Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2020

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10/12/2020

Sentencia Penal Nº 152/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 392/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100035

Núm. Ecli: ES:JP:2020:227

Núm. Roj: SJP 227:2020

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00152/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 392/2019

SENTENCIA

En León, a 8 de septiembre de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 392 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, por delito defalsedad en documento mercantil y delito leve de hurto, en el que han intervenido, como acusado Maximiliano (DNI. NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Fernández Marcos y asistido por el Letrado Sr. Otegui García, como perjudicado EL CORTE INGLÉSy el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Maximiliano presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando para el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392, 390.1.1º y 74 del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del mismo cuerpo legal, la imposición de la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a 6 € de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, la imposición de la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a el Corte Inglés en 1.620,89 € y a Olegario en la cantidad de 291,16 €, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y un delito continuado de estafa, dándose traslado al Letrado de la defensa del acusado, que solicitó la libre absolución de su defendido, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 23 de julio de 2020. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la defensa del acusado, quienes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia con fecha de ayer.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Probado y así se declara expresamente que El acusado Maximiliano con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 30/8/16 a la pena de ocho meses de prisión por un delito de simulación de delito, (estando suspendida su ejecución por auto de fecha 30/8/16) con ánimo de enriquecerse de forma ilícita llevó a cabo los siguientes hechos:

a) En los primeros días del mes de abril de 2018 sustrajo a Olegario su D.N.I. y una tarjeta de crédito/débito de El Corte Inglés.

b) El día diez de abril de dos mil dieciocho se dirigió al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Olegario, compró un ordenador personal por importe de 729 euros, si bien dicha operación causó al titular de la tarjeta unos gastos por importe total de 35,69 euros y sirviéndose de la citada tarjeta tomó una consumición en la cafetería de dicho establecimiento por importe de 13,65 euros. Para llevar a cabo los hechos anteriores firmó el documento correspondiente y exhibió una copia del D.N.I. de Olegario.

c) El día catorce de abril de dos mil dieciocho se dirigió al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Olegario compró una tarjeta regalo por valor de 200 euros, tomó una consumición, abonada con dicha tarjeta, en la cafetería de dicho establecimiento por importe de 1,50 euros e intentó comprar una camisa, un pantalón y una cazadora por importe total de 198,90 euros. Para llevar a cabo los hechos anteriores firmó el documento correspondiente y exhibió una copia del D.N.I. de Olegario.

De las operaciones anteriores han resultado impagadas por parte del acusado, el importe de la compra del ordenador personal que asciende a 693,31 euros. El resto se cargó en la cuenta del titular de la tarjeta.

No ha resultado acreditado que el día seis de abril de dos mil dieciocho se dirigiera al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Olegario, comprara un teléfono móvil GALAXY S9 Plus azul por importe de 967,90 euros, causando al titular de la tarjeta por esta operación unos gastos por importe de 40,32 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392 y 74 en relación con el art.390.1.1º del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249.1º y 74 del mismo cuerpo legal. Asimismo son constitutivos de un delito leve del hurto del art. 234.2 del Código Penal.

El artículo 392 del Código Penal dispone que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

Las falsedades descritas son las siguientes:

1. º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2. º Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3. º Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Según la doctrina jurisprudencial el delito de falsedad documental requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad y d) la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Merece resaltarse que, respecto al último aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera 'falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal.

En cuanto al delito de estafa, el Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En cuanto a la continuidad, en el artículo 74 del Código Penal el delito continuado viene definido como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto legal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Sus requisitos son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos no sometidos a enjuiciamiento por separado por los tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que refleja una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas. c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas. d) Unidad del precepto legal infringido, de forma que el bien jurídico atacado es de la misma naturaleza. f) Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.

Finalmente, entre ambos delitos concurre en el presente caso una relación de concurso ideal-medial (art. 77 en la redacción vigente al momento de los hechos), puesto que la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil, y en el delito de estafa, de suerte que, finalmente el primero de ellos es medio para cometer el segundo.

Por su parte, el art. 234 define el hurto como la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. El tipo de hurto puede considerarse el tipo básico de los delitos de apoderamiento. El bien jurídico protegido en el mismo en la propiedad, pero entendida no como derecho subjetivo, sino como valor que el Derecho quiere proteger, esto es, como el contenido jurídico y económico que aquél derecho entraña. Los elementos que configuran el citado tipo penal son:

a) acción de tomar algo ajeno, perfectamente desarrollada;

b) carácter mueble y ajenidad de lo sustraído;

c) ausencia de violencia o intimidación desarrollada para alcanzar un apoderamiento de lo ajeno; así como de fuerza en las cosas en el sentido legalmente establecido;

d) ánimo de protección y ánimo de lucro como elemento subjetivo o designio infamador de la actuación del acusado.

En consecuencia, el delito está estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y en él el ánimo de lucro se agota en el 'ánimus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'. Basta, por tanto, con que se acredite la voluntad de apoderamiento para que se identifique el ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito, sin necesidad de que se llegue a especificar en qué se pudiera llegar a concretar ese beneficio.

El tipo delictivo exige, además, que la cuantía de lo sustraído exceda de 400 euros. En otro caso, se prevé la imposición de una pena de multa de uno a tres meses. Por tanto, el valor de lo sustraído también constituye un elemento normativo del tipo.

TERCERO.-Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado acreditados, debiendo considerarse a Maximiliano como autor criminalmente responsable de los delitos mencionados en los términos que se expondrán.

Como veremos, de la prueba practicada se infiere la existencia de un engaño bastante(el acusado haciéndose pasar por Olegario mediante exhibición de copia de DNI, falsea la firma en el documento de compra correspondiente) que provocó el acto de disposición patrimonial(compra varios objetos y efectúa varias consumiciones), con el consiguiente perjuicio económico a la entidad el Corte Inglés y al propio titular de la tarjeta, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito de estafa, concurriendo, igualmente, el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener una ventaja patrimonial (la obtención de una serie de artículos y consumiciones sin su abono). Asimismo la sustracción del documento nacional de identidad y de la tarjeta de compra del el Corte Inglés, dado el valor de tales objetos, en todo caso inferior a 400 €, integra el tipo penal del delito leve de hurto.

En primer lugar, el acusado Maximiliano, al igual que hiciera en fase de instrucción en declaración videográfica de fecha 15 de abril de 2018, manifestó que no es cierto que comprara el teléfono; solo el ordenador-tablet, la ropa y la tarjeta regalo, así como las consumiciones en cafetería. Suplantaba la identidad de Olegario, que era su amigo, mostrando para cada compra la fotocopia de su DNI pero autorizando cada disposición con su propia firma. Consumía cocaína y heroína desde hacía muchos años y vivía en la calle. Ahora ya no. En el momento de su detención, según consta en el atestado al ac. 1, manifestó que en un momento de descuido había cogido la cartera de Olegario sustrayendo de la misma la tarjeta del Corte Inglés. La fotocopia de su DNI la tenía en su poder desde hacía tiempo porque eran amigos.

El testigo, representante del Corte Inglés, manifestó que normalmente no puede efectuarse compra alguna mostrando una fotocopia del DNI junto con la tarjeta, sino que las instrucciones son que el vendedor exija la exhibición del documento original. En este caso, no puede asegurar que lo utilizado fuera fotocopia u original. Reclama la cantidad de 1.620,89 €. Se trata de compraventas aplazadas para lo cual es precisa la firma previa de un contrato. Descubrieron las operaciones de los días 6 y 10 de abril cuando fue descubierto el día 14 pretendiendo adquirir diversas prendas de ropa. A Olegario únicamente se le pasó al cobro una cuota de 40,32 €.

El testigo Agustín, vigilante de seguridad del establecimiento, manifestó que el día 14 de abril una vendedora les comunica que se pretende realizar una compra de ropa exhibiendo la tarjeta y una fotocopia del DNI del titular, que no se correspondía con la persona del comprador, quien manifestó que la tarjeta se la había prestado un amigo.

La Agente de Policía Nacional con número de identificación profesional NUM001 ratificando el atestado (ac. 1), manifestó que les comunicaron que una persona trataba de realizar una compra con una tarjeta del el Corte Inglés con copia de DNI del titular, lo cual les parecía sospechoso.

El testimonio de los testigos es verosímil, persistente, y ratifica en lo esencial, lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción a los ac. 89, 55. No existe ninguna causa acreditada para dudar de la veracidad de su testimonio.

En cuanto al perjudicado Olegario (ac. 80), en la actualidad se encuentra incapacitado (ac. 78) habiendo renunciado la parte proponente a su testimonio. No obstante, ante la Policía, según obra en el atestado, manifestó que conocía a Maximiliano del comedor social del albergue municipal. Mientras estaba en el hospital, Maximiliano aprovechó para quitarle cosas de sus pertenencias. Dijo también que mes y medio antes había comprado un teléfono móvil y que la cajera que lo atendió le ofreció hacer una tarjeta accediendo a ello. Maximiliano estaba presente en ese momento. La tarjeta la guardó en la cartera no habiendo hecho uso de ella posteriormente. Asimismo declaró en la fase previa de instrucción en fecha 15 de abril y 22 de octubre de 2018 según consta en el acta videográfica extendida, en el mismo sentido. Allí también manifiesta que el teléfono lo compró él pero se lo robaron en el albergue. Dijo que le costó 40 € (nótese que dicho importe coincide con la única cuota de amortización que el Corte Inglés le pasó al cobro, según manifestó el representante legal del Corte Inglés. Además consta en el atestado un contrato de financiación de fecha 6 de abril con la firma similar o coincidente con la suya).

Valorando pues todo ello, no podemos concluir con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena que el acusado adquiriese por el mismo procedimiento que el resto de objetos el teléfono móvil Galaxy S9 Plus azul por importe de 967,90 euros.

En suma, con la prueba practicada, declaración del acusado, testifical y documental, consta acreditado que el acusado utilizando la tarjeta de compra de El Corte Inglés titularidad de Olegario, que previamente le había sustraído, y exhibiendo una fotocopia de su DNI, adquirió el día 10 de abril de 2018 un ordenador personal o Tablet por importe de 729 €, efectuando una consumición en cafetería por importe de 13,65 €. Por el mismo procedimiento el día 14 de abril de 2018 compró una tarjeta regalo por valor de 200 €, efectuó una consumición por importe de 1,50 € e intentó comprar una camisa, un pantalón y una cazadora por importe de 198,90 €.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392 y 74 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249.1º y 74 del mismo cuerpo legal al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia ya estudiados. Y un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal al sustraer el DNI y la tarjeta de compra del Corte Inglés titularidad de Olegario, efectos de valor inferior a 400 € evidentemente.

De dichos delitos, es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el artículo 28 del CP, el acusado Maximiliano al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que se le imputan.

QUINTO.-Interesa la defensa la apreciación de la eximente de anomalía o alteración psíquica y de drogadicción al tener plenamente afectada por ello su imputabilidad.

Respecto a la anomalía o alteración psíquica, la jurisprudencia - SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.

Por otra parte, como establece la STS de 21 de septiembre de 2000, entre otras,: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

En este caso se acredita (ac. 112, 117, 119) que el acusado tiene una minusvalía por un retraso mental muy ligero y por su marginalidad, si bien, no está diagnosticado de enfermedad mental alguna. Asimismo, se ha acreditado que consumía repetidamente cocaína, pero no se acredita en ningún caso, que tales circunstancias le impidieran comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de ajustarla a dicha comprensión en el momento de cometer el delito, como informó (ac. 36) y ratificó la médico forense en el acto de la vista tras las explicaciones oportunas al serle solicitadas.

Por tanto, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

El artículo 392 castiga el delito de falsedad en documento mercantil como es el caso, con las penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Y el art. 249 dispone que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 3 años. Asimismo la continuidad delictiva determina la imposición de la pena en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Si se trata de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Finalmente el art. 77 impone la punición de las infracciones por separado cuando la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave sobrepase el límite que viene dado por la suma de las penas separadas.

En este caso, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, la continuidad delictiva y la existencia del concurso ideal, se penarán ambas infracciones conjuntamente, en su grado mínimo de la mitad superior de la mitad superior de ambos delitos continuados, puesto que la sanción de ambos delitos por separado sobrepasaría el límite establecido. Así pues, procede la imposición de la pena de 2 años, 4 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 16 días con una cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. El importe de la cuota se ha calculado teniendo en cuenta que desconocemos la verdadera situación económica del acusado, fijando en todo caso, un importe próximo al mínimo legalmente establecido cuyo pago puede afrontar cualquier ciudadano medio al margen de situaciones de insolvencia o indigencia acreditada que no es el caso, pero valorando también que al menos al momento de los hechos el acusado vivía en la calle.

Por el delito leve de hurto a tenor de las circunstancias concurrentes procede imponer la pena en su grado mínimo; esto es, un mes de multa con una cuota diaria de 4 €.

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo reo criminalmente responsable de un delito que haya causado daños personales materiales, incluso morales a otra/s persona/s, debe responder civilmente de tales daños, siendo obligado establecer en la Sentencia penal la/s indemnización/es correspondiente/s, ( art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando se hayan ejercitado en el proceso penal las acciones civiles, bien por el propio perjudicado, bien por el Ministerio Fiscal.

En el caso, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción civil interesa el pago al perjudicado que es la entidad el Corte Inglés, el importe de 1.620,89 €, cantidad que reclama con base y fundamento en los documentos aportados a las actuaciones por el representante legal de dicho establecimiento que reclama también como perjudicado. Tal cantidad se corresponde con la suma impagada del importe del teléfono y del ordenador o Tablet. Sin embargo, como ya se expuso ut supra, no existe prueba suficiente de la compra fraudulenta del teléfono por parte del acusado sino que más bien aquella apunta a que fue adquirido por el titular de la tarjeta Olegario. Es por ello que en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Corte Inglés en la suma de 693,31 € que es el precio del ordenador o Tablet adquirido de manera fraudulenta.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Que condenoa Maximiliano, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES y 16 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que condenoa Maximiliano, como autor de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas procesalescausadas.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a la entidad EL CORTE INGLÉS a través de su representante legalcon la suma de 693,31 €.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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