Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 188/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100143

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:263

Núm. Roj: SAP AL 263/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 152/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Nueve de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 188/2020, el Juicio
Rápido nº 386/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delito de HURTO, siendo apelante
el condenado Sergio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por
el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Dª. María Elena Castaño Martínez,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Sergio , mayor de edad y sin antecedentes computables, en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, sobre las 16:35 horas del día 7 de Junio de 2019, sin que conste acreditado el empleo de fuerza en las cosas pero estando presente en su acción la intención de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de una bicicleta marca Specialiced Rockhopper 29, propiedad de Don Jose Francisco , aprovechando que este la había dejado juntas a las taquillas del establecimiento Mercadona sito en la avenida Juan Carlos I de Roquetas de Mar, sin candado alguno. Siendo tasadas algunas de las piezas de dicha bicicleta, su valor asciende necesariamente por encima de los 400 euros.

Si bien el perjudicado recuperó la bicicleta en los dias posteriores, a la misma le faltaba un velocímetro y la abrazadera metálica del sillín; elementos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 30,57 euros'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor responsable de un delito de hurto del art.234.1 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Sergio deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantida de 30,57 euros, por los componentes de la bicicleta apropiados y no devueltos por el mismos. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC '.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Sergio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 23 de diciembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

Alega el recurrente como único motivo de apelación el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los hechos pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio toda vez que el denunciante no compareció al acto del juicio a fin de demostrar la propiedad de la bicicleta sustraída ni se ha acreditado la autoría de la sustracción, habiéndose vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Asimismo cuestiona la tasación efectuada por el perito de designación judicial.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (testigos guardias civiles y perito), pues el acusado no concurrió al acto del plenario lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la sustracción de una bicicleta por parte del recurrente en el supermercado en que acaecieron los hechos deviene incuestionable a tenor de las explicaciones del guardia civil que depuso como testigo quien lo identificó sin ningún género de duda en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, testimonio que adquiere plena eficacia probatoria, máxime al no resultar desvirtuado por el acusado que no concurrió al juicio ni alegó causa alguna justificativa de su inasistencia, por lo que no rebatió las explicaciones ofrecidas por el citado testigo.

Por otro lado, si bien es cierto, como se afirma en el recurso, que el denunciante no compareció al acto del plenario, su declaración fue introducida en el juicio por el cauce del art. 730 de la LECrim, con la aquiescencia de la letrada de la defensa que no formuló reparo, objeción o protesta alguna. Sentado lo cual, deviene incuestionable, tanto que era el denunciante quien portaba en el supermercado la bicicleta luego sustraída por el acusado, hecho refrendado por el guardia civil que examinó las cámaras de seguridad del establecimiento, como que aquel era el dueño de la bici, aun cuando no haya acreditado documentalmente su titularidad al haberla adquirido de segunda mano, a tenor de sus propias manifestaciones, si bien aportó factura de la compra de distintas piezas que instaló en el vehículo, siendo reiterada la jurisprudencia conforme a la cual a los efectos de los delitos contra el patrimonio la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim), no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato, cuando es un dato inconcuso la sustracción a manos del acusado, de la que existe constancia videográfica. Olvida el recurrente que la regla del art. 364 LECrim., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el art. 762, regla 9ª LECrim., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación'.

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo o hurto, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Finalmente discrepa el recurso de la determinación que hace la juzgadora 'a quo' del valor del objeto sustraído al estar sustentado en el informe pericial que fue impugnado por la defensa.

Sin embargo, el mencionado informe, que fue ratificado en el plenario por su autor sometiéndose al interrogatorio contradictorio de las partes, proviene de un perito designado por el Juzgado y que está dotado de las notas de objetividad e imparcialidad, cuyo dictamen coincide además con la factura de recambios aportada por el denunciante en el atestado y que obra incorporada al folio 37 de las actuaciones, cuyo valor supera sobradamente los cuatrocientos euros, por los que cualquiera que sea el valor venal de la bicicleta en función de su antigüedad y estado de conservación, las mejoras introducidas en ella por su propietario apenas quince días antes de la sustracción, pues la factura está datada el 21-5-2019, computan ineludiblemente a efectos de su tasación cifrada por el perito en 587 euros, sin incluir la repercusión legal del IVA.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 386/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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