Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 148/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100128


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 148/2014 del Procedimiento Abreviado nº 308/14 en el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta y de otra como apelado Dña. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 10/12/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romualdo como autor penal y civilmente responsable de un delito de Amenazas graves previsto y penado en el art. 169 .2 del C.P ., un delito de de Amenazas Leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art 171. 4 del C.P ., y un delito de Malos Tratos Habituales físicos y psíquicos previsto y penado en el art. 173.2 del C.P ., concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del C.P , respecto del delito de amenazas graves y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de delitos, por el delito de Amenazas graves, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Antonieta en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 2 años y 6 meses; por el delito de Amenazas leves , a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a María Antonieta en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 2 años; y por el delito de Malos Tratos Habituales, a la pena 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años y 6 meses y prohibición de aproximarse a María Antonieta en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 3 años. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de acusación particular .

Asimismo deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 2000 euros por los daños morales, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía aproximadamente desde el año 1.994 una relación sentimental con convivencia con María Antonieta , con la que tuvo dos hijos nacidos en los años 2002 y 2005, residiendo en el CAMINO000 nº NUM000 , Garimba, Guamasa, La Laguna.

El acusado, aproximadamente en los últimos diez años de relación, en el domicilio que compartían y en presencia de los dos hijos menores de edad, frecuentemente, le profería a María Antonieta expresiones como 'puta, de la cárcel se sale pero del cementerio no', llegando en algunas ocasiones, con ánimo de menoscabar su integridad física a golpearla no denunciando ni acudiendo nunca al médico.

En fecha no determinada, pero próxima al mes de julio de 2011, el acusado, llegó al domicilio y esgrimiendo en su mano un cuchillo, con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego, fue hacia María Antonieta , quien se encontraba acostada con sus hijos, saltando María Antonieta por la ventana del temor que le infundía el acusado, refugiándose en la casa de los tíos del acusado, en el número NUM001 de la misma calle, lugar al que acudió el acusado buscando a María Antonieta .

Sobre las 20,00 horas del día 17 de septiembre de 2011, encontrándose el acusado, María Antonieta y los dos hijos comunes en la playa La Barranquera de Valle Guerra, La Laguna, María Antonieta le dijo al acusado que ella se iba ya con los niños, respondiéndole el acusado, con ánimo de amedrentarle: 'tú vete a casa que cuando llegue allí te mato', en presencia de sus hijos menores de edad .

Tras estos últimos hechos y ese mismo día, María Antonieta no regresó al domicilio común, interponiendo denuncia contra el acusado, acordándose por auto de 20 de septiembre de 2011 la prohibición al acusado de aproximarse y comunicarse con María Antonieta durante la tramitación de la presente causa.

María Antonieta presentó como consecuencia de estos hechos sintomatología de estrés postraumático.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Romualdo , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, sometido a deliberación hasta la fecha del dictado de la sentencia.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, excepción hecha del párrafo segundo y de la referencia a los menores en el párrafo cuarto.


Fundamentos

1º.- La sentencia recurrida, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, condena al acusado como autor de tres delitos: un delito de amenazas graves, penado en el artículo 169.2 del Código Penal , un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de malos tratos habituales, físicos y psíquicos en las mismas circunstancias.

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra esta sentencia. En los motivos de su recurso de apelación se alegan infracciones del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a la declaración testifical de los hijos menores de la pareja; falta de pruebas de la comisión del delito tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal ; ausencia de prueba de los hechos calificados como delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , por falta de claridad y precisión en el relato de hechos probados, relativo al delito por supuestos malos tratos físicos y psicológicos habituales; vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución y, con carácter subsidiario, se invoca también el artículo 8.3 del Código Penal , al haberse sancionado las amenazas separadamente del delito de malos tratos habituales, al entender el recurrente que este último absorbe al primero.

2º.- El primero de los motivos de recurso guarda relación con las condiciones del testimonio prestado por los dos hijos menores del acusado, con respecto al uso de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En principio, aun partiendo de la controversia de esta cuestión, ha de considerarse que el menor de edad, se le atribuya o no la condición legal de testigo en el proceso penal, no debe quedar excluido de la dispensa de declarar como testigo por razón de parentesco, en la medida que el menor participa también, como sujeto y titular de derechos personales, del mismo fundamento y causas que han motivado la introducción y mantenimiento de esta excepción en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, a falta de previsión expresa en la vigente ley procesal, habrá de estarse a las disposiciones generales en esta materia, partiendo de la base, en todo caso, que el ejercicio de esta facultad por parte del menor de edad, lo es en ejercicio de un derecho personal. Aun cuando generalmente pueda considerarse que debe acudirse o requerirse a la participación de sus representantes legales para sustituir esta declaración de voluntad, completarla o asistir al menor que lo haga en uso de su propia capacidad, lo cierto es que esta solución, que puede operar en otros supuestos de declaración contra el resto de los parientes contemplados en el precepto, se antoja de difícil viabilidad cuando el testimonio debe prestarse en delitos atribuidos a un progenitor sobre el otro, situación en la que en hipótesis podría plantearse una discrepancia en esta decisión entre los titulares de la patria potestad cuando no un manifiesto conflicto de intereses. En todo caso, al margen de su edad, al menor se le contempla como sujeto apto para declarar en juicio, por lo que partiendo de este mínimo grado de discernimiento y de madurez, en función de esta capacidad, deberá priorizarse su posición personal. Al respecto, debe recordarse que, en el derecho civil común, el artículo 162 del Código Civil exceptúa de esta representación, con relación a los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo, así como aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. Por lo demás, la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 1/96, cuyo artículo 9, sobre el derecho del menor a ser oído, expresa en su número 1 . que 'el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad. 2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente. 3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos'.

En el caso analizado, tal y como se manifiesta en el soporte documental del juicio, la prueba fue propuesta en el acto del juicio por la acusación particular, con oposición de la defensa. La edad de ambos menores es inferior a los doce años, edad a partir de la cual suele empezar a considerarse que el menor cuenta con un cierto nivel de madurez para intervenir en decisiones que le conciernen, como así se refleja en otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico (en materia tutelar, adopción, Ley de Autonomia del Paciente.). Sin embargo, debe entenderse que en el caso se consideró que ambos tenían un grado de madurez suficiente como para adoptar la decisión de testificar voluntariamente contra su padre en una causa penal, en la medida que directamente sobre ellos se traslada esta decisión. No obstante, como alega la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación, el examen de las actuaciones del juicio permite observar que ninguno de los dos menores era consciente de la trascendencia de su testimonio. Efectivamente ambos contestan afirmativamente cuando se les plantea la posibilidad relativa a que sus manifestaciones pueden perjudicar a su padre. No obstante, ambos prestan esta declaración, después de expresar, el primero que entiende estar declarando en el proceso de separación y el segundo que su comparecencia tiene por objeto decidir sobre si tiene que verse con su padre. En este contexto no puede entenderse que su derecho a ser oído y a participar en esta decisión, estrictamente personal (declarar como testigo de cargo en causa penal seguida contra su progenitor), haya sido respetado. Por otra parte, tampoco puede considerarse que el testimonio haya sido prestado respetando las exigencias legales, en particular en lo que respecta al ejercicio de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, volviendo a la base de estas declaraciones, como condición previa para decidir si el menor cuenta con la madurez suficiente, cuando menos deberá tener información sobre las circunstancias y trascendencia de su comparecencia como testigo y, en todo caso, ello exige que conozca el contexto en el que se produce esta comparecencia y, reiteramos, sus consecuencias. Según se refleja en la grabación del juicio, ambos menores asintieron a declarar en contra de su padre entendiendo que lo hacían en un proceso matrimonial, no en una causa penal en la que se piden penas de prisión, de cierta entidad, que finalmente se asientan probatoriamente en la declaración de los hijos. Todo ello sin que, según consta en autos, hayan tenido conocimiento de la trascendencia y de las consecuencias que pudieran tener estas manifestaciones para a partir de esta información decidir, si se valora que son suficientemente maduros para hacerlo, si efectivamente quieren declarar como testigos o no. Por lo expuesto, debe expurgarse el contenido de estas declaraciones del material probatorio de cargo, de acuerdo con la pretensión de la parte recurrente.

3º.- Entrando ya en el análisis de cada uno de estos comportamientos delictivos imputados, nos centraremos en la primera de las conductas definidas en la sentencia recurrida, relativa a los hechos que sucedieron en día no determinado del mes de julio de 2011. En la resolución del Juzgado de lo Penal, luego de relatarse la prueba practicada, se concluye, a modo de motivación fáctica, que el acusado, esgrimiendo un cuchillo, se presentó en el domicilio familiar y se dirigió en busca de su pareja que habría huido de la vivienda por una ventana, para esconderse, primero en la azotea y luego en casa de unos tíos. El acusado negó estos hechos y viene a referir que al encontrar a los niños solos en casa, acudió a casa de sus tíos y que efectivamente se enfadó cuando comprobó que los niños no estaban acompañados. La declaración de la testigo, en la descripción tanto de este suceso como del segundo episodio violento descrito en los hechos, se muestra coherente y creíble. Incluso aclara con precisión y espontaneidad la aparente contradicción en su declaración sobre el momento en el que vio el cuchillo en la mano del imputado. Es un hecho corroborado también que la llegada del acusado desencadenó un estado de nerviosismo y temor en la denunciante que motiva su salida del domicilio y la petición de protección en la casa de unos parientes que así lo atestiguan. Igualmente, los testigos describen que detrás de la mujer llegó su pareja y refieren también su actitud enfadada de éste preguntando por María Antonieta . De estos datos, prescindiendo incluso del testimonio de ambos menores, puede extraerse que los hechos sucedieron en la forma descrita, a partir de la propia declaración de la denunciante que ha venido reiterando, en sus aspectos sustanciales, la descripción de este hecho, mencionado ya en su primera comparecencia ante la Policía. Esta conducta ha sido correctamente subsumida en el tipo penal del delito de amenazas, artículo 169.2 del Código Penal , dado que aun cuando no hay constancia de haberse proferido expresiones amenazantes, la actitud general del acusado, alterado y agresivo, junto con el hecho de esgrimir un cuchillo al llegar a su domicilio, son actos suficientemente expresivos como para justificar el temor y sensación de inseguridad que en la víctima generó este comportamiento, con entidad suficiente para calificar este comportamiento de una amenaza grave.

4º.- Igualmente acreditada, si cabe, resulta la segunda de las conductas, respecto de los hechos que suceden en septiembre de 2011, en un día concreto, precisamente cuando se materializa la ruptura de la relación. Con respecto a estos hechos, se condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, artículo 171.4 del Código Penal . En este precepto legal, se sanciona como autor de un delito de esta clase a quien amenace, aún de modo leve, a quien sea o haya sido su esposa, o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. No obstante, aun cuando igualmente se considera asumible el testimonio de la víctima, según razona la sentencia, esta declaración debe hacerse extensiva a los hechos que conciernen al tipo penal básico, no tanto en lo referente a la presencia de los menores en el momento en que fueron proferidas las expresiones amenazantes, circunstancia que no cuenta con la suficiente explicación probatoria, por lo que debe excluirse la aplicación del correspondiente subtipo agravado, ya que aunque efectivamente se encontraran en las inmediaciones, no puede afirmarse con la suficiente certeza que efectivamente captaran o se apercibieran de las manifestaciones que tienen contenido penal.

En el caso analizado, a partir de los hechos declarados probados, recogidos en los antecedentes de esta resolución, dentro de los términos de la acusación, debe considerarse que el juicio de subsunción es correcto, al describir esta exposición de los hechos la existencia del requisito determinante de la especialidad del tipo penal, la condición del sujeto pasivo del delito y la ejecución de actos amenazantes, en este caso reiterados en la forma que describe el apartado fáctico de la sentencia. En el curso de este episodio, el acusado llegó a proferir expresiones amenazantes hacia su pareja, a la que mandó a casa, al tiempo que le decía 'cuando llegue allí te mato'. Estos hechos se acreditan en gran medida con la declaración de la víctima, no haciéndose mención a los posibles testigos presenciales, si bien el propio acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de un incidente con la denunciada, aunque es cierto que lo presenta de forma diversa y niega haber amenazado a su pareja. Sin embargo pese a haberse vertido la expresión en un lugar público y cuando previamente había tenido el imputado un conflicto con otras personas en el mismo lugar, ninguno de estos testimonios fueron incorporados a la causa. No obstante ello, la declaración de la testigo-víctima se ha estimado suficiente para acreditar este hecho, sin que esta afirmación probatoria en la sentencia recurrida careza, pese a las insuficiencia de prueba corroborante, de una mínima razonabilidad.

En suma, en el recurso de apelación se ataca el contenido de los hechos probados, se invoca el principio de presunción de inocencia y se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas. Con respecto de los hechos previamente descritos, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, pruebas lícitas, de contenido incriminatorio, la sentencia de primera instancia sigue un discurso lógico, examinando su contenido y la trayectoria de estas pruebas dentro del proceso, para desechar la concurrencia de contextos que permitan dudar de su credibilidad y de la realidad de los hechos que se describen en los testimonios contradictorios, expresando las razones que llevan a tener por probada la manifestación de la propia víctima.

Insiste el recurrente en la existencia de errores en la valoración de la prueba tanto en cuanto al contenido de la declaración testifical que es analizada en los fundamentos de la sentencia siguiendo un criterio y análisis racional, que debe asumirse en esta apelación. Los hechos sustanciales de la acusación, las manifestaciones amenazantes, son descritas en estos testimonios en la forma que expone la sentencia recurrida, sin que se aprecien razones que hayan justificado alguna finalidad espuria que pueda dañar la credibilidad del testigo que después de dieciocho años de convivencia, se decide, en un momento determinado poner fin a la relación, denunciando también, además de otros comportamientos sucedidos durante la relación, los hechos que describe como sucedidos en la misma fecha y un episodio próximo, igualmente por amenazas.

En cuanto a estos dos episodios concretos cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

5º.- Sin embargo, diferente debe ser la conclusión en este recurso con relación al delito de violencia habitual. En este caso, deben hacerse algunas precisiones sobre el tratamiento jurisprudencial de estos comportamientos, de los requisitos y características que deben concurrir para apreciar un delito de esta naturaleza, sin que pueda olvidarse que se trata de actos violentos, ya sean física o psíquicamente inferidos. Así, en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de septiembre de 2007 , se ha declarado, con remisión a otros precedentes ( SSTS 927/2000, de 24 de junio ; 20/2002, de 22 de enero ) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el precepto legal es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. El mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2007 , abunda en la descripción del bien jurídico protegido y en el concepto de habitualidad que le es propio, precisando que 'El artículo 173.2 sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre las personas que se mencionan en el precepto, aspecto este último que aquí no se discute. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.' Esta misma Audiencia Provincial, sección quinta, en sentencia de 28 de mayo de 2012 sobre el tipo penal imputado, con cita de esta doctrina jurisprudencial, precisa que no basta, para estimar cometido este delito del artículo 173.2, ni el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni la producción de tratos vejatorios y degradantes, ni siquiera la producción de resultados lesivos, sino que se requiere que, con o sin tal resultado, el autor haya ejercido violencia física o psíquica. En un caso semejante, con referencia también al contenido de los medios probatorios, se afirma en el citado precedente que 'Si bien es cierto que no es preciso para estimar la existencia del delito de maltrato psíquico habitual la causación de lesión psíquica - pues de concurrir se penaría por separado -, el testimonio de la víctima no viene corroborado por ningún dato objetivo ajeno a su testimonio. Sin que a tal efecto podamos estimar la pericial psicológica practicada como tal corroboración, pues la misma parte del relato referenciado de la víctima, para concluir en la compatibilidad de tal relato con su estado psíquico, pero no se trata de un elemento objetivo externo a la declaración de la víctima, cuya credibilidad es puesta en tela de juicio por la Sala, ni se puede escindir tal situación de ansiedad con la situación de crisis de la pareja y la tensión causada ante la eventual pérdida de los hijos. La debilidad de tal prueba partiendo de la falta de credibilidad del testimonio, hace que no integre el acervo probatorio de cargo para por sí enervar la presunción de inocencia por el mencionado delito de maltrato habitual físico y psíquico'. También en otra sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de abril de 2012 , con remisión a precedentes del mismo tribunal (entre otras muchas SS. 17 y 24 de Junio de 2010 y 24 de Julio 2010 ), se expone que no es posible la subsunción en el art. 173.2 C.P . (que castiga ' El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica ...' y por tanto como viene exigiendo el TS supone la existencia de un clima permanente de violencia física y psíquica en el marco de una situación de dominio discriminatorio respecto de su pareja sentimental), de aquellas conductas en las que no exista violencia ( física o psíquica ). Así pues, como señalara ya el TS en sus sentencias no 477/ 2009 de 10 de Noviembre, ( fj 5 o ), y no 33/2010, de 3- Febrero de 2010 rec. 10408/2009 'desde la perspectiva de la jurisprudencia, la voz 'violencia' ha sido objeto de clara delimitación frente a otras manifestaciones de comportamiento delictivo. ....por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes , empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). Nada empece reunir ambas modalidades bajo la descripción típica de violencia física y psíquica. Pero resulta difícil admitir que esta alcance a cualquier tipo de atentado que pueda considerarse que afecte a la integridad moral del sujeto pasivo, como lo sería un acto vejatorio. Sin perjuicio de que, si alcanzare suficiente entidad, pueda éste subsumirse en el apartado 1 del artículo 173 para lo que no debe ser obstáculo que entre autor y víctima exista la relación a que se refiere el apartado 2.'. Por tanto se ha de exigir en todo caso una conducta violenta e intimatoria del sujeto activo, no cualquier vejación o trato humillante, para tener encaje en la tipificación del art. 173.2 C.P , pudiéndolo tener tal trato humillante en el art. 173.1 C.P ., el cual no sólo es homogéneo, sino que está previsto en el mismo artículo o precepto penal, y castigado con menor pena.

6º.- Abundando en lo expuesto, relacionado con el motivo de recurso que se ciñe a la falta de concreción de estas conductas en los hechos de la acusación, esta misma Sección se ha venido haciendo eco de las críticas vertidas en orden a la indeterminación de los hechos que en ocasiones conlleva a una autentica indefensión, pues como señalara el TS Sala 2ª, S 29-1-2010, nº 20/2010, 'la sentencia impugnada introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de este delito, pero que tienen lugar, según se dice textualmente, 'desde poco después de su matrimonio e incluso tras la separación conyugal'. Y añade : 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos'. Y es que, independientemente de que la acreditación de la habitualidad no exija un número de actos concretos sino, como señalara el TS ( S 17/11/2009 ), 'la persistencia en los comportamientos violentos'...., 'bastan para poder proclamar la existencia de violencia muy reiterada ...'.

Llevadas estas consideraciones al caso analizado, ha de exponerse que los hechos probados de la sentencia, además de los dos episodios descritos, contienen un primer párrafo en el que se expone que, durante los diez últimos años de relación, frecuentemente le profería expresiones como 'puta, de la cárcel se sale pero del cementerio no y, en alguna ocasión, llegó a golpearla, sin que ella denunciara o fuera al médico', datos que se obtienen, como única prueba de cargo de la testifical de la víctima, con un dictamen psicológico en el que se valora su situación como compatible con una vivencia de violencia habitual. Con todo, visto el contenido de estos hechos, a lo ya expuesto añadiremos, también, con otra cita de los precedentes de esta Audiencia Provincial Sec. Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2010 que 'La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

Además de lo expuesto, en cuanto a estos hechos, en los que se funda la condena por violencia habitual, debemos entender que la prueba es bastante limitada. Es cierto que algunas de estas conductas suelen desarrollarse en la intimidad de la pareja, no siendo siempre frecuente que se ejecuten en presencia de terceras personas, ajenas al propio círculo familiar, a veces el más próximo (padres e hijos). Sin embargo, atendiendo a la peculiaridad del caso tratado, estas expresiones vejatorias, que se concretan en su contenido, aunque como hemos dicho no tanto en cuanto a otros aspectos espacio-temporales, según el relato acusatorio se habrían producido en un extenso periodo de unos diez años. Sobre alguno de estos episodios violentos que no se concretan en el escrito acusatorio, aunque sí lo hizo la denunciante, pudiera haber algún tipo de constancia documental (parte médico) e incluso algún testigo, siquiera referencial o que pudo comprobar el resultado lesivo. En suma, no hay constancia de otras manifestaciones, ni de otras fuentes de conocimiento de los hechos, al menos para referir aptitudes o comportamientos de la víctima que pudieran manifestar el sometimiento a una situación de violencia habitual.

Por estos motivos, el recurso de apelación debe estimarse en este punto, dejándose sin efecto la condena por un delito de violencia habitual, sin que tampoco proceda, pese a la homogeneidad de estas conductas la condena por un delito contra la integridad moral, con respecto a los reiteradas expresiones de vejación o de menosprecio, al entender que con respecto a todos estos hechos no se ha superado el canon exigido en la doctrina jurisprudencial para dotar de valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima, cuando ésta se erige en testimonio único. Y ello teniendo en cuenta que el único elemento de corroboración, al margen de la declaración de los hijos menores, previamente descartada, lo constituyen los mencionados dictámenes que con un argumento tautológico, por las consideraciones anteriormente expuestas y parte exclusivamente de las propias manifestaciones de la víctima. Entendemos que se carece del fundamento probatoria suficiente como para permitir afirmar, con la certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio, que los hechos, que se contraen en el tiempo a un decenio, sucedieron en la forma y circunstancias que se denuncian. Al respecto debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 682/2012 de 18 de septiembre , con mención de otros precedentes de la propia Sala, 'en relación al contenido y alcance de dicha garantía (presunción de inocencia) reiteraremos ahora lo dicho en nuestras Sentencias de 16 y 17 de julio de 2012 resolviendo los recursos 10438/2012 y 1827/2012 , reiterando lo dicho en las Sentencias núms. 542/12 de 12 de junio y 638/12 de 16 de julio .//.// (entre otros requisitos) 4º.-Esa objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. En conclusión, en el caso analizado entendemos que no se ha colmado en la forma requerida el canon objetivo de razonabilidad, en atención a los hechos que tratan de probarse como constitutivos.

7º.- Por último, y con relación a los pronunciamientos de condena que se ratifican en esta segunda instancia, se debe apreciar en la causa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al entender que los retrasos habidos en la causa, que no son imputables al acusado, atendido el contenido de la mínima instrucción practicada en la causa, llevan a considerar la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas. Así, la expresión «dilación indebida» debe entenderse referida a la duración del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24, 2 CE ). No obstante, el concepto de dilación indebida, como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias de cada proceso, de tal forma que el valor temporal únicamente puede apreciarse en función de las específicas circunstancias de cada proceso, siendo que también sería viable aplicar la atenuante con demoras inferiores o incluso apreciarla como muy cualificada cuando la demora o la paralización se produce en causas que carecen de toda complejidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. Como ya hemos expresado la plasmación legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada, que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-5-99, que a su vez varío la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2-10-92 y 29-4-97, admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal. Así, como actuación puntual se valora el tiempo empleado para obtener un dictamen psicológico, de septiembre 2011 a noviembre 2012 y con posterioridad el tiempo total para el enjuiciamiento de la causa en sus dos instancias.

Por tal motivo, en ausencia de otras circunstancias concurrentes, la penas que corresponden a los delitos tipificados, deben imponerse dentro de la mitad inferior correspondiente al delito (art. 66.1-1ª), y dentro de este límite, a falta de otros elementos subjetivos u objetivos que justifiquen una mayor exacerbación de las penas se impone en su extensión mínima de seis meses de prisión, respecto de los dos delitos de amenazas, respecto de los cuales se ratifica el pronunciamiento de condena. Con relación a las penas accesorias, en particular las derivadas del artículo 57 del Código Penal , se mantienen las impuestas en sentencia, en extensión que se considera necesaria también para garantizar la seguridad de la víctima.

8º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de diciembre de 2013 .

2º.- En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, se deja sin efecto el pronunciamiento de condena por un delito de maltrato habitual, del que se absuelve al acusado, con declaración de oficio de las costas procesales (1/3) y se confirma la condena por los dos delitos de amenazas, si bien con la imposición, para cada uno, de la pena de prisión de seis meses; en todo lo restante, penas privativas de derechos, accesorias y costas se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, respecto de los dos delitos de amenazas.

3º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

4º.- Esta sentencia es firme.

5º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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