Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 245/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100290
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 245/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de daños contra don Maximino ; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Javier Marrero Alemán y defendido por el Abogado don Simplicio del Rosario García; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Don José Antonio Blanco Alonso; y, en concepto de acusación particular, don Paulino , representado por el Procurador don Paulino , bajo la dirección jurídica del Abogado don Fernando J. Hernández Méndez; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 187/2011, en fecha ocho de octubre de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara de forma tajante que el acusado Maximino , mayor de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, celebró como arrendatario el 14 de septiembre de 1988 un contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la calle Rivero Bethencourt nº 10 del término municipal de Telde y del que era actual propietario Paulino . Finalizado el contrato y cuando Maximino tenía que dejar el local, el acusado causó destrozos y menoscabos en los elementos del local con la intención de menoscabar la propiedad de Paulino , causando daños en el piso, tuberías y baños, cuadro, cables e interruptores eléctricos llegando incluso arrancar la barra del bar, que fueron tasados pericialmente en 10.462 euros impidiendo así cualquier actividad en el mismo.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que en el Procedimiento Abreviado 187/2011, debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , a las pena de DIECIOCHO (18) MESES MULTA con cuota diaria de 10 euros, lo que da un total a pagar de 5.400 euros condena que se le impone con el apercibimiento de que, en caso de incumplir el pago de las cuotas de dicha pena se le impondrá la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por otra parte, debo condenar y condeno a Maximino a pagar a Paulino una indemnización de 10.462 euros por los daños y perjuicios causados a la que se le aplicarán los intereses que serán los previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, debo condenar y condeno a Felisa al pago de las costas causadas en este juicio
Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.
Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia del condenado.'
TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012 en los siguientes términos:
'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 20121 en la causa seguida contra D. /Dña. Maximino , en el sentido de, en el fundamento cuarto de la sentencia, donde dice 'sin embargo, en su escrito de acusación provisional y posteriormente elevado a definitivo, la acusacion particular solo reclamó una indemnización civil ex delito 10.462 euros, cifra ésta que debe imponerse a Maximino .' DEBE DECIR, 'sin embargo si bien en su escrito de acusación provisional la acusación particular solo reclamó una indemnización civil ex delito de 10.462 euros , posteriormente fue modificado reclamándose por la parte 42.000 euros por le mismo concepto, cifra ésta última que debe imponerse a Maximino .',
Asimismo, en el fallo de la sentencia, donde dice: ' Por otra parte, debo condenar y condeno a Maximino a pagar a Paulino una indemnización de 10.462 euros por los daños y perjuicios.', DEBE DECIR 'Por otra parte, debo condenar y condeno a Maximino a pagar a Paulino una indemnización de 42.000 euros por los daños y perjuicios.'
El resto de la resolución mantiene su contenido y eficacia, sin perjuicio del resultado que, en su caso pueda determinarse tras la interposición de recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales.'
El citado auto, a su vez fue aclarado por auto de fecha 24 de enero de 2013, por el que se dispuso:
'Ha lugar a rectificar el error material de redacción producido en el párrafo quinto de la parte dispositiva del auto dictado el día 21 de diciembre de 2012, en el sentido de quedar sustituido el mismo por el siguiente párrafo:
'Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguo, sin perjuicio del que procede contra la sentencia a que se refiere este auto, comenzando a correr el plazo de interposición de dicho recurso desde la notificación de la presente resolución.''
CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Maximino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia, al objeto de que se absuelva a su representado del delito de daños por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En el recurso se sostiene como primer motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegándose, en síntesis, que el acusado alquiló un local vacío y un pequeño bar, no teniendo en ningún momento ánimo de menoscabar la propiedad ajena ni de producir destrozos, siendo ilustrativo que en ninguno de los informes periciales se hable de daños; y que lo único que ha hecho el recurrente es llevarse lo que entendía que podía hacer para poder utilizarlo en otro lugar, sin ánimo de producir destrozos, dejando el local con las obras y mejoras que realizó.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, hemos de recordar que cuando la valoración probatoria recae sobre medios de prueba de carácter personal, cuya práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, el Juez de lo Penal funda su convicción valorando la prueba documental incorporada a la causa, la declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado, don Maximino ; y, por último, los informes periciales emitidos por don Carlos y don Cesar , medios de prueba todos ellos que son analizados en el primer fundamento de Derecho de la sentencia apelada.
Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y debe ser mantenida en esta alzada, no sólo porque en gran medida deriva de pruebas personales, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, porque tales pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Así es, la realidad de los desperfectos que presentaba el local en su día arrendado por padre del recurrente (del que éste trae causa, según la documentación obrante en autos), tras finalizar la relación arrendaticia, resulta incuestionable a tenor de las fotografías incorporadas a los informes periciales citados y, en especial, de las aportadas con la denuncia, y que obran a los folios 3 a 20 de las actuaciones, así como de la propia declaración del acusado, quien admitió haber retirado determinados elementos del local, negando, eso si, haber echado cemento en los bajantes del agua.
En tal sentido, ni siquiera en el recurso de apelación se cuestiona la existencia de tales desperfectos, ni que éstos hubiesen sido ocasionados por el acusado, centrándose la impugnación en rebatir la falta de intencionalidad en la causación de los daños, cuestión ésta que será analizada en el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- A través del segundo motivo de impugnación debe entenderse implícitamente invocada la infracción del artículo 263 del Código Penal , dado que se insiste en que el acusado no tenía intención alguna de menoscabar la propiedad ajena, y se añade que simplemente se está ante una cuestión interpretativa acerca de lo que, según el contrato de arrendamiento, el arrendatario podía retirar una vez finalizada la relación arrendaticia, cuestión que, a juicio de la parte, ha de dilucidarse ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil.
Consideramos que es correcta la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el artículo 263 del Código Penal .
En efecto, tal y como declaró la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 301/1997, de 11 de marzo , '. en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.'
Y, en el presente caso, no nos encontramos ante una simple retirada de bienes muebles por parte del arrendatario a la expiración del contrato de arrendamiento, ocasionando menoscabos a elementos fijos del inmueble con motivo de esa retirada, sino ante la causación de desperfectos de elementos del inmueble o de muebles incorporados a éste y a los que no se les puede encontrar otra justificación o finalidad distinta de la de dañar por dañar.
En tal sentido, son ilustrativas las fotografías incorporadas al folio 11 de las actuaciones, que reflejan un manojo de cables de electricidad que caen desde la parte alta de la pared hacia el suelo, a modo de cortina.
Y, la intencionalidad de dañar es tan clamorosa que el perito judicial don Carlos extiende una de sus conclusiones a ese aspecto, y, aunque la valoración de la intencionalidad compete al órgano judicial, las palabras del citado perito, en cuanto plasman la realidad, no pueden más que ser asumidas por este Tribunal. Así, en dicho informe se señala que '.No es este el caso de aquellos elementos retirados deliberadamente y sin otro uso más que el dado en el propio local y sin entidad fuera de éste, o de aquellos elementos de las instalaciones que han sido dañados sin otra finalidad que no sea la de ocasionar un perjuicio al arrendatario del local, incumpliendo además las cláusulas 6 y 2 del documento de arrendamiento formulado por las partes, dado que se han retirado, dañado o inutilizado las obras de mejoras realizadas en el local, y no disponiéndose autorización del arrendatario para realizar obras de demolición o desmontaje de los elementos instalados o existentes con anterioridad en el loca.// De lo anteriormente expuesto se desprende la inequívoca voluntad del arrendatario del local, Don. Maximino de ocasionar daños en el mismo, con el propósito del perjuicio a la propiedad del mismo.'. Por su parte, el segundo informe pericial unido a autos, si bien no concluye de forma tan tajante en dicho sentido (quizá por cuanto que al tiempo de su informe el local ya estaba totalmente restaurado) si que apuntaba en el mismo al señalar, al folio 116 de la causa ab inicio, '.solo resta interpretar la actuación del demandado (término empleado en el documento) que de acuerdo con el informe fotográfico, se puede calificar de improcedente al desmontar sanitarios, escaleras, barandillas, desactiva instalaciones eléctricas y distorsionar fontanería incumpliendo el apartado 6º establecido en el contrato de arrendamiento.'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Asimismo, el acusado impugna los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pena de multa y la condena al pago de las costas procesales, cuestionando que se haya tenido en cuenta como criterio para fijar la multa el domicilio facilitado por el acusado a efectos de notificaciones y sustentando la oposición a la condena en costas en el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.
Ambas impugnaciones han de ser rechazadas. Así:
En primer término, porque la sentencia de instancia motiva adecuadamente la fijación de la cuota de la pena de multa en la cantidad de 10 euros, citando doctrina jurisprudencial que avala tal decisión en los casos en que no conste la concreta situación económica del obligado al pago, dada la proximidad de dicha cuota al mínimo legal, así como en que el acusado facilitó como domicilio a efectos de notificaciones un establecimiento denominado 'Casa Alejandro', dato del que, con lógica, infiere el juzgador una situación laboral mínima.
Y, en segundo término, la condena en costas no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , ni el principio in dubio, pro reo, simplemente, es consecuencia de la previsión contenida en el artículo 123 del Código Penal , según el cual 'Las costas porcesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'
QUINTO.- Finalmente, la representación procesal del apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil, señalando al efecto que en los autos aclaratorios se modifica sin fundamento de clase alguna la cuantía indemnizatoria de 10.462 euros a 42.000 euros, aceptando el juzgador como válido el informe pericial de parte, fijando en el único hecho probado de la sentencia de instancia el importe de los daños en 10.462 euros, cuando también obra en la causa otro informe pericial realizado, a instancia del Juzgado, por el Perito don Cesar , en cuya página siete figura un cuadro resumen de valoración económica de los componentes desmontados sin aplicación posterior en el sector de la hostelería por importe de 4.569 euros.
La resolución del motivo exige tomar como punto de partida los razonamientos en virtud de los cuales el Juzgador fija la indemnización y el auto aclaratorio posterior de fecha 21 de diciembre de 2012 por el que se modifica su importe.
En el Cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia de instancia, después de citarse los preceptos del Código Penal que determinan la responsabilidad civil del acusado, se señala lo siguiente:
'En este sentido tanto por la documental obrante en la causa como por las dos periciales practicada por y ratificada por sus autores, resulta tanto que el montante de daños alcanzó una cuantía en torno a los 42.000 euros. Sin embargo, en su escrito de acusación provisional y posteriormente elevado a definitivo, la acusación particular solo reclamó como indemnización civil ex delito 10.462 euros, cifra esta que debe imponerse a Maximino como indemnización por daños y perjuicios a la que se aplicará, en concepto de intereses legales, lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Y, en el auto de aclaración de fecha 21 de diciembre de 2012 se aclara la sentencia con el siguiente razonamiento:
'Así en la Sentencia núm. 263/2011 , se aprecia un error de tal naturaleza, que debe ser subsanado, por cuanto que si bien en el escrito de calificación provisional al acusación particular, la misma interesaba la condena civil ex delito a la cifra de 10.462 euros, tras la fase probatoria por la propia acusación particular se modificó sus calificaciones elevando la cantidad pretendida por daños y perjuicios en 42.000 euros, razón por la cual, tanto en el fundamento cuarto deberá sustituirse la cantidad allí señalada por la cifra finalmente pretendida tras las modificaciones oportunas de la calificación hasta los 42.000 euros.'
Los razonamientos transcritos imponen analizar dos cuestiones, de un lado, la procedencia de la aclaración, y, de otro, el alcance de la misma. Así:
En primer lugar, es claro que en la sentencia impugnada se incurrió en un error, dado que, por aplicación del principio dispositivo o de justicia rogada, se limitó la indemnización a la cantidad de 10.462 euros, pues se hizo constar que la acusación particular había solicitado que se fijase la indemnización en esa cantidad, cuando realmente en el trámite de conclusiones definitivas esa parte modificó la conclusión 6ª del escrito de conclusiones provisionales, interesando se fijase la indemnización en la cantidad de 42.520 euros, elevando el resto de conclusiones a definitivas, según consta en el acta del juicio oral (folio 177), por lo que, en tal sentido, procedía subsanar el referido error material, conforme a los dispuesto en el artículo 267.3 de la LOPJ .
Y, en segundo lugar, hemos de dilucidar si la modificación del quantum indemnizatorio es posible, al amparo de cualesquiera de los apartados del artículo 267 de la LOPJ , lo cual va a depender de la valoración probatoria contenida al respecto en la sentencia de instancia, que tomando como base la documental obrante a la causa y los dos informes periciales entiende que el montante de los daños alcanzó una cuantía en torno a los 42.000 euros.
Nos encontramos con que los dos informes periciales cifran el importe de los daños de manera diferente. Así, el perito don Carlos , designado por la acsuación particular, en su informe, obrante a los folios 45 a 62 de las actuaciones, tasó la cuantía total de los daños en la cantidad de 10.462 euros (folio 62). Sin embargo, el perito judicial, don Cesar , en su informe (folios 103 a 117) no cifra el importe de los daños en 42.520 euros, como pretendía la acusación particular y erroneamente entendió el juzgador de instancia, sino que el citado perito examinó el local cuando ya se habían reparado los daños y, además, se habían efectuado otras obras de reforma, y éstas últimas lo fueron por importe de 42.520 euros, proponiendo el perito en concepto de reparación de los daños la cantidad de 4.569 euros.
Así, dicho informe (folio 117) contiene, en el apartado 9, la siguiente propuesta: 'Según la documentación examinada, la remodelación efectuada del local ha sido ampliada con respecto a la efectuada por el arrendatario en la fecha en que se inició el contrato, siendo necesario invertir la cantidad de 42.520 €, la parte proporcionar aplicada a la reparación de los daños o deficiencias, se ha fijado en la cantidad en el cuadro resumen en (4.569) E, por ello SE CONSIDERA PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE ESTA CUANTÍA POR PARTE DEL ARRENDATARIO, PARA DISMINUIR LA INVERSIÓN PRINCIPAL DE 42.520 € .'
Por tanto, restaría por determinar a cuál de los dos informes periciales tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal ha de estarse para fijar el importe de la indemnización, si al emitido por el perito de parte, que cifra la indemnización en 10.462 euros, o al del perito judicial, que propone la cantidad de 4.469 euros. Y, en tal sentido entendemos que el quantum indemnizatorio ha de establecerse en la cantidad de 10.462 euros (recogida en la declaración de hechos probados de la sentencia), por cuanto, pese a que el Juzgador de instancia no se percató de que las tasaciones contenidas en los dos informes periciales citados no eran coincidentes, sin embargo, tras su ratificación, atribuyó valor probatorio a ambas, dato éste que hace que éste Tribunal se decante por el informe emitido por el perito don Carlos , puesto que éste emitió el informe presenciando los daños, en tanto que el perito judicial acudió al local cuando éste había sido reparado, señalando, en la introducción de su informe (folio 106) que 'Al iniciar esta actividad de forma presencial se ha procedido a la ordenación en fecha y tiempo de loshechos denunciados, comrpobando, que como resultado de las obras realizadas, la finca urbana está considerablemente transformada, modificadas las instalaciones que lo configuran, y renovados los equipos de servicio'.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, aclarada por autos de fecha 21 de diciembre de 2012, en el sentido de que la indemnización que debe satisfacer el acusado asciende a diez mil cuatrocientos sesenta y dos euros (10.462 €), cantidad fijada inicialmente en la sentencia aclarada.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, actuando en nombre y representación de don Maximino contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil doce, aclarada por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, REVOCANDO LA SENTENCIA ACLARADA en el sentido de que la indemnización que debe pagar el acusado don Maximino a don Paulino asciende a la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y dos euros (10.462 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
