Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 132/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100451
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:889
Núm. Roj: SAP CR 889/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2011 0035032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: María Purificación , Edemiro
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª ESTRELLA VERA BOLAÑOS,
S E N T E N C I A N º 152
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a 6 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 249/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de ESTAFA, contra
Dª María Purificación , mayor de edad, cuyos demás datos identificativos obran en autos y con antecedentes
penales no computables, asistido por su letrado y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente, Doña
MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 24/04/2018, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que la acusada, María Purificación con identificación nº NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, prevaliéndose del conocimiento anterior que tenía de los datos de filiación de Edemiro , en el mes de agosto de 2010, suscribió a través del servicio telefónico de atención al cliente, contrato tipo con la empresa Telefónica España SAU, con el fin de instalar en su domicilio, sito en la CALLE000 no NUM001 , piso NUM002 de Ciudad Real, el servicio TRIO consistente en la instalación de Internet, Imagenio y línea telefónica fija.
La acusada, consiguió su propósito al acudir a su domicilio un técnico de la compañía telefónica e instalarle los servicios contratos, adjudicándole la línea de teléfono fija correspondiente al número NUM003 .
Edemiro desconocía por completo tal circunstancia y no había consentido la asunción de las obligaciones que conllevaba la contratación de los servicios.
Como consecuencia del contrato anteriormente citado, la línea telefónica NUM003 tiene una deuda con Telefónica España SAU, que asciende a la cantidad de 566,82 euros, cantidad que la compañía le reclama al Sr. Edemiro al constar como titular de la línea.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado María Purificación como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a 'TELÉFONICA DE ESPAÑA, SAU' en la cantidad de 566,82 €, más el interés del art. 576 LEC; costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Ana María Ossorio González , en nombre y representación de María Purificación alegando una vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusada María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por la que resultó condenada por un delito de estafa.
Sustenta el recurso sobre la base de una vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.
SEGU NDO: Así en la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio.
De este modo para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
De visionado de la grabación del juicio se desprende claramente que el juzgador de instancia si dispuso de materia probatorio suficiente en orden al dictado de una sentencia condenatoria sustentado sobre la base de la declaración del perjudicado, así como de los testigos que intervinieron uno de ellos como arrendadora y quien fue el técnico instalado del teléfono fijo. Declaraciones que se prestaron bajo los principios de oralidad y contradicción. Respecto a la documental que obra en las actuaciones resulta obvio que la acusada se hizo con los datos personales del perjudicado para de este modo obtener una línea telefónica así como otros servicios, y no se incorporó la grabación de la contratación porque no se grabó tal y como consta en las actuaciones.
Además, la documental verifica que el número de teléfono se instaló en una vivienda que casualmente no era el domicilio del perjudicado el cual tuvo conocimiento de los hechos por la reclamación que en su día se realizó por los servicios telefónicos. Por otro lado, los testigos reconocieron a la acusada, como la persona que le alquiló la vivienda y que fue esta quien en su día solicitó autorización para su instalación del teléfono y demás productos. Cierto es que al menos la testigo Noemi expuso que había trascurrido mucho tiempo y no recordaba exactamente lo manifestado, si bien se le exhibió la declaración prestada y la ratificó. Por tanto, lo recogido por el Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba testifical resulta coherente de modo que la testigo leyó su declaración y expuso que estaba conforme con los hechos en los términos que en su día hizo.
En igual sentido el testigo Victoriano declaró ratificando sus anteriores declaraciones, cierto que no recordaba sus declaraciones y que fue el técnico instalador de los servicios de telefonía, sin que tuviese duda que fue la persona que identificó en la policía con la que contacto con ella para la contratación del servicio. Dijo que no tenía duda ninguna de que era esta la persona que vivía allí y fue con quien contrató y fue la persona de contacto. Además, quien contrató los servicios de telefonía facilito un número de teléfono que correspondía a la acusada. De este modo resulta obvio y clara su participación y que desde luego no fue autorizado por el perjudicado, pues este no sólo denunció los hechos, sino que además expuso que esta persona estuvo trabajando como empleada de hogar situación que aprovechó para obtener su datos. La declaración del testigo Edemiro desde luego resultó clara, y aunque inicialmente dijo que no la conocía, posteriormente y facilitó los datos y dio todo lujo de detalles sobre lo acontecido.
En atención a los medios de prueba indicados y que han sido analizados de forma pormenorizada en la sentencia, se ha de descartar la infracción del principio de presunción de inocencia, pues las pruebas analizadas son suficientes para sustentar la condena. En consecuencia, sin otra versión exculpatoria y plausible de los hechos, se ha de mantener como lógica y razonada la conclusión que sostiene el juzgador.
Estimando que no se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia y tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo sobre la base de que el mencionado principio, afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cuál sea la convicción obtenida por el Juzgador, más al contrario delimita las razones y motivos que le han llevado a un fallo condenatorio sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio bajo lo principios de oralidad, defensa y contradicción.
TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Ana María Ossorio González, en nombre y representación de María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBL ICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
