Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 78/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100544

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:544

Núm. Roj: SAP LO 544/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0005924
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Flora
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª IGOR ELORZA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 152/2018
========================================= =====================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
========================================= =====================
En LOGROÑO, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª MARÍA CARMEN SÁENZ DE SANTA MARÍA VILLAVERDE, en representación de D.ª
Flora , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 95 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001
de LOGROÑO (LA RIOJA); habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio

Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO
SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 1 de diciembre de 2017 se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Flora como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2a del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del citado Texto legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de falsedad, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de tres euros la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

- Por el delito de estafa, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello unido al abono, por la condenada, de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, la Sra. Flora indemnizará a la T.G.S.S. en la cantidad de 2.158,40 euros por los importes indebidamente percibidos, con aplicación del artículo 576 LEC .

Notifíquese la presente sentencia a la Delegación del Gobierno en La Rioja, a los efectos legales correspondientes.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Flora , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación, quedando pendientes de resolución siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La encausada Flora interpone recurso de apelación (f.-49 y ss) y solicita la estimación de su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que la condena como autora de un delito de falsedad y de un delito de estafa.

La sentencia apelada declaró los siguientes ' hechos probados': 'Se declara probado que la encausada Da. Flora , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM000 , en fecha no determinada, pero en cualquier caso, anterior y próxima a!19 de enero de 2011, encargó, a persona contra la que no se dirige la presente pieza, la fabricación de un certificado de trabajo de la empresa 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA', de fecha 21 de diciembre de 2010, dando cuenta del período supuestamente trabajado por la encausada en la misma, en particular, del 15 al 21 de diciembre de 2010, para cuya confección la encausada debió facilitar sus datos personales.

La mercantil citada ha sido considerada una empresa ficticia, que siempre careció de actividad legal, y que fue constituida con la única finalidad de dar cobertura a contratos de trabajo y nóminas para ciudadanos extranjeros que carecían realmente de trabajo. La encausada permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la mercantil 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA' del 15 al 21 de diciembre de 2010, a pesar de no haber prestado servicio alguno para la mencionada empresa, ni haberse cotizado de forma efectiva por ella.

En fecha 19 de enero de 2011 fue presentado por la encausada, a sabiendas de su falsedad, pero amparándose en su apariencia de autenticidad, el documento antes referido, en la sede de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja, acompañando a su solicitud de percepción de subsidio por desempleo, motivando con ello, que se accediera a dicha solicitud, percibiendo por ello la encausada, de forma indebida, la mencionada prestación, desde el 20 de enero de 2011 hasta el 20 de junio de 2011, por un importe total de 2.158,40 euros.' La sentencia recurrida extrajo esta relación de hechos probados de la valoración de la prueba que llevó a cabo y que consistió, en resumen, en lo siguiente: 'Si tenemos en cuenta la prueba vertida en el acto de la Vista, hay que poner de manifiesto la injustificada incomparecencia de la encausada a la misma, pese a estar legalmente citada al efecto (véase citación de fecha 12 de septiembre de 2017, unida a la incomparecencia en la anterior Vista de fecha 16 de septiembre de 2016); y todo ello tras no haber acudido, en dos ocasiones, a examen forense tal y como había sido acordado en autos.

La realización de pruebas consistió, esencialmente, en la pericial de Dña. Adelina (Inspectora de Trabajo y Seguridad Social') y Dña. Justa (Subinspectora de Empleo y Seguridad Social'), las cuales declararon de forma conjunta a petición del Ministerio Fiscal y sin objeción alguna de contrario, ratificándose en el Informe emitido a su instancia, y concluyendo que la empresa 'Joaquim Ferreira Miranda' era una entidad ficticia y que no tenía actividad real (habían apreciado algunos indicios pero no habían sido concretados).

Habían citado a la ahora encausada para preguntarle dónde había trabajado (en concreto, dónde tenía su centro de trabajo), a lo que ella les había indicado que en dos casas de Albelda, precisándole que necesitaban la dirección para fijar el citado centro (parecía ser que se trataba de limpieza en reformas en viviendas, esto es, limpiezas en viviendas en construcción, que no en casas particulares), pero ella no se lo concretó. Incluso le habían dado una nueva oportunidad y no se lo identificó. Al realizar el Acta de infracción ya que dicha persona había percibido unas prestaciones, la encausada ni siquiera realizó alegaciones indicando el lugar de trabajo para comprobarlo. Tan sólo se había limitado a señalar que estaba subiendo a la plaza del pueblo, en una bocacalle, si bien en el contrato de trabajo señalaba otra dirección.

Las Peritos manifestaban que, cuando le habían preguntado a la encausada cuánto cobraba, ella se había limitado a decir, en un principio, que no percibía cantidad alguna, luego que cuatro perras, luego que entre 10.000 a 15.000 pesetas, para finalmente señalar que incluso le habían pedido dinero para la tramitación de las ayudas.

Se constataba que, en el período del 15 al 21 de diciembre, el alta en la Seguridad Social había sido determinante para el cobro de la prestación, según la información facilitada en el 2013 por el Servicio de Empleo. Para acceder a la prestación por desempleo era necesaria una situación legal de desempleo que parece ser que se cumplía en el presente caso.

Las Peritos reiteraban cómo la encausada les había indicado que trabajaba en unas obras de construcción en Albelda pero ellas incluso visitaron la localidad, concretamente en el lugar que ella les había referenciado, no localizando al empresario y sin ver construcciones en la zona. Tampoco les había llamado la atención el hecho de que se refiriera a lo cobrado en pesetas, porque era habitual que la gente lo hiciera.

Aseveraban no haber apreciado en ella ningún tipo de minusvalía mental ni que ella se lo hubiera referido dado que, en otro caso, lo hubieran reflejado en el Informe. Además la ahora encausada se expresaba correctamente y contestaba a las preguntas. Por último, se tuvo la documental por reproducida.



TERCERO.- Dicho lo anterior, celebrado el acto del juicio oral y de conformidad con los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el mismo, apreciando en conciencia las pruebas practicadas y el resto de diligencias que obran en la presente causa y que fueron reproducidas en dicho acto con las garantías de defensa y contradicción para las partes, estima esta Juzgadora que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el delito de falsedad del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2a del Código Penal y también en el tipo del delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , ello que alega sin mayores precisiones y esfuerzos argumentativos, especialmente, a la vista de la propia incomparecencia de la encausada con el objeto de hacer valer sus alegaciones, de las declaraciones efectuadas por de las Inspectoras de la Seguridad Social y de la documental que obra en las actuaciones, quedando pues desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la procesada.

11.-A tales conclusiones se llega en primer lugar por la propia naturaleza de la sociedad supuestamente empleadora 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA', en síntesis, una sociedad ficticia, sin actividad, por tanto sin que nadie pueda prestar servicios en nombre de ella. Cualquier trabajador que figure en la plantilla de la sociedad, dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la empresa, simple y llanamente, es falso, y ello porque ningún empleado, incluido la encausada (folios 12, 1314), ha trabajado realmente para esa empresa.

Así se ha expuesto con manifiesta claridad por la Inspectora y Subinspectora de Trabajo que comparecieron al plenario y así se relata extensa y detalladamente en el informe obrante en autos (folios 12 y ss.). En dicho informe se concluye que no se ha localizado vestigio material alguno de tal empresa que acredite actividad económica, creada principalmente para simular ante las diversidad Autoridades Laborales unas relaciones laborales inexistentes y facilitar así el acceso a los supuestos trabajadores a las prestaciones de la Seguridad Social, autorización para trabajar o reagrupación familiar en caso de los ciudadanos extranjeros, cobro de indemnizaciones y otros supuestos de fraude; ha incumplido la totalidad de sus obligaciones tributarias pues no consta presentación de ningún modelo de pago sobre retenciones por trabajo personal de IRPF, IVA, operaciones con terceros, respecto de ningún ejercicio, ni 2010, ni 2011 ni 2012; no ha ingresado cuota alguna a la Seguridad Social, manteniendo una deuda con la misma de 33.382,83 euros, sin que conste tampoco efectividad de la solicitud de aplazamiento; e incluso, se estableció contacto con la asesoría 'Francisco Espinosa & Cía' los cuales no disponían de ningún otro tipo de dirección para localizar a la empresa, no habían confeccionado contabilidad alguna y no se habían sufragado los honorarios de la asesoría interrogado a una de las dos sodas de empresa Así un largo etcétera que, como decimos, se detalla perfectamente en el citado informe (folios 24 y ss.).

Se trata, por tanto, de una sociedad ficticia, sin actividad alguna, y sin encargo profesional que realizar, motivo por el cual, obviamente, tampoco puede pagar un salario a supuestos trabajadores por una prestación que no existe realmente, por ende, sociedad civil cuyo único objeto es dar de alta en la Seguridad Social a empleados ficticios a fin de que puedan percibir los correspondientes subsidios.

2).- Dicho lo anterior, las declaraciones de la ahora encausada en instrucción devienen ausentes de todo crédito y verosimilitud. En concreto, aseveraba haber trabajado en el domicilio de un ciudadano portugués (D: Luciano ), realizando labores de limpieza, sin poder determinar su ubicación, pero que estaba en Logro ño, trabajando en el mismo por espacio de cuatro días, tras los cuales había solicitado certificado de los trabajos realizados al objeto de poder obtener la prestación por desempleo, a lo que el ciudadano portugués le había pedido 50 euros para dárselo y ella se los había entregado, Fue esa la documentación que había usado para presentarse al SEPE y solicitar el subsidio por desempleo, el cual había cobrado por espacio de cinco meses (folio 42). Sin embargo, como se ha puesto por las Peritos en el acto de la Vista, de conformidad con los folios 28 detrás y 29 de su informe, no se pudo localizar en centro de trabajo en Albelda de la ahora encausada habida cuenta de la imprecisión en la localización que ella facilitaba.

En tal sentido solo puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que el la encausada Da. Flora no ha trabajado nunca para la citada sociedad, ni siete días ni ninguno. Y no habiendo trabajado nunca para dicha sociedad, tampoco debería haber obtenido certificado de empresa figurando ella como trabajadora, detallándose en dicho documento la extinción de la relación laboral en fecha 21 de junio de 2011, requisito imprescindible para poder solicitar el subsidio por desempleo.

En consecuencia, la encausada percibió una prestación por desempleo que no le correspondía, indebidamente recibida, al no haber prestado servicios en 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA' y por tanto sin haber causado, realmente, baja voluntaria, como decimos, requisito imprescindible para solicitar dicha prestación y sin que la condición de española (hubo tres en el expediente completo) sirva de excusa para justificar su falta de implicación en los hechos objetos de las presentes actuaciones.' Los argumentos del recurso de apelación que ha interpuesto la encausada Flora sustancialmente hacían referencia a error en la valoración probatoria, y se basaban en resumen en lo siguiente: 'En cuanto al relato de hechos probados, tenemos que mostrar nuestra disconformidad con el mismo, por cuanto que no se recogen circunstancias que han de resultar de indudable trascendencia para la resolución del caso.

Los hechos probados no recogen la realidad de lo acontecido, ya que dichos hechos se basan exclusivamente en la prueba pericial de Dña. Adelina (Inspectora de Trabajo y Seguridad Social) y Dña. Justa (Subinspectora de Empleo y Seguridad Social). Y no podemos estar de acuerdo con tal relato fáctico POR CONSIDERARLO INSUFICIENTE, ya que se limita a recoger lo manifestado por las inspectoras de trabajo, quienes no tuvieron en cuenta en la elaboración de su informe, como así lo reconocieron, la discapacidad mental que padece la Sra. Flora , quien no logró ubicar las casas que limpió durante el tiempo que estuvo de alta en la Seguridad Social. Lo que determinó una evaluación errónea de los hechos, al valorarse como respuestas falsas o evasivas las respuestas de la Sra. Flora , cuando en realidad estas se debían a su retraso mental y no a un intento de engaño. Ello es algo de fundamental importancia para la resolución del caso presente.

Todo lo anterior queda perfectamente acreditado por la documental obrante (en los informes médicos y en el certificado emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad del Gobierno de La Rioja se aprecia que tiene limitada severamente su capacidad mental: GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 36 %).

En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que la Sra. Flora encargase la fabricación de un certificado de trabajo de la empresa 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA' y fuese presentado por mi patrocinada, a sabiendas de su falsedad, en la sede de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja.

Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que la encausada no trabajase limpiando casas durante el periodo de alta en la Seguridad, y. ni mucho menos, que encargase dicho certificado a la empresa 'JOAQUIM FERREIRA MIRANDA', hecho que tampoco ha sido acreditado a través de ningún medio de prueba.

Motivos por los cuales procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinada de los delitos por los que han sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.' Frente a este recurso el Ministerio Fiscal se opuso, alegando en síntesis lo siguiente: '...la versión dada por la encausada, en el legítimo ejercicio derecho de defensa, no resulta creíble, más allá de que no consiguiera ubicar los lugares en que prestó, según su versión, servicios para la citada empresa.

En definitiva, lo determinante, es que la empresa JOAQUIM FERREIRA IRANDA, ha sido considerada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, una empresa ficticia, que siempre careció de actividad legal y que fue constituida con la única finalidad de dar cobertura a contratos de trabajo y nóminas para ciudadanos, en su inmensa mayoría extranjeros, que, en todo caso, carecían realmente de trabajo, documentos que luego eran ilícitamente utilizados para justificar la percepción de prestaciones por desempleo, permisos de residencia, reagrupaciones familiares, etc.. Se insiste en que nunca empleó de forma efectiva a ninguna persona, careciendo de actividad real. En consecuencia, resulta harto improbable que la encausada trabajara para la reiterada empresa.

A pesar de ello, en fecha 19 de enero de 2011, fue presentado por la encausada, a sabiendas de su falsedad, pero amparándose en su apariencia de autenticidad, un certificado de trabajo de la empresa JOAQUIM FERREIRA MIRANDA, de fecha 21/12/2010, dando cuenta del periodo supuestamente trabajado por la acusada en la misma, en particular, entre el 15/12/2010 y el 21/12/2010, y que, por lo expuesto, no se correspondía con la realidad, para cuya confección la acusada debió facilitar sus datos personales, en la sede de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja, acompañando a su solicitud de percepción de subsidio por desempleo, motivando con ello, que se accediera a dicha solicitud, percibiendo por ello la acusada, de forma indebida, la mencionada prestación, desde el 20/01/2011 hasta el 20/06/2011, por un importe total de 2.158,40 euros....'

SEGUNDO.- La recurrente alega como único motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, sobre la base sustancial de que no se tuvo en consideración la discapacidad mental que padece la Sra. Flora , quien no logró ubicar las casas que limpió durante el tiempo que estuvo de alta en la Seguridad Social.

Sin embargo, el recurso no desvirtúa en absoluto la base sustancial sobre la que se asienta la conclusión condenatoria, que no fue precisamente lo que en su caso la encausada pudo declarar en fase de instrucción o ante las peritos (pues a juicio oral no compareció pese a su citación en forma), sino sobre todo el hecho probado consistente en que la empresa 'Joaquim Ferreira Miranda', para la cual la encausada dijo trabajar, era en realidad una entidad ficticia, que jamás tuvo actividad real, lo cual evidencia que la encausada no es que no recuerde debido a su discapacidad en qué casas trabajó o cuanto cobró por ello, sino que lo que sucede es que no puede precisarlo por la poderosa razón de que en realidad no prestó esos servicios; y pese a que no había prestado servicio alguno, Flora procedió a presentar un certificado en el que se aseguraba que estuvo prestando servicios para dicha empresa, y merced a ese certificado falso en cuya confección intervino al facilitar datos personales, solicitó y obtuvo un subsidio al que no tenía derecho.

Efectivamente, las periciales practicadas emitidas por Dña. Adelina (Inspectora de Trabajo y Seguridad Social') y Dña. Justa (Subinspectora de Empleo y Seguridad Social'), y las declaraciones de las peritos en el plenario en el que ratificaron el Informe que tenían emitido, acreditan que la empresa 'Joaquim Ferreira Miranda' era una entidad ficticia y que no tenía actividad real .

Este dato es incuestionado, pues no se discute en el recurso.

Pues bien, esta empresa ficticia, con base en datos personales facilitados por la propia encausada, es la que certificó que la encausada trabajó para dicha entidad , pese a que esto no es ni puede ser cierto en la medida en que esta empresa carece de actividad y nunca ha empleado realmente a nadie; y es con base en esa certificación falsa con la que la encausada, sabiendo que nunca había prestado esos servicios, solicitó y percibió un subsidio por desempleo que ella misma solicitó a sabiendas de la falsedad de esta certificación.

Estos hechos poco o nada tienen que ver con el hecho de que la encausada padezca una discapacidad.

Y es que lo más relevante no es tanto que Flora no identificase las casas en las que prestó servicios de limpieza; o que cuando las peritos le habían preguntado cuánto cobraba, ella se hubiera limitado a decir, con total imprecisión, ora que no percibía cantidad alguna, ora que 'cuatro perras,', ora que entre '10.000 a 15.000 pesetas'; o que hubiera indicado a las peritos que trabajaba en unas obras de construcción en Albelda, que luego no pudieron ser identificadas.

Se arguye en el recurso que estas patentes contradicciones y /o imprecisiones en que incurre la Sra.

Flora , podrían justificarse por razón de la incapacidad del 36% que efectivamente tiene reconocida.

Sin embargo esta posibilidad no deja de ser una conjetura, pues a ciencia cierta no existe prueba concluyente de que el alcance de esa discapacidad del 36% afecte a la encausada hasta los extremos mencionados de no pode recordar en qué casas trabajó, o cuanto percibía, o haber incurrido en las distintas contradicciones que hemos reseñado.

Pero es que en todo caso, y aun al margen de lo anterior, no puede perderse de vista quela encausada Flora presentó documentación en la que manifestaba que trabajaba para esa empresa, 'Joaquim Ferreira Miranda', la cual en virtud de dicha pericial está cumplidamente probado que es una empresa ficticia que carecía de actividad real. Y como muy bien afirma la resolución recurrida, 'cualquier trabajador que figure en la plantilla de la sociedad, dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la empresa, simple y llanamente, es falso, y ello porque ningún empleado, incluido la encausada (folios 12, 1314), ha trabajado realmente para esa empresa.' La pericial antedicha evidencia que no existe ningún indicio material alguno de tal empresa que acredite actividad económica. El recurso no ha desvirtuado que esta empresa para la que la encausada aseguró haber trabajado, sea ficticia y sin actividad alguna, y que jamás haya llevado a cabo ningún encargo ni prestado ningún servicio profesional. Y en este estado de cosas, esta empresa ficticia no puede haber encargado servicios, ni pagado a la encausada ningún salario por una actividad o unas prestaciones que son inexistentes.

Las manifestaciones de las peritos evidencian que se trata de una sociedad cuyo único objeto es dar de alta en la Seguridad Social a empleados ficticios a fin de que puedan percibir los correspondientes subsidios.

Si a mayor abundamiento unimos esta realidad a las respuestas carentes de toda coherencia dadas por la encausada en fase de instrucción y a las peritos ( pues a juicio no compareció, pese a su citación en forma) cuando fue preguntada por los trabajos supuestamente realizados y su hipotética retribución, la conclusión que se sigue , cabal y lógicamente, es la que obtuvo la juez 'a quo', esto es, que Flora jamás realizó ninguna actividad par dicha empresa, y que por lo tanto, jamás debería haber obtenido ese certificado de empresa en la que figuraba falsamente ella como trabajadora, detallándose en dicho documento la extinción de la relación laboral en fecha 21 de junio de 2011, requisito imprescindible para poder solicitar el subsidio por desempleo que interesó.

En conclusión, teniendo en consideración el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no rebatidas por Flora que no compareció en el plenario, y atendida la extensa fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que da minuciosa cuenta del resultado de dicha prueba, no existe motivo alguno para considerar que dicha resolución sea arbitraria, ni falta de motivación, ni que adolezca de error alguno, motivo por el que procede confirmar la resolución judicial apelada.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 1 de diciembre de 2017 en procedimiento abreviado de dicho Juzgado núm.95/16, del que deriva el Rollo penal de esta Audiencia Provincial nº 78/18 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia NO cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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