Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100315
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1914
Núm. Roj: SAP MU 1914/2020
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA SENTENCIA: 00152/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/2020
JUICIO RAPIDO Nº 35/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.152
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández- Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 20 de Octubre de dos mil veinte.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia n. 209/2019 de fecha
08/08/2019 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 35/2019 dimanante de Diligencias Urgentes n.
20/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por delito , habiendo actuado como parte apelante
Santiago , defendido por el Letrado D ª. María de los Ángeles Barberó Otón y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Desde el día 20 de febrero hasta el día 14 de marzo del 2019, doña Emma estuvo trabajando en el hotel MADRID, ubicado en la Calle Zarandona nº 18 de la localidad de Santiago de la Ribera (San Javier), siendo gerente de dicho hotel Santiago , con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16/5/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena por un delito de abuso sexual a la pena de 18 meses multa.- Desde el primer día en que Emma empezó a trabajar, Santiago , con la intención de satisfacer su apetito sexual, comenzó a realizar todo tipo de comentarios e insinuaciones personales ajenas a la relación laboral, tales como: 'eres muy guapa, deja a tu pareja y vente conmigo, puedes tener muchas cosas...', acercándose a ella en algunas ocasiones sin camisa o en calzoncillos y llegando hasta en dos ocasiones a tocarle el culo mientras que se encontraba trabajando en el interior del hotel. La primera ocasión sucedió estando en la cámara de hielo, diciéndole Santiago que era muy guapa, que dejara a su pareja y se fuera con él mientras que le ponía la mano en el culo. La segunda ocasión sucedió en la lavandería y Santiago se acercó con la camisa desabrochada, diciéndole 'las mujeres están para que las mantengan no pueden estar solas', agarrándole fuertemente del trasero. - Leocadia estuvo trabajando desde el día 4 de marzo de 2019 hasta el día 14 del mismo mes, durante la cual Santiago la llamó inútil en varias ocasiones, y le dijo que no valía para nada. En día no determinado de los días que estuvo trabajando y, tras una discusión laboral en el que Santiago le dijo que era una inútil y la perjudicada le dijo que si no estaba contento que la despidiera, el acusado le dijo 'eso es lo que voy a hacer porque no te vas a acostar conmigo'.- Como consecuencia de esa tensión laboral Leocadia presenta un cuadro con irritabilidad temblores, llanto fácil, miedo, inseguridad, insomnio, humor depresivo, dolores en el pecho y otra serie de síntomas que son diagnosticados de trastorno severo por ansiedad.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'CONDENO A Santiago como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ACOSO SEXUAL en concurso de normas con un delito de ABUSO SEXUAL, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 AÑOS Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 300 metros respecto de Emma , de su domicilio o cualquier otro en que se encuentre, y de COMUNICARSE CON LA MISMA por cualquier medio con condena en costas por mitad.- CONDENO A Santiago a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Emma en la cantidad de 2000 Euros, más intereses artículo 576 LEC.- ABSUELVO a Santiago del segundo delito de acoso sexual por el que venía acusado'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de Acoso Sexual en concurso de Normas con un delito de abuso sexual, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias y al pago de la responsabilidad civil. Se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos señalados por el T. Supremo para dictar sentencia de condena en base a los mismos a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones entre agresor y víctima , b) persistencia de la incriminación y c) corroboraciones periféricas. Pues, la denunciante ha ido conformando, construyendo y perfilando su declaración a lo largo del tiempo, pues en una declaración manifiesta que se le insinuó y apareció con la camisa abierta frente a ella, el martes 6 de marzo, cuando el día 6 de marzo no era martes y el supuesto segundo tocamiento sólo lo expresa en una segunda declaración ante la Guardia Civil, señalando en dicha segunda declaración no saber precisar si llevaba o no camisa, pero sí se acuerda que le tocó el culo, existiendo además un ánimo de venganza por el despido.
Sin embargo, como señala la sentencia apelada esta pone de manifiesto la credibilidad de la denunciante, pues sí se da la circunstancia de ser persistente en el tiempo sin contradicciones relevantes, habiendo dicho ya desde la primera declaración que le tocó el culo en dos ocasiones no tratándose de declaraciones diferentes, sino que la segunda es más extensa, no siendo tampoco relevante que en una ocasión dijera que iba en calzoncillos y en otra llevara pantalón corto, ya que era habitual que saliera en calzoncillos por el pasillo lo que le ha podido llevar a confundir si en esa ocasión llevaba calzoncillos o pantalón corto, tratándose de divergencias circunstanciales, lo que ha de ser ratificado.
En cuanto a la existencia de motivos de incredibilidad por la relación laboral, la sentencia pone de relieve la veracidad de los hechos denunciados ya que otros testigos manifestaron tener conocimiento de dichos tocamientos. Forma parte precisamente del delito de acoso y del abuso sexual menos gravoso como es el de roce o tocamientos superficiales en el ámbito laboral. el que la persona que lo sufre, precisamente por mantener el puesto de trabajo no los denuncia sufriendo dicho acoso, y es precisamente cuando se produce la resolución de la relación laboral cuando cesa la coacción implícita y la acosada o acosado se encuentran libres de denunciar su sufrimiento, lo que no puede considerarse en modo alguno como venganza, si lo que está relatando es cierto, como ocurre en el presente caso en el que las otras empleadas que declararon así lo manifestaron, al ser una actitud propia del acusado que ya fue condenado anteriormente por el delito de abuso sexual.
TERCERO.- Se alega en el recurso que en todo caso la pena es desproporcionada y que no guarda ninguna proporción con los hechos declarados probados, máxime cuando también está prevista la pena de multa.
Sin embargo, la sentencia, no obstante, aplica el art. 181.1 del C. Penal que absorbe a delito de acoso, siendo que dicho artículo castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o integridad sexual de otra persona con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 18 a 24 meses, decidiéndose la sentencia por la prisión en lugar de la multa por la existencia de la reincidencia, castigado con la pena de 2 años a 6 meses de prisión.
Sin embargo, como tiene dicho el T. Supremo con reiteración, que excusa cita expresa, no se puede utilizar la misma causa para una doble agravación, o sea que no cabe aplicar un nom bis in ídem, como renaliza la sentencia al aplicar la reincidencia para optar por la prisión en lugar de la multa y luego para aplicar en la mitad superior. Si tenemos en cuenta que los hechos no son ciertamente graves pues consistió en tocarle en dos ocasiones el culo. Por lo que si resulta razonable aplicar la pena de prisión por el razonamiento expresado en la sentencia, de que la existencia de una primera condena por abuso sexual penada con multa no ha sido efectiva como advertencia y por tanto opta por la pena de prisión, esta habrá que aplicarla, al haber sido ya tenida en cuenta la reincidencia en la aplicación de la pena de prisión, en su mitad inferior y señalar adecuado la pena de un año de prisión.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Santiago , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma sólo en lo que se refiere a la extensión de la pena de prisión, que será de UN AÑO de prisión, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. Declarando las costas de oficio.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma cabe, en su caso, recurso de Casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Criminal y, en su momento, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
