Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 723/2018 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100063

Núm. Ecli: ES:APS:2020:882

Núm. Roj: SAP S 882/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 723/2018.
SENTENCIA Nº 000152/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a catorce de abril de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 224/2018, Rollo de Sala Nº 723/2018, por delito de coacciones, contra D.
Romualdo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por
el Procurador Sr. Fernández Alberdi y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Menéndez.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Romualdo , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Queda probado y así se declara, que el acusado Don Romualdo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a las 08:00 horas del día 10 de agosto de 2018 se encontraba durmiendo en el cajero exterior de la entidad bancaria 'La Caixa' sita en la Plaza Mayor nº 12 de Torrelavega con el pestillo puesto, y que cuando los empleados de la entidad quisieron acceder a la misma para proceder a su apertura, no solo se negó a quitar el pestillo, impidiéndoles acceder, sino que también comenzó a golpear la puerta con la cachava que portaba en una mano y a esgrimir, en la otra, una navaja con su hoja plegada, al tiempo que gritaba 'que les iba a matar a todos'.

El acusado hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes de la Policía Nacional quienes tuvieron que llamar a los bomberos para romper la puerta y poder acceder a la entidad bancaria. Los daños causados en la puerta no han sido tasados pericialmente.

En el momento de cometer estos hechos, el acusado, según informe médico forense de fecha 13 de agosto de 2018, presentaba un diagnóstico compatible con trastorno bipolar, encontrándose en su fase maniaca con ideación delirante que afectaba de forma grave a sus facultades intelectivas y volitivas.

FALLO: Que con aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , debo absolver y absuelvo a Don Romualdo del delito de coacciones del que se le acusaba, al que impongo, como medida de seguridad, su internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece, por un tiempo máximo de tres meses, no pudiendo abandonar el establecimiento sin previa y expresa autorización judicial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 97 del Código Penal , declarando de oficio, las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar por los daños causados a la entidad bancaria La Caixa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses del art. 576 LEC .'.



SEGUNDO: Por D. Romualdo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal objeto de imputación, pero al aplicarle la eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal de anomalía psíquica, le impone la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece por un tiempo máximo de tres meses, no pudiendo abandonar el mismo sin previa y expresa autorización judicial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, declarando de oficio las costas y condenándole a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad bancaria 'La Caixa' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurre el acusado, exclusivamente en relación a la responsabilidad civil, alegando que no se han probado los daños, pues no se ha aportado documento alguno que los acredite, ni tampoco ha comparecido 'La Caixa' reclamando esos daños, por lo que ha de entenderse que desiste o se reserva las acciones civiles oportunas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO: Dicho recurso ha de ser desestimado.

Sólo se cuestiona la realidad de los daños. Pero tales daños se encuentran suficientemente acreditados.

El apartado de Hechos Probados de la sentencia, que sorprendentemente no se cuestiona ni se pide su modificación, es muy claro cuando dice lo siguiente: '... el acusado hizo caso omiso a los requerimientos de los Agentes de la Policía Nacional quienes tuvieron que llamar a los Bomberos para romper la puerta y poder acceder a la entidad bancaria ', todo ello al encerrarse por dentro el acusado echando el pestillo interior. También dice el citado apartado de la sentencia que ' los daños causados en la puerta no han sido tasados pericialmente'.

Pues bien, en el recurso de apelación se dice que esos daños no se han probado. Sin embargo no se postula la eliminación de esas frases del apartado de Hechos Probados: lo único que se pide es que no se le condene a abonar su importe.

La existencia y acreditación de los daños es más que evidente y la prueba practicada así lo demuestra. Ya desde la denuncia inicial el empleado de la entidad bancaria constata que para poder sacar al acusado del interior del cajero y poder acceder a la oficina bancaria los Bomberos tuvieron que romper el cristal de la puerta.

Lo mismo dijeron los Agentes de Policía que comparecieron en el atestado, que explicaron cómo tuvieron que llamar a los Bomberos, que procedieron a fracturar el cristal.

El propio acusado dijo en su declaración instructoria (folio 23) que los Agentes ' le sacaron porque rompieron la puerta por abajo'.

Al acto del juicio el acusado no fue, pese a estar citado en legal forma, celebrándose el juicio en ausencia.

La prueba practicada en el plenario fue concluyente: el testigo Sr. Vicente dijo que los Bomberos tuvieron que romper con una maza el cristal de la puerta para poder entrar en el cajero y en la oficina bancaria (minuto 4:34 de la grabación); la testigo Sra. Estefanía dijo lo mismo (minuto 9:15); y el Policía Nacional Nº NUM000 explicó cómo los Bomberos tuvieron que romper el cristal de la puerta del cajero para poder entrar y reducir al acusado (minuto 12:50).

El acusado, con su conducta encerrándose dentro del cajero y echando el pestillo para impedir la entrada a terceros fue directamente responsable de los daños ocasionados en la puerta del cajero, pues su conducta renuente y obstativa a abrir dicha puerta obligó a la fuerza pública a fracturarla para permitir el paso a terceros al interior tanto del cajero como de la oficina bancaria. Y deberá responder civilmente por ello.

Será, como dice la sentencia, en período de ejecución de sentencia donde deberán acreditarse los daños en su cuantía (aportación de factura y/o pericial).

En lo atinente a la reclamación o no por la entidad bancaria de los daños, es irrelevante el motivo, pues basta ver la calificación definitiva del Ministerio Fiscal para comprobar que el mismo pide expresamente que el acusado indemnice a La Caixa por los daños causados en la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución de sentencia. Por consiguiente, no constando la renuncia por la perjudicada ni la reserva de acciones, no procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que con aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , debo absolver y absuelvo a Don Romualdo del delito de coacciones del que se le acusaba, al que impongo, como medida de seguridad, su internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece, por un tiempo máximo de tres meses, no pudiendo abandonar el establecimiento sin previa y expresa autorización judicial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 97 del Código Penal , declarando de oficio, las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar por los daños causados a la entidad bancaria La Caixa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses del art. 576 LEC .'.



SEGUNDO: Por D. Romualdo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal objeto de imputación, pero al aplicarle la eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal de anomalía psíquica, le impone la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece por un tiempo máximo de tres meses, no pudiendo abandonar el mismo sin previa y expresa autorización judicial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, declarando de oficio las costas y condenándole a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad bancaria 'La Caixa' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurre el acusado, exclusivamente en relación a la responsabilidad civil, alegando que no se han probado los daños, pues no se ha aportado documento alguno que los acredite, ni tampoco ha comparecido 'La Caixa' reclamando esos daños, por lo que ha de entenderse que desiste o se reserva las acciones civiles oportunas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO: Dicho recurso ha de ser desestimado.

Sólo se cuestiona la realidad de los daños. Pero tales daños se encuentran suficientemente acreditados.

El apartado de Hechos Probados de la sentencia, que sorprendentemente no se cuestiona ni se pide su modificación, es muy claro cuando dice lo siguiente: '... el acusado hizo caso omiso a los requerimientos de los Agentes de la Policía Nacional quienes tuvieron que llamar a los Bomberos para romper la puerta y poder acceder a la entidad bancaria ', todo ello al encerrarse por dentro el acusado echando el pestillo interior. También dice el citado apartado de la sentencia que ' los daños causados en la puerta no han sido tasados pericialmente'.

Pues bien, en el recurso de apelación se dice que esos daños no se han probado. Sin embargo no se postula la eliminación de esas frases del apartado de Hechos Probados: lo único que se pide es que no se le condene a abonar su importe.

La existencia y acreditación de los daños es más que evidente y la prueba practicada así lo demuestra. Ya desde la denuncia inicial el empleado de la entidad bancaria constata que para poder sacar al acusado del interior del cajero y poder acceder a la oficina bancaria los Bomberos tuvieron que romper el cristal de la puerta.

Lo mismo dijeron los Agentes de Policía que comparecieron en el atestado, que explicaron cómo tuvieron que llamar a los Bomberos, que procedieron a fracturar el cristal.

El propio acusado dijo en su declaración instructoria (folio 23) que los Agentes ' le sacaron porque rompieron la puerta por abajo'.

Al acto del juicio el acusado no fue, pese a estar citado en legal forma, celebrándose el juicio en ausencia.

La prueba practicada en el plenario fue concluyente: el testigo Sr. Vicente dijo que los Bomberos tuvieron que romper con una maza el cristal de la puerta para poder entrar en el cajero y en la oficina bancaria (minuto 4:34 de la grabación); la testigo Sra. Estefanía dijo lo mismo (minuto 9:15); y el Policía Nacional Nº NUM000 explicó cómo los Bomberos tuvieron que romper el cristal de la puerta del cajero para poder entrar y reducir al acusado (minuto 12:50).

El acusado, con su conducta encerrándose dentro del cajero y echando el pestillo para impedir la entrada a terceros fue directamente responsable de los daños ocasionados en la puerta del cajero, pues su conducta renuente y obstativa a abrir dicha puerta obligó a la fuerza pública a fracturarla para permitir el paso a terceros al interior tanto del cajero como de la oficina bancaria. Y deberá responder civilmente por ello.

Será, como dice la sentencia, en período de ejecución de sentencia donde deberán acreditarse los daños en su cuantía (aportación de factura y/o pericial).

En lo atinente a la reclamación o no por la entidad bancaria de los daños, es irrelevante el motivo, pues basta ver la calificación definitiva del Ministerio Fiscal para comprobar que el mismo pide expresamente que el acusado indemnice a La Caixa por los daños causados en la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución de sentencia. Por consiguiente, no constando la renuncia por la perjudicada ni la reserva de acciones, no procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Romualdo , contra la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 224/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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