Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 42/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100150

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1992

Núm. Roj: SAP PO 1992/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2020
-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 36055 41 2 2017 0000912
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2019J
Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tui
Procedimiento de origen: Diligencias previas 358/17
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Donato , MARBLE AND QUARZITE ESPAÑA SL
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES , MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado/a: ANTONIO LOSADA BERNARDEZ , ANTONIO LOSADA BERNARDEZ
Contra: Eugenio
Procuradora: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado/a: MARIA PIA APARICIO ABUNDANCIA
SENTENCIA Nº152
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, Presidenta
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
42/2019, procedente de Diligencias previas nº 358 /2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de TUI y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra:

Eugenio , con DNI núm. NUM000 , natural de Barcelona, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Íñigo y Sonia ,
con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO y defendido por la letrada Mª PIA APARICIO ABUNDANCIA.
Es parte acusadora Donato (Administrador de la empresa MARBLE AND QUARTZITE ESPAÑA SLU),
representada por el procurador CARLOS MANUEL DIZ GUEDES y defendido por el letrado ANTONIO LOSADA
BERNÁRDEZ, y el MINISTERIO FISCAL, en representación del cual intervino la Ilma Sra. LIDIA LABRADOR
MÉNDEZ y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 15 de septiembre de 2020, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.1.8ª del Código Penal , respondiendo el acusado Eugenio en concepto de autor conforme al 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y diez meses multa con una cuota diaria de 10 euros sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal . Y condena en costas, conforme al artículo 123 del Código Penal . Y en materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la empresa Marble and Quartzite SLU en 3.193,72 euros.



TERCERO.- Por la acusación particular, en igual trámite, se presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA contemplado en el artículo 248.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado Eugenio , sin concurrir hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y diez meses multa con una cuota diaria de 10 euros sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal . Y condena en costas, conforme al artículo 123 del Código Penal . Y en materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la empresa Marble and Quartzite SLU en 3.181 euros, a los que se añadirán los intereses calculados al tipo legal del dinero calculados desde el 22 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago de la totalidad de dicha cantidad.



CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Eugenio , español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado ejecutoriamente: · por sentencia firme de 27 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, como autor de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión, · por sentencia firme de 26 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión (sustituida por un año de trabajos en beneficio de la comunidad), · por sentencia firme de 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria/Gasteiz como autor de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión, · por sentencia firme de 18 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, como autor de un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión, · por sentencia firme de 10 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, · por sentencia firme de 29 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión y · por sentencia firme de 7 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de A1mería como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, En septiembre de 2017, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, publicó en el portal de internet mil anuncios una oferta de venta de una plataforma elevadora por la que pedía un precio de 3.000 euros, sin tener ninguna intención de entregar al comprador el objeto ofrecido.

El 14 de septiembre de 2017 Donato , en su calidad de administrador de la empresa 'Marble and Quartzite España S.L.U.', vio la citada oferta en el portal mil anuncios y contactó a través de internet con el acusado interesándose por la plataforma y aceptando el precio de venta, por lo que llegó a un acuerdo con el acusado quien, sin tener ninguna intención de cumplir, se comprometió a enviar la plataforma elevadora al comprador una vez recibida una transferencia bancaria por importe de 3.000 euros como precio de la plataforma y 180 euros por gastos de envío, si bien una vez recibida la transferencia en su cuenta bancaria nº NUM002 , nunca envió ninguna plataforma elevadora.

La operación de transferencia tuvo asociada unos gastos aplicables al servicio de 13,72 euros, que abonó la empresa 'Marble and Quartzite España S.L.U.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.8º del Código penal, convicción que alcanza el tribunal, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim y por las razones que a continuación se expondrán.

Como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2012 de 1 de junio, 900/2014 de 26 de diciembre, 42/2015 de 28 de enero), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995, 31 de enero, 23 de febrero de 1996, 12 y 21 de mayo, 11 de junio, 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero, 2 de abril, 12 de mayo de 1998, 21 de enero de 2002 y A18-6-2004), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016, la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Vemos, por tanto, que el elemento esencial de esta figura es el engaño precedente, que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero. Y, precisamente, cuando los hechos, como en el presente caso, ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.



SEGUNDO.- Descendiendo al caso de autos, el tribunal considera que concurren todos estos elementos.

El relato fáctico permite advertir que los hechos se desarrollan en el marco de un contrato de compraventa, por el que la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', por medio de Carlos Alberto , trabajador de la anterior entidad, tuvo conocimiento de un anuncio que se publicó en la página 'Milanuncio.com', por el que se vendía una plataforma elevadora GENIE Z3422, por un precio de 3.000 €.

En el acto del plenario, el Sr. Carlos Alberto declaró que se lo comentó a su jefe, Donato , administrador de la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', y éste autorizó la compra de la citada máquina, extremo este que fue confirmado íntegramente por el Sr. Donato que también declaró en el plenario.

El Sr. Carlos Alberto , que es el que hizo todos los contactos con el acusado, manifestó que se puso en contacto con Eugenio por medio de un nº de teléfono que había en la citada página web, y el acusado manifestó representar a la entidad 'CMC Elevadores SL', que el testigo averiguó se trataba de una entidad existente, cruzándose entre ellos varios correos electrónicos, en los que la entidad 'CMC Elevadores SL', facilitó una serie de especificaciones técnicas sobre la máquina en cuestión, su estado de conservación y aportó fotografías de la misma, también remitió una factura 'pro forma', por un importe de 3.180 €, en las que se especificaba la existencia de 1 año de garantía/servicio post venta 6 meses integral/certificado CE/ revisada, repintada, neumáticos, baterías y mandos nuevo.

El 22/09/17, la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', hizo una transferencia por el citado importe, a la cuenta IBAN: NUM002 , cuenta que resultó de la titularidad del acusado, Eugenio .

Una vez realizada la transferencia, el testigo Carlos Alberto manifestó en el plenario que se puso en contacto telefónico con el vendedor y éste le manifestó que la máquina estaba en camino, y que habiendo hablado con él varias veces, llegó un momento que ya no respondió al teléfono.

Estos extremos todos ellos, fueron confirmados por el administrador de la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', en su declaración ante el plenario.

El acusado por su parte, en fase de instrucción, se había acogido a su derecho a no declarar, y ya en el plenario, se limitó a negar los hechos, afirmando que él no puso el anuncio en la página web, y que la cuenta en cuestión no la abrió él, además afirmó que en octubre de 2016 puso una denuncia ante la comisaría de San Andreu, sin dar ningún dato ni especificar más detalles.



TERCERO.- Sostiene el acusado que no habría resultado acreditado que hubiera sido él, y no otra persona, quien recibiera el dinero transferido por el perjudicado. Pese a que se tratara de una cuenta aperturada a su nombre.

No consta que la mencionada denuncia fuera aportada, ni en fase de instrucción ni al momento del plenario.

Lo cierto es que existen elementos indiciarios que acreditan que los hechos que aquí se han declarado como probados fueron cometidos por el acusado, de modo que en este caso la prueba indiciaria no resulta en modo alguno circunstancial.

En relación con la prueba de indicios, 'el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes: Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1.253 del Código Civil), ( SSTS 1051/1995, de 18-10, 1/1996, de 19-1, 507/1996, de 13-7, etc.) Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, 111/2008 y 70/201.

En definitiva, concluye la STC 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.

Recuerda la STS 762/2013, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012 y 531/2013), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios ( STSJ Madrid 50/2019) ' ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 122/20, de 6 de marzo).

Así ocurre en el presente caso.

En el acto del juicio oral, las declaraciones de Donato y de Carlos Alberto , permite tener por acreditados los hechos declarados probados en esta sentencia.

Consta documentado que la denuncia se interpuso por el denunciante el 2 de octubre de 2017 (folio 1 y siguientes) y que, consta copia de la transferencia que la entidad denunciante 'Marble and Quartzite España S.L.U.', hizo a la entidad denunciada, 'CMC Elevadores SL', en la cuenta IBAN: NUM002 , cuenta que resultó de la titularidad del acusado, Eugenio , (se unió escrito remitido por la entidad bancaria BBVA en el que se dice que la cuenta en la que se ingresó el dinero NUM002 , estaba abierta a nombre del acusado, Eugenio ) El acusado, en fase de instrucción nada alegó acogiéndose a su derecho a no declarar.

Por ello, a pesar de que, casi tres años después de los hechos, en el plenario, el acusado declarase en los términos expuestos, sin haber aportado un mínimo indicio de la invocada denuncia (no presentó copia de la denuncia que se dijo interpuesta), no podemos considerar ilógica o arbitraria la inferencia que hace la acusación, en el sentido de que fuera el acusado, y no otra persona, quien procediera a la apertura de la cuenta personalmente e hiciera uso de la misma, efectuando los ingresos y cargos que constan documentados.

Por otro lado, el acusado manifestó que formuló una denuncia al respecto en octubre de 2016, y si esto hubiera sido cierto, la cuenta no permanecería abierta en septiembre de 2017, y si así lo fue, se debió al hecho de no existir ninguna falsedad en la apertura de la cuenta.

Por mucho que, más de tres años después de los hechos, el acusado pudiera encontrarse en prisión por el cumplimiento de diferentes delitos.



CUARTO.- La referida infracción penal es jurídicamente atribuible en concepto de autor al acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega esta Sala por cuanto se ha expuesto en el fundamento precedente.

En referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay que argumentar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, toda vez que las anteriores condenas han sido tenidas en cuenta para la tipificación de los hechos por el tipo agravado por el que aquí se acusa.

La defensa del acusado, y en trámite de informe alegó la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuestión esta que nunca antes había planteado, ni siquiera al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo que no puede ser valorado a sus instancia, pero además una simple lectura de todo lo actuado se desprende que la tramitación de la causa no fue excesiva, y la celebración del juicio se demoró por causa de la situación de prisión del acusado y posteriormente por la situación sanitaria del país, por lo que no existe dilación indebida a contemplar.

A tenor de lo anterior la pena debe concretarse en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA y una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DE 6 €.

Se impone la pena en esta extensión atendiendo al hecho de que, si bien la estafa se produjo, la cuantía de la misma no es muy elevada, y se le impone la cuota de multa en esta cantidad debido al hecho de que no consta la capacidad económica del acusado, el cual en la actualidad se encuentre en prisión, Respecto a la cuota, como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. ( STS de 11 de julio de 2001). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.



QUINTO.- En referencia a la responsabilidad civil derivada del delito, el acusado habrá de indemnizar a la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', en la cantidad de 3.181 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad que coincide con la transferencia realizada por dicha entidad, y que, en todo caso, es el importe que esta entidad reclama.



SEXTO.- Las costas se imponen por ministerio del artículo 123 del Código Penal al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eugenio en concepto de autor de un delito de estafa de los arts.

248 y 250.1-8º del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, y una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DE 6 €/DÍA.

En materia de responsabilidad civil el acusado Eugenio deberá indemnizar a la entidad 'Marble and Quartzite España S.L.U.', en la cantidad de 3.181 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. a notados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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