaba la Sra. Jacinta Bernarda y la confianza que podrían tener en ella la Directora General y el Director Financiero, reconociendo éste que pudo haber un defecto de supervisión por su parte (que trató de justificar por el tipo de cuentas desde las que se produjo la transferencia), no resulta en modo alguno anómalo o anormal que la acusada pudiera ejecutar aquéllas sin que, en un principio, los responsables de la empresa se dieran cuenta de las apropiaciones que venía realizando aquélla.
Por tanto, todo ese esfuerzo y énfasis que el letrado de la acusada realizó sobre la imposibilidad de que se pudieran haber realizado las transferencias sin el consentimiento o la autorización de los superiores (en especial Doña. Eufrasia Trinidad ) por el control exhaustivo y minucioso que realizaban sobre todos los extremos y documentos de la vida de la empresa resulta baldío y no nos ha persuadido ni de la existencia de tal supervisión, que es contrario a cualquier organización empresarial grande como la del grupo de empresas examinado, ni de la imposibilidad real de poder llevar a cabo las apropiaciones sin dicho consentimiento, máxime, reiteramos, cuando, como motivaremos, la tesis de las gratificaciones es tan absurda o irreal, que no llegamos a descubrir cómo se puede haber pensado que esta Sala podría haber asumido mínimamente la misma, generándole alguna duda sobre la responsabilidad de la acusada.
En tal sentido, en lo que concierne a la tesis de la percepción de estas cantidades transferidas como gratificaciones, lo primero que llama la atención es que, habiendo sido tan natural y normal que la acusada hubiera alegado dicha gratificación extraordinaria, desde el primer momento, una vez que se formalizó el despido y la acusada acudió a la vía jurisdiccional social para impugnarlo, no solamente no adujo esta versión exculpatoria en ese orden jurisdiccional, sino que tampoco la expuso en su primera declaración en calidad de imputada en este procedimiento penal y es solamente en la segunda deposición como imputada, 9 meses después de su primera declaración como imputada (28-3-2011 y 13-12-2011 respectivamente) cuando la manifiesta, y finalmente en el juicio oral sigue con ese mismo relato, pero introduciendo un detalle que la hace absolutamente inverosímil, que es que esas cantidades se recibieron porque habría llegado a un acuerdo verbal (del que por supuesto no hay ninguna prueba ni tan siquiera referencial) con la Directora general Sra. Eufrasia Trinidad , según el cual cobraría un 20% del beneficio obtenido por los negocios ilícitos que habría realizado en beneficio de las sociedades del grupo.
Más concretamente en su primera declaración expresó que le resultó sorprendente que recibiera esas cantidades y en la segunda declaración afirmó que lo que le sorprendió fue la cuantía y no el recibirlo, sin aludir para nada a ese acuerdo y al origen de las cantidades, y es ya solamente en el juicio oral cuando alude a ese pacto del 20% del beneficio que se habría generado por su actuación en una serie de actos ilícitos fiscalmente.
En el juicio oral indicó que no contó esta versión, porque el letrado que había designado previamente le habría asesorado inadecuadamente, lo que no resulta verosímil, y más bien puede ser que el asesoramiento correcto haya sido el anterior, porque también se puede recordar que, según la jurisprudencia del TS y del TC, la versión exculpatoria no corroborada o probada puede servir para confirmar la hipótesis acusatoria derivada de la prueba de cargo practicada, y esto es lo que ha sucedido en este supuesto, como motivaremos a continuación.
Es más si se observa el escrito presentado por el letrado el día 5 de julio de 2011 para pedir esa segunda declaración (folio 706-711 ) se alude como causa del cambio de estrategia defensiva a una causa personal o una imposibilidad psicológica o un miedo a represalias, y no un mal asesoramiento, que no se entiende cuando podría estar en juego su trabajo (en el orden social) o su culpabilidad (en el Juzgado de Instrucción), y lo más natural, reiteramos, hubiera sido contar la ( pretendida) verdad desde el inicio, sin que se aprecie razonablemente que dicha enfermedad o presión pudiera ocultar esa supuesta historia tanto en el orden social en que se estaba discutiendo el despido (en el que solo se esgrimieron razones formales para evitar tal acto) o en este proceso penal, en el que está en juego una condena y cualquier letrado conoce la relevancia de esa primera declaración.
Más bien se puede concluir a la vista de la prueba practicada que lo que ha ocurrido es que sobre la base de algunos datos que le pudo proporcionar la acusada al nuevo letrado y tal vez una reelaboración psicológica de sucesos que eventualmente pudieron ocurrir en Ausa, se generó o creó un hipótesis exculpatoria, que suele ser habitual en este tipo de hechos delictivos, como es la defendida (transferencias consentidas y que son pago en dinero ' B' de actividades ilegales), pero con la diferencia en este supuesto que no ha tenido ningún refrendo probatorio y tal hipótesis alternativa no ha generado la menor duda sobre la versión incriminatoria derivada diáfanamente de las pruebas de cargo (y de descargo) practicadas en el plenario.
Así, en primer lugar, de todas esas actuaciones ilegales no existe ninguna prueba que la avale, porque la prueba documental que supuestamente la corroboraría no se ha practicado, consintiendo nuestra decisión la defensa según expusimos en el fundamento relativo a las cuestiones previas, y la prueba testifical y pericial, frente al criterio del letrado de la defensa, no permite inferir aquéllas. La falta de reiteración de esa prueba documental se puede interpretar también como una falta de consistencia de esa vía y la imposibilidad de demostrar las mismas.
Concretamente, no se ha probado en modo alguno que la Fundación Attico facturara a las empresas querellantes por proyectos inexistentes, obteniendo éstas deducciones en el impuesto de sociedades y subvenciones, y así el grupo empresarial querellante defraudara a Hacienda cantidades muy elevadas; ni que, con motivo de la introducción del programa SAP en Ausa, ésta disminuyera un gasto de 3 millones de euros en la partida de existencias y evitara de esta forma un pago de un millón de euros en impuestos, ni finalmente que facilitara la emisión de facturas entre empresas del grupo sin tener una base negocial real.
Según la tesis de la defensa, como hemos indicado, por hacer estos trabajos, como habría ahorrado mucho dinero a las sociedades de aquel grupo habría cobrado en dinero 'B' esas cantidades transferidas.
Es más, suponiendo a efectos dialécticos que pudiera haber alguna acción fiscalmente ilícita por parte de las empresas, no se ha demostrado a través de la prueba personal que ella tuviera una posición en la empresa tan relevante o llevara a cabo una labor tan trascendente como para cobrar la suma de 247.000 euros (en números redondos).
En tal sentido, percibiendo un sueldo neto de 1.200 euros netos mensuales (1.500 euros brutos) o si se quiere 1.800 euros en jornada completa, y siendo una jefe de administración, resulta sorprendente, y, por ende, no verosímil, que le pagaran en año y medio la cantidad apropiada de 247.000 euros. Un sueldo relativamente tan reducido no se corresponde con una labor o una importancia tan grande en cualquier actividad de la sociedad por parte de la acusada que le pudiera hacer merecedora de tal suma dineraria en tan corto espacio de tiempo.
Por otro lado, se ha demostrado a través de la declaración de Frida Angela en el juicio oral que cobró su sobresueldo de 45.000 euros en el ejercicio 2008, que no fue recogido en las nóminas de aquélla, pero se trata de una persona que era la responsable de Recursos Humanos y del departamento jurídico, y, por tanto, no se hallaba al mismo nivel jerárquico que la Sra. Jacinta Bernarda , y está muy alejada esa cifra de la supuestamente percibida de manera graciosa por la acusada.
Además, como puso de relieve el letrado de la Acusación Particular, si se examina el extracto de las transferencias, no tiene ningún sentido que el día 15 de mayo de 2009 se efectuaran tres, cuando, si se cobraba un dinero pactado, más bien debería haber sido una. Tampoco parece que se acomode a máximas de lógica y experiencia que las gratificaciones provengan de Holding y Steels, si ella era empleada de Ausa. Más extraño resulta aún que se realicen gratificaciones con decimales (las transferencias se hacen siempre con céntimos)
Dolores Nicolasa , que depuso en el juicio oral, manifestó en apoyo de lo declarado por la imputada, que ésta le comentó que iba a cobrar alguna cantidad por la implantación del programa SAP fuera de la nómina sin ninguna especificación en cuanto a su cuantía, sin que tampoco le aludiera el cobro de dinero por otros conceptos o actos.
También se ha probado a través de las declaraciones de Sabina Zaida (Directora comercial) o Juan Horacio , así como Eufrasia Trinidad o Frida Angela que dichas personas percibían dietas o ciertos pagos en especie (alquiler de un piso a aquélla), pero no se ha probado que correspondieran a actividades ilícitas, sino más bien lo contrario, ni que ascendieran a la cantidad transferida a la cuenta bancaria de la acusada.
Finalmente, como colofón del examen esa versión exculpatoria propuesta por la defensa, tampoco podemos considerar probado que la querella y la acción penal obedezca a una represalia o venganza porque la acusada no quisiera aprender rumano y acompañar a Doña. Eufrasia Trinidad a Rumanía. La jurisdicción social consideró que la petición de aprendizaje del rumano y que acudiera a Rumania era exigible por parte del empleador y la contundencia de la prueba de cargo y la absoluta debilidad de la de descargo desvirtúa tal alegación.
Teniendo en cuenta la prueba practicada y los argumentos expuestos hasta este momento, no tiene ningún sentido que Ausa despidiera a modo de venganza por apropiación de fondos de Holding y Steels a la Sra. Jacinta Bernarda , cuando pudo evitarse todos los problemas con una indemnización perfectamente asequible para esas sociedades.
Es más, la jurisdicción social también ha considerada probada esa apropiación de fondos y ha declarado procedente el despido (Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- folios 627 a 639- e incluso el Juzgado de lo Social en la reclamación de cantidad que se formuló contra la acusada en tal orden, aunque se rechazara por cuestiones formales- folios 717-731).
En esta vía penal, no se constata ningún ánimo espurio en la formalización de la querella y en el ejercicio de la pretensión penal, sino que se ha demostrado que constituye el ejercicio normal de un derecho.
Por lo expuesto, en conclusión, ha existido prueba de cargo suficiente para inferir más allá de toda duda razonable todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de apropiación indebida, y la versión exculpatoria alternativa ni se ha probado y ni tan siquiera su proposición nos ha generado esa mínima duda que hubiera permitido la absolución.
B) Sobre el delito de falsedad imputado a Jacinta Bernarda .
La Acusación Particular ha acusado a la Sra. Jacinta Bernarda de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el art. 395 CP en relación con el art. 390.2º y 3º, puesto que el documento presentado con la querella (número 29- folios 374 y siguientes) y posteriormente traído a los autos (folios 472 a 474) habría sido realizado por aquélla y no por su autor el letrado belga Sr. Levaux.
A pesar de lo que se exponía en la querella y en el escrito de acusación de ambas partes acusadoras, según se puede comprobar al analizar el propio documento y aclaró en el plenario el letrado belga Sr. Marc Levaux, como ya había manifestado en la fase de instrucción, en realidad casi en su totalidad es un documento que fue redactado por tal abogado, al que se le añadieron tres párrafos finales y una mención o trascripción a lápiz con la mención ' CAIXESBBXXX', que hemos consignado en el ' factum'.
El documento controvertido era una carta- reclamación que había formulado dicho abogado, en representación de Aceros Ugarte, S.A. (entidad que fue más tarde objeto de sucesión societaria por las sociedades querellantes), contra la Administración de Finanzas o Tributarias de Lieja- Bélgica por unos impuestos.
Resulta importante sentar dicha puntualización a los efectos de la propia subsunción típica y la calificación jurídica, porque no es lo mismo que el documento hubiese sido realizado todo él por la acusada que, según motivaremos a continuación, solamente hayan sido ejecutados o añadidos por ésta los tres referidos párrafos y esa nota a lápiz de una cuenta.
En dichos escritos de acusación e incluso en los hechos probados de la sentencia dictada por la jurisdicción social se da a entender que se trataba de una carta-documento- reclamación totalmente realizada por una persona distinta del citado letrado, pero en este proceso se ha aclarado que dicho documento fue elaborado por dicho abogado a excepción de esos tres párrafos y la mención a lápiz.
Así lo indicó el letrado en el juicio oral y así lo manifestó en su declaración en Bélgica (folios 757 y 833-834), habiéndose añadido, según aquél, desde la referencia 'Le incontestablement dû...' hasta la mención a lápiz de la cuenta (folio 474).
El Ministerio Fiscal ha estimado que no se ha cometido dicho delito, porque, aunque redactó tales extremos la Sra. Jacinta Bernarda , se trataría de un autoincubrimiento impune o en su caso se produciría un concurso de leyes con el delito de apropiación indebida, que no sería sancionable ex. art. 8 CP .
La Acusación Particular, por el contrario, considera, como hemos indicado, que sí sería punible, una vez que se habría acreditado su autoría por parte de la acusada.
Finalmente, ésta y su letrado niegan tal responsabilidad en su redacción, basándose fundamentalmente en la prueba pericial elaborada por la Ertzaintza (Policía Científica), ratificado en el juicio oral.
Pues bien, en primer lugar, a partir de esas pruebas periciales, de la prueba testifical y de algunos datos que se extraen del propio texto añadido, llegamos a la conclusión de que fue la acusada la que elaboró dichos párrafos y la mención a lápiz, y analizaremos en el siguiente fundamento de derecho la no tipificidad de tal conducta.
Así, la prueba pericial que se realizó a instancia de la Acusación Particular y también aportada en el proceso social- laboral (folios 379 -395), ratificada y aclarada en el juicio oral, concluye que la Sra. Jacinta Bernarda es la autora material de esa trascripción a lápiz ( folio 395).
Durante la fase de investigación, a instancia de la defensa, se elaboró una prueba pericial por parte de la Ertzaintza (folios 681-686), que llegó a la conclusión que ' no es posible determinar si la escritura de la evidencia dubitada ha sido o no realizada por Jacinta Bernarda '.
Ahora bien, en el resultado del estudio en tal dictamen se expresa que la letra 'B' que consta en tal documento dubitado ' se halla una coincidencia en cuanto a la morfología, coincidiendo asimismo el escape acerado en el interior de la panza inferior...', añadiéndose que, a pesar de las divergencias, existe una letra coincidente (la citada B) ...' con la de la acusada en su cuerpo de escritura (folio 685).
Es obvio que este informe pericial por sí solo no serviría para atribuir la redacción a la acusada, pero si ponemos tal coincidencia de esa letra en relación con el otro informe pericial, realizado a instancia de parte, pero que este Tribunal también puede tomar en consideración, se incrementa la verosimilitud de que fuera ella la redactora.
Y esa verosimilitud se convierte en certeza suficiente (más allá de cualquier duda razonable), si ponemos en conexión esa prueba con la prueba personal y con el propio contenido del texto introducido, máxime si tenemos en cuenta el concepto muy amplio de autoría que ha establecido el TS sobre los documentos falsificados, recordando que la jurisprudencia ha establecido que no se trata de un delito de propio mano.
En tal sentido, en lo que concierne a la prueba personal, tanto el testigo Jacobo Geronimo (director financiero) como la testigo Frida Angela (directora o responsable de recursos humanos y letrada) explicaron en el juicio oral que ese documento fue descubierto en un dossier o carpeta que solamente manejaba la acusada. Este es un dato relevante para excluir la tipicidad, como expondremos.
Así aquéllos dos testigos en el juicio oral contaron de manera creíble, ratificándolo o corroborándolo el Sr. Levaux en dicho acto, que la Sra. Jacinta Bernarda estaba de baja y ante una reclamación que formulaba el Sr. Levaux con respecto a un impuesto (parecido al IBI español) que tenía que pagar en Lieja el grupo empresarial por unos inmuebles (más precisamente un inmueble y un utillaje), acudieron a un dossier que exclusivamente utilizaba aquélla, y descubrieron ese documento. Les llamó la atención (sospechando algo extraño) que en tal carta apareciera que dicho impuesto se tuviera que pagar en una cuenta bancaria de España, lo que identificaron por las letras 'ES' (del número bancario llamado IBAN) y esas letras manuscritas. Como al día siguiente tenían que viajar a Bélgica y reunirse con el letrado belga, ya en la reunión con el abogado trajeron a colación el referido documento y los representantes de las querellantes preguntaron a aquél por este extremo, es decir, porqué se pagaba tal impuesto en una cuenta abierta España, y es en tal momento cuando el letrado niega que tuviera que ver algo con esa introducción de tales párrafos y la adicción a mano de una cuenta, dando explicaciones que el Sr. Levaux ha reiterado o corroborado en el juicio oral, y es precisamente a partir de tal descubrimiento, al volver a España, cuando comienzan a analizar toda la documentación de la Sra. Jacinta Bernarda y detectan las transferencias- apropiaciones examinadas en este juicio.
Por tanto, según esa prueba personal, el documento se halló en poder de la acusada en un dossier o carpeta que ella solamente utilizaba. Este indicio, en conjunción con esas dos pruebas periciales, apunta directamente a una autoría (incluso directa) por parte de la Sra. Jacinta Bernarda .
Hay otro indicio que incide en la misma conclusión y es que la Sra. Jacinta Bernarda conoce el idioma francés, y de hecho, según quedó aclarado en el juicio oral, al menos principalmente, era aquélla la que se relacionaba con el Sr. Levaux por el conocimiento de esta lengua (así lo sostiene ese testigo, y las Sras. Eufrasia Trinidad y Frida Angela y el Sr. Cornelio Ricardo ) y es lógico pensar, por ello, que el documento efectuado por el letrado belga fuera finalmente a parar a manos de la acusada en cuya posesión se encontró.
Finalmente, existen otros indicios o hechos- base concluyentes que nos lleva a esa redacción parcial por parte de la acusada y es que la cuenta mecanografiada que se consigna en el documento es precisamente la que era titularidad de los acusados y en la que se ingresaron las sumas de dinero y en la mención a lápiz aparecen unos signos que constituyen el denominado número IBAN de la cuenta de la querellada en la 'Caixa'. Finalmente la suma reseñada en tal documento en el primer párrafo, 34.930,56 euros, coincide total y absolutamente con la suma transferida desde una cuenta titularidad de Steels a esa cuenta bancaria de la acusada el día 1 de octubre de 2008, y bien se tenga en cuenta esta fecha o el día 17 de febrero de 2009, cuando se data el documento controvertido, ninguna persona excepto la acusada (y el otro acusado según expondremos), podían saber tal transferencia por una suma con coincidencia incluso de los céntimos de euros o decimales.
Por todo ello, estimamos que según las reglas del criterio humano, conforme a las máximas de experiencia, se puede inferir razonablemente, sin vacilación, que la autora de esos tres párrafos y de la mención a lápiz fue la acusada.
Como hemos expuesto, a pesar de tal autoría, explicaremos en el siguiente fundamento de derecho la no tipicidad de tal conducta.
C) Sobre el delito de apropiación indebida- blanqueo de capitales imputado a Tomas Julio . Comisión del delito de receptación.
Al Sr. Tomas Julio le han imputado la perpetración de un delito de apropiación indebida (Acusación Particular ) o un delito de blanqueo de capitales (Ministerio Fiscal y Acusación Particular alternativamente). Como indicaremos más precisamente en el siguiente fundamento de derecho, estimamos que el delito cometido es más bien él de receptación.
La postura del acusado a lo largo del proceso y en especial en el juicio oral ha sido negar que conociera cualquier dato que pudiera vincularle con el apoderamiento de las sumas monetarias realizada por su esposa y su disposición posterior.
Así, aparte de desconocer obviamente todo lo que tenga que ver con la conducta imputada a su esposa, afirmó que desconocía que fuera titular de la cuenta bancaria a la que fue parar el dinero; negó que realizara cualquier extracción de dinero de esa cuenta y manifestó que desconocía todo lo que tiene que con las deudas de la sociedad de gananciales y con la empresa de transporte de la que era titular, a pesar de que fue una empresa que llegó a tener cuatro trabajadores (según él declaró) y cuatro trailers y hasta cinco trabajadores, según la primera declaración de la acusada ante el Juzgado de Instrucción (folio 524).
En principio, puede apoyar su tesis que la Sra. Jacinta Bernarda , su esposa, tenía un poder general amplio para que pudiera actuar en nombre y representación del acusado, otorgado en una fecha no sospechosa, concretamente el día 28 de febrero de 2001 (folios 448-455).
Ahora bien, también a través de la prueba indiciaria se puede llegar a la conclusión de que tal desconocimiento ( de todo incluso de lo favorable) no es sino una fórmula de defensa, colocándose en el mejor de los supuestos para el acusado en una ignorancia deliberada con relación a las circunstancias del dinero percibido.
En primer lugar, frente al criterio de la Acusación Particular, la inferencia no se puede configurar a partir de los documentos remitidos por la Caixa que expresarían los ordenantes y beneficiarios de una serie de transferencias, pagos o traspasos (folios 696 y siguientes), porque la firma que obra en ellos como solicitante del traspaso o transferencia de la cuenta de la Caixa es la propia acusada y la persona que aparece como ordenante y beneficiario en alguno de ellos es la del acusado, Tomas Julio , porque es la persona primer titular de la cuenta.
Sin embargo, existe una transferencia, que sí permite vincular al acusado con el conocimiento de las mismas y su beneficio.
Así, la fechada el día 22 de agosto de 2010, por un importe de 5.573, 62 euros a favor de CEPSA Car, S.A., con la que se pagó combustible de los camiones de la empresa de la que era titular el acusado (folio 702).
Se arguyó que tampoco tenía conocimiento de tal transferencia, pero quién es titular de una empresa no puede ser amparado en su total ignorancia cuando tiene un deber de conocimiento o de solicitud de información por aquellas personas a las que ha confiado la gestión, como puede ser en este caso su esposa.
No se corresponde a máximas de experiencia ni a comportamientos normales de una pareja o matrimonio, que, como se comprobó en las dos sesiones del juicio oral, tiene una buena o magnifica relación, que no se produzca ningún tipo de comunicación entre ambas personas durante un año y medio.
Si, además, una persona da a otra un poder para gestionar sus bienes, resulta habitual y normal que el poderdante pida cuentas sobre el ejercicio del poder. No consta, además, que el marido haya presentado alguna denuncia o que haya revocado el poder ante la conducta desleal y abusiva que se ha producido por la esposa, según hemos motivado.
Además, el dinero recibido es considerable y no pudo pasar desapercibido para el acusado que recibiera su mujer esa cantidad de dinero en una cuenta que era de titularidad conjunta.
Y en tal sentido, no pudo pasar desapercibido para el acusado que en esta época los acusados, concretamente el día 21 de febrero de 2008, adquirieron un vivienda por un valor de 474.000 euros, con una hipoteca de 320.000 euros, y una plaza de garaje por un valor de 28600 euros, con una hipoteca de 20000 euros, es decir, unos bienes inmuebles con un valor de 502.600 euros(vid. folios 12-22 de la pieza de responsabilidades pecuniarias), cuando recordemos que la acusada reconoció un sueldo de 1.200 euros netos mensuales y no se han conocido los ingresos del acusado, que ha alegado que la empresa de transportes iba muy bien, pero no lo ha justificado.
Es verdad que tal adquisición se hizo previamente, porque la primera transferencia tiene lugar el día 1 de octubre de 2008, pero ésta se halla próxima a la adquisición y pudo aligerar la deuda que pesaba sobre ellos. La versión de la Acusación Particular según la cual los acusados pagaron parte del precio de los inmuebles con el dinero de Ausa es acorde a máximas de experiencia.
Finalmente, consta en la misma pieza separada de responsabilidades pecuniarias que los acusados constituyeron la sociedad ' Carrocerías Betoño, S.L' el día 25 de enero de 2010, esto es, en la época en que se estaban realizando las transferencias- apropiaciones, y más precisamente el día 17 de febrero de 2010 se verificó una de 34.930,56 euros, es decir, 23 días entre constitución de la sociedad y tal apropiación, y no dan una explicación sobre el origen del dinero con él que crearon tal entidad, siendo precisamente el administrador único de aquella sociedad el acusado (folio 19 de la pieza de responsabilidades), lo que también permite inferir que el acusado no era una persona tan ingenua e ignorante cómo pretendió en el juicio oral (puesto que, en otro caso, no se le habría nombrado Administrador único). Es cierto que el capital social de dicha sociedad no es muy grande (1504 euros), pero es de pensar que la sociedad tenía como finalidad la creación de una empresa o industria, que efectivamente se realizó, para lo cual sí era preciso un mayor inversión dineraria, sin que existan ingresos monetarios para tal objeto.
Por todo ello, consideramos que se puede inferir que el acusado conoció que su esposa recibía esos ingresos, que no pudo pensar en modo alguno que eran lícitos, atendiendo a la cantidad percibida, no acorde con su categoría en la empresa ni con su sueldo, y que se benefició de tal dinero por ir a pagar el precio de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales y negocios o empresas comunes (sociedad de carrocerías y empresa de transportes).
Es preciso, tal vez, recordar, que en el delito de receptación, que es el que finalmente perpetró el acusado, como expresa la sentencia del TS, Sala 2ª, de 21 de enero de 2000 , nº 8/2000, rec. 106/1998, ' la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición,la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusadoy de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 237/2000, de 17 de abril , y núm. 1138/2000, de 28 de junio .
En este caso, la forma en que se hicieron pagos a deudas comunes y esa inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el acusado en el contexto expresado, negando todo, refuerza la comisión del delito de receptación. En el siguiente fundamento de derecho incidiremos aun más en tal elemento subjetivo del tipo.
TERCERO.- JUICIO DE SUBSUNCION
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida y un delito de receptación y no lo son de un delito de falsedad en documento privado.
A) Sobre el delito continuado de apropiación indebida, agravado por la cuantía, cometido por Jacinta Bernarda .
En relación al delito de apropiación indebida, contemplado en el art. 252 CP , en la motivación fáctica hemos reflejado los elementos objetivos y subjetivos propios de esta infracción penal en su modalidad de apoderamiento. No es preciso que reflejemos la doctrina del TS, sobradamente conocida.
De manera concisa podemos concretar que existe una inicial posesión legítima de los fondos dinerarios por parte de la acusada, como jefa de administración de Ausa, pudiendo realizar transferencias bancarias para los fines propios de esta entidad y de Holding y Steels. El título posesorio legítimo es precisamente tal administración. La acusada se apodera de la suma mediante transferencias a una cuenta de la que es titular junto con su esposo, el otro acusado, produciendo un nítido perjuicio a aquellas entidades mercantiles.
En cuanto al elemento subjetivo, integrante del dolo y el ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia de la acusada de no tener derecho a la apropiación, es evidente, una vez descartados el pacto con la Directora General de las sociedades, el consentimiento de ésta a realizar aquéllas, y la supuesta remuneración que habría percibido en compensación de unas labores profesionales. La misma negación de la realización de las transferencias por parte de ella personalmente, cuando la prueba ha desmontado esa versión, confirma dicho elemento subjetivo.
En cuanto a la continuidad delictiva, contemplada en el art. 74.1 y 2 CP , tampoco es necesario en este apartado de este fundamento de derecho un especial esfuerzo argumentativo porque fluye del relato de hechos probados y la motivación realizada en el fundamento de derecho anterior. La acusada lleva a cabo diferentes apropiaciones en un período de año y medio en las fechas reseñadas, bien con una idea inicial de apropiación que empieza mediante el primer apoderamiento y que va renovando con las sucesivas apropiaciones, o bien aprovechando idéntica ocasión, es decir, cuando tiene la posibilidad de acceder a las cuentas bancarias belgas lleva a cabo los diferentes actos ilícitos.
Como estableció la sentencia del TS Sala 2ª, de 24-9-2008, nº 563/2008 , rec. 2179/2007 , ' el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.
En este caso, de los hechos probados surgen una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables, aprovechando una idéntica ocasión, como exige el art. 74 CP ., por lo que debe apreciarse la continuidad delictiva'.
Finalmente, la dicción del art. 250.1.5º Código Penal ha elevado a 50.000 euros la cuantía que se ha de tener en cuenta para considerar la agravación específica prevista en el anterior artículo 250.1.6º CP , según la interpretación del mismo por el TS, que había establecido que la cuantía de agravación era la de 36.000 euros.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal entiende en los delitos continuados contra el patrimonio se ha de tener en consideración o tomar como referencia, conforme al art. 74.2 CP , el valor total de lo defraudado, aunque en su caso no sea de aplicar el apartado primero, si se ha tomado en cuenta tal valor total para aplicar el art. 250.1.5 CP .
Así la sentencia del TS Sala 2ª, de 24-9-2008, nº 563/2008 , rec. 2179/2007 señala que ' respecto a la hipótesis más controvertida, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1.6 CP ., pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de esta Sala Segunda de fecha 30.10.2007 tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6, dado que los delitos aún inferiores a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica el art. 74.1º, sino el párrafo 2º, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP '.
En el caso presente el total del perjuicio causado (que ha sido objeto de imputación expresa) excede de tal cantidad de 50.000, puesto que alcanza la cifra de 247.037, 94 euros, pero no se puede apreciar la agravación contemplada en el apartado 1 del art. 74 CP , porque ninguna de los apoderamientos supera la suma de 50.000 euros.
B) Sobre el (supuesto) delito de falsedad cometido por Jacinta Bernarda .
Como hemos indicado y motivado previamente, la acusada llevó a cabo las adiciones o añadidos expuestos en el relato de hechos probados, pero tal conducta no es subsumible en el art. 395 CP , porque tal acción no es incardinable en los supuestos previstos en los apartados 2 ó/ y 3 del art. 390 CP , sino que lo es en el apartado 4 de tal precepto.
En primer lugar, esos párrafos y esa mención a lápiz no suponen una simulación de un documento, de manera que induzcan a error sobre su autenticidad ( art. 390.2 CP ), porque el documento no surge ' ex novo'.
Simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección ( STS de 18 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 2000 ).
El documento, a diferencia de lo sostenido por la Acusación Particular, tenía un soporte real y estaba confeccionado sustancialmente por el letrado Sr. Levaux, por lo que no induce a error sobre su autenticidad.
En este apartado 2 del art. 390 CP , según el TS ( STS 19-7-2001 y 29-5-2002 ), se incluye la falsedad en el documento mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica o un acto absolutamente inexistente, y en este supuesto, reiteramos, el documento existía, se había formulado una reclamación por el letrado.
Este tipo de alteraciones, conforme a la doctrina del TS (Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, y línea trazada por la STS 1302/2002, de 17 de julio ), se incardinan en la falsedad ideológica recogida en el apartado 4 del art. 390 CP , que es atípica para los particulares. Se parte de un documento auténtico, que sufre alteraciones en alguno de sus extremos, como ocurre en este supuesto. No existe falsedad típica en el caso del particular si en el documento sólo se reflejan datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que están atribuidas a quien realmente lo suscribe o es su autor (el letrado belga), y en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta es atípica.
Aunque ya hemos expresado la precisa subsunción, por ser exhaustivos, tampoco se puede incardinar esa adición o introducción de párrafos y la mención en lápiz en el apartado 3 del art. 390, porque no se supone en tal documento la intervención de personas que no la han tenido, porque el letrado belga sí intervenía en el documento, ni en la carta se atribuyen al letrado manifestaciones diferentes de las realizadas, sino que simplemente se falta a la verdad en la reseña de ciertos hechos.
Además, como ya adelantábamos previamente, existe otra razón que abunda en la falta de tipicidad y es que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica, y en tal sentido si no existe peligro para ese tráfico jurídico no se puede considerar cometido tal delito ( STS 350/05, de 17 de marzo ).
El delito de falsedad no surge o se materializa hasta tanto no se incorpora al tráfico jurídico con posibilidad de desplegar los efectos que le son propios. Si un acusado guarda un documento en sus archivos para siempre, no se comete el delito de falsedad ( STS 640/07, de 6 de julio ).
Pues bien, en este caso, tenemos dudas razonables si el documento iba a acceder a tal tráfico desde el momento en que fue hallado en poder de la acusada, en una carpeta o dossier que ella usaba o manejaba exclusivamente. No sabemos con certeza suficiente si a ese dossier podía acceder cualquier persona. Se podría suponer que los jefes superiores de aquélla (el director financiero, la responsable de recursos humanos o la Directora General) podrían legítimamente acceder a él, porque de hecho lo hicieron, cuando la acusada estaba de baja y no se ha puesto en duda tal uso, pero también podemos pensar alternativamente de manera plausible que se halló en un dossier privado o de uso propio, que en ocasiones tienen las personas que trabajan en una organización empresarial, y que solo usan para sus propios fines, sin pretender esgrimirlo o utilizarlo ante los superiores. Puede ser legítimo, desde la perspectiva del derecho laboral, el acceso por parte del empresario a tales papeles que podríamos considerar privados, pero ello no significa que no podamos excluir la tipicidad de un documento que no va a ser usado en el tráfico mercantil o laboral.
Finalmente, ella no lo había utilizado o exhibido en la empresa o externamente tal documento, de modo que no sabemos si en algún momento iba a ser utilizado por ella. Probablemente pretendía ocultar su conducta ilícita, en el supuesto de que fuera descubierta, pero, insistimos, no lo sabemos con la certeza exigible, al no haber quedado aclarado suficientemente si esa carpeta era pública o privada, para el propio uso de la acusada.
Conforme a lo que hemos motivado, no es preciso que nos planteemos si hubo un autoencubrimiento impune o una absorción de la falsedad por el delito de apropiación indebida, como sostuvo el Ministerio Público (de ahí que no acusara por aquella infracción) ni que analicemos la alegada por la Acusación Particular supuesta identidad entre este caso y él que examinó la sentencia del TS número 760/2003, de 23 de mayo de 2003 , si bien brevemente podemos indicar que no es idéntico, porque en este último se creó totalmente un documento para facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia apoyada en documentos, para el caso de que tuviera lugar una reclamación de la empresa perjudicada, y en éste no se fabricó un documento completo y tampoco se sabe si esa adición que llevó a cabo la acusada en un documento ya elaborado tenía ese fin, si bien podemos afirmar en defensa de la tesis de dicha Acusación que, en el supuesto que se hubiera creado totalmente dicho documento, no se habría producido propiamente una absorción de la falsedad por la apropiación indebida ni un autoencubrimiento impune, según la doctrina legal que refleja aquella sentencia del TS.
C) Del delito de apropiación indebida o blanqueo de capitales imputado al acusado D. Tomas Julio . Comisión del delito continuado de receptación.
Se le ha acusado por la Acusación Particular de un delito de apropiación indebida o alternativamente de un delito de blanqueo de capitales, si bien en su informe oral el propio letrado de la Acusación Particular hizo alusión a una posible comisión de un delito de receptación, teniendo en cuenta la redacción de los artículos 301 y 298 CP .
Se ha considerado que su conducta podría subsumirse en un delito de apropiación indebida por coparticipación necesaria, es decir, más bien, se trataría de una cooperación necesaria ( art. 28.b CP ), y no tanto una participación en concepto de autor ( art. 28 primer inciso CP ), y es que no podría ser de otra manera, porque el acusado no recibió el dinero de las sociedades querellantes; no era administrador y no podía ni jurídica ni materialmente hacer las transferencias.
El análisis de la posible participación del acusado en concepto de cooperador necesario sería más propio del segundo fundamento de derecho, pero para no escindir este tema con él de la responsabilidad por autoría en un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 CP o un delito de receptación, y porque a su vez esta cuestión está muy relacionada con la propia subsunción de la conducta del citado acusado en este tipo, examinaremos todos estos aspectos en este apartado de este fundamento de derecho.
Pues bien, si tenemos en cuenta ese artículo 301.1 CP y el art. 298 CP , entendemos que la conducta del acusado se subsume más precisamente en el delito de receptaciónque en el delito de blanqueo de capitales. ,y no se puede subsumir en un delito de apropiación indebida
En efecto, según los hechos que hemos considerado probado, conforme a la motivación correspondiente, el acusado, sabiendo que el dinero que tenía su esposa en la cuenta común procedía de una apropiación indebida (o en todo caso de un delito contra el patrimonio), sin que sea preciso un conocimiento absoluto ( bastando, según la jurisprudencia del TS, que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial), no interviniendo como autor ni como cómplice, adquirió o recibió tal dinero, con ánimo de lucro ( art. 298 CP ), al dedicarlo al pago de deudas de la sociedad de gananciales y la constitución y compra de un negocio de carrocerías y usarlo para el pago del carburante de su empresa de transportes.
Ese elemento subjetivo clave de este tipo penal es precisamente el conocimiento de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, y ya expusimos previamente cómo a través de la prueba de indicios el acusado conoció (al menos con ese grado que exige el TS) que el dinero utilizado para tales fines era de tal origen delictivo, puesto que no se podría suponer razonablemente que con el sueldo de la esposa (no sabiéndose los rendimientos del acusado) se podría hacer frente a todos esas deudas generadas ni podía desconocer el pago del combustible, sin que tampoco posteriormente haya reaccionado frente a un (supuesto) abuso de la fidelidad o del poder utilizado, lo que reafirma la inferencia sobre el conocimiento.
En relación al pago de los carburantes antes reseñado y el resto de abonos a las deudas comunes, se colocaría en el mejor de los supuestos para el acusado en una ignorancia deliberada equiparable al dolo. Él, como cotitular de la sociedad de gananciales, administrador de la sociedad limitada y titular (o cotitular) de un negocio de transportes tenía la obligación jurídica de conocer las vicisitudes de los pagos que se hacían con el dinero común que ingresaba en una cuenta común, titularidad de ambos.
Como señalamos, el acusado en el mejor de los supuestos para él se escudó en una ignorancia absoluta y una despreocupación total de todo lo relativo a las cuentas, los negocios, los pagos, lo que, aparte de que no resultó creíble, es contrario a máximas de experiencia.
Resulta muy habitual en estos últimos tiempos alegar ese desconocimiento, que en unos casos puede ser cierto, en función de datos o circunstancias que se esgriman y la prueba, y en otros casos, no es verosímil, y éste es uno de ellos. Pero es que, por otro lado, no es lícito, tampoco en el ámbito penal, que una persona se beneficie de todos las ganancias delictivas de un cónyuge, porque voluntariamente se coloca en una situación de ignorancia deliberada.
En los artículos 1375 y siguientes del Código Civil se establecen las normas de la administración de la sociedad de gananciales.
Esa primera norma establece que la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, y el art. 1377 CP prevé que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y estas normas obligan jurídicamente también a un control o verificación del dinerario sobre el que se producen las adquisiciones, lo que, por lo demás, suele ser habitual.
Es más, el art. 1390 CC señala que si, como consecuencia de un acto de la administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges (por ej. la acusada llevando a cabo transferencias o pagos desde una cuenta bancaria común) hubiese ocasionado ' dolosamente' ( que es claro en este supuesto) un daño a la sociedad (por ej. responsabilidad de los bienes gananciales para pagar la deuda contraída por el apoderamiento de 247.000 euros, como ha ocurrido en este supuesto, habiéndose embargado, como consta en la pieza de responsabilidades civiles, bienes inmuebles comunes), será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
Pues bien, en este caso, el acusado ni ha impugnado tales actos de alguna manera, expresando siquiera su descontento, enojo, rabia, etc. por lo realizado por su esposa (más bien podríamos afirmar que lo contrario a la vista de lo presenciado en el juicio oral), a pesar de que lo ha conocido a lo largo del procedimiento, ni tampoco ha ejercitado acciones de cualquier tipo para proteger sus derechos en la sociedad de gananciales, lo que refuerza la tesis de que él sabido en todo momento el origen delictivo (contra el patrimonio) del dinero (con el grado de conocimiento que exige el TS) o en su caso se ha colocado en una ignorancia deliberada, cuando tenía obligación de cerciorarse del origen del dinero que iba a servir para pagar las deudas o los bienes gananciales.
Este supuesto fáctico examinado se puede asimilar en cierto modo al que analizó la sentencia TS número 56/06, de 25 de enero , en que también un cónyuge se aprovechó del dinero que se había apropiado su marido.
Por último, hemos de considerar que se cometió un delito continuado de receptación, porque, siguiendo la doctrina del TS antes expuesta, conforme a lo motivado, fueron varios los actos de recepción del dinero apropiado (pagos de inmuebles, combustible, constitución de sociedad- empresa de carrocerías).
Nos podemos cuestionar si la conducta del acusado se puede incardinar en el delito de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301. 1 CP (o 301.3 que también verbalmente adujo el Ministerio Público),
En primer lugar, debemos recordar que, por la fecha de comisión de los hechos, debemos manejar la dicción del art. 301.1 CP ofrecida por la LO 15/2003 y no la dada por la LO 5/2010, porque los actos de receptación se realizaron antes de la entrada en vigor de aquélla (23 de diciembre de 2010), puesto que la querella se presenta en noviembre de 2010 y aquéllos tienen lugar previamente.
Según aquélla Ley Orgánica, ambos delitos se incluían en un Capítulo, el XIV, titulado 'De la receptación y otras conductas afines', lo que nos da una orientación sobre la perspectiva jurídica del legislador sobre ambos y la proximidad de ambas figuras delictivas en ese período. En la actual redacción, sin embargo se trata de tipos más autónomos puesto que aquel Capítulo se titula ' De la receptación y el blanqueo de capitales'.
También es preciso señalar que en la redacción del art. 301.1 CP aplicable no se consideraba blanqueo de capitales ni la mera posesión ni la utilización de los bienes procedentes del delito.
Entre el delito de receptación y él de blanqueo de capitales, especialmente en tal época, existía una clara afinidad o proximidad.
Ya la sentencia del TS de 19 de febrero de 2003 indicó las dificultades dogmáticas que existían para diferenciar ambos conductas delictivas.
En particular nos interesa recalcar que el delito de receptación prevé como acción típica la adquisición y la recepción de los efectos del delito (uno de ellos es el dinero en un delito de apropiación indebida) y en el delito de blanqueo también se contempla la adquisición de bienes. En ambos casos es diáfano que la adquisición puede ser onerosa o gratuita.
Ahora bien, en tanto en cuanto se trató de una adquisición en la que no consta un inicial consentimiento por parte del acusado, sino que pudo surgir posteriormente, la acción típica más precisa en el caso del acusado es la de recepción de los efectos, del dinero. Incluso se podría argüir que la adquisición se produce por la sociedad de gananciales y no en el propio acusado, si concedemos a dicha sociedad una cierta entidad jurídica independiente (según la posición que se adopte sobre aquélla).
En el tipo de receptación es preciso el ánimo de lucro y en él de blanqueo no lo es, aunque normalmente concurre.
Y en este supuesto, precisamente porque hubo tal ánimo de lucro, inferible de ese beneficio como titular de la sociedad de gananciales y de las sociedades o empresas comunes, es más precisa la incardinación en tal norma.
Por otro lado, porque el acusado supo que se había cometido un delito contra el patrimonio (receptación ) y no simplemente una actividad delictiva (blanqueo) es más propia la subsunción en aquel tipo.
No existe ningún problema para que se pueda sancionar esta conducta del acusado como delito de receptación desde la perspectiva del principio acusatorio, porque el acusado ha podido defenderse absolutamente de todos los hechos que se le han imputado que integran el tipo de receptación (sustancialmente los mismos que los del blanqueo de capitales) e incluso del ánimo de lucro, hasta el punto de que se le ha acusado de un delito de apropiación indebida; esta infracción y el delito de blanqueo de capitales son homogéneos, porque se hallan en el mismo Capítulo XIV del título XIII del Código Penal, especialmente si, reiteramos, tenemos en cuenta el título dado por la LO 15/2003 (' de la receptación y demás figuras afines'); la receptación es una infracción más genérica que la del blanqueo y finalmente la pena correspondiente a la receptación es inferior que la que se prevé para el blanqueo de capitales.
Finalmente, no se puede jurídicamente configurar una cooperación necesaria en el delito de apropiación indebidapor el solo hecho de que el dinero fuera a una cuenta común, cuando no se ha demostrado que el acusado realizara materialmente por sí mismo algún acto de disposición del dinero ingresado- transferido a dicha cuenta común y ni tan siquiera que supiera que tenía tal cuenta bancaria.
Tal vez, si hubiese sido una cuenta de titularidad única y él acusado habría sacado o transferido el dinero ingresado por la Sra. Jacinta Bernarda se podría haber establecido por vía indiciaria la existencia de un pacto con la acusada (incluso tácito) y una aportación necesaria o secundaria (cómplice) para la comisión del delito por parte del Sr. Tomas Julio , pero no, reiteramos, cuando la prueba no ha permitido alcanzar dicho resultado fáctico.
CUARTO.-PARTICIPACION- AUTORIA
Los acusados son responsables de los delitos indicados en el anterior fundamento de derecho, ex. art. 28 CP , según la motivación que hemos expresado en los dos previos fundamentos de derecho.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado ni se aprecian.
SEXTO.-JUICIO DE INDIVIDUALIZACIÓN
A) Sobre las penas correspondientes a la Sra. Jacinta Bernarda por el delito de apropiación indebida.
En cuanto a la disometría de la pena, la pena prevista para el delito continuado de apropiación indebida, conforme a los arts. 252 , 250.1.5 º y 74.1 y 2 CP , según la interpretación del TS antes reseñada sobre el delito continuado en los delitos contra el patrimonio cuando se ha tomado en consideración la suma total para aplicar el tipo agravado, es de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, pudiendo recorrer la pena en toda su extensión, sin que se deba imponer necesariamente la pena en la mitad superior por mor de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 74 CP .
Por otro lado, como no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , los Tribunales han de individualizar la pena imponiendo la pena señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, con la dificultad que siempre entraña la concreta individualización de la pena, estima la Sala que es proporcional a aquellos parámetros legales la pena de 2 años de prisión, y una multa de 8 meses, fijando la cuota diaria, ex. art. 50.5 CP , en la cantidad postulada por las acusaciones de 10 euros, asequible para la acusada, según los datos expuestos en esta resolución, y que se aproxima a las cuotas que el TS ha fijado para los supuestos en que no aparece acreditada la situación económica del acusado y no se acredita una situación de indigencia o pobreza máxima (6-12 euros).
Las partes acusadoras han solicitado una pena de 4 años de prisión, pero partiendo, por tratarse de un delito continuado, de la aplicación de la pena en su mitad superior, lo que hemos rechazado conforme a la jurisprudencia del TS.
Por aplicación del art. 66.1.6ª CP , ha de imponerse la pena en su mitad inferior, esto es, de 1 año a 3 años y medio.
Podría pensarse que la cantidad recibida es considerable y que supera con creces los 50.000 euros, pero al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que se ha aplicado esa agravante especifica por acumulación de cantidades.
No teniendo antecedentes penales, la Sala no estima pertinente la exasperación de la pena, de modo que suponga su ingreso en prisión, sin perjuicio de que se tendrá en cuenta su esfuerzo reparador para suspender la pena conforme al art. 80 y 81 CP .
Ex. art. 56.1.2ª CP procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Sobre la pena correspondiente a Tomas Julio por el delito continuado de receptación.
En cuanto a la disometría de la pena, la pena prevista para esta infracción, conforme al art. 298 CP , es de 6 meses a 2 años, debiéndose imponer la pena en su mitad superior por aplicación del art. 74.1 CP , al ser un delito continuado y se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del art. 298 CP .
Por otro lado, como no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , los Tribunales han de individualizar la pena imponiendo la pena señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Atendiendo a estos criterios, imponemos la pena de prisión en 1 año y 6 meses.
Ex. art. 56.1.2ª CP procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, según dispone el art. 116 del Código Penal , precepto que es completado por el artículo 109 del mismo Cuerpo legal que establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar.
En el caso presente, conforme a los apartados 1 y 2 del art. 116 CP , y la doctrina que lo interpreta ( STS 416/07, de 23 de mayo , 855/07 de 25 de octubre y 80/09 de 26 de enero ) se ha de establecer que ambos acusados son responsables solidarios del pago de las indemnizaciones correspondientes a cada una de las entidades querellantes, en función del perjuicio sufrido por cada una de ellas, según hemos expuesto en el relato de hechos probados, porque ambos han sido considerados autores y se ha demostrado la apropiación de las cantidades por parte de la acusada y que su marido, el acusado, se aprovechó totalmente de tal apoderamiento (vid también solidaridad entre delito de apropiación y receptación STS 531/98, de 15 de abril ).
Para el caso de eventual repetición entre los acusados, lo que creemos, según la prueba practicada que es muy remoto, pero siguiendo la jurisprudencia del TS, se establece una cuota del 50%.
OCTAVO.- COSTAS
Conforme al art. 123 del Código Penal y 239 y 240. 2º de la LECr , se han de imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pues se estima que su participación ha sido relevante y en todo caso no ha sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y su petición principal ha sido homogénea con la del Fiscal, con la matización que a continuación exponemos.
En efecto, como expresa la STS de 16 de julio de 1998 'la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal'. De modo que 'sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación'.
Ello no obstante, de acuerdo con la conocida doctrina del TS sobre distribución de cuotas de las costas cuando ha habido varias acusaciones contra distintos acusados y ha tenido lugar alguna absolución, habiendo sido imputada la Sra. Jacinta Bernarda por dos delitos y el Sr. Tomas Julio por uno, y dado que aquélla ha sido condenada por un delito y absuelta por otro y éste ha sido condenado por un delito, procede que aquélla abone un tercio de las costas, éste satisfaga otro tercio y se declaren de oficio el tercio restante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Condenamos a Jacinta Bernarda , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros (2.400 euros), con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Condenamos a Tomas Julio , como autor responsable de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Absolvemos a Jacinta Bernarda del delito de falsedad en documento privado.
4.- Los acusados pagaran conjunta y solidariamente a la mercantil Holding de Aceros Especiales, S.A la cantidad de 71.760,08 euros, y a la mercantil Ausa Europe Special Steels, S.A. la suma de 175.277,86 euros, en ambos casos con los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.
Entre ambos acusados, para el caso de repetición entre ellos, se establece una responsabilidad del 50%.
5.- La acusada pagará 1/3 de las costas y el acusado abonará 1/3 de las costas, incluidas en ambos casos las de la Acusación Particular, declarándose de oficio el tercio restante.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
