Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100594

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00152/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº2

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº221/14

ROLLO DE SALA Nº70/15

S E N T E N C I A N º 152/15

ILTMOS SRES.

PRESIDENTA.

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

M. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

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En Ciudad Real a once de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 221/14 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por los delitos contra la fauna y tenencia ilícita de armas contra Emilio con DNI NUM000 y contra Hermenegildo con DNI NUM001 cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, representados por la procuradora Dª Ana Mª Pérez Ayuso y en su defensa el letrado D. Alberto J. Sendín Caballero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; 'Dehesa de la Higuera SA' como acusación particular representada por la procuradora Dª Asunción Holgado Pérez y asistida por el letrado D. Juan Palomino Segura; y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTESque expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha veintiocho de julio de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' 1.-Resulta probado y así se declara, que los acusados, Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales (en cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la flora y la fauna en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real de fecha 11 de junio de 2009 -Causa 41/2009; ejecutoria 531/2009- y firme en la misma fecha) y Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales (en cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la flora y la fauna en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real de fecha 9 de febrero de 2012 -Procedimiento Abreviado 330/2011; ejecutoria 152/2012- y firme en la misma fecha) acudieron al coto privado de caza NUM002 de la FINCA000 , sita en el término municipal de Retuerta del Bullaque (titularidad de la empresa Dehesa de la Higuera, S.A) en fecha 18 de septiembre de 2012 y, con ánimo de obtener un aprovechamiento cinegético no autorizado por el titular del coto de caza y con el consiguiente perjuicio para éste, entre las 14:00 y las 15:00 horas, actuando de común acuerdo, efectuaron un disparo abatiendo a un macho cervuno. Tras decapitar la pieza y colgar la cabeza en las ramas de un chaparro, los dos acusados escondieron el rifle utilizado, de la marca Remington, modelo SEVEN con calibre 243 y el número de serie borrado junto con dos silenciadores caseros, un cuchillo con mango de color azul y dos cajas de munición en un plástico atado con una cuerda azul. El rifle se encontraba dentro de una funda de color verde. Los acusados en el momento de los hechos vestían, uno de ellos un pantalón de camuflaje con una camiseta marrón y el otro un pantalón gris con una camiseta verde.

2.-Tras esconder los referidos efectos, los dos acusados salieron de la FINCA000 en las cercanías del PK NUM003 de la NUM004 , abandonando el lugar en un vehículo Opel Frontera de color granate, vehículo que fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, quienes encontraron en su interior a los acusados, una mochila con un visor, un pantalón gris y ropa de camuflaje.

3.-El mismo día de los hechos los agentes de la Guardia civil, acompañados por los Guardas de la finca, encontraron en el interior de la finca el paquete en el que se habían guardado el rifle (sin el cerrojo), el cuchillo, los dos silenciadores y la munición. El arma de fuego tenía el número de serie borrado. El visor aprehendido a los acusados en su vehículo, encajaba con los soportes para visor del arma encontrada en el interior de la finca.

4.-A las 12:00 horas del día 19 de septiembre de 2012 fue hallado el cadáver del venado decapitado, siendo encontrada la cabeza del mismo sobre las 10:45 horas del día 20 de septiembre de 2012. Los restos de ADN del cuerpo del venado encontrado coinciden con los del ADN existente en el cuchillo encontrado junto al rifle el día 18 de septiembre de 2012.

5.-Los dos acusados carecían del correspondiente permiso de armas en fecha 18 de septiembre de 2012.

6.-El valor de la pieza abatida era de 3.000 euros.'

Y el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia del art. 340 CP en conexión con el art. 21.5 CP y con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 3 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de multa en caso de impago, ex art. 53 CP , a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de 11 meses.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio como responsable en concepto de autor de un delito DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto y penado en el artículo 564.2.1 del Código Penal en conexión con el art. 564.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de multa en caso de impago, ex art. 53 CP , a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como responsable en concepto de autor de un delito DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto y penado en el artículo 564.2.1 del Código Penal en conexión con el art. 564.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a ambos acusados, Hermenegildo y Emilio al abono conjunto y solidario a la Sociedad Dehesa de la Higuera S.A. de la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal por el abatimiento de la pieza, con el interés del art. 576 LEC y al abono de las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente sentencia dedúzcase testimonio de particulares (incluyendo copia de la grabación de la vista) contra el testigo D. Gervasio por la eventual comisión de un delito contra la Administración de Justicia.'

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba, indebida deducción de testimonio contra el testigo Gervasio y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Previamente a examinar el contenido del recurso se ha de resolver la petición de los recurrentes que en su escrito vienen a solicitar la celebración de Vista a los efectos de dar audiencia a los acusados y de proceder a la reproducción de la grabación del juicio y de la prueba documental incorporada a las actuaciones, estimando esta Sala que la celebración de Vista a los efectos solicitados no resulta necesaria a fin de formar convicción sobre las diferentes cuestiones que se plantean en esta alzada, por lo que no se accede a lo solicitado.

SEGUNDO:Resuelto lo anterior, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de los inculpados alegando error en la valoración de las pruebas tanto en lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas por considerar los recurrentes que no se han practicado pruebas esenciales y de carácter objetivo que habrían sido determinantes a su parecer para el debid0o esclarecimiento de los hechos; así como respecto del delito contra la fauna estimando además los recurrentes que no se dan los requisitos para la aplicación del Art. 335 CP por el que han sido finalmente condenados. Alegan también que resulta improcedente deducir testimonio de particulares contra el testigo Ramón por no existir razón ni motivo alguno para poner en duda la verdad de su testimonio y, finalmente entiende que se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Impugnan dicho recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO:En primer lugar sostienen los recurrentes que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación al delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 y 2 CP por el que han sido condenados, y ello porque no se han practicado pruebas técnicas y objetivas esenciales dirigidas a determinar que el arma estaba en estado de poder disparar, además de no haberse practicado ninguna de la que se deduzca que, efectivamente, el número de serie estuviera borrado máxime teniendo en cuenta que en ocasiones el número de serie está en el cerrojo y en nuestro caso dicho cerrojo no fue encontrado.

Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y visionada la grabación de las diferentes sesiones a lo largo de las cuales se desarrolló la Vista Oral, debemos señalar que ningún error de valoración cabe atribuir, en los particulares a los que se refiere este primer motivo de recurso, a la sentencia recurrida pues no es lo relevante, tal y como pretende la defensa, que no se hayan practicado determinadas pruebas, sino si las practicadas han de estimarse suficientes, como así sucede en este caso, a los efectos de poder considerar probados los hechos.

Así los diferentes testigos examinados Jose Ángel , Pablo Jesús y Benedicto declararon de forma coincidente y sin que se advierta motivo alguno que permita poner en duda la autenticidad de su testimonio, que vieron entrar a dos individuos en la finca a los que hicieron un seguimiento pudiendo sentir, sin tener duda alguna al respecto, que se realizaba un disparo con un arma que llevaba un silenciador; declararon así mismo que luego vieron a estos dos individuos esconder el arma y que por ello pudieron acompañar a los agentes de la guarida civil hasta el lugar en el que encontraron el rifle que se intervino y cuya aptitud para disparar pone en duda la defensa.

Ninguna prueba más hace falta para concluir que el arma intervenida estaba en condiciones de ser utilizada como tal por tanto que era apta para disparar, pues de hecho había sido disparada momentos antes de ser escondida por los autores y ello por más que no tuviera el cerrojo y de que dicha pieza no fuera localizada, pues tal y como puso de manifiesto el perito Eutimio del servicio de intervención de armas de la Guardia Civil el rifle podría haberse utilizado previamente a quitarle el cerrojo, bien con su propio cerrojo ó con el de otro arma, teniendo además conocimiento por su experiencia profesional de que lo normal en casos como el que nos ocupa es que los autores escondan el cerrojo porque lleva un número que se corresponde con el del arma y además es más difícil de borrar, por lo que suelen esconderlo para dificultar la investigación.

Sentado de esta manera que el rifle era apto para disparar tampoco debe platear duda alguna la segunda de las cuestiones que se plantean en el recurso, esto es, si efectivamente tenía el número borrado pues ha faltado prueba pericial específica sobre dicho particular, y ello por ser rotundo el perito anteriormente mencionado al declarar que el arma tenía el número de serie borrado tal y como pudo ver él personalmente cuando se ingresó en la intervención de armas, particular que por otra parte consta suficientemente documentado en las actuaciones mediante la correspondiente fotografía (folio 30). No puede introducirse duda alguna al respecto por más que el informe técnico elaborado en relación a esta cuestión se presentara de manera extemporánea y que por ello no pudiera ser admitido porque su objeto no era, según consta en los autos, determinar si el número de serie estaba ó no borrado, sino sí era posible llegar a saber cuál era por si el arma pudiera haber estado implicada en otras actuaciones ilícitas.

Se comprende por lo razonado que no hay error en la valoración de la prueba y por extensión que ha sido correcta la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 y 2.1º CP .

CUARTO:Pretenden también los recurrentes que se ha producido error en la valoración de la prueba en relación al delito contra la fauna y que además no se dan en nuestro caso los requisitos exigidos por el Art. 335 CP .

Tampoco este segundo motivo de recurso puede ser estimado y ello por más que la convicción del Juez a quo se haya formado sobre la base de prueba indiciaria al no contar con prueba directa de los hechos, debiendo al respecto tenerse presente que según se recoge en las SSTS 07/02/2000 y 29/03/2007 'La prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia puede ser de carácter indiciario, circunstancial o indirecto, siendo preciso, desde el punto de vista formal, que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios plenamente acreditados y fundamento de la deducción o inferencia, que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del que se llegó a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, el iter mental que lleva a entender probados los hechos, a fin de que pueda estudiarse la racionalidad y coherencia de ese proceso intelectual, y desde el punto de vista material se exige que el indicio esté plenamente acreditado, exista más de uno o si es único lo adorne singular potencia acreditativa, de ser varios presenten concomitancia al hecho que se trata de probar, y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí; para terminar, respecto a la inferencia es preciso sea razonable, y, además de no arbitraria, absurda o infundada, responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, en forma que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato de cuya demostración se trate, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.

En nuestro caso ningún error se aprecia en el juicio de inferencia realizado por el Juez a quo debiendo concluirse que el material probatorio aportado a los autos es más que suficiente para concluir la autoría de los inculpados, y así por el testimonio de los ya mencionados Jose Ángel , Pablo Jesús y Benedicto , con la corroboración de los agentes del SEPRONA que también tuvieron intervención de los hechos resulta probado que dos individuos entraron en la finca, como hemos dicho, apreciando que en un primer momento iban desarmados y si bien llevaban la cara tapada percibieron y pudieron describir claramente la ropa que vestían; que escucharon claramente un disparo efectuado con un arma con silenciador; y que vieron acto seguido como estos dos individuos escondían el arma y salían de la finca, de suerte que alertados de todos sus movimientos los agentes del SEPORONA procedieron a continuación a interceptar el vehículo en el que viajaban los inculpados vistiendo la misma ropa que los individuos que habían sido vistos en la finca, por más que uno de ellos se hubiera cambiado y llevara la ropa en el coche, y no solo ello sino que era la misma ropa, al menos una gorra, una camiseta y unos pantalones, que se aprecia en las fotografías tomadas los días 10 y 18/09/2012 por las cámaras de video vigilancia colocadas por razones de seguridad en la finca y que vestían los individuos que también esos días entraron en la ' FINCA000 ' portando armas de fuego y con la cara tapada, siendo precisamente la presencia de furtivos en la finca lo que alertó a los guardas y lo que motivó que se motaran los correspondientes dispositivos de vigilancia.

Lo anterior permite concluir, como se hace en la sentencia, que los inculpados son los individuos que el día de autos entraron en la finca, siendo suyo el rifle que se encontró en el lugar indicado por los guardas quienes, como hemos dicho les habían visto esconderlo, lo que pone de manifiesto cuál era su intención y el fin que les guió al entrar en ' FINCA000 ', no en vano junto al rifle se encontraron los silenciadores y un cuchillo con restos de pelo y sangre y en el coche un visor que encajaba perfectamente en el rifle en cuestión (declaración de los guardias civiles NUM005 y NUM006 , instructor y secretario del atestado respectivamente) aclarando el primero de los testigos mencionados que el visor ha de ser calibrado para el arma al que va destinado y que de hecho uno de los inculpados manifestó que tenía otro arma intervenida, por lo que intentó encajar el visor en esta otra y no encajaba. Como en el caso de la ropa, resulta llamativo que también la funda del rifle sea la misma que la del que porta el individuo fotografiado por las cámaras de video vigilancia a los folios 91 y 94. Cierto que la ropa de camuflaje y las fundas de las armas de fuego tienen características similares, pero debemos descartar la casualidad en este caso, atendidas las circunstancias y el escaso lapso temporal transcurrido entre que se tomaron las fotografías y se produjeron los hechos.

Finalmente, en los dos días inmediatamente posteriores a aquél que nos ocupa se produjo el hallazgo en la finca de una piel de ciervo y de una cabeza, de suerte que realizados los correspondientes análisis ratificados por sus autores en el Plenario se concluye que hay coincidencia plena entre las muestras del cuchillo y las de las orejas y patas, existiendo también coincidencia con la de la cabeza.

No cabe duda por lo hasta ahora razonado que los inculpados fueron quienes el día de autos entraron en la FINCA000 ', que es un coto privado de caza, sometido a régimen cinegético especial, según consta documentado en los autos, y sin autorización de su titular y empleando un rifle con silenciador, abatieron un ciervo, no siendo precisas más pruebas para alcanzar tal conclusión, siendo la conducta descrita claramente constitutiva del delito del Art. 335.2 CP . por el que han sido condenados los recurrentes, que se refiere a la caza y pesca 'de especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular', por lo que el tipo del citado artículo 335.2 constituye una modalidad delictiva autónoma que toma del párrafo precedente la noción 'especie distinta de la indicada en el artículo anterior', y por tanto alude a especies no amenazadas, castigando la caza en espacios públicos o privados sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso del titular, sin que la modalidad requiera el plus de que la caza esté expresamente prohibida, como en cambio sí exige el supuesto tipificado en el artículo 335.1. Que el legislador quiso crear una figura independiente y distinta diseñando el artículo 335.2 es paladino si observamos lo que su último inciso prevé.

QUINTO:Se alega por los recurrentes como motivo de recurso la improcedencia de deducir testimonio contra el testigo Ramón por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.

Muy brevemente diremos que la deducción de dicho testimonio de particulares resulta procedente en la medida en que según sostuvo, entre otros particulares, el testigo en el Plenario los inculpados estuvieron en su finca ayudándole en las labores del campo entre las 16,00 y las 18,00 horas del día de los hechos, siendo un hecho (folio 4) que los recurrentes fueron identificados por los agentes del SEPRONA a las 16,20 horas lo que cuando menos permite poner en duda la veracidad de su testimonio y justifica la decisión adoptada por el Juez a quo .

SEXTO:Finalmente se invoca en el recurso indebida falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Según se razona en la reciente STS, Sala 2ª, de 13/04/2015 : 'Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas '. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el Art. 24 CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ( EDJ 2010/14238); 269/2010 de 30 de marzo ( EDJ 2010/31683); 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21.6ª (EDL 2010/101204) del CP . Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Se comprende por lo anterior que no hay en este supuesto dilaciones indebidas, pues sucedidos los hechos en el mes de septiembre del año 2012, la tramitación de los autos no ha sufrido demora ni paralización alguna al punto que su mayor 'demora' se ha producido en el Juzgado de lo Penal pues se dictó Auto de señalamiento en Agosto del año 2014, cuando aún no habían transcurrido ni dos años desde que se produjeran los hechos, y los días previstos para la celebración del Juicio oral que tuvo lugar durante los días 5 y 6 de mayo del presente año, lo que desde luego no merece ser calificado de dilación extraordinaria ni indebida sino la propia y

proporcionada a la carga de trabajo que estos órganos deben soportar.

En definitiva el recurso no puede ser estimado.

SÉPTIMO:Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Mª Ossorio González en nombre y representación de Hermenegildo y de Emilio contra la sentencia dictada el 28/07/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.


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