Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 80/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100437
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:439
Núm. Roj: SAP LO 439/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26036 41 2 2010 0005216
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a: D/Dª MARIA ASUNCION LLORENTE JIMENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VIZCAYA BANCO BILBAO
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª , MARTA SARABIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 152/2017
============= =================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
============= =================================================
En LOGROÑO a 15 de diciembre de 2017.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en
nombre y representación de D. Ernesto , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 106/2013
del Juzgado de lo Penal Nº1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado
recurrente, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO
JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO
OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia
Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA
RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 ,
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 442/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 3 de noviembre de 2.016 se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.980,90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas del presente expediente, con expresa inclusión de las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil , el Sr. Ernesto deberá indemnizar a la entidad BBVA, S.A. en la cantidad de 2.980,90 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- El Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Ernesto , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- -INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA- Se alza en apelación el condenado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.3 del CP declarando probado que en septiembre de 2.010 D. Ernesto , de nacionalidad italiana, contactó con una u otras personas no determinadas que le ofrecieron ganar dinero fácilmente de la siguiente manera: el SR. Ernesto verificaría el envío a las personas y direcciones que a tal efecto le indicaran, de las cantidades que previamente le fueran transferidas con su consentimiento a su cuenta corriente nº NUM000 , en la entidad bancaria BBVA y cuyos dígitos había facilitado a esas personas, correspondiendo al SR. Ernesto una parte de esas transferencias en concepto de pago o comisión. En concreto, el día 22 de octubre de 2.010 el SR. Ernesto recibió en dicha cuenta una transferencia por importe de 2.980,90 euros, realizando tres operaciones de reintegro por importes de 1.780,90, 600 y 600 euros, remitiendo dicha cantidad a una tal Marina a la ciudad de SAN PETESBURGO (RUSIA) a través de WESTERN UNION y quedándose 150 euros en concepto de pago o comisión. En todo momento, el SR. Ernesto actuaba conociendo o, al menos, debiendo suponer que el dinero así transferido a su cuenta corriente había sido obtenido por él o los ordenantes consiguiendo los datos bancarios correspondientes a su legítimo titular y una cuenta corriente de éste (MAQUINARIA Y RIEGO HERMANOS RUIZ, S.L.) y retirando posteriormente de ésta última cuenta la referida suma de dinero mediante el uso de redes de dos ordenadores zombies (IP NUM001 ) a su vez conseguidas gracias al uso de software, malware, virus, troyanos, gusanos y keylogger, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa MAQUINARIA Y RIEGO HERMANOS RUIZ, S.L..
El recurso de apelación se funda en la vulneración del principio de presunción de inocencia , y, en concreto, en la no concurrencia de los presupuestos fácticos para recriminar el recurrente un comportamiento imprudente calificable de grave o temerario haciendo especial hincapié en sus circunstancias personales (joven de 22 años, de nacionalidad italiana, con estudios de clarinete y trabajador ocasional de hostelería en su país, que llegó a ESPAÑA en el año 2.009, con escaso conocimiento del idioma español y dificultades para su lectura), en el hecho de que la cantidad recibida en su cuenta procedía de una transferencia bancaria ordinaria y que tratándose de un ciudadano lego en derecho no existían razones para sospechar que el dinero tuviera un origen ilícito.
Recuerda la Sentencia 735/2017, de 29 de septiembre de 2.017 de la AP de BARCELONA Recurso: 138/2016 Ponente: ANDRÉS SALCEDO VELASCO '(...) Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , 229 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 229 y 741 L.E.CrimLegislación citadaLECRIM art. 741 .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) , 138/92Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-10-1992 ( STC 138/1992 ) y 102/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-04-1994 ( STC 102/1994 ) que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741 ).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13 -06-1986 ( STC 78/1986 ) entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
(...) No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
(...)'.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos se aprecia que la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario complementadas con la documental obrante en la causa y las valoró de forma esmerada y extensa sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni mucho menos que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.
En efecto, no se constata ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles no siendo, por tanto, posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte.
Existe prueba suficiente y válida, admitida, además, por el penado acerca de la apertura de una cuenta a su nombre en el BBVA, de la transferencia recibida en dicha cuenta por importe de 2.980,90 euros, de la retirada personal de dicha cantidad y su envío a través de WESTERN UNION a una persona a SAN PETESBURGO y de la comisión percibida de 150 euros como consecuencia de dicha operación. El recurso de apelación, como hemos señalado al comienzo del presente fundamento, gira en torno en si la conducta del SR. Ernesto puede tildarse de imprudente y merecer el reproche penal y la respuesta es positiva pues la sentencia contiene razonamientos suficientes y fundados acerca de esta cuestión que deben ser ratificados en esta alzada.
Apunta la resolución que a toda persona con un mínimo de diligencia le hubiera llamado la atención el hecho de que una empresa desconocida y a través de número oculto se pusiera en contacto para realizar algo sin dificultad alguna, como recibir dinero en cuenta previamente abierta a su nombre y después transferirla al extranjero, cobrando una determinada cantidad por esta gestión y que, por tanto, existían motivos para que el encausado sospechara de manera razonable acerca de la procedencia ilícita de tales fondos, no admitiéndose el desconocimiento del español como circunstancia para exonerarle de responsabilidad penal porque, sin entenderlo, firmó un contrato, fue capaz de realizar las gestiones que le encomendaron atinentes a la transferencia y prestó declaración sin necesidad de intérprete alguno, todo ello teniendo en cuenta que se trata de una persona con estudios medios (auxiliar de vuelo, hostelería y clarinete) suficientes como para siquiera dudar y plantearse la ilícita procedencia del dinero. Tales explicaciones justifican de manera sobrada que la conducta del penado haya sido calificada como imprudencia grave. Considera esta Sala que D. Ernesto omitió los más elementales deberes de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para enviarlas a un tercero a un país extranjero cuando es de sobra conocido que este tipo de operaciones, usuales en el tráfico económico, no requieren de este tipo de intermediación, ni mucho menos, de forma remunerada. Así, aun cuando formalmente el recurrente desconociese que la cantidad de dinero recibida en su cuenta había sido obtenida de manera ilícita está claro que para una persona de inteligencia media como el SR. Ernesto era fácilmente deducible, empleando un mínimo de diligencia, averiguar, o, al menos, sospechar acerca de la procedencia ilícita de los fondos transferidos.
La juventud del recurrente y las supuestas dificultades idiomáticas no se estiman de relevancia suficiente como para rebajar a leve el comportamiento imprudente en el que incurrió. En el momento de los hechos, octubre de 2.010, el SR. Ernesto tenía 22 años pero ya en el 2.009 se había trasladado a vivir a ESPAÑA desde su país de origen (ITALIA) lo que significa que su corta edad no fue un impedimento para tomar una decisión de tal transcendencia en su esfera personal. El recurrente aduce que no conocía bien el idioma español y que tenía dificultades para leerlo pero existen indicios suficientes que evidencian lo contrario. El SR.
Ernesto ya llevaba varios meses residiendo en ESPAÑA y, por tanto, había transcurrido un período de tiempo razonable como para poder deducir que estaba en condiciones de entender el castellano y de desenvolverse de manera autónoma, máxime si tenemos en cuenta que el idioma italiano y el español presentan ciertas similitudes gramaticales, ortográficas y fonéticas que facilitan la labor de aprendizaje y comprensión. Dice que estaba buscando trabajo en INFOJOB cuando recibió una llamada de número oculto ofertándole un trabajo y tuvo la capacidad suficiente de entender lo que se le decía pues no sólo firmó un contrato (ficticio) que se le remitió al efecto sino que realizó correctamente todos y cada uno de los pasos que le fueron encomendados.
Si D. Ernesto tenía problemas para entender el contenido del contrato no debiera haberlo firmado y esta falta de diligencia le sería imputable única y exclusivamente a él pues podía haber pedido a la empresa que le contrató que se lo enviara en italiano, podía haber solicitado a algún amigo que se lo tradujese o podía haber utilizado un traductor gratuito on line para cerciorarse de su contenido. Es más, los hechos ocurrieron en octubre de 2.010 y en febrero de 2.011, cuando prestó por primera vez declaración ante la GUARDIA CIVIL DE MADRID unida a los folios 12 y 13 de las DPA 1473/2010, D. Ernesto no necesitó intérprete, circunstancia ésta de la que razonablemente se puede concluir que entendía y hablaba con cierta soltura el castellano. No podemos olvidar que la formación del SR. Ernesto es superior a la básica, pues tal y como él manifestó en el acto de juicio oral, cursó en ITALIA estudios de clarinete y de hostelería y, además, tenía título de auxiliar de vuelo lo que significa que sus facultades intelectivas y volitivas eran suficientes como para comprender la trascendencia de sus actos y sospechar de la anormalidad de la operación que le había sido encomendada.
Las alegaciones efectuadas en el recurso acerca de que el dinero recibido en su cuenta procedía de una transferencia bancaria ordinaria, que la entidad bancaria no había detectado el origen ilícito de tal transferencia y que un ciudadano lego en derecho no podía sospechar que una entidad bancaria había sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos no le eximen de responsabilidad penal pues si bien el TS en la Sentencia 997/2013, de 19 de diciembre , utilizó estos mismos razonamientos que hoy esgrime el recurrente para entender que no quedaba acreditado que la acusada de dicho litigio había obrado de forma temeraria, este planteamiento debe entenderse actualmente superado por la jurisprudencia del TS mantenida en sentencias ulteriores en las que viene a condenar por imprudencia grave la conducta de los 'muleros bancarios' en casos de 'phising' o estafa informática.
SEGUNDO.- -DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE- Lo expuesto en el fundamento de derecho sería suficiente para desestimar el recurso de apelación al no haber prosperado ninguno de los alegatos pero es que, además, este Tribunal entiende que los hechos, tanto en su vertiente objetiva como en su vertiente subjetiva, encajan perfectamente en el tipo penal de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.3 del CP . Así, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 506/2015, de 27 de julio (Recurso 189/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 27-07-2015 (rec. 189/2015)- Ponente CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON) y en otra más antigua, núm.
834/2012, de 25 de octubre ( Recurso 2422/2011 - PJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-10-2012 (rec. 2422/2011 ) onente MANUEL MARCHENA GÓMEZ), estimó que concurría un delito de blanqueo de capitales imprudente en supuestos análogo al presente y, por su interés para este litigio pasamos a reproducir la más reciente: '
QUINTO Ratificando, en consecuencia, esta doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad dolosa de blanqueo, sancionada en el párraf o primero del art 301 CP debemos ahora fijarnos en la modalidad imprudente, sancionada en el párrafo tercero, que ha sido objeto de aplicación en el caso enjuiciado.
El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
SEXTO La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.
Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse , como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.
Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.
SÉPTIMO En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas.
En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.
Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art.
248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , < i style='mso-bidi-font- style:normal'> STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.
En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia'.
La práctica identidad entre el supuesto ahora analizado y el del TS lleva a la desestimación del recurso de apelación en aplicación de la doctrina apuntada siendo claro que el hoy recurrente contribuyó de manera decisiva a que terceras personas se apoderaran de las cantidades totales que fueron transferidas, menos la comisión que hizo suya, y, su ignorancia deliberada no le exime de responsabilidad al revelar un comportamiento gravemente negligente que encaja en el tipo penal del art. 301.3 del CP .
TER CERO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la Sentencia 442/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 3 de noviembre de 2.016 en el Procedimiento Abreviado 106/2013 del que deriva este Rollo de Apelación nº 80/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

