Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 64/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100311

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:913

Núm. Roj: SAP BA 913/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00152/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0000694
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Florencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIO ALBERTO CORTES SABIDO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 152/2018
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 64/18
En Mérida, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 64/18,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 21/18 del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Don Benito, por un Delito Leve de DAÑOS, en el que han sido partes, como apelante, don Florencio
, representado y asistido por el Letrado don Julio Alberto Cortés Sabido, y como apelada, doña Ángeles ,
representada y asistida por la Letrada doña Susana Cortés Bohórquez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, se dictó sentencia, en fecha 2 de julio de 2018, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 21/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Florencio como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS consumado, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 €, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, le condeno a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 90 €, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

Las costas procesales se imponen al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Florencio se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, del que se confirió traslado al MINISTERIO FISCAL, traslado evacuado impugnando dicho recurso, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, a quien pasó para resolver, si bien apreciándose del examen de los autos que no se había conferido traslado por el Juzgado de Instrucción del recurso de apelación interpuesto a la acusación particular personada en autos, se acordó la devolución de la presente causa al Juzgado de Instrucción a fin de que procediera a dar dicho traslado.



CUARTO.- Subsanada la omisión referida y evacuado el correspondiente traslado por la representación procesal de doña Ángeles , impugnando dicho recurso, se acordó nuevamente la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz, y recibidos nuevamente los autos originales en esta Sección, pasaron los mismos a esta Ponente para resolver.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: 'El día 31 de marzo de 2018, sobre las 19:00 horas, aproximadamente, el acusado Florencio a sabiendas y con intención de causar un mal a la propiedad ajena, al mando de su máquina excavadora, cogió tierra y conduciendo aquélla la echó, sobre el campo perteneciente a la familia de Ángeles y de titularidad de Carmela (nacida el NUM000 /1948: madre de Ángeles ), vecinos de linde de la tierra en la que trabaja.

La retirada de esta tierra por parte de los dueños del campo, tuvo un coste de 90 €.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por el denunciado don Florencio recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del CP, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva de dicho delito, motivo que se basa en cuestionar el valor probatorio de las distintas pruebas practicadas, a saber: 1. La declaración de la denunciante: - Cuando presenta la denuncia ante la Guardia Civil manifiesta que desconoce el autor, sin que corrigiera esta manifestación ni en sede policial, ni en sede judicial.

- No es la propietaria de la finca, es su madre, y no ha sufrido daños, de modo que quién debería haber interpuesto la denuncia es su madre.

- No puede considerarse prueba de cargo, pues consta acreditado que hay enemistad entre las partes, enemistad expresamente reconocida por la denunciante, y ello en virtud de sendas denuncias del hoy denunciado contra la denunciante y su familia.

2. Las declaraciones testificales de doña Carmela y don Plácido : No puede otorgarse credibilidad a los mismos al concurrir en ellos causa de tacha, y así, formuló protesta por la admisión de esta prueba a efectos de recurso, la primera, es la madre de la denunciante, es propietaria de la parcela que supuestamente sufrió los daños, y por ello, tiene interés en el procedimiento, y tiene enemistad con el denunciado, pues el mismo interpuso una denuncia contra ella, y el segundo, es pareja de hecho de una hermana de la denunciante, y tiene enemistad con el denunciado, pues el mismo interpuso una denuncia contra su pareja, y asimismo, fueron contradictorios entre sí, aquella dijo que los hechos sucedieron por la tarde, y éste que por la mañana.

3. La documental aportada por la denunciante en juicio no guarda relación con el procedimiento, y la aportada previamente consistente en la factura o recibo de reparación de los daños nada aporta al mismo.

Y concluye que no hay prueba objetiva e imparcial que pueda enervar la presunción de inocencia del denunciado.

Pues bien, expuestos los argumentos del recurrente, como hemos dicho en numerosas ocasiones, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Y ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Concluyendo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Pues bien, expuesto todo lo anterior, y examinadas en esta instancia todas las actuaciones, significando la grabación del juicio oral, visionada en esta alzada, vistas las declaraciones de todas las partes y testigos que depusieron en juicio, hemos de indicar que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y que no se aprecia error alguno en la valoración que de la misma realiza la juzgadora de instancia, es decir, no se evidencia error alguno al fijar la resultante probatoria, pues ni se ha prescindido de prueba alguna relevante, ni se advierte una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica, de ahí que deba respetarse la valoración de la prueba -prueba eminentemente personal- realizada por la juzgadora de instancia; no cabe, pues, aceptar los motivos por los que se cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de la denunciante y de los testigos que depusieron en juicio: Pese a que se afirma que cuando se presenta la denuncia ante la Guardia Civil la denunciante manifiesta que no conoce al autor, sin que corrigiera esta manifestación ni en sede policial, ni en sede judicial, hemos de indicar que en la denuncia queda claro que la misma se dirige contra Florencio , -véase la misma obrante al folio 1-sin perjuicio que se haya podido producir un error de trascripción al inicio de su redacción, y así, lo apuntó la denunciante en juicio y lo resuelve, de modo lógico, la juzgadora de instancia ' Y en cuanto a las discrepancias de la denuncia, en su transcripción es evidente los fallos de transcripción de la Policía (como un mero error material): no podía desconocer la autoría cuando a renglón seguido identificaba la denunciante compareciente en sede policial al autor Florencio y además en ella ya exponía que era una conducta que venía haciendo. Con lo que no hay contradicción ('le está echando tierra a su campo con una excavadora por lo que la denunciante lo tiene que quitar y le cuesta el dinero;....manifiesta que 150 € y que es la segunda vez que lo hace...).' En cuanto a la afirmación que la denunciante no es la propietaria de la finca, que es su madre, y no ha sufrido daños, de modo que quién debería haber interpuesto la denuncia es su madre, amen de que no afecta ello al valor probatorio de su declaración, sino a su legitimación, lo cierto es que estamos ante un delito perseguible de oficio, con lo que no se exige la denuncia de la perjudicada, así, dijo la juzgadora de instancia ' Por último que la denunciante no sea la dueña de la finca afectada, sino hija de la dueña de la finca afectada, no descuadra su calificación jurídica penal donde únicamente se exige causar daño en propiedad ajena, y no que el denunciante u 'ofendido' deba ser el titular formal de la propiedad.'; cuestión distinta es la legitimación de la denunciante para percibir la indemnización, como luego veremos.

En cuanto a la insistencia que no puede considerarse prueba de cargo la declaración de la denunciante pues consta acreditado que hay enemistad entre las partes, enemistad expresamente reconocida por la denunciante, y ello, en virtud de sendas denuncias del hoy denunciado contra la denunciante y su familia, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los requisitos que han de concurrir en la declaración de los perjudicados para desvirtuar la presunción de inocencia, ciertamente es criterio jurisprudencial reiterado, como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la reciente sentencia de fecha 8 de junio de 2017, recurso núm. 162/17, que son criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y 3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad, elementos que no han de considerarse como requisitos, de modo que tengan que concurrir todos unidos para que pueda darse por el Tribunal crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, y no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia ya citada de fecha 12 de julio de 2017, recurso núm. 1909/2016, y por todo ello, en modo alguno puede cuestionarse la declaración de la denunciante por la enemistad reconocida por ella misma y que sitúa en la conducta del denunciado, pues ello privaría de virtualidad probatoria a toda declaración de denunciante/perjudicado por la enemistad lógica que deriva de la comisión de un hecho delictivo.

En cuanto a las declaraciones testificales de doña Carmela y de don Plácido , afirmándose que no puede otorgarse credibilidad a los mismos al concurrir en ellos causa de tacha, en primer lugar, hemos de indicar que, en ningún caso, formuló el Letrado del denunciado en juicio la protesta que afirma por la admisión de esta prueba a efectos de recurso, solo lo hizo respecto a la documental aportada en juicio, -véase la grabación del mismo-, y en segundo lugar, en modo alguno priva de valor probatorio a estos testimonios la relación de parentesco con la denunciante, como tampoco la enemistad invocada, remitiéndonos a lo ya dicho, y que doña Carmela sea la propietaria de la parcela que sufrió los daños, sin perjuicio de que todos esos extremos sean tenidos en cuenta por el juzgador al valorar esta prueba.

Y en cuanto a la afirmación de que ambos testigos fueron contradictorios entre sí, la única contradicción es que efectivamente doña Carmela dijo que los hechos sucedieron por la tarde, y don Plácido que por la mañana, pero hemos de precisar que ello fue tras responder a una primera pregunta que no se acordaba a qué hora, y que preguntado si fue por la mañana primero dijo que no se acordaba, y ante la insistencia del Letrado del denunciado dijo literalmente ' Creo que si no me equivoco fue por la mañana'.

Así, la juzgadora, que es quien ha gozado del principio de inmediación, afirmó 'El relato de hechos que se acaba de exponer consta acreditado por las manifestaciones prestadas en el juicio. Esencialmente por la prueba consistente en las contundentes declaraciones de la denunciante; de la madre de ésta...... y; en cuanto a su tono afirmativo, sin vacilaciones al respecto, también por la testifical de Plácido ,.........

Y es que frente al tono empleado por el denunciado......, se consideró que frente a ese tono meramente autoexculpatorio y anodino de aquél, quien decía la verdad de lo sucedido fue la denunciante. Corroboraron además su declaración su madre (titular de la finca afectada) y su cuñado. Lo dicho porque Ángeles manifestó de modo sosegado, muy correcto y convincente que su familia había intentado en múltiples ocasiones que el denunciado entrara en razón, que les dejara de hacer daño en su finca pero que, pese a todo, no lo habían conseguido.........En idéntico sentido, corroborador, vinieron a declarar los más arriba indicados. La Sra. Carmela en el sentido de que conocía a Florencio desde que era pequeñito y le había indicado que por favor que no les echara tierra en su finca y que él, en respuesta les había hasta insultado...... Otro tanto ocurre con la testifical de Plácido , que se tiene en cuenta por su tono tajante y aseverativo de que siempre era él el que estaba al volante de la máquina excavadora (propiedad del denunciado) porque es que además era él el que le grababa para luego demostrarlo. Vino a manifestar la certeza de que era él. Dijo 'Sí seguro que fue él. Le vi...Sí he grabado más de un video...Sí le grabé yo'.

Ello frente a la declaración del denunciado. Éste sólo vino a decir que conocía cuáles eran las lindes de 'su' finca (en principio, parece, que está a nombre de un tercero esa finca); que él era 'colindante' de la finca de la familia de Ángeles ; que se dedica al 'movimiento de tierra'; que la máquina era suya; que lo que tiene, lo tiene a nombre todo de una sociedad; y que eso sí nunca había echado tierra a la finca colindante, atribuyendo la denuncia contra él interpuesta a la mera venganza al haber interpuesto él dos denuncias previas contra esta familia (más documental). Pues bien, se considera que no se ajusta a la verdad el denunciado y que sí realizó, y a sabiendas, el daño denunciado.' Ninguna consideración vamos a realizar respecto a la documental aportada por la denunciante en el juicio, pues ninguna consideración realiza sobre la misma la juzgadora de instancia con lo que no entendemos en qué error ha podido incurrir en su valoración la juzgadora de instancia.

Y, por último, la documental aportada previamente al juicio, consistente en la factura o recibo de reparación de los daños sirve como elemento corroborador, aporta un indicio más, sin que sea objeción que lleve la misma fecha de los hechos, máxime cuando nada se apuntó en juicio al respecto.

Por todo lo expuesto, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

Ahora bien, cuestión distinta es el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que en ese conjunto de alegaciones viene a discutir el recurrente; ciertamente, siendo la madre de la denunciante la propietaria de la finca que sufrió el daño y quien abonó el importe de la referida factura, como reconoció su hija en juicio, amen de que está a su nombre, no cabe fijar esa indemnización a favor de la denunciante como hace la juzgadora de instancia.

Debemos significar que pese a que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia se recoge como petición del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, ' En concepto de responsabilidad civil solicitó que se le condenara a indemnizar a Ángeles en la cuantía de 90 €', lo que dijo el Ministerio Fiscal, y a lo que se adhirió la acusación particular, es ' indemnice a la propietaria de la finca en cuyo nombre ha denunciado su hija......', es decir, se equivoca la juzgadora de instancia al fijar la indemnización a favor de la denunciante, doña Ángeles , en lugar de a favor de su madre, doña Carmela , amen de apartarse de la petición de las acusaciones, de ahí que hayamos de suprimir tal pronunciamiento, doña Ángeles no es la perjudicada, ni es la propietaria de la finca, ni abonó la factura referida, ni para ella pidieron la indemnización las acusaciones, sin que podamos en esta alzada establecer esta indemnización a favor doña Carmela , cuando ninguna de las acusaciones ha impugnado este pronunciamiento de la sentencia de instancia, interponiendo el correspondiente recurso de apelación.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Julio Alberto Cortés Sabido, en nombre y representación de don Florencio , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 21/18, y REVOCO parcialmente la mencionada resolución , dejando sin efecto el pronunciamiento siguiente 'Asimismo, le condeno a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 90 €, con los intereses del artículo 576 de la Lec.', manteniendo el resto de pronunciamientos.

Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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