Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3535/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100144

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:999

Núm. Roj: SAP SE 999/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 152/2016
Rollo N.º 3535/16
Procedimiento Abreviado: 25/16
Juzgado de lo Penal n.º 14 de Sevilla
Magistrados: Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 21 de abril de 2016

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Sevilla dictó sentencia el día 11/02/2016 con los siguientes particulares: Hechos Probados : 'Ha resultado probado que Tomás , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963 en Sevilla, hijo de Ángel Daniel y de Justa , fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fechas 27 de abril de 2005, 27 de julio de 2005 y 7 de noviembre de 2007 por sendos delitos de robo con violencia a penas de prisión que dejó extinguidas el 29 de abril de 2015.

El 18 de septiembre de 2015, sobre las 16:00 horas el acusado, con el rostro cubierto por una camiseta con dos orificios cortados para los ojos, penetró en el interior de la cabina cajero de la entidad BBVA sita en la avenida Luis Montoto de Sevilla, en cuyo interior se encontraba Virtudes ; el acusado la apuntó con un objeto de ignoradas características que ocultaba en una bolsa de plástico y le exigió que le diera 100 euros mientras le decía 'quiero 100 euros o te rajo, necesito 100 euros, coge tu dinero y me lo das, no te muevas de aquí o cuando yo salga te mato'; como fuera que Virtudes sólo disponía en la cuenta de 50 euros, los sacó y se los entregó al acusado, que los cogió con ánimo de enriquecerse ilícitamente mientras le decía a la mujer 'como salgas detrás de mi te rajo', abandonando a continuación la cabina cajero. Justo al salir a la calle, el acusado se quitó la camiseta que cubría su cabeza, Virtudes con intención de reconocerlo se aproximó a la cristalera del cajero sin salir de la cabina y consiguió verlo a escasa distancia a través de los cristales de perfil y a través del espejo que le proporcionaban los mismos que estaban colocados en oblicuo, de frente.

Los 50 euros no han sido recuperados.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el 30 de noviembre de 2015.' Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Tomás , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963 en Sevilla, hijo de Ángel Daniel y de Justa , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por la presente causa desde el día 30 de noviembre de 2015, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y reincidencia, a las pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Virtudes con 50 euros, cifra que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC . ' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular ejercida a nombre de D.ª Macarena Escudero Villalba Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Contra la sentencia que condena a D. Tomás como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia a las penas de cinco años de prisión, interpone recurso de apelación su defensa que invoca como motivos el error de valoración probatoria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

En el desarrollo de estos motivos (que son tratados de forma conjunta), lo que la apelante viene realmente a cuestionar es que el mero testimonio de la víctima, que apenas pudo ver la fisonomía de su asaltante y en una situación de tensión, fuera suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio, sin que dicha declaración se corrobore con alguna otra prueba. Expuesto en tales términos, en realidad, lo que se viene fundamentalmente a cuestionar es la existencia de prueba de cargo suficiente contra el Sr. Tomás y por tanto la vulneración del derecho fundamental mencionado.

Segundo.- A propósito del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a su posible vulneración, siquiera sea visto desde la óptica del recurso de casación pero que con ciertos matices podría ser igualmente extrapolable a la apelación, dice la STS 278/16 de 6 de abril entre otras cosas lo que sigue: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad de su valoración, verificando que de ella resulta una certeza objetiva que, en consecuencia, permita descartar la existencia de dudas razonables.

En cuanto a las pruebas personales, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.' Tercero .- En el concreto caso de autos, no existe más prueba de cargo contra el acusado que el testimonio de la víctima del robo.

Que el testimonio de la víctima es prueba apta para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste es algo sobradamente admitido tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, que ha elaborado al respecto una importante doctrina en la que ha venido a configurar unas pautas orientativas para la ponderación de tales testimonios a modo de filtros que sirvan para aquilatar su fiabilidad.

Múltiples son las resoluciones de la Sala Segunda que se encuentran sobre el particular, la gran mayoría en delitos contra la libertad sexual, pero no exclusivamente para éstos, y ejemplo de lo dicho, esto es, de resoluciones que han dado validez al testimonio de la victima en infracciones penales de otra naturaleza son las SSTS 98/2016 de 18 de febrero ó la 685/15 de 5 de noviembre , solo para citar algunas.

Tras ver la grabación de la vista oral, en la que no se practicó más prueba que el testimonio de la ofendida, puesto que el acusado no quiso declarar, se puede confirmar que la valoración probatoria que expresa la Sra. Magistrada en su sentencia se corresponde con el resultado de dicha prueba.

La Sra. Virtudes sostuvo la versión de los hechos que había venido manteniendo con anterioridad (y que de alguna forma en cuanto a la realidad del robo los fotogramas extraidos de las cámaras del cajero confirmaron), y ratificó los reconocimientos realizados, el fotográfico en Comisaría (folios 7, 8), y en rueda en el Juzgado (folio 48), que hiciera del apelante.

Mencionó la testigo con reiteración (pues fue preguntada al efecto) que el reconocimiento lo fue sin duda.

Expresó además como pudo quedarse con la fisonomía de su asaltante pese a que este entrase enmascarado en el cajero automático, pues se quitó la camiseta con la que ocultaba el rostro nada más salir de dicho cajero.

Expresó como tiene memoria fotográfica, como nunca le había ocurrido una suceso similar, así como que el hombre que le quitó el dinero no tenía rasgos especialmente significativos lo que no le impidió quedarse con su físico.

La firmeza de la declaración de D.ª Virtudes convenció a la Sra. Magistrada que gozó de la inmediación de la que en esta instancia se carece, lo que justifica además de forma cumplida en la sentencia expresando las razones que le llevaban a dar credibilidad al testimonio incriminatorio.

No cabe negar por tanto que existiese prueba de cargo suficiente para resolver en la forma que se hizo.

Descartado el error invocado, así como el presunto quebrantamiento del derecho fundamental que se alegó, el recurso interpuesto debe ser rechazado.

Cuarto .- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Sevilla el pasado día 11/02/2016.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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