Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 54/2020 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100134

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:514

Núm. Roj: SAP LE 514:2021

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00152/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85860

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0001908

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2020

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Otilia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Abilio, Alberto

Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS, ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 152/2021

Iltmos. Sres.

Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-PRESIDENTE

Doña MARIA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.-MAGISTRADA

Doña ISABEL DURÁN SECO.-MAGISTRADA

En León, a 30 de marzo de 2021

VISTOSante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA, los autos de Procedimiento Ordinario 54/2020, dimanantes del sumario 5 de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León seguidas contra Don Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales Don RAÚL FERNÁNDEZ MARCOS y defendido por el Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, y Don Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA y defendido por el Letrado Don CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ; y como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia de la Fiscalía provincial de León de 12 de marzo de 2020, habiéndose practicado las diligencias que se estimaron conducentes a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente. Decretada, por Auto del Juzgado de Instrucción de 21 de junio de 2020, la conversión de las Diligencias Previas en SUMARIO, se acordó el procesamiento de Don Abilio y de Don Alberto por Auto del Juzgado de Instrucción de 22 de julio siguiente.

SEGUNDO.Por Auto del Juzgado de Instrucción de 1 de septiembre de 2020 se decretó la conclusión del sumario con procesamiento de los procesados.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2020.

Por auto de esta Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2020 se confirmó el auto de conclusión del sumario dictado por el Juez de Instrucción.

TERCERO. Por auto de esta Audiencia de 21 de octubre de 2020 se decretó la apertura de juicio oral respecto de los procesados Don Abilio y Don Alberto ordenándose comunicar la causa al MINISTERIO FISCAL para que el término de cinco días calificase los hechos por escrito.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 3 de noviembre de 2020, escrito de conclusiones provisionales en el que imputaba a los procesados los siguientes hechos:

'El procesado Alberto, mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde día 26/5/20 y sin antecedentes penales, es el padre de la menor Otilia, quién cuenta actualmente con once años, viviendo ambos junto con los dos hermanos de la menor y la madre de esta hasta el mes de julio de 2019, fecha en la que la menor Otilia y sus hermanos han pasado a ser declarados en situación de desamparo y tutelados por la entidad pública, estando Otilia actualmente con una familia de acogida

Durante el curso escolar 2018/19 cuando Otilia cursaba cuarto de primaria y vivía con su familia en la AVENIDA000 NUM000- NUM001 de DIRECCION000, siendo por la mañana y cuando estaba la menor en el salón de su casa, entró el procesado Alberto, quién con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pidió a la menor que se tumbara en el sofá a su lado, posteriormente le dijo que cerrase los ojos y se estuviera callada, a continuación el procesado se bajó los pantalones, para posteriormente bajar la braga a Otilia, a continuación el procesado introdujo su pene en la vagina de Otilia, momento en el cual entró en el salón Alberto, el hermano de Otilia, por lo que el procesado se levantó y le dijo a Otilia que fuera al baño con él. Una vez dentro del baño el procesado procedió nuevamente a bajarse los pantalones y a bajar la braga a la menor y volvió a introducir su pene en la vagina de la menor, causando a esta un fuerte dolor.

La menor contó los hechos anteriores a sus actuales acogedores.

El procesado Abilio mayor de edad y sin antecedentes penales, es el abuelo paterno de la menor Otilia, la cual acudía con asiduidad a casa de sus abuelos, sita en la CALLE000 de DIRECCION001, durante el curso escolar 2018/19. En una de las ocasiones en las que la menor Otilia estaba en el salón con Abilio, este puso un video pornográfico en la televisión, y movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, con su mano tocaba la zona vaginal de la menor por encima de la ropa de ésta'

A tenor del escrito de conclusiones del MINISTERIO FISCAL, tales hechos serían constitutivos de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 183.1, 183.3 y 183.4 d) del Código Penal, cometido por el acusado Don Alberto, y de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 183.1 y 183.4 d) del Código Penal, cometido por el acusado Don Abilio.

No concurriendo en ninguno de los referidos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitaba el MINISTERIO FISCAL se les impusiesen las siguientes penas:

-Al acusado Don Alberto, las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, libertad vigilada durante ocho años y privación de la Patria Potestad durante seis años, así como prohibición de aproximarse a la menor Otilia, a cualquier domicilio de esta, lugar de trabajo, lugar donde la misma se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a doscientos metros durante doce años; y prohibición de comunicarse con la menor Otilia, por cualquier medio de comunicación o medio informático o contacto visual, escrito o verbal durante doce años.

-Al acusado Don Abilio, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, libertad vigilada durante cuatro años, así como prohibición de aproximarse a la menor Otilia, a cualquier domicilio de esta, lugar de trabajo, lugar donde la misma se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a doscientos metros durante cinco años, y prohibición de comunicarse con la menor Otilia, por cualquier medio de comunicación o medio informático o contacto visual, escrito o verbal durante cinco años

En referencia a la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados, el MINISTERIO FISCAL solicitaba se condenase a Don Alberto a indemnizar a la menor Otilia en la cantidad DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y asimismo se condenase a Don Abilio a indemnizar a la menor Otilia en la cantidad TRES MIL EUROS (3.000 €) por los perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Seguidamente articulaba el MINISTERIO FISCAL los medios de prueba de que proyectaba valerse en el acto del juicio.

CUARTO. Dado traslado de la acusación formalizada por el MINISTERIO FISCAL a los acusados, se presentaron por las respectivas representaciones, debidamente firmados por Abogado y Procurador, los siguientes escritos de defensa:

-Por el Procurador de los Tribunales Don RAÚL FERNÁNDEZ MARCOS, en nombre y representación de Don Abilio, escrito de conclusiones en el cual mostraba su disconformidad con los hechos imputados por el MINISTERIO FISCAL, manteniendo la no responsabilidad criminal del mismo y la improcedencia de cualquier pena o indemnización a su cargo solicitando la libre absolución y articulando los medios de prueba de que pretendían valerse en el acto del juicio.

-Por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA en nombre y representación de Don Alberto, escrito de conclusiones en el cual mostraba su disconformidad con los hechos imputados por el MINISTERIO FISCAL, manteniendo la no responsabilidad criminal del mismo, exponiendo en la primera de sus conclusiones lo que sigue:

'La menor Otilia ha tenido durante su corta vida muchos problemas de salud ha sido diagnosticada de anorexia y ha tenido problemas de infecciones de orina en el año 2012 cuando tenía tan solo dos años de edad ya con anterioridad a los hechos relatados sin guardar relación con los mismos.

Asimismo fue vista por varios especialistas en el Hospital de León endocrinos psiquiatras pediatras y también por su médico de medicina general quien lleva un seguimiento muy cercano de la salud de la menor dichos profesionales médicos en ningún momento alertaron de algún tipo de agresión física o mental. La menor y su familia estaban supervisados por los servicios sociales de la Junta de Castilla y León, sin que los mismos apreciasen tampoco ninguna conducta de este tipo.

En cualquier caso, no existe en los autos ningún informe médico que realizase un reconocimiento fisiológico de la menor, informe que sería concluyente a efectos de acreditar la existencia o no de agresiones sexuales como las que se imputan, por lo que no se puede dar por acreditada la comisión de los hechos atribuidos a Don Alberto.'

Consiguientemente solicitaba se dictase sentencia absolutoria del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables

Seguidamente articulaba a los medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de juicio

QUINTO. En fecha 10 de diciembre de 2020 se dictó por esta Audiencia Auto en el cual se declaraban pertinentes y admitían los medios de prueba propuestos por las partes, ordenándose que la prueba pericial psicológica propuesta por la representación de Don Abilio se realizase por dos médicos forenses, los cuales serían citados a juicio.

Por Auto de esta Audiencia Provincial de 5 de marzo de 2021se acordó mantener la protección dispensada en la presente causa a la testigo que intervino como acogedora de la menor de edad Otilia, manteniéndose reservados su identidad, domicilio y datos personales y ordenándose la prestación de su testimonio en dependencia distinta de la Sala de Vistas, sin que pudiese ser visualizada en ningún momento desde dicha Sala a través de los dispositivos de video comunicación.

SEXTO. El acto del juicio se ha celebrado el 8 de marzo de 2021, con las incidencias recogidas en la grabación judicial, bajo la custodia y supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia. El acusado se consideró a sí mismo no culpable, practicándose seguidamente la pruebas personales y documentales que se habían admitido, con el resultado que obra en la referida grabación. Las partes dieron la documental propuesta por reproducida, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

SE DECLARA PROBADOque los procesados Don Alberto, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, y Don Abilio, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, son respectivamente padre y abuelo de la menor Otilia, nacida el NUM002 de 2008.

Encontrándose Otilia declarada por la Junta de Castilla y León en situación de desamparo, así como su hermano Amador, y ambos bajo custodia de acogedora seleccionada por la Junta de Castilla y León, desde el 4 de julio de 2019, la niña comentó a su acogedora el día 29 de enero de 2019 que, en fecha que Otilia no pudo precisar, anterior en todo caso al 12 de enero de 2019, había sido objeto de tocamientos por parte de su abuelo en sus partes íntimas a las que aludida como «ESO» o «AHÍ», mientras se señalaba su zona genital, lo que, según la niña, habría ocurrido en el domicilio de su abuelo paterno y en el salón de la vivienda; y que, en fechas que tampoco pudo precisar, su padre, Don Amador, la habría penetrado genitalmente, aludiendo la menor, en las distintas ocasiones en que ha relatado estos hechos, al miembro genital masculino como «ESO» o como «CON LO QUE HACEN PIS LOS CHICOS Y QUE LAS CHICAS NO TIENEN». Estos hechos, relativos al acusado Don Alberto habrían ocurrido, según refería Otilia, primero en el salón y luego en el cuarto de baño del propio domicilio familiar.

No se ha probado ningún comportamiento que los acusados puedan haber protagonizado con Otilia, presidido por ánimo lúbrico.

En el tramo temporal en que pudieron ocurrir los hechos narrados por Otilia como infligidos por su padre, la niña tenía una constitución prepuberal y la penetración por parte de un varón adulto era físicamente imposible. Y en base a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Con carácter preliminar es necesario abordar la cuestión de nulidad que planteaba el Letrado defensor de Don Abilio, nulidad referida a las distintas declaraciones prestadas por la menor Otilia, en cuanto no se habría dado a la misma, o subsidiariamente a la Junta de Castilla y León, la posibilidad de abstenerse de declarar que le corresponde como descendiente de ambos acusados, conforme al art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para resolver esta cuestión la Sala ha consultado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 225/2020 de 25 de mayo, citada por la propia defensa de Don Abilio en su informe oral, como apoyo de su petición de nulidad de todas las intervenciones orales de Otilia, así las realizadas en la fase de instrucción como la realizada en el mismo acto del juicio en que se emitía dicho informe. Pero también ha consultado la Sentencia del Tribunal Supremo 730/2018, de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación Núm. 10496/2018, en la que se acepta como doctrina jurisprudencial ya consolidada la de que el deber judicial de ofrecimiento de la dispensa se excluye cuando la víctima no tiene la suficiente madurez; y en segundo lugar, cuando la madre, como legítima representante legal de la misma, toma la decisión de denunciar y personarse en la causa como acusación particular.

En el caso enjuiciado en aquel recurso de casación, la menor de edad supuestamente victimizada tenía ocho años de edad y según el Tribunal Supremo '..... los ocho años de la menor conllevan, como es natural, una inmadurez que se detecta con facilidad en el audio, cuando habla y describe los hechos, lo que sin duda justifica la inadvertencia de la dispensa que le asistía de no declarar contra su padre.' ( Fundamento de Derecho CUARTO)

En cuanto a la sentencia citada por la defensa del Sr. Abilio, dicha resolución, en efecto, se señala que la menor edad de un testigo no exime a los órganos jurisdiccional, así en la instrucción como en la fase de plenario, de comunicar al testigo que mantenga con alguno de los acusados uno de los vínculos enunciados el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la dispensa de declarar, dispensa que se sustenta y nutre del conflicto que pueda surgir para un testigo entre su deber de solidaridad con sus familiares y su deber de colaborar con la Administración de Justicia.

Según explica el Tribunal Supremo en esa sentencia 225/2020 de 25 de mayo, 'los intereses en conflicto que se debaten en este caso son los de solidaridad familiar y de eficacia de la Justicia, pero el titular de la facultad de decisión, o el interés desde el que se debe evaluarse la decisión, es el de la persona cuyo testimonio se reclama, no el divergente interés paterno filial'.

El Tribunal Supremo declara que en los casos en que el tribunal competente concluye que el testigo menor de edad carece de la madurez necesaria para ejercitar por sí mismo el derecho de dispensa, debe hacer posible el ejercicio de ese derecho a través de su representante, lo que puede hacerse efectivo a través de sus padres o, si mantiene con éstos algún tipo de conflicto -evidente en este caso- entonces debe darse aplicación a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, nombrándose un defensor judicial «ad hoc» que permita el ejercicio de derechos y facultades en el terreno procesal, superando el conflicto existente.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 730/2018 de 1 de febrero de 2019 nos remite a un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, en el que se examinaba la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se tomaba el acuerdo de exceptuar de la obligación en aquellos supuestos en que el testigo está personado como acusación en el proceso. En ese caso, la madre de la testigo menor de edad, se hallaba personada como acusación particular en su nombre.

Parte el Tribunal Supremo de que la edad puede ser un factor principal para determinar si el testigo menor de edad dispone de una madurez de juicio o capacidad intelectiva suficiente como para hacer uso y ejercicio de un derecho personalísimo como el que confiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se parte de la dificultad de fijar una edad a partir de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez, ya que tanto el Derecho privado como el Derecho público nos dan criterios divergentes.

Por eso concluye el Supremo que '.....el órgano judicial debe tasar que el testigo guía su conclusión por los ordinarios parámetros de pensamiento libre, fundado e independiente con los que puede regir su esquema decisional en el caso concreto una persona formada. Si la edad es un elemento fundamental para evaluar el grado de madurez de un menor a estos efectos, existen otros parámetros que facilitan ponderar si está en condiciones de ejercer el derecho por sí mismo cuando la edad se ubica en unos márgenes que no sean lo suficientemente elocuentes.'

Según explica el Tribunal Supremo, la circunstancia de que el testigo sea la víctima de los hechos que se enjuician o que, por el contrario, sea un mero observador de lo que aconteció, es un elemento que condiciona el reconocimiento de su facultad de optar; como lo es también la naturaleza pública o privada de la acción penal establecida para la persecución de los hechos; la gravedad del delito investigado; su repercusión punitiva; la gravedad del daño irrogado a la víctima; la naturaleza del vínculo del testigo con el procesado; la repercusión que su declaración pueda tener en su relaciones familiares futuras; o la repercusión psíquica con la que los hechos pueden sacudir el futuro del menor.

La Ley 4/2015, sobre el Estatuto de la Víctima por el Delito, al hacer referencia en su art. 26, a las medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, prescribe que el Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial que represente a la víctima en el proceso penal cuando, entre otros supuestos, sus representantes legales tengan con ella 'un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal'. El cumplimiento de esta específica previsión legal, aun cuando va a comportar un singular esfuerzo en actuaciones procesales concretas, es lo que garantiza que el menor pueda disponer del derecho de previsión constitucional en todos aquellos supuestos en los que, para un observador imparcial, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal (art. 3.7 EOMF) puedan verse constreñidos en su función tutelar.

Ahora bien, en este caso no era necesario acudir al nombramiento de un defensor judicial,tal como dispone el art. 26 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, pues la declaración de desamparo de Otilia determinó la suspensión de cualquier representación de la misma por su padres, conforme al art. 172.1.III del Código Civil: 'La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.'

De ahí que el ejercicio de esa facultad correspondiese, en el caso de autos a la Junta de Castilla y León, entidad pública que ostenta la tutela de Otilia, y a la que el Código Civil confiere las facultades representativas generales conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil. 'El tutor es el representantedel menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación'.

Este Tribunal parte, tal como hace el Tribunal Supremo, de la premisa de que el conflicto entre el vínculo de solidaridad con su familia y el deber de decir verdad no puede ser percibido sino a partir de una edad en la que se tiene plena conciencia de ese «status» del sujeto dentro de su familia y de la naturaleza de los lazos que existen entre los miembros de la misma, en cuanto dirigidos a evitar cualquier daño en sentido amplio, incluso los que puedan sobrevenir a cada uno de los miembros del grupo como consecuencia de las decisiones que se toman en el seno de la Administración de Justicia y en el proceso penal.

Tal cosa no significa necesariamente que los menores carezcan de tal facultad por el mero hecho de serlo, es decir por el mero hecho de no haber adquirido la plena mayoría de edad. Sin embargo, para que la norma sea aplicable, es necesaria una madurez de juicio que no podemos apreciar en la menor Otilia, por su corta edad, y por el déficit intelectivo al que se han referido los técnicos de la Junta de Castilla y León y que obran en los informes emitidos. Y tampoco podemos aceptar la tesis de la defensa de que en defecto de tal capacidad de juicio, tanto el Juez de Instrucción como esta Sala habrían debido en recabar el criterio de la Junta de Castilla y León como entidad representante de Otilia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 239 del Código Civil, pues las circunstancias en que se iniciaron las presentes diligencias penales es virtualmente equivalente a su iniciación a instancia de quien representaba y sigue representando los intereses de la menor de edad, supuesta víctima de unos abusos sexuales.

De ahí que el propio Código Civil disponga, en relación con la capacidad de los menores de prestar consentimiento, que el otorgamiento de éste por representación del menor, solo puede tener lugar en los casos en que el acto debe ser conjunto, es decir, no un consentimiento autónomo, sino con asistencia tuitiva de otro, por permitirlo la ley, tal como establece el art. 1263.1º del referido cuerpo legal.

El propio artículo 416 de la ley procesal penal determina cuál es la extensión del círculo de sujetos titulares de la dispensa a la que se remite, cuando en su párrafo segundo dispone que 'El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado....' Pues tal alocución supone aceptar «a contrario sensu» que, si no mediase tal prevención del Juez al compareciente, sí existiría tal obligación, y esto no es cierto, no ya respecto de los menores de catorce años a los que no se toma juramento, sino, más allá; no puede predicarse de los menores que aun cuando sean capaces de transmitir una narración lineal de hechos situados o situables en unas coordenadas espacio temporales precisas, no pueden reputarse capaces para comprender ni sentir la vinculación jurídico publica que liga a un verdadero testigo con el tribunal, en el momento de ser interrogado sobre un hecho reputable como cierto o falso.

Así pues, ni en la instrucción ni en el acto del juicio se ha producido una lesión de un derecho subjetivo de Otilia de abstenerse de declarar, en la medida en que la misma no puede percibir en su debida dimensión el conflicto del que hablábamos. Aun aceptando hipotéticamente que tanto el Instructor como esta Sala hubiesen debido comunicar a Otilia su derecho de no declarar, se constata que, en cuantas ocasiones ha depuesto sobre los hechos, estaba presente un miembro del personal de la Junta de Castilla y León, para velar por sus derechos, y cuya presencia garantizaba que existía voluntad de la entidad pública de hacer posible la prestación de testimonio a través de la diligencia de exploración, por lo que ninguna trasgresión del art. 416 de la Ley se ha podido producir, con daño para la persona de la menor Otilia

Luego es forzoso concluir que la Junta de Castilla y León no tenía conflicto que la obligase a proceder según lo dispuesto en el art. 221.1 del Código Civil, absteniéndose de toda intervención, estando su interés claramente alineado con la sustanciación de un proceso contra Don Abilio y Don Alberto, por sendos delitos de abuso sexual, siendo su proyecto en relación con la menor Otilia, según hemos sabido través de los familiares de esta, dar a la niña y a sus hermanos en adopción, lo que evidentemente supondría la extinción de la relación paternofilial entre la niña y su padre biológico, a tenor de lo establecido en el art. 178.1 del Código Civil.

En efecto, lo relevante y diferenciador de este caso es que fue la propia Junta de Castilla y León la que puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía por medio de denuncia de primer grado ante el Ministerio Público, (Cfr. art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quinto de la Ley 50/1981, 30 diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) que dio lugar a una denuncia de la propia Fiscalía de área de la Audiencia Provincial de León ante el Juzgado Decano de los de Instrucción de León (12 de marzo de 2020, Acontecimiento núm. 2 de la pieza principal de instrucción).

Así que, aunque la Junta de Castilla y León no haya formalizado querella ni se haya personado en estas actuaciones formalmente como acusador particular, se encuentra en una situación muy próxima a ese posicionamiento procesal y no podemos dudar de cuál habría sido su criterio en caso de ser consultada por el Tribunal, máxime teniendo en cuenta que los dos Técnicos de la Junta que han intervenido en el acto del juicio como testigos, Don Melchor y Doña Sacramento, nos han transmitido su parecer de que la menor siempre ha manifestado la verdad al referirse a la conducta supuestamente abusiva de su padre y de su abuelo, y que toda vez que relataba los hechos a cualquier agente, funcionario, perito o autoridad en este proceso estaba trayendo a su mente un verdadero y propio recuerdo de una vivencia real.

En estas condiciones, no es dudoso cuál habría sido el resultado de una posible consulta a la Junta de Castilla y León sobre la posibilidad de una dispensa, que no ha sido solicitada en ninguna de las intervenciones orales de Otilia realizadas siempre en presencia de un técnico de la Junta o de un asistente especialmente designado para cada una de las diligencias judicialmente acordadas en las que la niña debía intervenir.

Estas consideraciones son relevantes por cuanto, según nos enseña el Tribunal Supremo en la tantas veces aludida Sentencia del Tribunal Supremo 225/2020, el testigo tiene la obligación de declarar, sin que le alcance la dispensa ex art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ejercita la acción penal en el mismo procedimiento, puesto que en esos casos resultaría contrario al principio de no ir en contra de los propios actos que alguien pueda activar los mecanismos de la Administración de Justicia y al mismo tiempo pretender obstaculizar su realización.

Así pues, en las circunstancias del caso, dada la postura de la Junta de Castilla y León, explícitamente dirigida a la materialización de las acciones penales que ha ejercitado efectivamente el Ministerio Fiscal, no era necesario el ofrecimiento de la dispensa del art. 416 de la ley procesal, al ser la situación jurídica a la que nos enfrentamos de posicionamiento del representante de la menor, manifiestamente acusatorio.

SEGUNDO. Igualmente venimos obligados a dar respuesta a la petición de nulidad deducida por la defensa de Don Abilio, referida, no a la exploración de Otilia en el acto del juicio, sino a la realizada en la fase de instrucción, sustentada en la circunstancia de no haberse dado intervención a esa parte en la prueba preconstituida de exploración de Otilia, practicada el 19 de mayo de 2020.

Tal petición de nulidad debe desestimarse de plano por consideraciones ligadas al principio prohibitivo del VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM,pues tal prueba fue propuesta por ambas defensas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, siendo admitidas por esta Audiencia Provincial en Auto de 10 de diciembre de 2020.

En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Procurador de los Tribunales Don RAÚL FERNÁNDEZ MARCOS en la representación que ostenta de Don Abilio se solicitaba se admitiesen como prueba documental 'Todas las demás que sea admitida de la propuesta por las partes aunque fuera renunciado por las mismas.'

Pues bien; dentro de todo este cuerpo documental propuesto por 'las demás partes'se encontraba los documentos audiovisuales donde constan las declaraciones de los procesados, de LA EXPLORACIÓN DE LA MENOR y de los testigos ante el juzgado de instrucción', prueba propuesta por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de conclusiones provisionales y acusación, presentado en la oficina judicial el 1 de noviembre de 2020.

De esta manera, en virtud del principio de adquisición probatoria, las diligencias de exploración de la menor Otilia ante el juzgado de instrucción quedaron integradas en la prueba documental, que las partes dieron por reproducida antes del informe oral; por lo que no podían en esta fase, pedir la nulidad de una prueba que las partes han propuesto para su admisión y definitiva incorporación al material probatorio que los Magistrados debían apreciar en conciencia ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Con independencia de estas consideraciones ligadas a los principios de orden en los actos y de adquisición probatoria y a la preclusión de oportunidades de impugnación que deben ejercitarse en su momento y no «in extremis», en la fase de informe oral, tenemos que decir igualmente que, una vez abierto el plenario, no se ha admitido ninguna diligencia de exploración que tenga verdaderamente carácter de prueba anticipada o pre constituidaen el sentido de los arts. 448 y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, tal como ponía de manifiesto el Letrado promotor de esta cuestión, la diligencia de exploración se practicó por el Juzgado sin dar audiencia a los ahora acusados, Don Abilio y Don Alberto, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción después de oírse a la menor por el instructor, acerca de los hechos que ya había comunicado a su acogedora y a los técnicos de la Junta; con la consecuencia de que los entonces meramente denunciados, y que posteriormente adquirirían la condición de investigados, no estaban representados en dicho acto, el 19 de mayo de 2020, no se les designaron letrados defensores hasta el mes de junio de 2020, y no pudieron, por consiguiente, hacer uso de la intervención que la Ley de Enjuiciamiento Criminal les reconoce como derecho, en el artículo 448 y 777.2, cuando dispone que en las pruebas practicadas con este carácter, se asegurará en todo caso la 'posibilidad de contradicción de las partes'.

Sin embargo, no es menos cierto que aquella diligencia de exploración, practicada efectivamente sin contradicción, el 19 de mayo de 2020, perdió la consideración de 'prueba preconstituida' desde el momento en que se acordó practicar, en el acto del juicio, diligencia de exploración presencial, con intervención personal de Otilia, y con posibilidad de intervención en el interrogatorio, no solo del MINISTERIO FISCAL, sino también de los Letrados defensores de Don Alberto y Don Abilio.

Así que aquella diligencia no ha jugado en este proceso otro rol que el de una diligencia de instrucción de carácter documentaldocumental sonora, en razón del formato de la información contenida en la grabación elevada a esta Audiencia Provincial por el Juzgado de Instrucción al ser propuesta como tal documental por el MINISTERIO FISCAL y por las propias Defensas de los acusados, según lo que se ha dejado expuesto más arriba.

TERCERO. Por las mismas razones que hemos dejado expuestas en el anterior fundamento jurídico tampoco podríamos declarar la nulidad de la diligencia de exploración de Otilia, realizada ante el Juzgado de Instrucción por el último de los motivos de nulidad que esgrimía el letrado defensor de Don Abilio, que se refiere al hecho de no haber grabado la imagen de la menor y demás intervinientes en aquella diligencia.

Ciertamente, la exclusión de la dimensión visual de la grabación, no tenía en ese momento justificación desde el prisma de la preservación de la intimidad de Otilia, ni la evitación de la confrontación de la misma con su padre y su abuelo, los cuales ni siquiera estaban representados por los profesionales que habían de defenderles el juicio. Sin embargo, las defensas aceptaron esa prueba meramente sonora con ese valor propiamente documental en sus escritos de conclusiones provisionales, por lo que en modo alguno se ha considerado que tal diligencia de audio pudiera dañar el derecho de defensa de quienes han aceptado el formato de la prueba practicada, y han sacado provecho de ella en el debate contradictorio.

Por último, tenemos que decir que el art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial no extiende a la omisión de la grabación de la imagen la nulidad del acto, sin que pueda decirse que el citado art. 433 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal? constituya una norma esencial de procedimientoen el sentido del apartado 3º del citado art. 238 de la LOPJ; pues en definitiva no aborda más que una cuestión de documentación de un acto jurisdiccional, siendo así que la autenticidad del testimonio queda en todo caso garantizada por el Letrado de la Administración de Justicia, tal como establece el art. 453.1 de esa misma ley.

Despejadas las cuestiones relativas a la validez de las declaraciones prestadas así en la instrucción como el acto del juicio por Otilia, procede entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.Apreciadas en conciencia las prueba practicadas en el acto del juicio en condiciones de inmediación oral, contradicción y publicidad, los Magistrados firmantes han adquirido la convicción de cuanto se ha reflejado en la declaración de hechos probados a través de los siguientes medios de prueba:

LADECLARACIÓN DEL ACUSADO DON Alberto. El padre de Otilia manifestaba en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que los hechos que se le imputan que se le han leído en este momento, no son ciertos. Que el declarante nunca se quedaba solo con la niña en casa, pues después de desayunar Otilia siempre marchaba al colegio el cual estaba más de un kilómetro de distancia de su domicilio.

Y tampoco podía quedarse con ella solo los sábados y domingos pues sus hijos estaban todo el tiempo viendo dibujos animados, estando sus tres hijos juntos.

Preguntado si no es cierto que un día en que no había colegio, o en que se quedó solo con Otilia en otras circunstancias, estando con ella en el salón y encontrándose la niña en el sofá, le bajó la braga y la penetró, manifiesta que no es cierto, Alberto y Otilia siempre estaban juntos. Tampoco es cierto que el declarante llevase a su hija al cuarto de baño al entrar en el salón Alberto, y la penetrase, manteniéndola sentada encima del wáter. Nunca ha visto a su hija desnuda.

El declarante nunca hizo eso ni en el sofá ni sobre la taza del wáter. Preguntado si su hija le contó algo de lo que le había ocurrido con el abuelo, en relación con unos tocamientos de éste a la niña, manifiesta que no. La niña era muy buena hasta que empezaron a comerle la cabeza los de Asuntos Sociales.

Es cierto que la niña tenía un retraso en su constitución. La familia se cambió de casa en marzo de 2018, mudándose a DIRECCION002. Preguntado si en esa casa nueva había calefacción, manifiesta que sí, de gas ciudad. Preguntado si su hija iba al colegio todos los días, manifiesta que sí.

Preguntado si el Ayuntamiento de León mantuvo una intervención familiar sobre su familia, manifiesta que sí y se emitió un informe en el que se decía que los niños estaban correctamente aseados, alimentados y tratados.

El declarante no ha iniciado ningún procedimiento contra los Servicios de la Junta por estos hechos. Se hizo un seguimiento a la niña por parte de un señor y una psicóloga, y fue un año después de la declaración de desamparo de Otilia cuando al declarante le imputaron la violación. Preguntado si la psicóloga que les hizo el seguimiento al que se ha referido se llamaba Luisa? manifiesta que sí.

Los padres del declarante se separaron en abril de 2018, no recordando si después de la separación Otilia iba a visitarles. Lo que sí recuerda es que cuando iban a ver a sus abuelos Otilia y Alberto, su hijo pequeño, nacido el NUM003 de 2017, se quedaba en casa.

Preguntado si Otilia podría tener celos de sus hermanos, manifiesta que cree que sí, pues decía que los padres atendían más a los otros que a ella, lo cual es falso: atendían y querían a los tres por igual.

Preguntado si el declarante se dirigió alguna vez a su mujer diciéndola 'ESTATE QUIETA Y CALLADA', manifiesta que jamás le ha dicho eso. Preguntado si el declarante no apreció en algún momento que Otilia no estuviese bien o que se encontrasen nerviosa, manifiesta que cuando los Servicios Sociales empezaron a ir detrás de la familia como cosacos, Otilia empezó a dormir mal. Preguntado si nunca le contó Otilia que le hubiese pasado algo desagradable en casa de sus abuelos al retornar a la casa familiar, después de un fin de semana, manifiesta que no. Los niños marchaban contentos y volvían contentos.

Después de la declaración de desamparo por la Junta, la niña estuvo en un centro de menores. Un día se encontraron casualmente con ella por la calle y vieron que estaba toda desarreglada con la nariz rota y sangre pegada en la cara. Esta es la forma en que la Junta de Castilla y León trata a los niños. Nunca pusieron una reclamación por este hecho, ni por ningún otro, por miedo a nuevas actuaciones por parte de la Junta.

Cuando el declarante llamaba por teléfono a su hija, escuchaba cómo, por detrás de ella, alguna voz le decía que colgase y esta no es forma de tratar a una niña. Preguntado si su hija le decía que estuviera sufriendo en el centro, manifiesta qué sí; y le decía que no quería volver al centro.

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DON Abilio, el cual manifestaba que no son ciertos los hechos que se le imputan. Otilia y Amador pasaban algunos fines de semana con el declarante, pero esto fue en el año 2017, porque en el año 2018 su mujer se marchó de casa y los niños dejaron de venir.

En León vivía el declarante con su entonces esposa en la PLAZA000. Pero algunas veces marchaban al pueblo.

No es cierto que empezase a tocar a su nieta los genitales por encima de la ropa, después de poner en la televisión una película pornográfica. El declarante nunca se quedaba en casa solo con Otilia, pues su mujer estaba siempre en casa. En aquella época, el declarante trabajaba y pasaba poco tiempo en el domicilio.

Preguntado si le dijo el declarante a Otilia que no contase que el denunciante la había tocado, manifiesta que no, pues eso no ocurrió nunca.

A preguntas de la Letrada Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, manifestaba que convivió poco con sus nietos, pues siempre estuvo trabajando y en casa estaba muy poco tiempo. A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, manifestaba que la niña no pudo venir después de que la mujer del compareciente se marchase del domicilio que compartían, lo que ocurrió el 12 de enero de 2018. Su mujer no trabajaba, estaba allí en el pueblo. El declarante no tenía videos pornográficos en su casa. Preguntado si en el pueblo tienen reproductor de video, manifiesta que sí. Normalmente era su mujer la que estaba con los niños, pues el denunciante estaba continuamente haciendo cosas. Nunca ha tocado conscientemente a la niña, ni por encima ni por debajo de la ropa.

LA DILIGENCIA DE EXPLORACIÓN DE Otilia

La menor Otilia manifestaba, tras serle pedida su colaboración, que actualmente está viviendo con una familia de acogida distinta de aquella con la que estaba cuando ocurrieron los hechos a los que se refiere el presente procedimiento.

No recuerda mucho de lo que le pasó con su padre y con su abuelo. Preguntada en términos comprensibles para la menor, si su padre le dijo en una ocasión que se tumbara en el sofá, y le bajó la braga, penetrándola con el pene en la vagina de la menor, la niña contesta a las preguntas que le dirigen el MINISTERIO FISCAL y los letrados de los acusados, en los siguientes términos:

Actualmente está con familia acogida; pero es una familia diferente de la que tenía cuando pasaron los hechos por los que se la pregunta. No recuerda mucho de lo que pasó con su padre y su abuelo. Pero todo lo que ha contado sobre ello es verdad.

Preguntada si en una ocasión, cuando estaba en cuarto de primaria, un día le dijo su padre que se tumbara el sofá, le bajó la braga y se puso encima de ella, manifiesta que sí, preguntada si está segura de que paso así, manifiesta que sí.

Preguntada si ocurrió una o varias veces, manifiesta que una sola vez.

Preguntada si él estaba tumbado, si se bajó la ropa y lo que sucedió a continuación, manifiesta que le dijo que se tumbase y el le bajó la braga, no recordando qué más pasó, ni lo que le metió 'AHÍ', porque no lo vio, ya que estaba dormida.

A continuación, al ser preguntada de nuevo, manifiesta que su padre le dijo que se tumbara y él le bajó la braga. No se acuerda de qué más pasó. Se puso encima de ella con el pantalón bajado y el calzoncillo bajado. Preguntada que le hizo entonces su padre, manifiesta que la tocó. Preguntada si lemetió algo en la vagina, manifiesta que sí. Preguntada si era el pene de su padre, manifiesta que estaba profundamente dormida, le hizo daño pero siguió durmiendo. Preguntada si está segura de que lo llegó a meter, manifiesta que entró su hermano en el salón y luego se fue. Preguntada si entonces la llevó su padre al baño, manifiesta que sí. Preguntada si en el baño la hizo lo mismo, manifiesta que sí. Ella estaba sentada en el wáter. Preguntada para que manifieste qué hizo exactamente su padre, manifiesta que su padre se bajó otra vez la ropa. Preguntada si en ese momento le vio el pene, manifestaba que sí, esta vez, sí. Preguntada si le metió el pene, manifiesta que solo lo recuerda un poco. Preguntada por qué se lo contó a su madre de acogida, manifiesta que, como tenía confianza con ella, un día se lo contó. Preguntada si le contó también a la acogedora que su abuelo le había hecho algo, manifestaba que sí. Preguntada qué es lo que su abuelo le había hecho, manifiesta que la tocó en las partes de las niñas. Preguntada cómo lo había hecho manifiesta que sin quitarla la ropa. Ella tenía puesto el pantalón y la tocó por encima de la ropa.

Preguntada si su abuelo tenía puesto algún programa en la televisión, manifiesta que sí, una película para mayores. Preguntada si en esa película estaban haciendo algo manifiesta que sí. Preguntada si lo referente a su abuelo pasó de verdad o lo ha contado porque estuviese enfadada con él por alguna razón, manifiesta que le pasó de verdad. Preguntada si le contó lo mismo a Sacramento y a Melchor, manifiesta que sí. Y preguntada si también les contó la verdad a las médicos forenses, manifiesta que sí.

A preguntas de la Letrada Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interrogada dónde vivía cuando pasaron estas cosas, manifiesta que en DIRECCION003. Preguntada si en DIRECCION003 tenían calefacción, manifiesta que no. Preguntada si en marzo de 2018 se mudaron de casa, manifiesta que sí. Preguntada si la nueva casa tenía calefacción manifiesta que sí.

Preguntada si los hechos referentes a su padre ocurrieron en la casa nueva, manifiesta que no; que ocurrieron en DIRECCION003. Preguntaba cómo era de pequeño su hermanito, si podía tener un año y medio, manifiesta que sí. Preguntada para que aclare su manifestación de que en el momento inmediatamente anterior a los hechos que estaba jugando con sus hermanos y 'discutieron', para que pueda explicar quiénes concretamente discutieron, manifiesta que su padre y su madre estaban discutiendo y la niña estaba con los dos. Preguntada quién le ha dicho a Otilia que estas cosas están mal, manifiesta que lo cree ella. Cree que los padres no deben hacer «ESO» a las niñas.

Preguntada por qué le contó esto a su acogedora, manifiesta que porque tenía confianza con ella. Preguntada qué tal se lleva con sus hermanos manifiesta que muy bien con los dos, les quiere mucho y les echa de menos. Que su relación nunca va a ir peor con ellos. Ahora no vive con ellos, antes sí. Preguntada si tenía celos de su hermano Amador manifiesta que no. Nunca va a tener celos de sus hermanos. Algunas veces no iba al colegio. Preguntada si tenía una psicóloga que se llamaba Luisa, manifiesta que sí.

Preguntada si no es cierto que manifestó que su padre no la había tocado que le quería mucho, manifiesta que le quiere mucho, que «TODO SE PERDONA».

Preguntada si dijo que pensaba que se había hecho daño con algo manifiesta que sí porque a veces se cae.

Preguntada qué hizo Otilia después de que le pasara eso con su padre, manifiesta que se fue a la habitación y que fue tomar el aire y hablar con los vecinos, sin hablarles de lo que había ocurrido, porque esto no se lo ha contado a nadie, solo a la acogedora.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, preguntada para que aclare si el abuelo la tocó una sola vez y si lo puede volver a contar, refiere que un día se quedó con su abuelo; que su abuela estaba trabajando; que fue al salón a ver la tele que le gusta mucho; que se quedó dormida cuando vio la película y pasó «ESO». La tocó, en «LO QUE TIENEN LAS NIÑAS».

Preguntada si ella explicó a la acogedora que cuando le pasó esto con su abuelo esto estaba viendo el programa «AQUÍ NO CAIGO», y si no, que es lo que estaba viendo en la televisión, manifiesta que una película; primero, una 'peli' de los niños, «KARS» y luego una de mayores, no recordando cómo se llamaba. Preguntada si en esa 'peli' se veían chicos y chicas desnudos, manifiesta que sí. Preguntada si no es cierto que manifestó otras personas que el abuelo puso y quitó la mano, manifiesta que sí, exacto. Estaban viendo una 'peli' de niños y luego ella se quedó dormida y el abuelo puso esa otra película. Solo pasó una vez. Preguntada si fue rápido, y si su abuelo puso y quitó la mano, manifiesta que solo estuvo un poquito.

Preguntada dónde estaba su hermano Amador, manifiesta que él no estaba allí. Él estaba en casa de sus padres, en León.

LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA TESTIGO PROTEGIDO

A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que ya no tiene acogida a Otilia, por decisión de los Servicios Sociales de la Junta, porque la niña salía en adopción y la declarante sólo es acogedora. Nunca inició un procedimiento de adopción de la niña, pues nunca se ha planteado adoptar.

Dejó de ser acogedora de Otilia en agosto de 2020. La declarante estaba en su casa en compañía del hermano de Otilia, un nieto de la compareciente y otra niña que tenía tutelada, los cuales estaban haciendo flexiones. Entonces pasó por allí Otilia y dijo que estaban haciendo una guarrada. Más adelante la declarante se llevó a Otilia aparte y le preguntó por qué ha dicho tal cosa, y la niña le contestó que eso era lo que veía en las películas que le ponía su abuelo. La declarante quiso saber qué más experiencias podía haber tenido Otilia en ese sentido, y hablando un poco más con ella, le dijo que cuando su padre y su madre se enfadaban mucho, su madre se marchaba a la habitación y su padre llevaba a Otilia al baño o al salón y la metía «ESO», sin nombrar el qué, aunque luego Otilia pudo explicar que lo que le metía era «CON LO QUE HACEN PIS LOS CHICOS».

Más adelante le dijo la niña 'LO PEOR ES LO QUE ME HA HECHO MI PADRE', refiriéndole entonces ella a la testigo que su padre la sentaba en la taza del wáter, la abría las piernas y la metía «ESO»; y que cuando estaban en el salón, la niña que se quedaba acostada mientras su padre se lo hacía. Cuando la declarante le preguntaba en qué parte del cuerpo de la niña le metía «ESO», ella contestaba «AHÍ», mientras se señalaba su zona genital.

La declarante llamó a la psicóloga que la estaba llevando y más adelante, tuvo una entrevista con la psicóloga y el chico que lleva su caso en la Gerencia de Servicios Sociales.

Al día siguiente de aquel en el que Otilia le había contado lo que ha referido, la niña quería seguir hablando sobre el tema, pero una vez que la declarante lo había transmitido a los Servicios Sociales, ya no quiso seguir hablando con Otilia sobre esto.

A preguntas de la Letrada Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, manifestaba que Otilia empezó a vivir con la declarante el 4 de octubre de 2018. Tenían un poco de problema porque la niña estaba acostumbrada a ser ella la que se encargase de sus dos hermanos, especialmente de Amador. Al quitarle la declarante ese rol, surgió un conflicto. Preguntada si además no existían unos 'celos horribles' de la niña hacia sus hermanos, manifestaba que no es así; existían los 'celos normales' entre niños, si bien quiere aclarar que el conflicto no se planteaba entre Otilia y los demás niños de la casa, sino entre la niña y la declarante, que era quien asumía, como acogedora, el rol de cuidadora de todos los niños, Amador incluido.

Preguntada si puede aclarar los términos exactos con que Otilia se refirió a los hechos que ha referido a la testigo, manifiesta que ella se refería a 'CON LO QUE HACEN PIS LOS HOMBRES'; y cuando la declarante le preguntaba dónde le metía «ESO» a ella, Otilia nunca daba nombre a ese órgano, sino que decía que se lo metía a ella 'AHÍ', señalándose la niña los genitales; y que su padre, cuando estaban en el cuarto de baño, le abría las piernas manteniéndola sentada en la taza del wáter. Preguntada por los sentimientos de Otilia hacia la declarante, manifiesta que ella se encontraba feliz en su casa porque tenía todas las necesidades cubiertas y eso representaba para la niña un cambio muy relevante respecto de la situación que había tenido con su familia.

A preguntas del Letrado Don JOSE MANUEL PÉREZ DE LUNA, manifestaba que las 'flexiones' que la niña vio a los niños hacer en casa de la declarante, las relacionó con una película que había visto en casa de su abuelo. Según la niña, la película la había visto una sola vez.

Preguntada para que manifieste qué le contó exactamente a la testigo en relación con lo que le había ocurrido con su abuelo, manifiesta que ella le dijo que su abuelo le tocaba sus partes, siempre sin nombrarlas, igual que cuando le relató lo que le había pasado con su padre, por lo que cuando la declarante le pregunto dónde la había tocado su abuelo, ella contestaba «AQUÍ», señalándose sus partes íntimas, y no le especificó a la testigo si fue por debajo de la ropa o por encima. Preguntada si decía que en ese momento su abuela estaba dormida, manifiesta que sí, pues Otilia decía que ella estaba todo el día trabajando y que se marchaba a la cama pronto.

DECLARACION DEL TESTIGO DON Melchor, Técnico de la Junta de Castilla y León, manifestaba conocer a los acusados y haber tenido contacto profesional con Otilia, limitado a esos efectos profesionales.

Se ratifica en su informe, de enero de 2020, en relación con un incidente que les transmitió la acogedora de la niña, primero, y luego la propia Otilia.

Según lo que les contó la acogedora de Otilia, un día, cuando los niños estaban haciendo unos ejercicios gimnásticos, al verlos la menor, manifestó 'BAH, QUÉ ASCO', lo que le llamó la atención a la acogedora, la cual le preguntó por qué hacía este comentario. Otilia entonces explicó que esos movimientos los había visto en una película que había visto en casa de su abuelo. Luego le contó la acogedora algo que le habían hecho su padre y su abuelo, y esto fue lo que aquella le comentó al testigo y a su compañera Sacramento. Esto fue un jueves, y al martes siguiente, Sacramento y el testigo se entrevistaron con la niña para saber algo más sobre lo que había ocurrido.

Otilia se refería a dos situaciones distintas, una en casa de su abuelo paterno y otra en casa de sus padres. En cuanto a la primera de las situaciones, decía que su abuelo le ponía películas y la acariciaba 'AHÍ'. Ella solo hacía gestos, no nombraba los genitales ni utilizaba un sustantivo específico para referirse a ellos.

La historia parecía coherente y la niña tenía una narrativa clara.

En cuanto a la segunda de las situaciones a las que ella se refería, con su padre, contaba que este la tiraba al sofá y se ponía 'ASÍ' y empezaba a respirar fuerte.

El tono de la niña era como el de alguien que estaba narrando vivencias cotidianas. Le sacaron información en varias fases, refiriéndoles Otilia que su padre se ponía encima de ella en el sofá y decía 'ME HACIA DAÑO AHÍ, ME DECIA QUE ME QUEDARA QUIETA', 'ME MOLESTABA', e incluso su propia valoración negativa sobre lo que le hacia su padre, pues denuncia que 'ESO NO LO HACEN LOS PAPAS A LAS NIÑAS'. Sus explicaciones sobre cómo se sentía ella misma tenían una cierta carga moral, ya que parecía tener claro que los padres no pueden hacerle eso a sus hijas.

Preguntado si no le interrogaron a Otilia por qué no llamaba a su mamá para contarle lo que le estaba pasando, manifiesta el testigo que ella decía 'NO, NO, ¿PARA QUÉ?'

Preguntado cómo aludía Otilia al órgano que su padre le introducía a ella tanto en el sofá como en el wáter, manifiesta que ella se refería a 'LO QUE TIENEN LOS NIÑOS PARA HACER PIS QUE NO LO TIENEN LAS NIÑAS'.

Preguntado que le contó al declarante Otilia sobre la forma de terminar el incidente al que ha aludido en su propia casa, después que su padre la llevase al cuarto de baño, manifestaba que la niña le dijo que, en un momento determinado de descuido de su padre, se marchó del cuarto de baño, ella se fue a la cocina donde coincidieron un momento después, pero ya entonces su padre se limitó a coger algo de comida y no la molestó más. Preguntado si el testigo consideró creíble el relato de Otilia, manifestaba que sí, pues, por la forma en que ella valoraba estos recuerdos y los términos en que se manifestaba, sin aludir a ninguna forma de mención específica del genital masculino, llegaron a darle credibilidad. Se ratifica en el informe que emitió al respecto.

A preguntas de la letrada Doña MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ manifiesta que en esta familia de acogida, había habido una experiencia parecida a ésta, sin poder precisar cuándo. Otilia presentaba una discapacidad intelectual, pero que no le afecta a las cuestiones del 'día a día'. No está al corriente de otras enfermedades de Otilia.

Le pareció que la conducta del padre era reveladora de tener dentro del domicilio familiar un control total de la situación, que descartaba cualquier vigilancia o reacción por parte de otros miembros de la familia, pues la niña no esperaba protección alguna de la madre. Los padres de la niña habían sido supervisados antes en un programa de intervención del Ayuntamiento que se siguió antes de estos hechos y antes de que los Servicios de la Junta asumieran el seguimiento de la familia.

Actualmente, Otilia tiene como mínimo dos años y medio de retraso. El Ayuntamiento les dijo que no podía seguir haciendo una intervención de esta familia, que estaban teniendo dificultades. El trabajo previo se hizo con desplazamiento de dos compañeros del declarante al domicilio de Otilia. La situación era muy mala y sus compañeros informaron que lo que procedía era intervenir rápidamente. La intervención del declarante con la familia se desarrolló a lo largo del año 2019.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, manifestaba que lo que la niña les contaba en relación con el abuelo es que éste le ponía películas con gente desnuda. La palabra 'PORNO' nunca fue utilizada por Otilia. Ella sí podía distinguir entre un tocamiento por debajo de la ropa o por encima de ella; pero lo que no supo decir es si su abuelo la había tocado por encima de las braguitas o por debajo.

Preguntado si considera que los hechos relatados por Otilia tienen un contenido sexual, manifiesta que por supuesto que tienen contenido sexual. Conoce algo del historial clínico de Otilia. Tiene una discapacidad, pero eso no significa que no cuente la verdad.

LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DOÑA Sacramento, la cual es también Técnico de la Junta y había emitido un informe acerca de Otilia y su familia junto con el anterior testigo Don Melchor.

Manifestaba esta testigo que fue, junto con su compañero Melchor, la encargada de realizar las comprobaciones relativas a estos hechos, porque la acogedora les transmitió una cosa que le había manifestado Otilia y que podía ser indicativa de algún tipo de abuso. La acogedora se apercibió de la situación porque Otilia había visto cómo su hermano y otro niño, nieto de la acogedora, realizaban unos ejercicios gimnásticos que relacionó con una película que había visto en casa de su abuelo. Se ratifica en el informe que ha emitido sobre estos hechos.

La niña ya sabía que la declarante y su compañero iban a ir y que le iban a preguntarla acerca de lo que ella había estado hablando con la acogedora.

En relación con lo que la había hecho su padre, refería Otilia que se quedó sola con éste en el salón de la casa después de una discusión que mantuvieron sus padres, quedándose su hermano Amador jugando en el pasillo. Su padre cerró la puerta, la tumbó a ella en el sofá se bajó los pantalones y le metió 'ESO' haciéndola daño.

Aunque ella se centraba en ese momento concreto, decía que esto había ocurrido en otras ocasiones. Pero, refiriéndose a un episodio en particular, Otilia explicó que su hermano Amador entró en el salón; y que en ese momento su padre le dijo al niño que se quedase allí, y a ella la dijo que se fuese al baño. Luego llegó su padre al baño estando ella dentro; cerró el pestillo de la puerta, le dijo que se sentase en el retrete y le volvió a hacer lo mismo. Luego, según Otilia, en un momento de descuido del padre, salió del cuarto de baño y se fue a la cocina. Su padre llegó un momento después, pero cogió algo de comida y no volvió a molestarla.

Otilia no utilizaba los términos concretos relativos a los órganos genitales masculino y femenino, sino que señalaba la entrepierna y decía 'AHÍ'.

Le dibujaron la silueta de una persona para que ella señalase el lugar y señaló la ingle de la figura. Ella no tenía un término para definir sus partes íntimas, ni podía nombrar tampoco lo que le metía su padre, pero decía que era 'LO QUE UTILIZABAN LOS CHICOS PARA HACER PIS Y QUE NO TIENEN LAS CHICAS'

Preguntada si inquirieron a Otilia para que relatase qué hacía ella mientras su padre la penetraba, manifiesta que ella se quedaba quieta y aguantaba cerrando los ojos fuerte hasta que pasara, porque esto es lo que su padre le decía que hiciera.

En relación con el incidente del abuelo, Otilia decía que éste, cuando la abuela no estaba, ponía películas con las que se mostraban personas que hacían los mismos ejercicios que había visto a los niños en casa de su acogedora, y que luego su abuelo la tocaba 'AHÍ', en la misma zona en la que su parte le metía 'ESO'. Ella tenía claro que esas cosas no se hacen a una niña.

Preguntada si dio credibilidad a la niña, manifestaba que sí, le pareció que era consistente con lo que le había contado a la acogedora' sin ser un relato 'peliculero', Otilia proporcionaba detalles que daban consistencia lógica a lo que contaba, como el hecho de que el padre después de hacer lo que relataba la niña, la mandara hacer pis.

A preguntas de la Letrada Doña MARIA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ manifestaba que los hechos que la niña le contaba, por supuesto que tienen contenido sexual. Otilia padece un déficit de discapacidad del 36 por 100. Su vocabulario es reducido. Preguntada si se realizó a Otilia un test de personalidad o algún tipo de prueba médica, manifestaba que no. Se limitaron recopilar la información que la niña les dio.

Preguntada si la niña iba al colegio habitualmente, en la época en que se detectaron estos hechos, manifiesta que no lo puede recordar, tendrían que preguntar a la gestora del expediente. La niña no tenía claros los tiempos en que habían ocurrido los hechos que refería, pero sí a los espacios, pues ella se refería a 'salón', 'baño' y 'habitación'

Recuerda que la niña les refirió, en relación con los hechos que ha relatado en relación con su padre, que en aquella casa en que ocurrieron los hechos, no había calefacción.

En relación con el abuelo decía que se sentaba con ella y alguna vez la tocaba en la pierna y otras veces, 'AHI', señalándose los genitales, no recordando si la niña la especificó si lo hacía por encima o por debajo de la ropa.

LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Mariola

Es la madre de Otilia. Sigue casada con Alberto, pero no sabe lo que hará en el futuro al respecto, pues depende de lo que ocurra en este proceso. La declarante quiere recuperar a sus hijos.

A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que sus dos hijos mayores están en una casa de acogida y el pequeño en otra. Todos convivían juntos cuando la Junta se llevó a sus hijos al centro niega que se hayan producido abusos de su marido a la niña pues de ser así se habría dado cuenta la testigo y habría denunciado los hechos. En julio de 2019 vivían en DIRECCION002 y antes vivían en León en la AVENIDA001. En julio de 2019 la Junta intervino y los niños fueron ingresados en el centro. Luego, mientras los niños estuvieron tutelados por la Junta, vivían en DIRECCION002. La declarante seguía conviviendo con su marido cuando fue detenido por estos hechos. Reitera que nada ocurrió porque la declarante hubiera denunciado de haber visto algo. Todo esto lo está haciendo la Junta para poder dar a su hijo pequeño en adopción. En una ocasión, se encontraron casualmente en la calle con su hija Otilia, la cual iba toda despeinada, con la nariz rota, sangre pegada y llena de tomate. Cuando estaba en el centro, se acordó la suspensión de las visitas, aunque la declarante no había tenido nada que ver con estos hechos. Y la niña nunca le contó que le hubiera sucedido nada con su padre ni con su abuelo.

Se expone en este punto de la declaración un aspecto del relato de la niña, para que lo confirme o lo niegue; explicándosele que, según Otilia, ella se quedaba a solas con su padre cuando la testigo, después de enfadarse con Don Alberto, se marchaba a la habitación y cerraba la puerta o se quedaba en el pasillo. Manifiesta la testigo que eso no es cierto para nada, que nunca ha tenido la puerta de la habitación cerrada. A la niña le han malinterpretado las palabras, eso es falso. La puerta solo se cerraba cuando dormían la siesta. Tampoco vio nunca que su marido se encerrase con la niña en el cuarto de baño.

Preguntada si Otilia le contó algo de su abuelo, manifiesta que no; nunca le dijo nada la niña, pues igualmente le hubiera denunciado la testigo. Preguntada si los niños iban a casa de los abuelos, manifiesta que sí mientras éstos estuvieron juntos, pero no después de su separación.

A preguntas de la Letrada Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, manifestaba que era la testigo la que atendía a los niños, les daba el desayuno por la mañana y llevaba a la escuela a los dos mayores, mientras su padre se quedaba cuidando al pequeño. Preguntada si se mudaron de casa en marzo 2018, manifestaba que sí, se cambiaron. La casa que no tenía calefacción era la de AVENIDA001. Sí tenían en cambio calefacción en la casa de DIRECCION002. Otilia tiene DIRECCION004 en el riñón derecho, una enfermedad que produce frecuentes infecciones de orina, y también iba al psiquiatra porque no quería comer. Preguntada si tenía también intervención familiar, manifiesta que sí. Era la testigo la que mandaba en su casa, y nunca hubiera tolerado que su marido le dijese que se callara y que se estuviera quieta.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, manifiesta que la niña tenía confianza con la testigo. preguntada si tenían 'secretos de chicas', manifiesta que no con la declarante; pero Otilia sí tenía 'secretos de chicas' con su abuela. Preguntada si su hija no le contó que su abuelo la ponía vídeos pornográficos y que la tocaba, y si no observó en algún momento una actitud extraña en Don Abilio, manifestaba que no, porque la declarante no tuvo nunca roce con el abuelo paterno de la niña.

DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DOÑA Encarna.

Es la madre de Alberto. Está divorciada de Abilio desde el año 2018. Se marchó de casa a mediados de enero de ese año. Preguntada si influyó en su separación el hecho de que Otilia le contara algo relacionado con un posible abuso sexual de su marido sobre la niña, manifiesta que no; la niña jamás la contó nada.

Ellos estuvieron viviendo en la casa de la testigo una temporada y luego se marcharon a vivir a otra casa. Preguntada si Otilia iba algunas veces a casa de la declarante a pasar el fin de semana, manifiesta que sí. En esas ocasiones, la niña dormía con la declarante. La niña siempre estaba con la declarante. Los sábados por la mañana hacían un 'desayuno de chicas' lo que significaba que se marchaban a desayunar fuera, ella y la testigo, solas, sin nadie más. Preguntada si en algún momento no se quedaba la niña sola en casa con su marido, manifiesta que no.

Preguntada si en alguna ocasión vio a su marido y a su nieta en el salón y vio que él le hiciese tocamientos, manifiesta que no. Si hubiese visto algo, habría denunciado, igual que denunció a su marido por maltrato.

A preguntas de la Letrada Doña MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ manifestaba que la niña tenía mucha confianza con la testigo. Tenían lo del 'secreto de chicas' que consistía en que la niña le contaba a la testigo cosas de sus padres. La declarante se enteró por Otilia, en su día, de que su madre estaba embarazada de su hermanito pequeño.

Preguntada la testigo por el motivo de su separación de su marido, manifestaba que fueron los malos tratos que éste la infligió. No recuerda cuándo fue la última vez que Otilia estuvo en casa de la declarante. La testigo y su marido pasaron la última Navidad juntos en Asturias, sin ver a sus nietos durante las fiestas, por lo que no pudo ser en esa época.

Preguntada si después de febrero de 2018 vio a la niña, manifestaba que no. Su madre no la dejaba venir porque tenía mala relación con la declarante y su marido.

Alberto y Mariola no querían que la niña tuviera relación con la declarante. Ella tenía envidia de la relación de confianza entre la testigo y su nieta. Cuando se iban a la cama, nunca se quedaban los niños a ver la televisión con el abuelo.

Preguntada si en alguna ocasión ha escuchado a su hijo Amador decir a Mariola 'CÁLLATE Y ESTATE QUIETA' o darle en términos autoritarios una orden similar, manifiesta que no, nunca, pues en casa de Amador, era su madre quien mandaba y lo decidía todo.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA, reitera que se marchó de casa a mediados de enero de 2018. Preguntada si su marido tenía películas pornográficas en casa, manifiesta que no le consta tal cosa.

Nunca contó Otilia a la testigo que su abuelo la hubiese tocado en sus partes íntimas ni ningún otro tipo de abuso; y si la declarante hubiese sospechado algo, le hubiese denunciado.

DECLARACIÓN DE LAS MÉDICOS FORENSES DOÑA Sonia Y DOÑA Tatiana .

Las médicos forenses se ratificaron en primer lugar en su informe de fecha 15 de junio de 2020, sobre la exploración a Otilia.

La entrevista se hizo estando la niña en presencia de las comparecientes y actuando la Juez de Instrucción por videoconferencia. La niña hizo delante de las comparecientes un relato completo de los hechos. Había alguna discrepancia entre lo que les contaban los Servicios Sociales y lo que la niña las refería.

El relato de Otilia les pareció coherente, congruente, aunque no podrían emitir un juicio sobre su verosimilitud, por cuanto no hay un relato de hechos explícitamente sexuales, sino solo alguna referencias que pueden sugerir un contexto sexual, por lo que no les ha parecido posible valorar si el testimonio era verosímil. Lo único que pueden decir es que la forma en que experiencia las cosas no parece una ilación de hechos aprendida o impuesta.

Preguntadas si apreciaron que la niña pudiese sentir celos hacia sus hermanos, o conflictos con la madre de acogimiento, que pudiese constituir una motivación que llevase a Otilia a mantener un relato incierto, manifestaban que ella se encontraba a gusto en la casa de acogida y no apreciaron ni imposición ni sugestión en cuanto a los elementos que aparecen en esa contextualización sexual a la que se han referido.

El retraso intelectivo y escolar de Otilia no tendría por qué incidir en su mayor o menor capacidad para fabular ni a mantener un relato inventado. Les pareció una niña bastante normal. No apreciaron ninguna anomalía psicopatológica. La imposibilidad de determinar las coordenadas temporales de un hecho es normal en la edad de Otilia y se trata de una dificultad común a todos los niños de su edad. Pero, además, en los casos de abuso sexual, es muy frecuente que no se puedan distinguir fechas concretas, sólo entornos o indicaciones del tipo 'vacaciones' o 'no vacaciones', 'fin de semana', y datos de mucha vaguedad.

Preguntadas en relación con la medicación que ha estado tomando Don Abilio, (setralina), manifestaban que hay que distinguir la cuestión de la libido de los comportamientos sexuales. No se puede hablar de manera genérica el análisis de los efectos, pues en cada individuo la sexualidad es distinta y no mantienen una relación proporcional con la libido o impulso. El comportamiento sexual es multifactorial y multidimensional, lo que hace que no solo dependa de lo que se ingiera, sino de aspectos vivenciales como la educación o las exigencias sexuales del entorno.

A preguntas de la Letrada Doña MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, manifiestan que no se han centrado en la cuestión de las enfermedades padecidas por Otilia en sus primeros años y desconocen la documentación que pueda existir en los autos acerca de ello. Lo único que han tomado en consideración es que la niña era prepúber en el momento de los hechos y a su edad la penetración era imposible.

Creen que la niña está haciendo un relato algo autoaprendido. No es un relato super espontáneo como el que es frecuente escuchar cuando se trata de otros supuestos de abuso sexual en los que han tenido que informar.

No se hizo ningún test de personalidad, pues no es habitual hacerlo en niñas tan pequeñas. La apreciación de que la niña se encuentra bien orientada se refiere al momento de la exploración, y en relación con su situación en el momento de la exploración. La niña sí estaba bien orientada, especialmente en relación con el lugar donde habían ocurrido a cada uno de los hechos que narraba.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PERÉZ DE LUNA manifestaban que en la exploración estaban presentes la trabajadora social del Equipo Psicosocial y un Técnico de la Junta. No todos los hechos que relata a niña tienen una connotación sexual.

Tras la grabación de las referencias que hizo la niña en la exploración de la misma practicada en la instrucción, en referencia a sus contactos con el abuelo, se les pregunta (tres tramos de la grabación en total) por el Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA si se ratificaban en su valoración sobre la existencia de una contextualización sexual, no admitiéndose esta pregunta por el Tribunal.

DECLARACIÓN DE LA PERITO TRABAJADORA SOCIAL DOÑA Carolina. Se ratifica en su informe pericial social. Su opinión personal es que no se apreciaba ninguna inducción sobre la menor para que mantuviese un relato falso. La menor manifestaba su intención de no volver al domicilio con sus padres. Ella se consideraba dañada en sus vínculos familiares. Preguntada si apreció alguna contradicción con lo que se refleja en el informe de servicios sociales, manifestaba que no, aunque debe decir que el relato realizado por Otilia a la declarante y a la psicóloga Doña Coral fue más breve que el que efectuó a las médicos forenses.

La primera transmisión del relato se la hizo la niña a la persona que la tenía en acogimiento, por la mayor confianza que tenía con ella. Preguntada si es congruente con estos hechos la circunstancia de que Otilia manifestase que cuando se levantó del sofá no le dolía nada, manifiesta que no recuerda ese dato. Preguntada en relación con los hechos relativos al abuelo acusado, manifiesta 'mi padre no me tocó', explica que es posible que a lo largo de la exploración, un sujeto explorado pueda arrepentirse de lo que ha manifestado previamente en la misma entrevista o examen.

Otilia hace referencias espaciales y temporales que permiten decir que estaba bien orientada.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA manifestaba que, según explicó la niña a la compareciente, en la película que vio en casa de su abuelo, se veía a un chico y una chica que estaban desnudos.

QUINTO.Lo primero que pone de manifiesto el estudio de la resultancia de la prueba practicada en el acto del juicio es que ambos acusados han negado persistentemente cualquier acercamiento con ánimo libidinoso a Otilia. Aunque podemos aceptar que hipotéticamente también lo habrían negado de ser verdaderos los hechos, por razones tan obvias que no necesitan una justificación, es necesario advertir que ni Don Alberto ni Don Abilio han incurrido en contradicciones con sus propios relatos en las distintas intervenciones orales que han realizado ante el Juzgado de Instrucción y ante esta Sala, ni se han puesto en contradicción entre sí en los aspectos relativos a la conducta de su hija y nieta, aunque ciertamente las parcelas de realidad y los entornos sobre los cuales fueron ambos preguntados, eran distintos.

En cuanto a la declaración de la testigo protegida, designada como acogedora de Otilia y su hermano Amador, nos ha parecido sincera, espontánea y ajena a cualquier interés o proyección de futuro en cuanto a sus lazos con la niña, habiendo confirmado los técnicos de la Junta que no se ha dado curso a una tramitación por parte de la misma para convertirse en madre adoptiva de cualquiera de los niños que tuvo en adopción durante el extenso lapso de tiempo durante el cual ha sido estrictamente acogedora.

Tenemos que dar por cierto, por lo tanto, lo que según dicha testigo protegida percibió de Otilia, de una forma casual, cuando la niña manifestó rechazo hacia unos ejercicios gimnásticos que estaban realizando su hermano Amador y el nieto de la acogedora, con movimientos que la niña supuestamente asociaría a los que había visto realizar en una película con intervención de hombres y mujeres desnudos, que habría visualizado en casa de su abuelo, el acusado Don Abilio.

Sin embargo, no podemos olvidar que se trata de una testigo meramente referencial, que no estaba en condiciones de valorar si la niña efectivamente había visto una película de contenido pornográfico, lo cual, además, por sí mismo, no ha sido objeto de imputación autónoma en este proceso. Y en cuanto a los actos libidinosos luego narrados por Otilia, tampoco estaba la acogedora capacitada para juzgar si la niña tutelada por la Junta estaba trayendo a su memoria un recuerdo real o bien experiencias conocidas a través de otras fuentes distintas de las vivencias reales.

Por lo que se refiere a la propia diligencia de exploración, cuya validez vamos a mantener, por las razones que hemos dejado expuestas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución, los magistrados firmantes no han llegado a la certeza de que Otilia haya sufrido tocamientos por parte de su abuelo Don Abilio en sus partes íntimas, ni una o varias penetraciones por parte de su padre Don Alberto.

Por una parte, en lo que respecta a los tocamientos en sus partes íntimas por su abuelo, no podemos descartar la posibilidad de que éste haya tocado en la pierna o en lugar próximo a los genitales de Otilia, en un contexto no sexual, con ocasión de un juego, un gesto de complicidad o cualquier escenario que no suponga la realización de un acto encaminado a la satisfacción sexual del acusado. Nuestras dudas llegan incluso a dar por cierto que el acusado haya permitido que su nieta visualizase alguna escena de una película de contenido sexual explícito. No lleva necesariamente a esa conclusión la manifestación de la niña de que en una película que había puesto su abuelo, vio a chicos y chicas desnudos, pues la desnudez es una cualidad relativa, así en boca de adultos como de menores de edad, y en el caso de desnudez plena, es éste un elemento que aparece hoy en numerosos programas y espectáculos televisivos, con o sin contenido sexual explícito.

Por lo que se refiere a los actos muchísimo más graves en el terreno de la indemnidad de la niña que se atribuyen al padre, las médicos forenses han sido elocuentes y terminantes en el sentido de que la exploración de Otilia nos coloca ante una niña prepuberal, siendo por lo tanto mecánicamente imposible una penetración. Aun así podríamos pensar que el acusado Don Alberto pudiera haber realizado un ejercicio masturbatorio, estimulándose contra la vulva de la niña, sin llegar a una penetración, ni completa ni parcial.

Esta última posibilidad -la penetración parcial- debiera haber sido objeto de una temprana indagación a través de un examen ginecológico de Otilia que, a pesar de la distancia temporal con los hechos narrados por la niña, nos habría proporcionado, al menos, la certeza de alguna irritación o una rotura o lesión sobre el himen. Mas no tenemos nada de esto, siendo ahora irrelevantes las circunstancias por las cuales se haya omitido en la fase de instrucción tal examen ginecológico.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el padre se haya limitado a estimularse a sí mismo mediante el roce de su órgano viril contra la matriz de su hija, en los dos escenarios que ésta nos ha transmitido, en el sofá del salón de la casa familiar, colocándose el acusado sobre su hija después de haberle bajado la prenda interior, parece algo posible, en razón de algunos aspectos de los distintos relatos que Otilia nos ha ofrecido acerca de la aparente búsqueda de una intimidad apropiada para este género de abusos, como el hecho de la persistencia en la afirmación de tales episodios, y la ausencia de un «crecimiento» o «productividad» en el discurso de las sucesivas narraciones de los hechos, realizadas a su acogedora, a los técnicos de la Junta, al Juez de Instrucción, a la trabajadora social y a la psicóloga que emitieron conjuntamente el informe psico social que obre en las actuaciones, ratificado solo por Doña Carolina, a las médicos forenses doña Sonia y Doña Tatiana? que emitieron igualmente un informe conjunto, ratificado también en el acto del juicio, y a este mismo Tribunal en dicho acto? con pleno sometimiento a contradicción oral, habiendo dirigido a Otilia, tanto el MINISTERIO FISCAL como los letrados de los acusados, las preguntas que estimaron conveniente.

Esa ausencia de «crecimiento» material del relato originario, en lo que respecta a cuanto ocurrió con su padre el acusado Don Alberto, se ha visto ciertamente cualificada por algunos aspectos que sugieren que la niña estaba hablando efectivamente de un episodio calificable como ataque a su indemnidad sexual, como el hecho de que su padre la mandase 'hacer pis' después de un contacto corporal entre ambos, gesto que según la experiencia que tenemos, es frecuente después de un contacto genital entre abusador y víctima, movido, bien por un interés, por paradójico que pueda parecer desde la perspectiva de un agresor, en preservar la salud de la niña agredida, o bien para borrar cualquier resto de esperma o huella de restos epidérmicos o de material biológico que pudieran dar lugar a una identificación positiva del varón agresor.

Sin embargo, este solo dato no nos puede proporcionar una certeza de conducta criminal, y no puede descartarse que Otilia conserve el recuerdo de que su padre la mandase orinar en un contexto muy diferente del que hemos escuchado.

Una significación análoga podríamos dar al dato, que solo ha proporcionado el testigo Don Melchor, pero de cuya veracidad no tenemos motivos para dudar, de que mientras su padre la hacía «ESO», estaba respirando fuerte, aspecto fisiológico que solemos asociar con el coito, pero que no es exclusivo de tal actividad, apareciendo presente en cualquier otro ejercicio físico de alguna intensidad.

En cuanto a la persistencia y a la falta de 'crecimiento' o 'enriquecimiento' del relato originario por sucesivas reelaboraciones, hay otros aspectos que empañan y enervan el efecto convictivo de las distintas narraciones de Otilia.

No es el menos significativo de ellos, el hecho de que a algunas personas que han escuchado sus referencias, han tenido la percepción de que Otilia se refería a dos únicos incidentes o episodios, uno por parte de su padre y otro por parte de su abuelo; en tanto que otros, nos han remitido a un contexto de habitualidad, en el que esos hechos eran frecuentes.

Igualmente hemos apreciado una variación relevante en dos de los relatos que Otilia ha mantenido en relación con el incidente con su abuelo, pues a su acogedora la contó que el incidente -único- con su abuelo tuvo lugar en un momento en que su abuela estaba dormida, porque ella 'estaba todo el día trabajando', por lo que 'se marchaba a la acama pronto'; mientras que a otras personas intervinientes en el procedimiento las contaba que su abuela estaba fuera de casa, trabajando.

Seguidamente matizaba, a preguntas del MINISTERIO FISCAL que sí habría visualizado momentos después el órgano viril de su padre, al ser llevada por éste al cuarto de baño; aludiendo a ese miembro viril en su propio lenguaje infantil como el utilizado por los chicos para orinar, y del que las chicas carecen.

Sin embargo, la verosimilitud del conjunto de relato se descarta por la circunstancialidad nueva que aparece en esta última versión mantenida por la niña en el acto del juicio, de un ataque con penetración, iniciado cuando la misma se encontraba dormida, dato que es absolutamente nuevo respecto de lo narrado anteriormente.

No es menos significativo el hecho de que en alusión al episodio con su abuelo, Otilia haya justificado la ausencia de su abuela por referencia a dos circunstancias distintas e incompatibles, bien por estar Doña Encarna dormida, o bien por estar fuera de casa, llegando a afirmar en la exploración practicada en el acto del juicio que el hecho que puso fin a la iniciativa sexual de su abuelo fue que su abuela llamase al timbre de la vivienda y fuese la propia niña la que acudiese a abrir la puerta del domicilio.

La afirmación de que el tocamiento por parte de su abuelo se produjo durante la visualización de una película en la que se apreciaban varones y mujeres desnudos, no sabemos si en una explícita actitud de interacción sexual, aparece empañada, y no podamos saber hasta qué punto anulada, por la afirmación realizada en la exploración practicada ante el Juzgado de Instrucción, en la que Otilia manifiesta que estaba viendo el programa 'Aquí no caigo', programa del que nada sabemos, pero que ni el MINISTERIO FISCAL ni ningún testigo ha podido relacionar con alguna programación conocida que se ofreciese en los canales más visualizados o visitados, a lo largo de los años 2018 y primer mes de 2019, último mes en el que pudieron producirse los hechos, antes de que Doña Encarna abandonase el domicilio que había compartido con Don Abilio. Ello hace más gruesas nuestras dudas acerca de la parte de verdad que pueda haber en la sugerencia de que abuelo pudiese haber buscado un entorno de autoexcitación propicio para la comisión de unos tocamientos lúbricos.

Con independencia de la cuestión de si fueron uno más los episodios en los que Otilia sintió que estaba siendo objeto de ese grupo de conductas que ella resumía aludiendo a «LO QUE LOS PADRES NO DEBEN HACER A LAS NIÑAS», no disponemos de ninguna manifestación de un testigo que haya admitido como posible una escena en la que la madre de la niña, Doña Mariola, abandonase el escenario de una disputa con su marido y marcharse a su propia habitación cerrando la puerta y dejando al padre espacio y circunstancialidad apropiados para un hipotético abuso sobre la hija común. La propia Doña Mariola y la abuela materna de la niña, Doña Encarna, fueron preguntadas si recordaban en algún escenario en el que Don Alberto se hubiese dirigido a su esposa en términos autoritarios, demandándoles se callase o si estuviese quieta 'CALLATE Y ESTATE QUIETA'; todos los interrogados mostraron su sorpresa por esta pregunta; y la propia Doña Mariola reaccionó con indignación y con un lenguaje corporal bastante explícito, aclarando todos ellos que, en el núcleo familiar formado por Don Alberto y Doña Mariola, era ésta quien tomaba las decisiones cotidianas, con un perfil que no podríamos llamar despótico o tiránico, pero sí, por lo que hemos percibido de la propia testigo y de su esposo Don Alberto, al menos, dominante; siendo inverosímil un mandato del marido a su esposa con aquel contenido o con cualquier otro que significara una orden o un acto de autoridad.

De esta manera, lo que sí adquiere verosimilitud es la manifestación del propio acusado Don Alberto, de que tal escenario nunca se daba en su casa, razón por la que la circunstancia aludida por su hija, que haría posible que se quedasen solos en el salón, y con el camino libre al cuarto de baño, no se daría en ningún caso.

Sin dejar de reconocer nuestra impresión de honestidad en la iniciativa y en las explicaciones, nada segadas y en sí mismas contenidas, de la testigo protegido, no podemos dejar de mencionar la circunstancia llamativa de la 'elección' de Otilia respecto de la persona a la que por primera vez se dirige para referirle los hechos que han centrado la imputación criminal en este proceso. Esa elección recae sobre su acogedora; y se produce un tiempo significativo después de la cesación de la situación en la que Otilia podía seguir sufriendo unos hipotéticos abusos por parte de su abuelo y de su padre. Resulta difícil comprender por qué, si la niña tenía tan clara la significación ética de lo que está permitido y prohibido entre padres e hijos y entre abuelos y nietos, no haya preferido buscar protección respecto de un peligro presente y emergente, bajo las alas de su abuela Doña Encarna, con la cual mantenía la niña 'secretos de chicas' y 'desayunos de chicas'.

Prescindiendo del significado profundamente excluyente de «los otros» que tienen las estrategias de secretos entre parientes, no cabe duda que, entre quienes los mantienen, incorporan el significado de la confianza, la privacidad mutuamente protegida y la complicidad. Creemos que, si en este entorno no encontró Otilia la situación propicia para encomendar a su abuela un acto que ella misma percibía como ilícito, es razonable descartar cualquier conducta atentatoria contra la indemnidad sexual de la niña anterior al momento en que sus abuelos maternos se separaran, el 12 de enero de 2019.

Por las razones que se han dejado expresadas los Magistrados del margen no han llegado a la certeza de la realidad de los tocamientos y acometimiento sexuales denunciados en el presente procedimiento y que han sido objeto de imputación a los acusados Don Alberto y a Don Abilio, los cuales serán absueltos de toda responsabilidad criminal, en aplicación del principio in dubio pro reo,con expresa reserva de acciones a la menor Otilia, para que las ejercite si le conviniere en vía civil, ante el órgano jurisdiccional competente ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo cual deberá hacer a través de sus representantes legales en tanto sea menor de edad.

SEXTO.Absolviéndose a ambos acusados, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistoslos arts. 183 del Código Penal, 448, 449, 741, 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS A Don Alberto y a Don Abilio del delito de abusos sexuales que les ha sido imputado en el presente proceso, con expresa reserva de acciones civiles a Otilia, para que las ejercite en vía civil si le conviniere ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de sus representantes legales en tanto sea menor de edad.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento en relación con los acusados.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a la Junta de Castilla y León como representante legal de Otilia, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta ) a formalizarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para sui notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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