Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 252/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100168

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1186

Núm. Roj: SAP NA 1186:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000152/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 12 de julio del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 252/2020, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 303/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, por un delito de descubrimiento de secretos y descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público, contra los acusados:

Eutimio, nacido el NUM000 del 1965, con NIF nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y defendido por la Letrada Dña. BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO.

Florencio, nacido el NUM002 del 1968, con NIF nº NUM003, domiciliado en CALLE000, NUM004 de DIRECCION001, C.P. NUM005, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y defendido por la Letrada Dña. SONIA ARCE GOÑI.

Ejerce la acusación particular Otilia y Patricia, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER URIZ y defendidas por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN. Así como Leoncio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER URIZ y defendido por el Letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO, que expresa la decisión unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presente actuaciones fueron repartidas a esta sección, procedentes del juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y, tras el dictado de auto de admisión de prueba, se señaló las sesiones del juicio oral que se han desarrollado los días 30 de junio y, 1 y 2 de julio de 2.021 con el resultado que es de ver en los autos.

SEGUNDO.- Inadmitidas las cuestiones previas y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, el Ministerio Fiscal, procedió a al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, que como cuestión previa había modificado parcialmente la calificación, entendiendo que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de DESCRUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO en concurso de normas del art. 197.1 y 4 y 197.2 y 4 y 198 del CP. B) Un delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS del artículo 197.2 del Código Penal vigente en el momento de cometer los hechos. Eutimio responde en concepto de AUTOR del delito reflejado en el apartado A, conforme al artículo 28 del Código Penal. Florencio responde en concepto de AUTOR del delito reflejado en el apartado B, conforme al artículo 28 del Código Penal. No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y procede imponer: Al acusado Eutimio, la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE 8 AÑOS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES. Al acusado Florencio, la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN Y 18 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 CP EN CASO DE IMPAGO, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES. RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados deberán abonar conjunta y solidaria a Otilia en concepto de responsabilidad civil por los daños causados la cantidad de 2.000 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun que ejerce la acusación particular en nombre de Otilia y Patricia, se formuló acusación frente a Florencio por la comisión de A) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de Otilia del art. 197.1 y 4 del CP y B) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de Patricia del art.197.1 y 4 del C.P. Y frente a Eutimio por la comisión de C) un delito de descubrimiento y revelación de secretos delos arts. 197.1 y 4 y 198 del CP y D) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197.1 y 4 y 198 del C.P., solicitando se imponga al acusado, en concepto de autores, la pena de: A Florencio, por el delito del apartado A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y por el delito del apartado B) la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. A Eutimio, por el delito del apartado C) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y por el delito del apartado D) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, OCHOS AÑOS DE INAHBILITACIÓN ABSOLUTA, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª Otilia en la cantidad de VEINTE MIL (20.000) EUROS y a D ª Patricia en la cantidad de DIEL MIL (10.000) EUROS, devengándose los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tras el juicio, modificó sus conclusiones provisionales, interesando en las definitivas las siguientes modificaciones: 1) en el apartado primero de su escrito: al párrafo 4, sustituye los días 8 al 13 de agosto, por los días 5 al 8. Añadiendo al final del párrafo 5, 'entre las fotografías se encontraba una de la Sra. Otilia con el pecho descubierto', eliminado del párrafo 6 al Sr. Abilio. 2) modificó las conclusiones de la segunda a la quinta, adhiriéndose a la calificación del MF; también en cuanto a las penas; 3) mantuvo la petición de responsabilidad civil y solicitó el decomiso y destrucción de los 3 discos duros, del disco duro del ordenador Sony Vaio y de cualquier otra copia que se hubiera podido realizar.

Por el Letrado Sr. Asiáin que ejerce la acusación en nombre de Amador, se había formulado acusación frente a Florencio por un delito del artículo 197.1 y 197.4 del Código Penal vigente en la fecha en la que sucedieron los hechos y frente a Eutimio por la comisión de un delito del artículo 197.1, 197.4 y 198 del Código Penal vigente en la fecha en la que sucedieron los hechos ,solicitando se imponga a los acusados, en concepto de autores, la pena de: A Florencio, la pena de tres años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10€ diarios, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. A Eutimio, la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 20 meses a razón de 10 € diarios, diez años de inhabilitación absoluta, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Amador en la cantidad de 6000 euros.

Tras el juicio, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales eliminando al Sr. Abilio de las personas que accedieron a las fotos y adhiriéndose en todo a la calificación y petición de penas del MF, pero manteniendo su petición de responsabilidad civil.

TERCERO. - Las defensas de los dos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Ambas, de forma subsidiaria, interesaron, para el hipotético caso de condena, que fuera sea por el tipo básico del art.197.1 del CP a la pena mínima posible, tras la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP, como muy cualificada y la de reparación del daño del art.21.5 del CP.

Concedido el derecho a la última palabra a los dos acusados, que hicieron uso del mismo, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.

Hechos

1. Otilia fue concejal del Ayuntamiento del DIRECCION002 desde el año 2.003 hasta el año 2011, año en que dimitió de su cargo. Durante ese tiempo la Sra. Otilia también era consejera de la Sociedad Pública Andacelay S.L y, por acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad de 22 de noviembre de 2.005, se encargaba de su contabilidad. Desde el año 2.007, para llevar dicha contabilidad, la Sra. Otilia hizo uso de un ordenador Sony Vaio que, al cesar en su cargo en noviembre de 2.011, devolvió a la sociedad pública. Antes de proceder a dicha devolución, como fuera que Sra. Otilia tenía en el ordenador archivos personales, procedió a eliminarlos a fin de salvaguardar su intimidad y que los mismos no pudieran ser vistos por terceros.

2. Tras el cese de la Sra. Otilia, la contabilidad de la Sociedad Publica la asumió Justo, hasta diciembre de 2012, momento en que Lucio, fue nombrado gerente de DIRECCION003 por su Consejo de Administración en fecha de 21 de diciembre de 2.012.

3. A principios de enero de 2.013, el acusado Eutimio, con el único fin de conocer el contenido del ordenador utilizado tiempo atrás por Otilia y descubrir sus secretos, vulnerando su intimidad al no contar con su consentimiento, encomendó a su amigo, el acusado Florencio que accediera al ordenador y recuperara todos los datos que habían sido eliminados por Otilia. Para ello, Florencio realizó hasta cuatro escaneos con cuatro programas o herramientas informáticas de recuperación de datos, recuperando los archivos y datos que habían sido eliminados por la Sra. Otilia, entre los que se encontraban multitud de fotos personales, familiares e íntimas, una de ellas en topless, de la exconsejera de la sociedad pública. El Sr. Florencio, pese a que el programa informático le permitía previsualizar el contenido antes de recuperar, procedió a recuperar todas las fotos y documentos personales, que ordenó en carpetas, haciendo al menos tres copias.

4. Pese a que entre los datos y archivos recuperados por Florencio había una gran cantidad de fotos personales e íntimas de la Sra. Otilia, ajenas a DIRECCION003, Eutimio, consciente de que con ello vulneraba la intimidad de Otilia, facilitó su completo visionado a los consejeros de DIRECCION003, previa firma de un documento de confidencialidad por el mismo elaborado, siendo visionadas en el propio ordenador y con la presencia y bajo las indicaciones de Eutimio por Gonzalo, Gumersindo, Gonzalo, Íñigo, Cristina y Dolores; todo ellos miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Pública, que a su vez era concejales del Ayuntamiento de DIRECCION004.

5. Con la intención de sacar rédito de dichas fotos y documentos y sin importarle vulnerar la intimidad de Otilia y del resto de personas que salían en las fotos ( Patricia y Leoncio, entre otros) con los datos, archivos y fotos obtenidos, Eutimio decidió que se confeccionara un dossier con multitud de fotos a color de las que habían sido recuperadas del ordenador y que se referían, entre otros, a viajes familiares de Otilia, a fotos personales de celebraciones de la Sra. Otilia con Amador y Patricia; así como su currículum vitae.

Con este dossier, el día 5 de febrero de 2.013, se convocó una rueda de prensa en la que se dio a conocer a terceros el contenido de los datos recuperados por Eutimio y Florencio, incluyendo en la nota de prensa, si bien no las fotos ni el dossier, si una descripción explicativa de las fotos familiares y personales de la Sra. Otilia, que venían reflejadas en el dossier.

El 7 de febrero de 2.013 se celebró un Pleno del Ayuntamiento del DIRECCION002 en donde se adjuntó el dossier que contenía los datos borrados por la Sra. Otilia quien no autorizó, en ningún momento, ni su recuperación, ni su difusión a los concejales, consejeros de la sociedad pública ni a terceros.

6. Estos hechos han generado un perjuicio moral a Otilia, Patricia y Leoncio.

7. Calixto en fecha 17.05.2021 presentó fianza de Caja Laboral Popular por un importe máximo de 36.000 euros. En fecha 03.06.2021 consignó 2.000 euros en la cuenta del Juzgado para garantizar la responsabilidad civil interesada por el MF.

8. Las diligencias previas que dan lugar a este juicio se incoaron por auto de fecha 21.03.2013, no declarando como acusados los investigados hasta el 07.02.2017 el Sr. Eutimio y el 01.03.2017 el Sr. Florencio.

Acordada pericial en fecha 13.03.2017, la misma no fue remitida por la Guardia Civil hasta el 02.04.2019. Entre tanto, como diligencias con contenido sustancial, más allá de oficios recordatorios y autos de prórroga de causa compleja, se practicaron las siguientes: en fecha 23.05.2017 testifical de Otilia; en fecha 28.08.2017 requerimiento al Ayuntamiento del DIRECCION002 para que aportara las actas de la comisión de investigación.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas. Plantea la defensa del Sr. Eutimio como cuestión previa la nulidad de lo actuado por dos motivos: el primero, que todo parte de un informe del Secretario del Ayuntamiento en el que este preguntó al Sr. Eutimio sobre su participación en los hechos, siendo que no le informó de sus derechos como investigado, remitiendo al Juzgado un escrito con dichas manifestaciones que entiende nulas. El segundo, por cuanto buena parte de la instrucción se llevó a cabo a espaldas de su patrocinado, vulnerando su derecho de defensa.

Pues bien, el segundo de los motivos ya fue tratado por la Sala en un previo incidente de nulidad al que nos remitimos, resuelto por auto de fecha 24 de febrero que damos por reproducido y que de forma literal desestimaba la nulidad por los siguientes motivos: 'Entiende la Sala que, habiéndose tramitado el presente incidente de nulidad de actuaciones, no procede ya en este momento procesal, por ende, la inadmisión a limine del mismo. Si bien, no podemos dejar de señalar que, en primer lugar y desde un punto de vista procesal, el incidente en su caso, se debió instar ante el Juzgado de instrucción y no ante esta Sala. Pero, es más, el presente incidente es reiterativo pues, personado el investigado en las diligencias previas cuando finalmente fue llamado a declarar, podía haber formulado recurso contra las resoluciones ya dictadas y de las que, en ese momento, tenía conocimiento, no cumpliéndose por tanto la exigencia de que, las resoluciones de las que se predica la nulidad no fuera recurribles por la vía ordinaria. Personado en autos y habiéndose resuelto un recurso de reforma que revocaba un previo sobreseimiento provisional de las actuaciones, el ahora impugnante, formuló recurso de apelación, momento en el que debió haber hecho valer esa supuesta nulidad, cosa que no hizo (véase su escrito de 06.02.2017- escrito nº 44 del índice electrónico). Igualmente, en fecha 25.07.2019 se dictó auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, abriéndose contra su defendido la fase intermedia del procedimiento (doc. nº 150 índice electrónico), auto que nuevamente recurrió en reforma la representación del Sr. Eutimio, sin poner de manifiesto la causa de nulidad que ahora alega; cosa que tampoco hizo en su recurso de apelación de fecha 25.07.2019 (documento nº 177 del índice electrónico). Por último, tampoco planteó el incidente de nulidad frente al auto de apertura de juicio oral.

Entrando en la cuestión de fondo, la Sala una vez examinadas las actuaciones, no puede compartir los alegatos de la defensa. Es cierto que la notificación de la causa contra el entonces investigado fue tardía, pero la Sala no puede compartir, como apunta el instante de nulidad, que la falta de comparecencia le causara indefensión pues, realmente poco o nada hizo el juzgado instructor en todo ese tiempo, limitándose a incoar diligencias en fecha 21.03.2013, oficiando al Ayuntamiento de DIRECCION004 para que informara sobre la titularidad del portátil, modo en el que se obtuvieron los documentos y datos del mismo y, tras ello, acordar el sobreseimiento provisional en fecha 25.02.2015. Esta resolución fue recurrida en reforma que fue estimada y, si bien es cierto que el Sr. Eutimio no pudo recurrir en reforma, por no saber de las diligencias, sí que pudo recurrirla en apelación. Por tanto, ninguna indefensión se le ha producido pues, la única resolución que le perjudicaba la pudo recurrir y, mientras no estuvo personado en las diligencias, salvo la petición de un oficio, no se practicó ninguna diligencia con contenido sustantivo'.

Con relación a la nulidad de lo actuado por cuanto las manifestaciones recogidas por el Secretario del ayuntamiento sin advertirle de sus derechos ex art. 24 de la CE, tampoco puede ser acogida pues no se trató de una declaración de investigado que exija previa lectura de derecho y presencia de letrado sino del cumplimiento de un requerimiento judicial previo que, como mero documento que recoge un testimonio de referencia, es una mera diligencia indagatoria que, para tener validez, exige, que se practique en el plenario, con contradicción y que debe ser valorada con el conjunto de la totalidad de la prueba practicada. No existe por tanto ninguna indefensión que determine la nulidad de dicho documento ni, menos aún, de todo lo posteriormente actuado.

En cuanto a la falta de legitimación de las acusaciones particulares, recordar que la petición es extemporánea, ya que no se ha recurrido dicha personación durante la instrucción, siendo evidente que ambos dos aparecen en las fotografías objeto de descubrimiento y revelación y que, cuando menos el Sr. Amador fue objeto de la rueda de prensa como puede verse en la nota de prensa que finaliza pidiendo su dimensión. En cuanto a las alegaciones de la defensa sobre la falta de denuncia, cabe recordar el art. 201 del CP que, señala que, si bien para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (en este caso el procedimiento se inicia por la denuncia de la Sra. Otilia con la posterior personación del resto de perjudicados), no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Siendo que uno de los autores ejercía funciones públicas como concejal en el momento de los hechos, parece evidente que no era necesaria tal denuncia como requisito de procedibilidad. En cuanto a la posterior personación del resto de perjudicados (en todo caso previa al dictado del auto de procedimiento abreviado), la misma no puede ser impugnada bajo el argumento de que no recurrieron el inicial auto de sobreseimiento pues, en posterior devenir de la instrucción ha determinado que, para sus defensas, se hayan constatado lo que podían haber sido sospechas iniciales, optando por formular acusación; y ello por cuanto no se puede asemejar el mero hecho de no recurrir una resolución por parte de la acusación (que puede deberse a múltiples factores, económicos, de oportunidad, morales etcétera) a una renuncia a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderles ya que esta, para tener validez, debe ser expresa; cosa que en este caso no ha ocurrido.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos, en lo que respecta a Calixto de un delito de DESCRUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO en concurso de normas del art. 197.1 y 4 y 197.2 y 4 y 198 del CP. Y, en relación a Florencio, de un delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS del artículo 197.1 y 2 del Código Penal, en ambos casos en la redacción vigente en el momento de cometer los hechos.

Los artículos 197 y 198 del CP, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero), señalan que '1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero...4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior... art.198 CP, La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años'.

Se regulan por tanto una serie de tipos penales que protegen el derecho a la intimidad, en su dimensión negativa de exclusión del conocimiento o presencia de terceros en aquellas parcelas de la vida privada que quieren mantenerse secretas o reservadas al sujeto mismo, o en su dimensión positiva en cuanto a que determinados aspectos de la vida privada se reservan a un determinado círculo de personas. Así las cosas, el bien jurídico protegido, que es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' así como a la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española), que implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993 y 143/1994).

Por secreto en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana. Recordando finalmente que no se exige denuncia previa en el caso de los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal, o cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público o cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, en cuyo caso el procedimiento se podrá poner en marcha de oficio.

En el tipo básico del delito imputado se contiene en el artículo 197.1 del Código Penal puede ser sujeto activo cualquier persona puesto que no se exigen ningún requisito especial en este delito para ser autor. La acción típica consiste en descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderándose de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Datos que pueden estar contenidos en un soporte material y estando de acuerdo la jurisprudencia de que se trata de un tipo con una cláusula abierta a cualquier tipo de documento o efecto (cartas, documentos, correos, fotos...). En todo caso, estos soportes deben pertenecer al sujeto pasivo y siempre, se debe obrar sin el consentimiento del titular de los documentos y datos, que de existir haría los hechos atípicos. En cuanto al elemento subjetivo, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional, y además se exige una intención especial que es realizar la acción para descubrir los secretos del sujeto pasivo o violar su intimidad. Se debe obrar, pues, de forma claramente maliciosa para conocer él mismo los secretos o intimidad del sujeto activo y/o para transmitir esos datos a terceros.

Por su parte, el artículo 197.2 del Código Penal, prevé el delito de descubrimiento y revelación de secretos cuando los datos descubiertos y revelados se encuentran en un soporte electrónico. La conducta castigada es la de quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Siendo típica también la conducta de quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

En cuanto a la acción típica, se emplean varios verbos de acción como son 'apoderar, utilizar, modificar, acceder o alterar'. Apoderar se refiere al soporte en que los datos se encuentren, dado que estos son inmateriales, y en definitiva la esencia de la acción no es el mero apoderamiento del soporte sino la utilización. Como también el acceso, la modificación o la alteración son, en definitiva, utilización de los datos. La acción recae, como objeto, sobre los datos reservados de carácter personal o familiar, esto es, sobre aquellos concernientes a personas físicas perfectamente identificadas o identificables. En cuanto al sujeto pasivo, el autor debe actuar en perjuicio de tercero o del titular de los datos, pareciendo que el tercero al que se refiere el precepto sería el titular del registro que fuera distinto al titular de los datos contenidos en él. Los datos tienen que estar alojados en determinados soportes materiales de carácter electrónico como son ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, se entiende que de esa misma naturaleza electrónica. Finalmente, el sujeto activo comete los hechos sin autorización; por lo que habrá que estar a la regulación de acceso a los datos según el supuesto y soporte de que se trate, debiéndose tener en cuenta en todo caso el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de protección de datos y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Finalmente, agrava la conducta el art.197.4 del CP cuando 'se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos'. Pues bien, difundir es dar a conocer, poner al alcance de otros los datos personales de una persona, obtenidos ilícitamente. Revelar y divulgar o difundir vienen a ser conductas similares, si bien se entiende que la revelación posee un ámbito más reducido que la difusión. Ceder implica transmitir la información a la que se ha accedido o se ha recibido a una o varias personas. El Auto de la AP de Madrid de 2 de septiembre de 2.004 (Aranzadi, número NUM006) reconoce en su FJ 1.º: 'Divulgar es la 'acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas, toda vez que la lesión al bien jurídico, intimidad, se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento''.

TERCERO.- De la prueba practicada. En el acto del juicio, junto a la documental aportada como cuestión previa y la reproducida, se ha practicado la siguiente prueba:

Eutimio, acusado, previa información de sus derechos, declaró a preguntas del MF que en el año 2.012 era concejal y desde junio de 2.012 se le nombró Presidente de la sociedad pública DIRECCION003. Que Otilia era la que llevaba la contabilidad, que la echaron y que no dejó nada de la contabilidad en la sociedad y por eso tuvieron que acceder al Sony Vaio que usaba. Que les consto contactar con ella hasta para que les dieran las claves. Que le dio el ordenado el Sr. Amador para gestionar la sociedad, que luego, tras cesar Otilia, tuvieron un gerente y entre medio se encargó de la contabilidad el Sr. Justo; que no recuerda que Justo les diera las claves. Que cuando pudieron arrancarlo no había nada en el ordenador. Habló con los consejeros y se lo comentó. Que él tomó la decisión de entrar en el ordenador y lo llevó a una persona de su confianza para recuperar la contabilidad, el Sr. Florencio. Preguntado si no es más cierto que el Sr. Florencio carecía de formación para ello, respondió que era cierto que no tenía titulación, pero si formación y capacidad. Que le llamó por teléfono y le dijo que lo llevara a su casa; que se lo llevó, lo arrancaron y estuvieron mirando de recuperar el contenido y, como era lento, él se fue y le dejó el ordenador. Al día siguiente le llamó y el Sr. Florencio le dijo que no había salido nada de contabilidad, pero si información relevante para la comisión de investigación de 2.012. Que esto sería en enero de 2.013. Que la comisión de investigación tenía ya conclusiones previas, pero no había terminado y se añadieron más conclusiones después. El Sr. Florencio le explicó que para recuperar en contenido del ordenador se había bajado un programa de internet y que había puesto un disco duro externo. Que cree que puso un único programa de escaneo. Preguntado sobre el motivo por el que no dijo a los consejeros de DIRECCION003 que el experto informático era el Sr. Florencio, dijo que no le dio importancia. Que entiende que el proceso de recuperación se llevó a cabo con todas las garantías ya que luego se firmó para enseñar el contenido un documento de confidencialidad y luego se llevó el ordenador al juzgado. Que se hizo una gestión sobre la venta del ordenador Sony Vaio a El Corte Inglés y dijeron que el ordenador que les constaba vendido era un Toshiba. Que, al recuperar las fotos, las carpetas las hizo el Sr. Florencio, pero él las vio. Que era fotos de viajes, no sabe si eran personales o de trabajo, aunque reconoce que había fotos de sus hijos menores, pero también de celebraciones tras adjudicaciones que era lo relevante, fiestas con los concejales y los adjudicatarios. Preguntado sobre si había una foto de Otilia con el pecho descubierto, dice que no sabe cómo esa foto ha podido llegar aquí. Preguntado porque el Sr. Florencio dice que, si estaba esa foto, señala que no sabe de dónde ha podido salir la foto. Afirma que quien decidía que eso se revelara a terceras personas, en concreto a los consejeros, dice que él, pero que los consejeros no son terceros sino parte de la sociedad y, además, se hizo un documento de confidencialidad. Preguntado sobre por qué si todo era legal se hizo el documento de confidencialidad, dice que para hacer todo bien. Que se hizo el visionado del ordenador en el despacho de DIRECCION003 en el ayuntamiento y él era el que manejaba el ordenador y enseñaba era contenido. Que las carpetas personales, donde habían puesto las fotos más sensibles, no las vio nadie. Preguntado cómo es entonces que Porfirio dijera que vio una foto con el pecho descubierto, señala que porque es el marido de Patricia y hace una jugada contra él. Preguntado sobre por qué se hizo un dossier con fotos personales, una de ellas de la Sra. Otilia en bikini, afirmó que para facilitar el trabajo a la justicia en las Diligencias Previas 1307/2011. Exhibidas las fotos que aporta el MF en papel como cuestión previa (para facilitar el juicio pero que constan en autos) y preguntado sobre si la inclusión de estas era necesario, dijo que esas fotos concretas no estaban en el dossier, que cree que no estaban. Preguntado porque si en el acta del 14.01.2.013 se le autorizó poner a disposición del juzgado el ordenador, para que se difundió a los demás consejeros, dijo que porque había gente que quería verlo. Preguntado sobre porque hizo una rueda de prensa si ya se había puesto también en conocimiento de la fiscalía, señaló que porque estaban en una investigación sobre irregularidades y la rueda de prensa era para que la ciudadanía supiera de eso, se trasladó a la rueda de prensa algo que querían que fuera público. Que el declarante ofreció nota a los periodistas de la rueda de prensa, que se dieron seis folios que no afectaban a la intimidad de nadie. Que esa nota se dio por un compañero de su grupo, cree Sergio, a los periodistas. El dossier se elaboró por el Sr. Florencio y por él. Preguntado sobre si ese dossier se llevó al pleno, dice que se llevó solo al Juzgado, se hizo una copia solo y se permitió solo verlo a los concejales. Lo custodió el secretario y no se exhibió en el pleno. El secretario era el Sr. Jose Ramón que luego hizo copia y se entregó. El 7.02.2013 en el pleno del ayuntamiento, no de DIRECCION003, se decidió que se llevara al juzgado. Que ha consignado 2.000 euros para la Sra. Otilia. Que ha sido un esfuerzo económico importante para él. Que cobra 1750 euros al mes por su trabajo, más 250 ó 300 al mes de concejal, y 45 euros por cada reunión del consejo en DIRECCION003. Que ha presentado fianza porque no tiene 20.000 euros que pide la acusación. Es un aval con la garantía de su casa.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, señaló que en julio de 2.011 Otilia cesó de llevar la contabilidad, dice que porque la echaron de UPN. Preguntado si no es más cierto que fue porque dejó de ser concejal delegada tras las elecciones, dijo que no. Dimitió, cree, en noviembre de 2.012. En 2.011 se forma la comisión de investigación y las conclusiones son en 2.012 finales, se hicieron unas 18 reuniones. Preguntado sobre si en esa comisión no manejaban la documentación de los contratos de adjudicación de DIRECCION003, dijo que no. Requerido para que concrete que documentación faltaba, dijo que por ejemplo la oferta presentada por NASIP, que luego apareció, no recuerda si antes o después de recuperar el ordenador. Tampoco estaban los acuerdos de que NASIP no podía hacerse cargo de la compra del suelo. Que había muchos acuerdos verbales. Las actas del consejo de administración y de las juntas generales las redactaban unas el secretario y las otras Carolinas y luego ya el gerente que nombraron. En los consejos de administración estuvo en todas desde 2.012 a finales 2.013. Preguntado si en ellos, él dijo en alguna ocasión que faltaba la documentación, dice que aún no habían tomado las riendas de la sociedad hasta que entró el gerente. Que Gonzalo cambio de postura tras casarse con Patricia. Preguntado si reclamó la documentación a los servicios jurídicos del ayuntamiento, arquitectos, etcétera, dijo que les dijeron que no sabían nada. Que del procedimiento de Diligencias Previas 1307/2011 se enteraron, no sabe si fue en 2.014 cuando el juzgado les notificó. Preguntado sobre si en la comisión de investigación se planteó poder acceder a los correos electrónicos de Otilia, dice que sí, pero por el tema de ámbito del plan de movilidad y se plantearon si era legal o no. Cree que no se accedió porque se había borrado. Preguntado si no es más cierto que se pidió informe sobre dicha posibilidad a la federación de municipios para ver si se podía, dijo que no lo recuerda. Preguntado sobre porque no solicitaron al secretario del Ayuntamiento o a la asesora jurídica de la DIRECCION003 un informe sobre si se podía acceder o no al ordenador y en qué condiciones, dijo que no, que él tomó la decisión para proteger a la sociedad.

A preguntas del Letrado del Sr. Leoncio, preguntado sobre si se intentaron conseguir los correos de Otilia señala que sí, pero solo en referencia a los del plan de movilidad, pero no solo él sino todos los que estaban en la comisión. Preguntado sobre si por el informe del secretario no se podía acceder a los correos, no le pareció que, sabiendo eso, menos aún podía acceder a las fotos personales, dijo que él nunca quiso acceder a información personal sino acceder al control de la sociedad y en el ordenador no había nada y por eso se quiso recuperar el contenido, que esa información 'se la encontraron' sin buscarlo. Que no quería vulnerar la intimidad de nadie, que podía haberlo mandado a un servido ruso y hacerlo público, no hacer nada, o lo que hicieron. Preguntado si cuando dice que cometió un error se refiere a que se lo enseñaron a quien quiso de los consejeros, a pesar de que no tenía nada que ver con la sociedad, dijo que no, que la decisión de recuperar fue suya, pero todo lo demás fue colegiado. Que fotos personales no se enseñaron a nadie. Preguntado si no es más cierto que se describieron las fotos en la rueda de prensa, señaló que se remitía a lo que ponía en la rueda de prensa. Leída el acta, reconoce, ahora sí, que se describieron las fotos. Que entendió que no eran fotos personales porque eran fotos de celebraciones con empresarios que había recibido adjudicaciones y a él eso le parecía relevante. Preguntado si no es más cierto que los cumpleaños eran de 2.007 y 2.008 y las adjudicaciones que explica de 2.012, señala que había adjudicaciones también de esos años. Preguntado sobre si el dossier terminaba solicitando la dimisión de Amador, señaló que sí. Que el procedimiento 1307 de DIRECCION000 terminó archivado. Las Diligencias Previas 670/14 y 85/14 también fueron archivadas. Preguntado sobre si el Sr. Justo le facilitó la contabilidad, para que buscó en el ordenador que usaba la Sra. Otilia, contesta otra cosa, que las cosas personales no debían estar en ese ordenador.

A preguntas de su defensa declaró que el objeto social de DIRECCION003 era la construcción de vivienda pública. Que DIRECCION003 participaba en otras empresas públicas. Que a Otilia le sustituyó Justo en la contabilidad. Que el ordenador se lo entregó el Sr. Amador, que no le advirtió de nada del contenido. Que DIRECCION003 no tenían ningún contrato de mantenimiento informático con ninguna empresa. Exhibido el documento de confidencialidad, señaló que lo redactó el gerente Sr. Lucio por orden suya. Que a la prensa solo le entregaron las seis hojas de la nota de prensa, que él no las había redactado. Que las fotos personales se separaron en carpetas personales, pero sí que le llamaron la atención, la separaron por prudencia. Que del dossier se hizo solo una copia y la orden que se dio al Sr. Jose Ramón fue que no lo podía ver nadie sin firmar la confidencialidad y no se podían hacer copias.

Florencio, acusado, a preguntas del MF sobre su capacitación profesional dijo ser autodidacta como Steve Jobs o Bill Gates. No tiene estudios informáticos, pero si se dedica e ello profesionalmente trabajando desde su casa. Que actuó como amigo de Calixto y colaborador, en la recuperación del contenido del ordenador, como vecino y como empresario autónomo con sede en su domicilio. Sobre la carta abierta a los concejales de 25.09.2014 donde dice que Otilia, Amador y Patricia le habían enseñado documentación, lo reconoce. Que vio cuentas y las escaneó, pero siempre en presencia de un concejal. Que Eutimio le llamó y le dijo que el ordenador de DIRECCION003 solo tenía la contabilidad pelada. Que no le dijo de quien había sido ese ordenador, solo que el usuario el DIRECCION005. Cuando abrió el ordenador antes de poner el programa de recuperación había unas canciones y poca cosa más. Solo el programa Contaplus. Estaba la contabilidad, pero sin ningún respaldo documental y Eutimio le dijo que buscara información societaria. Que recuerda que él mismo la había buscado con los concejales y que en el despacho de Otilia no recuerda que hubiera documentación, aunque sí que había un archivador con el pago del IVA. No sabe si la contabilidad estaba en el registro. Eutimio le dijo que buscara en el ordenador y él se bajó de internet un programa de recuperación de datos; llegó a bajarse hasta tres programas distintos, ya que nunca lo había hecho antes, y como los resultados no eran serios, decidió sacar su VISA y pagar un programa legal de 60 y pico euros, que pagó de su bolsillo, y obtuvo el contenido. Que a él le dio Eutimio el ordenador para recuperar el contenido, que al instalar el programa permitía recuperar, solo fotos o el total y, recuperó todo. Preguntado sobre si ese programa le permitía previsualizar primero antes de recuperar, cree que el primero sí, pero eran malos y el de pago, no. Que no sabe porque no aparece el recibo de su pago en el ordenador revisado por la Guardia Civil. Que puede ser que no usara cuatro programas, sino cinco como dice la pericial. Que no le pidió permiso a Eutimio para comprar el programa, que se lo dijo después. Que estuvo toda la noche trabajando el programa en su sede social, su domicilio. Que no se le ocurrió que estuviera vulnerando la intimidad de un tercero. Al recuperar el contenido si lo pensó y por eso le dijo a Eutimio que se separara en carpetas los distintos contenidos. Pero él piensa que eso, las fotos de fiestas o vacaciones, tampoco era algo personal. Que no sabe nada de la foto en bikini ni las fotos con sus hijos. Preguntado sobre si se plantearon borrarlos, dice que no, que era todo para el juzgado. Que, tras esto, Eutimio compró tres discos duros, para DIRECCION003, fiscalía y juzgado, él lo grabó y se lo dio todo junto con el ordenador que le devolvió. Que la foto con el pecho descubierto estaba y 'tuvo la desgracia de verlas'. El dossier de fotos lo hizo él con el Sr. Eutimio, con un programa que él tenía. Él cree que fue él quien decidió poner todas las fotos en las copias. Que el dossier fue para que el juzgado supiera quien era cada uno. Preguntado por qué mandó la carta dice que, porque le denunciaron por poner una carpa en su casa, y supone que lo hizo por venganza.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, señaló que nunca ha hecho en su vida profesional un informe pericial. Que era la primera vez en su vida que recuperaba datos un ordenador, que no sabía que primero tenía que clonar el contenido por eso al final en la recuperación buena puso un disco duro. Que no es cierto que dijera en instrucción que el clonado se tuvo que hacer por un experto porque estaba muy bien hecho. Preguntado si, a la vista de que se recuperaron fotos íntimas que ya había sido borradas por su dueña, no se planteó que era privadas, dijo que no. Que las creyó relevantes para la comisión de investigación. Que abrió varias carpetas, fotos, personales, fotos de viajes... Todas las carpetas que abrió contenían fotografías y se hizo una carpeta con documentos societarios. Que Eutimio no le dijo nada de que le extrañara que el juzgado no hubiera hecho nada tras mandar la documentación. Que cree que abrieron diligencias y empezaron a llamar a gente. Cree recordar que el juzgado pidió un informe a Comptos y luego fue al Tribunal de Cuentas. Preguntado si no le pareció que lo correcto, dado el carácter de la documentación a buscar y que él nunca lo había hecho, que fuera una empresa quien hiciera la recuperación, señala que no, porque los nuevos consejeros no tenían acceso a la empresa pública ni asignación.

A preguntas de Letrado Sr. Cayetano, preguntado sobre la carta abierta, señala que si advirtió a Eutimio del carácter personal de las fotos y lo que luego hizo Eutimio ya no era cosa suya.

Aclaración por la sala, no cobró nada por el trabajo de recuperación.

Otilia, testigo, a preguntas del MF señaló que en 2.011 dimitió del cargo en el ayuntamiento. Que llevaba la contabilidad de DIRECCION003 hasta mayo de 2.011. Que para la llevanza hasta entonces tenía el programa Contaplus en el Sony Vaio desde que la sociedad se constituyó. Que lo usaba para el tema contable. Que tenían un servidor en el ayuntamiento y luego, cada empleado tenía un terminal con una parte pública y otra privada. Que la documentación estaba en el servidor. Las actas en unos archivadores y también lo tenía Remedios. Que no sabe dónde se guardaba la documentación con los expedientes. Que, al cesar, le llevó el ordenador a el que iba a llevar la contabilidad para que sacase lo que necesitara y luego no recuerda si él o ella lo devolvió. Que el ordenador tenía toda la contabilidad dentro y borró todo lo que era personal; fotos personales suyas de sus hijos y familia. Que lo que pretendía era que nadie ajeno a ella las viera. Que en el ordenador no tenía que haber expedientes ni actas ni nada más, porque todo eso se hacía por los empleados del ayuntamiento, estaba en el servidor y era público. Que, en diciembre de 2.012 o enero de 2.013 nadie le llamó para pedirle las claves del ordenador. Nadie le dijo que no se podía acceder a la documentación ni se pusieron en contacto con ella. De lo sucedido se enteró por una llamada de Patricia que le dijo que el Sr. Eutimio y un amigo le habían hackeado el ordenador, habían sacado fotos personales, las habían enseñado e iban a hacer una rueda de prensa para publicitarlas. Que ella nunca lo autorizó. Que el dossier lo vio luego, al ir a hacer la denuncia. Que le perjudicó en su vida, para sus hijos en el colegio, etcétera. Le ha afectado.

A preguntas de su letrado, señaló que el objeto de DIRECCION003 era promocionar vivienda protegida. Para esto usaban los recursos del propio ayuntamiento, ya que la contabilidad de DIRECCION003 se integraba en la del propio ayuntamiento. La junta general de la sociedad era el ayuntamiento y las cuentas se depositaba en el Registro Mercantil. La parte jurídica las llevaban los abogados del ayuntamiento. Era un instrumento del propio ayuntamiento. El acta la redactaba Remedios. Que la documental de DIRECCION006 que había en su ordenador era por una consulta de unos temas relacionados de cuando trabajó en la matriz; que se lo mandaron porque tenían una inspección de hacienda. Que de la copia del ordenador de 1/01/2012 no sabe nada, que ella se fue en noviembre de 2.012 y no volvió. A Justo le entregó todo lo necesario para llevar la contabilidad de DIRECCION003. En cuanto al cambio de marca del ordenador, dice que ella siempre ha tenido el Sony, pero El Corte Inglés debió errar en la emisión de la factura.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, dijo no recordar lo que presentó con su denuncia ante la Guardia Civil. Que no tenía letrada en ese momento. Que no sabe si el contenido del ordenador se remitió al juzgado o a Fiscalía; que es cierto que estaba siendo investigada en DIRECCION000, pero no sabe nada de que se fuera a enviar ahí el contenido del ordenador. Que desconoce si el contenido del ordenador se incorporó o no, ni si su denuncia fue la causa de una no incorporación. Que dimitió ella, por las presiones y luego, es cierto, que la expulsaron del partido. Que sus archivos los borró ella personalmente antes de irse. No sabe si estaba su currículum. Que para llevar la contabilidad se compró primero una oferta con varias licencias y que luego, como no se usaban, mantuvieron solo el Contaplus con una sola licencia. Que nadie le pidió las claves de acceso ya que se las había dado a Justo. Que no recuerda, pero supone que sería Daniela quien le facilitó el dossier.

Amador, testigo, relató al MF que era Alcalde del DIRECCION002 y presidente de DIRECCION003, cesando en 2.011. Que la Sra. Otilia llevaba la contabilidad de DIRECCION003 en un ordenador con un programa y los soportes documentales se enlazaban con cada asiento contable que estaba en un armario grande de su despacho. La documentación de la sociedad, en cuanto a escrituras, etcétera, lo tenía Remedios en el ayuntamiento. Que al cesar Otilia el ordenador pasa al auditor para que llevara al contabilidad y Otilia le facilitó las claves de acceso a Justo, que había sido auditor externo y conocía la empresa, siendo quien llevo a la contabilidad hasta el cambio de gerente. Justo no le dijo nunca que tuviera dificultad por déficit de documentación tras la marcha de Otilia. Las cuentas de 2.011 y 2.012 se presentaron con normalidad con la correspondiente auditoría. Que el Sony Vaio se pasó a Justo y ya no sabe nada más. Que ninguno de los acusados se puso en contacto con él para requerirle información contable y societaria para poder llevar a gestión de DIRECCION003; tampoco nadie le pido las claves. Que en febrero de 2.013 vio la rueda de prensa, que de hecho le hizo dimitir. Cuando volvió a su trabajo en Caixa Catalunya, le desplazaron a Cataluña por todo esto. Que la rueda de prensa era para hacerle daño personal. Que luego se enteró de las fotos privadas en las que él salía, que eran de su cumpleaños en el restaurante DIRECCION007 y otras en Dublín cuando fue a recoger un premio. Que DIRECCION008 llevaba la informática del ayuntamiento, que recuerda que los ordenadores estaban conectados y DIRECCION008 tenía acceso en remoto. Desde ese servidor trabajaban el personal, los concejales y las sociedades públicas.

A preguntas del Letrado de las Sras. Otilia y Patricia, señaló que en la comisión de investigación estaba toda la documentación. Que recuerda que en dicha comisión se exigió acceder a los correos electrónicos de la Sra. Otilia, él se negó, se pidió informes jurídicos y les dijeron que no se podía.

A preguntas de su defensa, señaló que se enteró de la publicación de las fotos al día siguiente de la rueda de prensa. Que nunca ha autorizado a nadie la difusión de esas fotografías.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, señaló que no es cierto que dimitiera por la compra de preferentes sino por la presión mediática que afectaba a su familia. Que el ordenador se compró en El Corte Inglés y era un Sony, que la factura debió ser un error de dicha empresa. Que el declarante le facilitó el ordenador a Calixto.

Patricia, a preguntas del MF señaló que fue concejal desde 2.003 a 2.015 y en DIRECCION003 consejera de 2.009 hasta 15.03.2012. La Sra. Otilia era la secretaria del consejo en DIRECCION003 y Remedios en DIRECCION003 era asesora jurídica y, a veces, se encargaba de la función de levantar actas; que era quien tenía la custodia de esas actas. A nivel informático tenían un contrato de mantenimiento con DIRECCION008, estaban todos en red y cada concejal tenía un ordenador desde el que podía acceder a toda la documentación de todas las áreas; también en DIRECCION003, pero solo a la contabilidad. En urbanismo, estaban los pliegos técnicos y, en la carpeta de Remedios, las actas. Los problemas se solucionaban por DIRECCION008 con sus técnicos. Que del dossier se enteró en el pleno de 7.02.2013, que en el pleno se acordó remitir a fiscalía de una documentación recuperada, el dossier, que a ellos no les habían exhibido. Que se enteraron por la rueda de prensa del día 5 que ella vio en directo; por eso sabía que se había recuperado información del ordenador de la Sra. Otilia. Que ese dossier se les entregó al final del pleno, tras mucho insistir, se hizo constar en el acta. Que les supuso un perjuicio muy grave a nivel personal y profesional de todos los concejales de UPN y de ellos tres en particular.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, dijo que es abogada y que les acompañó a poner la denuncia, primero a Carolina y al día siguiente, fueron ella y el Sr. Amador. Que se reconoce en las fotos, que nadie le pidió permiso para exhibirlas ni para describirlas en la rueda de prensa. Que en la comisión de investigación y los consejeros después, tuvieron acceso a toda la documentación, pero siempre pedían más; que recuerda que en un momento dado pedía información concreta que alguna no se les podía facilitar por ser privada, como las declaraciones de renta de los adjudicatarios o de sus trabajadores con identificación de estos. Que ni en las juntas ni en los consejos de administración de DIRECCION003 nunca se trató que faltara documentación necesaria para su correcto funcionamiento, que se pedía siempre en las comisiones de investigación. Nunca le pidieron que localizar a Otilia y le pidieran documentación

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, señaló que Amador no entregó información a Eutimio ya que entre el cese de la Sra. Otilia y la entrada del gerente, se encargó de la gestión el Sr. Justo. Que ella comunicó a Otilia lo del dossier. Que en la denuncia aportaron lo que le facilitó los servicios jurídicos del ayuntamiento porque el Sr. Eutimio les decía que para acceder tenían que firmar una cláusula de confidencialidad y les puso muchas dificultades para acceder a la información. Que a la prensa solo se le entregó el dossier, no las fotos.

Justo, a preguntas del MF señaló que fue el contable en la sociedad DIRECCION003, no auditor, tras la marcha de Otilia. Que el Sr. Amador le entrega un ordenador portátil, pero él, por comodidad, pasó toda la contabilidad a un ordenador fijo y, las dudas se consultaban a Otilia. Se usaba el programa Contaplus, y fue lo que en febrero de 2.012 copiaron. Se recuperó la copia de seguridad y se integró en su Contaplus. Estuvo un año y no hubo ningún problema para llevar la contabilidad. Al cesar hicieron lo mismo, pero al revés; pasaron todo a la nueva gestoría, también algo en papel, pero poco porque la contabilidad era sencilla. Que primero trabajo con Amador y luego con Eutimio y le explico todo. Se presentaron con normalidad las cuentas de 2.011 y 2.012. Que tuvo relación vía email con Eutimio, reconociendo su correo de 27.12.2012 y el de enero de 2.013 que hacen referencia a que se mandaba la copia de seguridad de DIRECCION003, para que la nueva gestoría llevara sin problemas la contabilidad al cesar. Que el programa se supone que se iba a instalar en el mismo ordenador del que ellos lo sacaron por la limitación de una o dos licencias. Que ni Calixto Eutimio ni nadie le dijo que, con la documentación que tenían, no podía funcionar a nivel contable por ausencia de la misma. Que sí recuerda que el pidieron unas claves. No recuerda bien, que recuerda que Lucio entró como gerente y él se las había dado a Amador, luego le dijeron que no funcionaba el ordenador, probaron y funcionaba, que debía de ser porque había que entrar dos claves. Recuerda que fue con una compañera al ayuntamiento y entró personalmente en el ordenador sin problema. Que el ordenador estaba contabilizado como inmovilizado en DIRECCION003 y había una factura del otro ordenador, pero debía ser un error ya que, con la factura, se cerraba el círculo. El no recuerda que hablara del ordenador con el Sr. Eutimio. DIRECCION009 era quien llevaba la contabilidad y fue a los que les mandó todo. Que estos tampoco le trasladaron ningún problema ni le hicieron ninguna consulta. Recuerda que fue a DIRECCION010 por la distinta marca del ordenador, recuerda que era un Sony Vaio y, en la factura, ponía Toshiba y le dijeron que lo que se vendió fue un Sony Vaio y así lo dijo en el ayuntamiento.

A preguntas del Letrado de la Sras. Otilia y Patricia, declaró que cuando le dijo que a Eutimio que le explico 'lo poco que había', se refiere, no a que faltara información, sino que era una contabilidad fácil, sota, caballo y rey. Que no esperara ver muchos archivos, más uno que cuatro o incluso que tres.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, señaló que él era el contable y no necesitaba los pliegos ni nada más. No sabe si esos estaban en el ordenador, ni lo miró, tampoco si había más archivos, miró solo la contabilidad que era lo que le interesaba. Que él no borró el programa Contaplus del portátil, ni sabe si se hizo ni, caso de que así fuera, quién lo pudo hacer; que él llevaba la contabilidad en el ordenador de su despacho. Que ha sido auditor de DIRECCION004 21.1 y DIRECCION004 21.2, que sus contabilidades no se han rechazado ya que con la ley de auditoría no suponía causa de inhabilidad.

Por la defensa del Sr. Florencio, dijo que el portátil se lo devolvió a Amador.

Cornelio, relató a preguntas del MF que era el secretario del ayuntamiento del DIRECCION002 y de la Junta de DIRECCION003, si bien no intervino hasta el año 2.013 con Eutimio. Que de la documentación societaria de DIRECCION003 no sabe nada, que las actas las tenía Remedios y, la de los concursos del ayuntamiento, estaba en el ayuntamiento. Que no asesoraba a DIRECCION003, solo aprobaba las juntas generales en el pleno del Ayuntamiento. Que ya con Eutimio recuerda que este le dijo que tenía dificultades para acceder a la documentación de DIRECCION003 y que no la podían hacerla funcionar, que le paso a él mismo también y se fue buscando la vida, buscándola en el archivo, donde se guardaban las actas y los expedientes. Sobre el dossier de fotos, se enteró porque el asunto fue al pleno y, según la norma, la documentación que se lleva al pleno es de acceso libre para los concejales, que por eso él lo facilito a quien se lo pidió, que podían incluso obtener fotocopias. Que a él se lo había dado Calixto, cree. Que no sabe si el ayuntamiento funcionaba con una red. Que él facilito el dossier a todo concejal que se lo pidiera; que se lo dio a Patricia antes del pleno, seguro. Preguntado si supo cómo se accedió a esa documentación, dice que no, que lo vio y como asesor del ayuntamiento de DIRECCION004, pensó que eran fotos comprometidas, pero que su deber era facilitarlas, debía decidir el pleno y sería una sesión a puerta cerrada. Que se entregó esa misma mañana. Que sabe que los consejeros de DIRECCION003 tuvieron en el salón de pleno una rueda de prensa. Que como asesor el acusado no le consultó nada sobre la recuperación de documentos del ordenador de la Sra. Otilia.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, dijo que ha estado 24 años de secretario del ayuntamiento de DIRECCION004, pero desde septiembre de 2.013 por vacaciones y bajas y jubilación, casi no estuvo. Recuerda la comisión de investigación de 2.011, que intervino como secretario, que le supuso una carga de trabajo enorme, fue una ofensiva en que hubo que echar mano de toda la documentación de las sociedades mixtas. Que, en las cuestiones jurídicas de las sociedades mixtas, solo participó en las juntas del pleno, no participo en nada más. La dificultad era porque al no participar en la gestión de las sociedades mixtas no conocía el tipo de documentación, donde se guardaba etcétera, de ahí la dificultad, no de que no hubiera documentación sino por lo contrario, por la cantidad. No recuerda que se tratara en la comisión la posibilidad de acceder a los correos electrónicos de Otilia, se remite al acta. Cuando en instrucción dijo 'entraron como elefante en cacharrería' se refiere a que el Sr. Eutimio entro con mucho ímpetu para fiscalizar lo que UPN había gestionado en el ayuntamiento, porque quería acceder a la alcaldía.

A preguntas de la defensa del Sr. Amador, señaló que el dossier se lo entregó el Sr. Calixto, que vio el contenido, que no recuerda que le preguntara como lo había obtenido. No le consta que le dijera el Sr. Calixto que tenía autorización para usarlo.

A preguntas de la defensa del Sr. Calixto, exhibidos los folios 71 y siguientes, se ratifica. No recuerda haber hablado con el Sr. Calixto, si lo pone pues 'habría hablado' de manera extra oficiosa. Que sabía que era una causa por revelación de secretos en el que el Sr. Calixto estaba siendo investigado. Que se limitó contestar a un requerimiento del juzgado. Que, al darle el dossier, le dijeron que había una diligencia de confidencialidad y el como secretario considero que como iba al pleno se podía acceder y obtener copia por los concejales de forma libre. Que la cláusula de confidencialidad se la entrego, cree, Calixto. Que el dossier estuvo a disposición de todos los concejales. Que entregó el dossier con todo lo que a él le habían dado, entero. Que las dificultades de encontrar la documentación de las sociedades mixta no eran por que no estuviera sino porque él la desconocía, pero estaba. Que el Sr. Calixto le riñó por haber dado el dossier sin firmar la cláusula.

Por la defensa del Sr. Florencio, señala que las actas se grababan y no se tomaba acta por escrito. Que no pidió la firma de cláusula de confidencialidad porque iba a pleno, pero desconoce si se tomaron garantías para que hiciera a puerta cerrada, que cree que fue público. Que cuando habló con el Sr. Eutimio para contestar el oficio se lo explicó al Sr. Eutimio. Que no comprobó que el dossier tenía todo el contenido que indicaba el índice.

Remedios, testigo, a preguntas del MF señaló que fue asesora jurídica del ayuntamiento hasta 17.07.2014 y consejera de DIRECCION003 hasta el cambio del gobierno, en mayo de 2.012. A preguntas del MF dijo que DIRECCION003 tenía tres bloques, como sociedad, actas, contabilidad y expedientes públicos de contratación. Las actas las redactaba ella y luego se firmaban por Carolina que era la secretaria. El libro de actas lo tenía ella que lo custodiaba, también los expedientes de contratación. La contabilidad la tenía la Sra. Otilia que la llevaba en el ordenador con el programa Contaplus, que estaba informatizada. Había una red que conectaba los ordenadores del ayuntamiento, con el apoyo de DIRECCION008. La contabilidad de DIRECCION003 se integraba con la del ayuntamiento en una cuenta única que se tenía que aprobar en el pleno del ayuntamiento. Que cuando entró Eutimio nunca le manifestó la imposibilidad de que DIRECCION003 no pudiera funcionar como sociedad; que le pedía documentación a veces a ella, a veces al secretario y, por supuesto, se le facilitaba. Que Eutimio no le consulto nada sobre la legalidad de acceder al ordenador de la Sra. Otilia, pero ella en esa fecha solo era consejera de DIRECCION003. Ella estaba no como política sino técnica, era asesora de ayuntamiento y seguía acudiendo a su despacho a por información. Que no le consultaron, que ella recuerde, nada de una cláusula de confidencialidad de un dossier de fotos. Que fue al pleno de 7.02.2013 y era asesora jurídica, pero ella no entró, algo se dijo y ella ni las vio, siguió haciendo su trabajo, no sabe tampoco quien lo vio.

A preguntas de la defensa de las Sras. Otilia y Patricia, refiere que los expedientes de contrataciones de DIRECCION003 y la documentación técnica la hacían los arquitectos municipales, se sacaba a concurso y se nombraba en los pliegos un tribunal con una mesa de contratación. La actividad de DIRECCION003 con la promoción del suelo, lo hacían a través de las sociedades mixtas y otras directamente por DIRECCION003. Cuando se hacia una sociedad mixta, de la gestión de la documentación de esa sociedad mixta se encargaba, supone, el consejo de administración, aunque toda la documentación estaba en su despacho. Que no le pidieron un informe sobre la posibilidad de acceder a unos correos electrónicos. La contabilidad tras cesar Otilia la llevo el Sr. Justo y luego la empresa DIRECCION009 que designó el Sr. Eutimio. Que el Sr. Cornelio no recuerda que aún trabajara con una Olivetti en lugar de ordenador.

A preguntas del letrado del Sr. Cayetano, señaló que en DIRECCION003 no estaba apoderada, si en el ayuntamiento, pero para juicios. Las actas las redactó ella como apoyo técnico y luego con la supervisión de Carolina y su firma como secretaria junto con la del presidente. Que no recuerda que formalmente en el seno del consejo de DIRECCION003, el Sr. Eutimio pidiera documentación. Que ella recuerda haber facilitado actas y carpetas.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, DIRECCION008 llevaba los ordenadores del ayuntamiento seguro y de DIRECCION003, probablemente. Que no era difícil encontrar la documentación de DIRECCION003.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, que había un boletín que se publicitaba a los ciudadanos del Valle, pero no sabe el contenido ya que ella no era vecina y no leía.

Lucio, a preguntas del MF dijo que desde 27.12.2012 estaba en DIRECCION003 como gerente. Que Justo no le pasó ninguna información ya que la contabilidad estaba en un ordenador que le facilito el Sr. Justo el 03.01; Que no tenía la clave para acceder a la contabilidad, pero se le facilitó por la empresa y, entre medio, el ordenador se entregó al juzgado y ya no lo tenía. Se compró un ordenador nuevo, pero las dos licencias de Contaplus ya se habían consumido y por eso, se valoró que, mejor que comprar un nuevo programa era externalizar la contabilidad, y, por eso se contrató a DIRECCION009. Que no pidió a Eutimio que le facilitara la contabilidad; que a ello se ofreció el Sr. Justo por el problema de las claves del Contaplus y que se lo facilitó en papel. Que le sus necesidades se las pedía a Justo que era su antecesor. Que no es que no se le facilitara, sino que no se sabía la clave de acceso al programa, no la del ordenador y, cuando la tuvo, resultó que las dos licencias ya se habían consumido. Que llegó a usar el ordenador un par de días, pero no a nivel contable sino a nivel usuario, con Word... Que la auditoría de cuentas de 2.011 es posible que ya estuviera en papel. Que pidió a Remedios información y le solía responder que no sabían y que de ello se había encargado la Sra. Otilia, que se lo trasladaban desde el consejo de administración, el Sr. Eutimio y otros consejeros. Que de la recuperación de los datos se enteró en la convocatoria del consejo de administración, que lo dijo el presidente y les dijo lo que consta en el acta. Que Eutimio, daba la posibilidad a los consejeros, como Presidente, de ver el contenido recuperado del ordenador. Que él no lo vio junto con Íñigo y otros. Que sabe que Íñigo y Porfirio accedieron en el ordenado junto con el Sr. Eutimio, que el ordenador no sabe quién lo manejaba. Que no participo en la rueda de prensa. Que DIRECCION003 no estaba en red, si el ayuntamiento; que funcionaba con un único ordenador que no estaba conectado a nada. Que el visionado de ordenador se llevó a cabo en su despacho, ahí estaba el ordenador bajo llave, que a su despacho lo llevo el Presidente, Sr. Eutimio. Que cuando él llegó el día 3, el presidente le dijo que el ordenador que estaba en su despacho, lo podía usar; a los pocos días, el ordenador ya no estaba en su despacho y a los dos días lo trajo de nuevo y lo dejó en su despacho, pero a él ya le habían dado otro. Que no preguntó por el cambio de ordenador.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, dijo que el nuevo ordenador lo compró el presidente, la factura es del día 8, día que se lo dan. Usó el Sony, el día 3 y 4, luego era sábado y domingo; el lunes día 7 al llegar ya no había ordenador, peor no le extrañó. Que no recuerda que Justo le mandara un correo electrónico para instalar la contabilidad. Que recuerda que bajó una persona el día 10 pero no pudo instalarla porque se habían consumido las licencias. Que de eso sí que le avisó. Que no pensó que, si en el nuevo ordenador no se podía poner el Contaplus, por lo de las licencias consumidas, se pusiera en el viejo que ya tenía la licencia. Que la gestión antes que él le dijeron que la llevaba la Sra. Otilia. Que las actas, el libro de actas, estaban en su despacho. Que las actas de la junta general de DIRECCION003, que es el pleno del ayuntamiento, pero debe constituirse formalmente y no se hacía.

A preguntas del Letrado del Sr. Amador, dijo que nadie le ofreció ver el ordenador porque no era consejero y que fue el Sr. Eutimio quien lo autorizó en el acta de convocatoria, a los consejeros. Que en el consejo no se visiono, sino que se dio la posibilidad de visionar con posterioridad, en el mismo lugar. Que lo sabe por las firmas del compromiso de confidencialidad, no por que estuviera allí físicamente. Que el documento que firmaban era el compromiso de no hacer copia ni fotografía, 'compromiso de confidencialidad' es una mera expresión.

A preguntas de la defensa del Sr Eutimio, dijo que el ordenador se lo dio Eutimio. Que lo abrió con el presidente delante y no tenía documentación, solo un acceso a la contabilidad de la que no tenían las claves. Que, de las dos licencias, una estaba en el ordenador que se llevó al juzgado y el otro lo estaba usando Otilia. Que la complicación de encontrar la documentación no era porque no estuviera, sino porque estaba desordenada y dispersa por varios sitios. Que DIRECCION003 no le consta que tuviera servicio técnico con DIRECCION008. Que DIRECCION003 no estaba en red.

A petición de La Sala, aclarar que el Sr. Eutimio ordenó no usar el ordenador que usó los días 3 y 4; que cuando el 10 ya tenía las claves, si le hubiera dejado usar el ordenado se podría haber entrado en la contabilidad.

Gonzalo, testigo, dijo que en 2.012 era consejero de DIRECCION003 hasta junio de 2.012 y en diciembre consejero delegado a propuesta de Eutimio. También era concejal desde abril de 2.012. Se enteró en enero de los del ordenador cuando se lo comunicó el Sr. Eutimio; Le explicó que era el ordenador de Otilia y el contenido que ha recuperado con un experto informático. Se enteró en ese consejo de administración, nunca antes Eutimio les dijo que estuviera vacío. Que conocía al Sr. Florencio de oídas, pero Eutimio no les dijo que era Florencio el 'experto informático'. Él pensaba que la recuperación se había hecho a través de la empresa pública DIRECCION008. Que en ese consejo de administración en el que Eutimio les contó el contenido del ordenador, deciden todos los consejeros visualizarlo, a propuesta de Calixto, y lo plasmaron en el acta. El visionado se hizo, en su caso, en el despacho de DIRECCION011, con Calixto que era quien manejaba el ordenador y explicaba el contenido. Que vio archivos musicales, documentación sobre el currículum vitae de Otilia, información de DIRECCION006 y multitud de fotos personales en varias carpetas clasificadas (viajes, viajes municipales, fotos personales). Que Eutimio le facilito ver todo y todo lo vio, también fotos con Remedios en bikini y una con el pecho descubierto. Que todo el visionado lo hizo con Calixto que era quien manejaba el ordenador. Que desde que él es consejero estaba la documentación de DIRECCION003 en el ayuntamiento y se podía ver sin problema; que nunca se puso en conocimiento del consejo la ausencia de documentación para funcionar. La empresa DIRECCION003 funcionaba con total normalidad. Hasta la fecha sigue siendo consejero. La rueda de prensa, oficialmente la convocaron todos los partidos, pero la iniciativa fue de Calixto, que les dio un guión para que aportaran o discreparan de alguna parte; El discrepó recuerda, en lo referente a las interpretaciones de las fotos y la carpeta de 'fotos de dudosa calificación', que eran las fotos íntimas y se cambió a fotos personales. El texto de la rueda de prensa se lo pasaron. Recuerda que se discrepó sobre la convocatoria como consejeros o como grupos políticos o como concejales. En enero de 2.014 en un consejo de administración se había aprobado poner el ordenador a disposición de juzgado o fiscalía, cree que al final se decidió al juzgado y que Calixto hablaría con fiscalía. Esto fue antes de la rueda de prensa. Informáticamente, DIRECCION003 funcionaba, cree, en red con los ordenadores municipales y la documentación estaba en el ordenador y en el ayuntamiento físicamente.

A preguntas del letrado de las Sras. Otilia y Patricia, afirma que es el marido de Patricia desde 2.017 y su relación se remontan a mediados de 2.015 cuando ella decide que va a dejar la vida política. Que no participó en la comisión de investigación, pero sí que estuvo como invitado en las conclusiones. Que no hubo ningún documento que se solicitara y que les dijeran que no estaba. Tampoco recuerda que se tratara en ningún consejo. Que el Sr. Cornelio estaba desbordado, recuerda que se echó a llorar una vez que le pidieron documentación. Que Eutimio nunca le concreto algún documento que faltara. Que pregunto a raíz de la carta de Florencio quien había hecho la recuperación del ordenador y lo empezó a preguntar en los plenos y no le contestó. Luego le reconoció quien había sido y que había consejeros que no lo sabían y por eso, el declarante, perdió la confianza y dejo de ser consejero delegado. Que a él enseñaron fotos de cumpleaños, pero no sabe si eran de 2.007 y 2.008, no sabe las fechas. En la explicación de dossier sobre las fotos, el texto se lo dio Calixto, pero no sabe si fue el quien lo redactó.

A preguntas de la defensa del Sr. Calixto, señaló que cuando entró en el ayuntamiento la comisión de investigación ya estaba iniciada y les invitaron a las conclusiones por que iba a entrar como concejal en sustitución de un compañero. Que no decidió el consejo redactar un documento de confidencialidad, sino que lo hacía firmar el Sr. Calixto al visionado; no sabe quién lo redactó. Que supone que Amador dimitió por la presión mediática.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, señaló que la carta cree que llegó por registro a todos los miembros de la corporación

Cristina, testigo, al MF respondió que era consejera da DIRECCION003 en 2.012 y 2.013, cesando en el 2.019. Que de lo del ordenador de la Sra. Otilia se enteró porque se lo dijeron en los pasillos, no recuerda quien; le dijeron que el ordenador lo habían recibido sin contenido y que habían recuperado un montón de documentación. Que en un acta de 14 de enero no recuerda que se explicara, es posible que no estuviera porque en enero no solía ir. Que ella vio solo un documento que le enseñó el gerente de DIRECCION003 y cree recordar que le hizo firmar un documento. Que al Sr. Florencio lo conocía de vista, que recuerda que se enteró de que era el experto informático porque mandó una carta. No recuerda que se lo dijera el Sr. Eutimio. Que puede que fuera este quien le comentara la posibilidad de ver los documentos. Que en el consejo de administración de DIRECCION003 se dijo que no se podía acceder a la documentación, pero no recuerda cuando, al principio. Preguntada porque no se reflejaba en el acta, dice que no recuerda. Que ella estuvo presente en la rueda de prensa y había leído el texto, pero no recuerda quien lo paso. Peguntada por el email donde ella el 25.01 dijo que el consejo de administración no debía hacer la rueda de prensa sino los partidos, dice que no recuerda el correo, pero sí que esa era su postura. Que el tema de la rueda de prensa no recuerda quien lo propuso.

A preguntas de la defensa de las Sras. Otilia y Patricia, dijo que participo en alguna sesión de la comisión de investigación, era consejera de DIRECCION004. Que ella no solicito documentación en concreto, no lo recuerda, tampoco que se le negara, pero sí que era difícil acceder a la documentación, o eso se comentaba, aunque no recuerda quien se lo comentaba. Que la contabilidad no sabe si la tenía el Sr. Justo, a ella le llego, no sabe de quién, que al cese de Otilia el traspaso de los papeles se hizo al Sr. Justo.

A preguntas del Letrado del Sr. Amador, señaló que la Sra. Remedios en DIRECCION003 era consejera, cree y además levantaba las actas, aunque no era la secretaria No recuerda que fuera la depositaria de la documentación de DIRECCION003, pero puede ser.

Por la defensa del Sr Eutimio, a sus preguntas, señaló que en las sesiones en las que participo recuerda que se pedía documentación, no recuerda por quién, fue a muy pocas. Que vio un documento fiscal que vinculaba a la Sra. Otilia con la empresa DIRECCION006 y le pareció relevante. Que la nota de prensa no recuerda quien la redactó, solo que les llegó a todos y la suscribieron. Que ella no recuerda cambios concretos, pero sí que discutieron su contenido. Que no recuerda los motivos que dieron Otilia y Amador para dimitir. Que en el consejo no se acordó nada del documento de confidencialidad ni sabe quién lo redactó, aunque supone que el gerente, que se haría para guarda la confidencialidad.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, dijo que no recuerda cómo ni cuándo se enteró de que es Florencio fue quien recuperó el ordenador, supone cunado la rueda de prensa.

Samuel, testigo, señaló al MF que era consejero en DIRECCION003 en 2012 y 2013 y también concejal. Que del ordenador de la Sra. Otilia recuerda que el 13.1.2013 Eutimio le dijo que con un experto informático había encontrado información y que era relevante. Que dijo que entro en el ordenador y recuperó unas fotografías y revelaciones y que lo iba a llevar al juzgado. Que lo que él dijo es que se llevara al juzgado antes de nada y que decidiera el juez. Que no sabía quién era el experto informático y siempre pensó que sería DIRECCION008 que es la empresa que asesora a los ayuntamientos en esta materia. Que no participó como consejero de DIRECCION003 en esa iniciativa. Que pudo tener acceso al ordenador porque se lo ofreció Eutimio, pero él no quiso. Pero firmó el documento de confidencialidad y podía verlo por ser consejero y la confidencialidad es algo intrínseco al cargo. Que se decía que había fotos, pero no especificaron qué tipo de fotos. Que no participó en la rueda de prensa. Que recibió el texto, pero no sabe quién se lo envió y una vez leído, lo llevó al comité local el partido, siendo que había cosas en las que no estaban de acuerdo (irregularidades, dimisiones y temas que no eran propios de ellos sino del juzgado) y por eso decidió no acudir a la rueda de prensa. No dio permiso de que saliera su nombre ni el del partido y dijo que no iría. Preguntado si no estaba conforme porque el texto describía las fotos, dice que más que por eso eran otros temas de más calado para él. Que luego recibió el dossier de fotos con no todas las fotos, que se dio a todos los concejales. Pero ahí no estaban las fotos íntimas de las que se habló en el pleno. De haber sabido que era el Sr. Florencio quien estaba detrás del experto informático, no estaría hoy aquí. DIRECCION003 funcionaba con normalidad.

A preguntas del Letrado Sr. Ruiz de Erenchun, dijo que no le informaron si había algún informe jurídico que respaldara la recuperación del ordenador, dice que lo presumió, pensando que estaba detrás DIRECCION008 y que tenían el respaldo de la asesoría jurídica. El objetivo de la rueda de prensa era, cree, forzar la dimisión de Amador.

A preguntas del Letrado Sr. Asiáin, señaló que al final del texto de la rueda pedían la dimisión por enésima vez de Amador. Que cree que había unas fotos de alguna fiesta de Amador en el DIRECCION007.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, dijo que el dossier se lo enseñó cree en el pleno, pero no está seguro. Que no recuerda que se discutiera antes del pleno que no habían tenido acceso al dossier. Que participó en la comisión de investigación. Que en la nota de prensa aparece su grupo, pese a que no fueron a la rueda de prensa y avisó de que no iba a ir. Que no es cierto que firmara ni que suscribiera la nota de prensa. Que no sabe si DIRECCION003 tenía contratado un mantenimiento informático.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, dijo que antes entraba en redes sociales y veía como muchas personas opinaban, pero un señor con un apodo ' Bucanero' no paraba de intervenir y hablaba de todos y de él de forma 'impresionante', un día pregunto en el pleno quien era un hombre que estaba siempre en las comisiones y los plenos y le dijeron que era el Sr. Florencio y cuál era el del apodo que usaba en redes.

Íñigo, contestó al Ministerio Fiscal que en DIRECCION003 era consejero desde octubre de 2.011 y concejal del ayuntamiento; que el 14.01.2013 en el pleno las semanas previas cambió el Presidente del consejero de Amador a Eutimio y, para poder tomar las riendas de la sociedad, tuvo acceso al ordenador. Les dijo que el ordenador estaba vacío y que había hecho un proceso de recuperación y que había contenido relevante. Les dijo que lo había hecho a través de un informático conocido. Que en las reuniones en que participó de la comisión de investigación, en las actas, no se puso en conocimiento dificultades para la gestión de DIRECCION003 por falta de documentación. Hacía falta huella dactilar para acceder al ordenador. Les dijeron que antes lo había usado la Sra. Otilia para contabilidad. Que a la salida del consejo y a propuesta de Eutimio, en el despacho del gerente de DIRECCION003, entró con Calixto que le enseñó y le explicó el contenido del ordenador, el gerente se fue. Que había más consejeros. Que le puso delante del ordenador, le explicó como habían organizado las carpetas y le dijo que consistía en documentación, material fotográfico de concejales y otra de personales, siendo que estás últimas él no las vio porque no quiso. Que el ordenador lo manejaba Eutimio. Luego se hizo una rueda de prensa para de denunciar ese contenido políticamente. El texto de la nota de prensa no sabe quién se lo mandó. Que sabían que había una causa en DIRECCION000 y por eso lo correcto era remitirlo al juzgado. Preguntado para que lo vieron entonces e hicieron el dossier, dijo que por que lo consideraron relevante políticamente.

A preguntas del Letrado de la Sra. Otilia y Patricia, Sr. Faustino, señaló en cuando a la falta de documentación, que él personalmente no solicitó nada que no le fuera entregado, pero por otros sí. Preguntado si solicitó acceder a los correos de Otilia en la comisión de investigación, señala que no, que fue Otilia quien dijo, sobre determinada información que le pidieron, que estaba en correos y por eso se los pidieron y ella se negó a entregarlos, No recuerda haber pedido un informe para ver si se podía acceder a los correos.

A preguntas del letrado del Sr. Amador, dijo que el dossier cree que se entregó al secretario municipal para que si había algún concejal que no hubiera visionado el ordenador pudiera acceder a las fotos, previa firma del documento de confidencialidad. Que recuerda que UPN pidió tener el ordenador en el pleno, pero no el dossier. Que él vio unas fotos de un cumpleaños del Sr. Amador. Que el texto de la rueda de prensa no sabe quién lo redactó, que, sobre las personas de las fotos, las explicaciones y el ratón lo manejaba el Sr. Eutimio,

Por la defensa del Sr. Eutimio, recuerda que en el traspaso de poder hubo problemas en cuanto a facilitar información. Que el documento de confidencialidad lo decidió hacer el Sr. Eutimio.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, dijo que se enteró por su carta abierta de 2.014 de que Florencio era el informático.

Gumersindo, testigo, a preguntas de la defensa de Sr. Eutimio, relató que era concejal y consejero. Que la contabilidad la llevaba la Sra. Otilia. Su puesto, al cesar, pasó la secretaría a la concejal Adelaida y entró un gerente, el Sr. Lucio, aunque entre medio, es verdad, que lo llevaba el Sr. Justo. Que recuerda que en las comisiones se pedían documentos y como no eran consejeros no se los facilitaban. Que de la recuperación del contenido del ordenador se enteró en un consejo de DIRECCION003; Eutimio les dijo que no podían funcionar y que había procedido a recuperar el ordenador y que, al recuperar la información, además del Contaplus encontraron fotos y documentos 'valiosos para la comisión de investigación por su implicación política'. Que propuso a los consejeros verlo, peor antes de verlo, se les hizo firmar una hoja de confidencialidad. Que esto lo decidió el consejo, no Calixto. Supone que el documento lo redactaría Lucio. Que el vio el ordenador y fotos de los acusadores con proveedores del Ayuntamiento del DIRECCION002. Que la rueda de prensa se decidió hacer en el consejo, contar lo que se ha visto, y no sabe quién hizo el borrador, pero se pasó a todos los grupos políticos para que aportasen.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, que si dijo en público en el consejo quien era el informático, Bucanero, el Sr. Florencio.

A preguntas del MF, dijo que Eutimio entró en el ordenador porque no podía acceder a nada desde junio de 2.012. Preguntado sobre cómo es que no se reflejara en las actas tal situación, dijo que la secretaria cogía las actas 'de aquella manera'. Que requirieron a Otilia sobre los poderes, verbalmente seguro, pero desconoce sobre si se reflejó en acta. Que el ordenador tenia no solo la contabilidad. Que la documentación estaba en DIRECCION012, que no sabe si se le requirió a Remedios. Que desconoce quien propuso llevar al consejo el contenido del ordenador.

A preguntas de la defensa de las Sras. Otilia y Patricia, requerido para que aclarar cómo, si no tenían acceso a la documentación se pudieron hacer las conclusiones de la comisión de investigación previas, basadas en la documentación, enviándolas incluso al juzgado, dice que lo desconoce. Que Eutimio no le dijo que Justo se había instalado en su ordenador toda la contabilidad de DIRECCION003.

A preguntas del Letrado Sr. Asiáin, dijo que DIRECCION003 se auditaba por auditor externo todos los años. Que, en el visionado, el ordenador y las explicaciones se la daba Eutimio y el Sr. Lucio; Preguntado si estaba presente Lucio, ¿ seguro? Dice que no. Que, pese a la firma de la confidencialidad, tanto en rueda de prensa, por escrito y verbalmente, se describieron las fotos.

A aclaraciones de la Sala, preguntado sobre si era tan importante acceder al ordenador que tenía, según él, toda la documentación de una empresa que tanto dinero publico manejaba, porque se entregó a Florencio y no una empresa pública y de solvencia probada, dijo que porque esa decisión no se tomó de forma colegida; de forma colegida solo se acordó darlo a conocer una vez recuperado.

Gonzalo, testigo, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, dijo que era concejal, miembro del consejo y presidente de una de las sociedades. Que la contabilidad la llevaba Justo, que era el auditor de la sociedad pública y de las dos mixtas. En su época solo llevaba la contabilidad, bueno, era el auditor. Que en DIRECCION003 no había ordenador. Que en la comisión de investigación se pedía información y alguna facilitaba y otra no. Que el cambio en DIRECCION003 fue sencillo y sin problemas, fue en la gestión de las dos sociedades mixtas que tenían un socio privado donde había problemas, en lo otro no. Que no tuvieron el ordenador hasta diciembre. Que le llamó Calixto y le contó que Chipiron ( Leoncio) le había entregado el ordenador que le había dado Otilia pero que no podía acceder por que le faltaba la contraseña. Que eso se resolvió rápido porque las conocía el Sr. Justo y se las dio. Que por lo que le contó Eutimio, el ordenador no tenía documentación solo el Contaplus. Ya no sabe nada más. Que en el consejo de enero de 2.013 recuerda que Calixto contó que había recuperado información y su contenido y decidieron ponerlo en manos de fiscalía y Tribunales. También decidieron hacer una rueda de prensa. Que en ese consejo no deciden que se puede ver el ordenador. Es Calixto quien les ofrece ver documentos que no son la contabilidad que buscaban y las fotos. Que le enseñó algunas de las fotos de cargos públicos en fiestas y discotecas con la subcontratas y le pareció relevante políticamente. Que los partidos decidieron hacer una rueda de prensa. El texto se hizo supone que como se suele hacer siempre, entre todos y se envía por email. Que es en un pleno posterior cuando se decide remitir el ordenador al juzgado. Que el dossier no lo vio nunca ya que se hizo expresamente para el juzgado y fiscalía.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, señaló que de que Florencio había hecho la recuperación se enteró después de todo, pero antes de la carta por que, por la polémica suscitada, Eutimio se lo reconoció.

A preguntas del MF, dijo que Otilia era gerente, preguntado sobre que hacían el resto, supone que tomar decisiones. Que no tiene problemas en la gestión de DIRECCION003, solo en cuanto a la documentación, pero el jugo estaba en las sociedades mixtas, Que cree que Otilia era parte de alguna de ellas. Que el acceso al ordenador se lo da Calixto. Sabía que la causa estaba judicializada en DIRECCION000. Que antes de acceder Eutimio le hizo firmar un documento de confidencialidad porque había datos confidenciales.

A preguntas del Letrado Sr. Faustino, dijo que era Presidente de una de las sociedades mixtas. Que no recuerda que por el pliego era el socio privado quien tenía la carga de gestionar toda la documentación. Preguntado si no lo estudió al entrar, dice que no sabe, pero que la documentación estaba en DIRECCION012. Que las actas de DIRECCION003 hasta que llegaron ellos no sabe dónde estaban, que se interesó y por eso pidió el ordenador, que no preguntaron a Remedios que tenía el libro de actas, aunque igual si se lo pidieron. Preguntado si se le dieron los pliegos, dice que supone que sí, no recuerda. Que Eutimio no le informo que en enero de 2.013 Justo iba a llevar la contabilidad a la sede, no lo recuerda, no le suena. Que de la recuperación del ordenador se enteró después, que no le preguntó porque no se había hecho con DIRECCION008.

A preguntas del Letrado Sr. Cayetano, dijo que es cierto que todos los años se auditaba DIRECCION003 de forma externa, que no sabe si esa auditoria la hacía el Sr. Justo. Preguntado quien era el auditor de las empresas mixtas, dice que Justo era el contable, pero no sabe si también el auditor. Que antes de acceder al ordenador, Eutimio, le dijo el contenido de las fotos.

Juan Ignacio, testigo, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, señaló que fue asesor jurídico en DIRECCION004 y luego secretario de enero de 2.014 a julio de 2.018. Sustituyó a Cornelio. De asesor estuvo de 1995 a 2.005. En DIRECCION003 cree recordar que estaba en las sesiones de consejo a petición como secretario del ayuntamiento. No recordó haber estado en ninguna comisión de investigación. Que DIRECCION003 tenía un gerente y no sabe quien llevaba la contabilidad. Que no percibió que hubiera habido problemas de transmisión de información en el cambio de titularidad de la sociedad pública. No recordó haber hecho ningún informe. Que documentación de DIRECCION003, había mucha, muchísima y tuvo la penosa tarea de ordenarla y enviarla al juzgado. Fue trabajoso pero la documentación estaba donde estaba, en papel y también en algún CD. No recuerda que estuviera informatizada en el Ayuntamiento.

A preguntas del letrado del Sr. Florencio, dijo que cree recordar que había un boletín que publicaba el Ayuntamiento para los habitantes del DIRECCION002, pero no recuerda contenidos concretos.

Constantino, testigo, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, relata que fue Presidente de la Cámara de Comptos de 2.010 a 2.01, que emitió informes anuales en cuanto a la fiscalización de gastos público y específicos analizando aspectos diversos como el urbanismo. Que sobre la gestión del ayuntamiento de DIRECCION002 hasta el 2.012 realizó varios informes, en distintos años en los que ponía de relieve que 'el modelo de gestión urbanística del ayuntamiento de DIRECCION002 es el que no se debe hacer, la iniciativa privada era la protagonista de la gestión urbanística'; lo que, según su opinión, rompía una gestión transparente de lo público. En el informe de 23.01.2014 se analizó el año 2.012 y se observó falta de transparencia, siendo el motivo por el Modelo de gestión pública, ya explicado.

A preguntas del MF dijo que era un informe sobre las actuaciones desde 2.004 a 2.013, que lo que se critica es que de la gestión no se responsabiliza o se aparta el ayuntamiento. Es cierto que en los informes anuales se solían hacer recomendaciones. Preguntado entonces sobre si, si en los informes de 2.011 y 2.012 no hay ninguna recomendación sobre DIRECCION003 es porque no se hicieron esas recomendaciones, dijo que sería porque no se tocó esa área. Reconoce que en la fiscalización de DIRECCION003 de 2.011 se habla de una irregularidad, pero no se hacen recomendaciones.

A preguntas de la defensa de las Sras. Otilia y Patricia, reconoció que ese modelo de gestión también estaba en DIRECCION013, en DIRECCION014 no lo recordaba pero era frecuente en muchos ayuntamientos, no era un modelo minoritario, también estaba en DIRECCION015.

A preguntas del Letrado Sr. Cayetano sobre si era un modelo ilegal, dijo que no, sin duda. Es un modelo completamente legal y necesario, el problema es que careció de la tutela y control adecuada. Admitió que se remitieron sus informes al Tribunal de Cuentas que finalmente desestimó las pretensiones de la Cámara de Comptos.

Manuel testigo, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, dijo que ha sido auditor en la Cámara de Comptos de 1987 a 2.018. Que intervino en los informes del ayuntamiento del DIRECCION002. Que hacían informes anuales y otros a petición del Parlamento de Navarra. Que en el informe de 23.01.2014, se ratificaba.

Preguntado por el Ministerio Fiscal si los informes, en los que se ratificaba no hacían recomendaciones, señaló que sería porque nada había que cambiar.

A preguntas del Letrado Sr. Faustino, dijo que ese mismo modelo estaba en DIRECCION014, DIRECCION013, DIRECCION015. En el ayuntamiento habló con el presidente de la sociedad y Alcalde, Sr. Eutimio, también con el gerente Sr. Lucio, y con todo el mundo. Respecto a los arquitectos, él no recuerda si estaban en la mesa de contratación; una asesora o dos del ayuntamiento eran consejeros de DIRECCION003; estas cuentas se aprobaban e integraban en la cuenta de ayuntamiento. Preguntado si confrontó con el anterior equipo sobre la falla o no de documentación, dijo que no porque era cuestiones que no eran competencia de la cámara, que no era de su encargo. Preguntado sobre si le comentaron algo de unas fotos, dijo que no, solo lo supo por los medios de comunicación

A preguntas del Letrado Sr. Cayetano, dijo que DIRECCION003 se auditaba por auditor externo y tenía acceso a esa información. Es un control contable adecuado de los estados financiaros y la única observación de comptos fue sobre la venta de preferentes un año. Se remitió informe a tribunal de cuentas, que archivó el expediente, no apreciando irregularidades en las sociedades mixtas.

María Angeles, testigo, a preguntas del Letrado del Sr. Amador, dijo ser la periodista del diario de navarra que lleva la información del ayuntamiento del DIRECCION002. Que en febrero de 2.013 estuvo en la rueda de prensa. Recordó que había varios concejales y les presentaron un documento que les dieron y lo fueron valorando y explicando, no recuerda bien si solo lo leyeron. Intervinieron concejales de varios grupos, pero no recuerda si hablaron todos. Eutimio estuvo, intervino, pero no recuerda lo que dijo. Lo que le entregaron le sirvió para hacer la información, y se remite a la noticia que escribió. Que se explicó que había fotos de celebraciones, pero no recuerda con precisión lo que se dijo.

Delfina, testigo, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, relató que fue concejal de 2.011 hasta el 6.02.2013. También fue consejera en DIRECCION003 y secretaria unos 6 meses, de mediados de 2.012 hasta irse. Eutimio era presidente del Consejo de administración de DIRECCION003. Para renovar la junta no recuerda como fue el proceso. Que en esa época había una comisión de investigación en el ayuntamiento que se creó porque tenían sospechas de ciertas irregularidades, pensaban, en torno a gestión de las sociedades urbanísticas que, finalmente quedaron en nada. Sobre los pliegos de contratación o los temas tiene vagos recuerdos. En esas comisiones solicitaron mucha información y de hecho una de las salas estaba ocupada por muchos dossiers de papel y documentos que les iban entregando cuando los pedían. Las peticiones eran reiteradas. En otoño de 2.011 Otilia era concejala y presento su dimisión. Fue expulsada de UPN y salió en prensa. Que del ordenador de DIRECCION003 sabe que se visionó y el contenido se puso a disposición judicial. Preguntada si sabe por qué motivo se visionó, señala que se dijo que para buscar información. Preguntada sobre si fue difícil de coger las riendas de DIRECCION003 por la falta de documentación, dice que no, que había cantidades ingentes de documentación en una sala, que se pedía al secretario y a Remedios que también ayudaba; a veces se tenía que pedir de forma reiterada, pero al final se encontraba y aportaba. El secretario les dijo que al pasar la sede del ayuntamiento a DIRECCION016, era posible que parte de la documentación estuviera en cajas. Les daba en papel la mayoría, sin soporte informático. Que nunca vio el contenido del ordenador. Que su compañero de grupo Gonzalo le dijo que había visto el contenido pero que había firmado un documento y no podía contar lo que había dentro. No le contó nada. Preguntada si en el pleno se exhibió un dossier, dijo que no lo recordaba. Preguntada sobre la rueda de prensa y como se consensuó el texto, recordó que recibieron un correo electrónico con el texto y una enumeración de lo que se encontró en el ordenador y que ese texto circuló por varios correos electrónico al mandarse a varios concejales. Que ese texto no pasó por los servicios jurídicos del ayuntamiento ni de su partido y ella no participó en la rueda de prensa. Preguntada sobre por qué dimitió Amador, señaló que lo tendrá que decir él, pero que lo cierto es que tenía mucha presión mediática y política para que dimitiera.

A preguntas de la defensa del Sr. Florencio, dijo que en las comisiones de investigación los ciudadanos, cree que no podían acudir. Preguntada si los ciudadanos accedían a las sesiones, dijo que no, solo accedían a la información final por que las conclusiones finales, que se hacen públicas.

A preguntas de MF, dijo que no estuvo en el pleno en que Eutimio contó lo encontrado en el ordenador; que, si hubo posibilidad de verlo, pero no quiso. El ordenador estaba en el ayuntamiento. El texto de la rueda de presa lo remitió Eutimio para que todos estuvieran de acuerdo y sabe que hubo aportaciones. Que Eutimio no le trasladó que hubiera problemas de documentación que le hiciera imposible hacer funcionar la empresa, solo que había problemas para localizar y ordenarla toda. Que, de tema de la documentación, no era objeto de trato en las juntas de DIRECCION003 sino de las comisiones de investigación. Al terminar la comisión de investigación, en DIRECCION003 no se dijo nada de esos problemas para funcionar.

A preguntas de la defensa de las Sras. Otilia y Patricia dijo que las reiteradas peticiones documentación eran en la comisión de investigación. No recuerda ningún documento concreto que no se encontrara, que ella recuerde.

A preguntas del Sr. Cayetano, dijo que como consejera de DIRECCION003 sabía que la sociedad se auditaba anualmente por una auditoría externa, las cuentas se aprobaban por el pleno del ayuntamiento en cuyas cuentas se integraba. Que las sospechas, quedaron en nada. Preguntada si el texto de la nota de prensa hacía referencia a la descripción de las fotos, describiéndolo (fotos de las celebraciones, cumpleaños), dice que cree que sí, pero que se dijo por su compañero que se quitaran.

A aclaraciones de la sala, dijo que en el tiempo en que estuvo de secretaria, las actas, pliegos etcétera, todo estaba en papel, no recuerda que luego se digitalizara, cree que no, ese era el problema de orden que todo estaba en papel, pero había que buscarlo.

PERICIAL AGENTE NUM007 Y NUM008, a preguntas del MF informan sobre unos discos duros y un ordenador. Reflejan 'fotos DIRECCION003'. Existen evidencias de que se llegaron a instalar, no saben si a utilizar, hasta cinco programas de recuperación. Estos programas, de pago permite previsualizar los archivos marcados como eliminados antes de recuperarlos. El software de Contaplus estaba en el ordenador y estaba instado desde el 2.007 y no había rastro de que fuera desinstalado. Que en el CD recuperado está en el anexo II. Que en la carpeta recuperada se ven archivos de carácter personal. Que no recuerdan que hubiera una carpeta 'fotos personales' y que, de haberlo visto, lo hubieran puesto en su informe por ser de interés. La fecha última de acceso (folio 17 del informe) es el 07.02.2013 según los metadatos es la fecha que consta como última vez que se utilizaran o que se renombraran. Lo que si revela es que se ha usado esa fecha. Que no encontraron justificante de pago de ningún programa y pese a buscarlo de forma específica.

A preguntas del Letrado Sr. Faustino, señalan que para recuperar un disco duro hay que clonarlo primero. Lo normal es hacer una copia de la evidencia para analizar y así la evidencia ya no se toca. Trabajar varias veces sobre un disco duro no cambia las fechas de la información del contenido. Preguntados sobre su informe al folio 16, apartado L, señalan que cuando dicen archivos compatibles con correos electrónicos quieren decir que han estado ahí, pero no pueden determinar que esos archivos hayan sido leídos, aunque sí que llegaron a estar ahí.

A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, señalan que no es cierto que se les pidiera sólo el volcado de fotos, que ellos no saben lo que tiene que buscar, trabajan a ciegas para ser más objetivos. Hay evidencia del borrado de carpetas. No vieron ningún formateo exhaustivo en la fecha de estudio. Que desinstalar un programa no tiene nada que ver con formatear. El 12.01.2012 se desinstaló uno de los programas del Contaplus (folio 15). Que no había dos programas Contaplus sino dos versiones del mismo software. El Contaplus no tenía claves de acceso. Que el 22.02.2007 fue el primer uso, por evidencia de actividad en el sistema. Analizaron tres discos duros y el portátil.

REPRODUCCION DVD, destacar que al minuto 11.10 señala, en cuanto a la recuperación de los datos del ordenador que 'yo como Presidente tome esa iniciativa que puede ser bien o mal'.

DOCUMENTAL por reproducida, siendo especialmente destacable lo correos electrónicos obrantes a los folios 351 y 352, el certificado de DIRECCION008 en cuanto a la existencia de la red y la existencia de soporte técnico, cuando menos del ayuntamiento. El dossier que obra en el anexo 2, donde se puede visualizar la documentación y las fotos una de ellas en bikini y con el pecho descubierto (viajes DIRECCION017). El acta de 19.02.2011 donde la asesoría jurídica informa de que no es posible acceder a los correos electrónicos de la Sra. Otilia.

CUARTO.- Valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de 'in dubio pro reo'.

Pues bien, entiende la Sala que en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos objeto de acusación: En primer lugar y en cuanto al elemento objetivo del tipo, el artículo 197.1 y 2 del Código Penal la acción típica consiste en descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderándose de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, especificándose en el apartado 2 la conducta de quien, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Así se ha probado en el plenario donde el Sr. Eutimio ha reconocido que cogió el ordenador que había estado usando en DIRECCION003 la Sra. Otilia y, con ayuda del Sr. Florencio, ambos dos decidieron instalar un programa de recuperación de datos para acceder a la totalidad del contenido de dicho ordenador. Esta acción ha sido reconocida por ambos acusados, acreditada pericialmente y avalada por todos y cada uno de los testigos que han depuesto en juicio que han afirmado que tomaron conocimiento de lo sucedido con posterioridad, cuando el Sr. Eutimio, que tomo solo la decisión, les comunicó el resultado de lo hallado. En estos hechos participo el SR. Florencio, amigo del Sr. Eutimio quien, a sabiendas de lo que se buscaba (recuperar lo borrado por la Sra. Otilia), accedió a llevar a cabo ese trabajo técnico que el Sr. Eutimio no sabía hacer por sí solo.

La acción recae, como objeto, sobre los datos reservados de carácter personal o familiar, esto es, sobre aquellos concernientes a personas físicas perfectamente identificadas o identificables. No cabe duda de que la documentación recuperada, anexo II, es de tal naturaleza pues incluye, no solo el currículum vitae de la Sra. Otilia, sino fotos de viajes con sus hijos y celebraciones en las que también aparece la Sra. Patricia y el Sr. Leoncio, siendo estas de su esfera privada.

Se exige, para cumplir el tipo que la conducta se lleve a cabo, sin estar autorizado para acceda por cualquier medio a los mismos, cosa de la que no cabe duda pues, como bien dijo la Sra. Otilia en su testifical, si la borró a la hora de devolver el ordenador era, precisamente, para que no fueran vistas por nadie; cuestión esta evidente y que ninguna duda genera al tribunal.

Igualmente es necesario para colmar el tipo que la información se altere y/o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Pues bien, la rueda de prensa convocada y visionada en el plenario deja bien a las claras que se usó en perjuicio no solo de la Sra. Otilia sino, especialmente del Sr. Amador, peticionando tras explicar lo hallado que el mismo dimitiera. Todos los testigos de la defensa han venido a señalar que la información tenía un claro interés político, interés que, por el uso que se hizo, no puede entenderse público, sino particular de dichos concejales que, con esta maniobra, pretendían poder forzar la dimisión del Amador que, por otras circunstancias más, venían peticionando desde hacía tiempo.

Especifica el art.197.4 del CP la agravación de la conducta cuando 'se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos' y, el art.198 cuando la conducta se lleva a cabo por funcionario público. La difusión se colma con el simple hecho de permitir que se enseñe a terceros, incluyendo en estos terceros cualquier persona ajena a la acción de descubrir, por tanto, delictiva la acción de enseñar las fotos y documentos al resto de consejeros e, igualmente, el difundirla describiéndola, a la prensa.

En cuanto al elemento subjetivo, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional, y además se exige una intención especial que es realizar la acción para descubrir los secretos del sujeto pasivo o violar su intimidad. Se debe obrar, pues, de forma claramente maliciosa para conocer él mismo los secretos o intimidad del sujeto activo y/o para transmitir esos datos a terceros. Admite en un momento del juicio el Sr. Eutimio que reconoce los hechos y que, lo que deberán probar las acusaciones es que actuó con dolo. Pues bien, entiende la Sala que el mismo si ha quedado acreditado y ello por los actos, anteriores, coetáneos y posteriores que determinan prueba indiciaria suficiente de tal elemento subjetivo. Así las cosas, pese a que contaba con un informe anterior de la asesoría jurídica que, en el seno de la comisión de investigación, les había indicado que no era legal acceder a los correos de la Sra. Otilia, encontrado el ordenador, no interesó nuevo informe jurídico, sino que decidió por si solo acceder al contenido borrado. Pese a que todas las decisiones se tomaban de forma colegiadas por los distintos grupos de la oposición, en este caso, el Sr. Eutimio no les comunico que el ordenador carecía de contenido y les insto a acordar acceder a la recuperación del mismo, sino que lo hizo motu propio sin pedir autorización ni acuerdo (así lo admiten todos los testigos que señalan que se enteraron cuando el Sr. Eutimio les comunicó el contenido encontrado). Igualmente, más aún ante los alegados problemas de encontrar documentación, la existencia de una comisión de investigación y de una causa judicial en Aoiz, no llevo a cabo una recuperación del ordenador transparente, con DIRECCION008 o cualquier otra empresa, incluso la del Sr. Florencio, a la que se contratara y pagara para ello, sino que de forma oculta y subrepticia llevo un viernes por la tarde el ordenador a casa del Sr. Florencio, procediendo a recuperar el contenido y dejándole el mismo ante lo costoso de la misma, sin que con posterioridad le abonase dicho trabajo, ni diera cuenta al ayuntamiento ni a DIRECCION003, afirmando que del trabajo se había encargado un 'experto informático'. Con posterioridad, siendo que como informó la pericial de la Guardia Civil, se podía visualizar el contenido antes de recuperarlo, no cabe duda de que el Sr. Florencio, pese a ver que dichas fotos no era la documentación de DIRECCION003 que dice buscaban, no le importo descargarla, recuperarla, ordenarla en carpetas y hacer tres copias. Dicha acción de recuperar pese a la naturaleza de las fotos, que el mismo reconoce que advirtió, determinan el dolo en su conducta.

Siguiendo con los indicios de dolo en el Sr. Eutimio, el mismo, ante el 'hallazgo', lejos de poner el ordenador a disposición judicial si tan relevante lo entendía, optó por enseñarlo a todos los consejeros y, para crearse una coartada en esta acción que ya de por si colma el tipo, les hizo firmar un documento de confidencialidad. Al respecto cabe señalar que quien no es titular del secreto, difícilmente puede disponer de él; por lo que la única que podía enseñar esas fotos, y en su caso, hacer firmar una cláusula de confidencialidad era la Sra. Otilia, a quien esas fotos y documentos pertenecía y no a quien, dolosamente, se había hecho con ellos. Todos los testigos han relatado como fue el Sr. Eutimio quien les puso en conocimiento lo que él había recuperado, junto al experto informático, contándoles ya en ese momento parte del contenido hallado y ofreciendo a quien quisiera de los consejeros ver el ordenador previa firma de ese documento elaborado, a forma de coartada. No se ha podido acreditar que fuera el solo quien convocara la rueda de prensa posterior y elaborara la nota de prensa, pero si su participación activa en lo que determino, en definitiva, en la mayor difusión de lo ilícitamente recuperado por él, siendo que del visionado de la rueda de prensa lo que se aprecia es un intento de diluir la responsabilidad entre todos los consejeros que en lo que a la publicidad se refiere.

QUINTO. - Alegaciones de la defensa.

Como sea que las defensas han traído al plenario el debate del interés público y político del contenido de la información recuperada, así como el carácter público del ordenador donde se encontraba la misma, entendiendo que ello haría licita la acción, es relevante la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, que en Sentencia núm. 328/2021 DE 22/04/2021, Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, señala que aborda el debate sobre los límites de los derechos que entran en juego cuando colisionan el interés del empresario en supervisar los elementos productivos de su empresa (aquí en interés público del Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION003) y el que es propio del trabajador (aquí la contable de DIRECCION003) cuando quiere excluir a terceros del contenido de sus comunicaciones. Señala la Sentencia referida que recoge la jurisprudencia del TEDH, en concreto la STEDH de 5 de septiembre de 2017 (Gran Sala): asunto Barbulescu. (...) Otras sentencias posteriores del mismo órgano, inciden también en esta temática, aunque de forma oblicua (video vigilancias: SSTEDH de 28 de noviembre de 2017 asunto Antori and Murkon de 9 de enero de 2018 asunto López Ribalde; o también examen de un ordenador, asunto Libert, STEDH de 22 de febrero de 2018) donde se habla de la insoslayable necesidad de ponderar los bienes en conflicto. De una parte, el interés del empresario en evitar o descubrir conductas desleales o ilícitas del trabajador que prevalecerá sólo si se atiene a ciertos estándares que han venido a conocerse como el test Barbulescu. Así, 'se enuncian criterios de ponderación relacionados con la necesidad y utilidad de la medida, la inexistencia de otras vías menos invasivas; la presencia de sospechas fundadas... Algunos se configuran como premisas de inexcusable concurrencia. En particular, no cabe un acceso inconsentido al dispositivo de almacenamiento masivo de datos si el trabajador no ha sido advertido de esa posibilidad y/o, además, no ha sido expresamente limitado el empleo de esa herramienta a las tareas exclusivas de sus funciones dentro de la empresa (los usos sociales admiten en algún grado y según los casos, como se ha dicho, el empleo para fines personales, creándose así un terreno abonado para que germine una expectativa fundada de privacidad que no puede ser laminada o pisoteada). Pero la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral. Pero esa infracción no priva al trabajador que incurre en ella de su derecho a definir un círculo de exclusión frente a terceros, entre los que se incluye, desde luego, quien le proporciona esos medios productivos. De admitir esa artificial asimilación a la hora de pronunciarnos sobre la legitimidad de la injerencia, estaríamos olvidando la propia naturaleza del contrato de trabajo por cuenta ajena. Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizad'.

Continua el TS diciendo que 'Razonábamos en el FJ 7º de la STS 489/2018, que '... la clave de la ilegitimidad de la intromisión y, consiguientemente, de la nulidad probatoria se sitúa en la vulneración de la expectativa de intimidad por parte del trabajador. Una expectativa, basada en un uso social de tolerancia respecto de una moderada utilización personal de esos instrumentos, que, no es ajena a los contenidos de la protección constitucional del derecho a la intimidad'. Y con el fin de singularizar la anticipada fijación de los límites del espacio de exclusión de la intimidad, en el ámbito de una relación laboral, frente a lo que acontece en relación con los poderes públicos, apuntábamos lo siguiente: '... hay un relevante signo diferenciador entre el acceso por el empresario y el acceso por agentes públicos; el primero en virtud de sus facultades de supervisión del trabajo que se presta por una relación laboral; los segundos, en virtud de potestades públicas. En el primer caso nos movemos en el marco de una relación contractual entre particulares. La clave estará en si el trabajador ha consentido anticipadamente reconociendo esa capacidad de supervisión al empresario y, por tanto, cuenta con ello; está advertido; es decir, es una limitación conocida y contractualmente asumida. [...] En las relaciones con los Poderes Públicos, sin embargo, no cabe esa 'cesión' anticipada o renuncia previa a ese espacio de intimidad virtual. [...] El reconocimiento previo, explícito o implícito, de esa facultad de empresario constituye el punctum dolens la clave, en el ámbito de las relaciones laborales. En una investigación penal lo será la autorización judicial o el consentimiento actual'. En el presente caso, no existe dato alguno que permita concluir que Eleuterio sacrificó convencionalmente el ámbito de su privacidad. La hipotética comisión por su parte de una infracción disciplinaria grave, derivada de la indebida utilización del ordenador puesto a su disposición por la empresa, sólo permitía a ésta asociar su incumplimiento a una consecuencia jurídica. Pero no legitimaba la irrupción del empresario en los correos electrónicos generado durante tres meses en una cuenta privada. No existió, por tanto, indebida aplicación del art. 197.1 del CP.

En definitiva, el hecho de que la Sra. Otilia usara un ordenador de DIRECCION003 para, además de llevar la contabilidad, guardara fotos u otros documentos, no determina no que dichas fotos y documentos sean de libre acceso por parte del presidente de la sociedad ni que se pueda acceder a su contenido.

No se ha probado que el acceso fuera necesario para poder tener documentación para hacer funcionar la sociedad pública. Todos los testigos que han depuesto en el plenario y que carecen de interés en el resultado, especialmente los dos secretarios, Sr. Cornelio, Sr. Juan Ignacio, han señalado que estaba toda la documentación y que lo difícil era ordenarla. Ninguno de los testigos ha sido capaz de concretar una solo documental de DIRECCION003 que, pedida, no les fuera entregada. Justo se hizo con la contabilidad durante más de un año, sin problemas, tras la marcha de Otilia y la entada del gerente y, la secretaria de la sociedad DIRECCION003 en la fecha de los hechos e inmediatamente anterior, Sra. Delfina, dijo que no falta documentación, que en la comisión tenía una habitación entera de documentación, que todo se daba en papel. Además, este problema no se hizo constar en ningún acta y, de los pliegos, se desprende que era la sociedad privada quien se encargaba de la documentación en las sociedades mixtas. En todo caso, en dichos años no se funcionaba digitalmente en cuando a dicha materia de gestión de DIRECCION003 y, difícilmente, los pliegos de oras etcétera podía estar en el ordenador siendo que, de la contabilidad, no había problema alguno pues la tenía el Sr. Justo.

En todo caso, desde un punto de vista meramente dialectico, aun cuando se hubiera tratado de una búsqueda lícita y un hallazgo casual, que también fue señalado por la defensa en el debate, al afirmar que lo que se buscaba era documentación de DIRECCION003 'casualmente' se encontraron fotos y documentación privada, los hechos también seria típicos. Al respeto cabe trae a colación la STS condena pese al acceso lícito, señalando el TS, entre otras, en la STS de 18.10.2018 'que el descubrimiento de secretos no se justifica, por la concurrencia de móviles que, en su caso, pudieran ser valorados positivamente....En otros términos, el recurrente tiene un conocimiento de la situación de antijuridicidad en la que se sitúa la empresa para la que trabaja y ante el riesgo cierto de que esa situación repercuta en su contra, y con la finalidad de actuar por la salud de los pacientes de la clínica decide acopiar la información precisa para su denuncia ante los órganos que tienen la capacidad de corregir la situación de antijuricidad en lo que él no ha participado, pero le afecta'.

Finalmente y en cuanto a lo alegado también por la defensa de que las fotos que describieron a la prensa en su nota no afectaban a la intimidad, ya que cualquiera que pasara por ahí en el restaurante o en las vacaciones podía haberlas hecho, especialmente interesante resulta la sentencia 538/21 de 17 de junio de 2.021, ponente Manuel Marchena Gómez donde ante la línea argumental de la defensa descansa en que no son datos de carácter personal que merezcan la consideración de secretos en sentido técnico, documentos difundido a través de la red social Facebook y que en ningún caso afecta a datos íntimos de la denunciante; así como que la difusión de un documento no merece la calificación de secreto, al haber llegado al acusado por una vía legítima, y su contenido, en ningún caso, afecta a la intimidad de la denunciante, sobre todo por tratarse de hechos acaecidos años antes de su difusión. Pues bien, señala el TS que el art. 197 del CP, en su inabarcable amplitud y casuismo -defectos técnicos de constante presencia en las últimas reformas legislativas- dispensa tutela penal a derechos constitucionales de distinto y relevante valor axiológico. El ámbito de exclusión frente a los poderes públicos y frente a terceros que los apartados 1, 3 y 4 del art. 18 de la CE reconoce a cada ciudadano, impone la incriminación de aquellas conductas que menoscaban de forma intencionada ese reducto de privacidad garantizado por nuestro sistema constitucional. El art. 197 sanciona conductas que pueden afectar a la inviolabilidad de las comunicaciones, al derecho a la protección de datos -entendido éste como el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen de nosotros, habeas data- y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, preservando su integridad frente a la injustificada difusión de esos datos. Así lo hemos proclamado en distintos precedentes, de los que las SSTS 445/2015, 2 de julio; 1328/2009, 30 de diciembre; 114/2009, 12 de noviembre; 990/2012, 18 de octubre, entre otras muchas, no son sino elocuentes ejemplos). Señala el TS en cuanto al art.197.2 del CP, impugnado por la defensa al valorar que 'ninguna fuerza se hizo para acceder a los archivos' que 'el significado del vocablo apoderarse puede ser fijado a partir de precedentes de esta misma Sala, que han desvinculado su entendimiento de la evocación de un desapoderamiento como el que es propio de las infracciones patrimoniales. Y es que, además de la referencia al acto de apoderamiento, el mismo precepto alude al acceso al dato por '... cualquier medio'. Así lo hemos razonado al afirmar que el apoderamiento '...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que 'apoderarse' resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final' ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio). El apoderamiento de documentos exigido en el art. 197 CP, por tanto, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos. Basta con su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como, por ejemplo, mediante su fotografiado. Se consuma tan pronto el sujeto activo 'accede' a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre. Es ello lo que lleva a entender que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero (cfr. SSTS 803/2017, 11 de diciembre; 260/2021, 22 de marzo; 392/2020, 15 de julio y 312/2019, 17 de junio, entre otras). Se ha dicho, con razón, que la minuciosa descripción del tipo previsto en el art. 197.2 del CP, que habla de apoderarse, utilizar, modificar, acceder o alterar datos reservados, en realidad, puede ser reconducida a un único vocablo, a saber, la 'utilización' de esos datos. Y es que quien se apodera, modifica, accede o altera, no hace otra cosa que utilizar esos datos. Si bien se mira, la información contenida muy difícilmente podrá ser apoderada pues en la mayoría de las ocasiones tendrá una realidad inmaterial y difícilmente apoderable'.

Sigue diciendo la Sentencia que 'La subsunción de los hechos en el art. 197.2 del CP exige constatar que el contenido de ese documento tiene la naturaleza de 'dato reservado de carácter personal o familiar'...Sin embargo, el art. 197.2 del CP no subordina su aplicación a que la información difundida en perjuicio de la víctima sea de reciente conocimiento...Es cierto -como hemos apuntado supra- que una interpretación sistemática del art. 197.2 del CP, conectada a la rúbrica del capítulo en el que ese precepto se incardina, que habla del descubrimiento y revelación de secretos, podría restringir el ámbito del injusto a aquella información que cuidadosamente se oculta. Pero no es así. El epigrama dato reservado de carácter personal es un concepto normativo que ha de interpretarse conforme a la legislación protectora de ese derecho de nueva generación consolidado al amparo del art. 18.4 de la CE, esto es, el derecho a la autodeterminación informativa, o lo que es lo mismo, el derecho a conocer y controlar lo que los demás conocen de uno mismo, derecho que adquiere especial pujanza cuando la información que nos afecta se incorpora -en la mayoría de las ocasiones, de forma irreversible- a una red social. De ahí que el concepto de 'datos personales' no pueda ser identificado a efectos penales como 'dato secreto'. De hecho, el art. 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define el dato personal como 'toda información sobre una persona física identificada o identificable'.

Por todo lo cual, no cabe sino el dictado de una sentencia condenatoria par ambos acusados.

SEXTO.- De la autoría y participación. Del referido delito del art. 197.1 y 2 del CP es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Florencio por su participación, material y directa en los hechos ya que instaló el programa de recuperación de archivos y, pese a ver el contenido personal y saber que la anterior usuaria lo había borrado para salvaguardar su intimidad, los recuperó, ordenándolas en carpetas y haciendo copias que entregó al Sr. Eutimio.

Igualmente, es autor Eutimio de los hechos del art.197.1. 2. 4 y 198 del CP, por cuando se apoderó del contenido del ordenador, lo difundió a los demás consejeros y, parcialmente a la prensa, en perjuicio no solo de la Sra. Otilia sino también de los otros dos denunciantes, sin que quepa duda alguna de que lo hizo prevaliéndose de su condición de concejal y presidente del consejo de administración de la empresa pública de DIRECCION003, y ello por cuanto el CP considera funcionario público a todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de las funciones públicas.

SÉPTIMO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la ejecución de dicho delito concurre la atenuante analógica de reparación del daño del art.21.6 en relación con el art.21.5 del CP, en el Sr. Calixto y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.7 del CP, también ordinaria, en ambos acusados.

Alega la defensa la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la que se oponen las acusaciones. Cabe traer a colación la STS de 27/05/2021 Tribunal: Supremo Número de repertorio: STS núm. 454/2021 (Recurso de casación 10238/2020) Aunque técnicamente es admisible que se produzca la entrega de la responsabilidad civil hasta el día del juicio, ese retraso en reparar el daño causado debe tener influencia en la determinación del rango de la atenuante, como aquí ocurre al descartar que lo sea como muy cualificada, cuando ha podido hacerlo antes...mucho menos cuando esa entrega no se hace a la víctima, sino que se consigna el día del juicio, o en fechas cercanas, y, además, en fecha tan lejana a la incoación del procedimiento judicial, cuando ha tenido mucho tiempo para reparar el daño. Ello hace inaplicable la postulada atenuante como muy cualificada.

Considera esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 291/2018 de 28 de diciembre de 2017, Rec. 1641/2017 que: 'El Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal y la jurisprudencia antes expuesta. Los acusados consignaron con anterioridad a la celebración del juicio oral el importe que les era reclamado por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, pero este hecho no es suficiente para la aplicación de la atenuante como muy cualificada, que exigirá la concurrencia de circunstancias que reflejan una especial intensidad en la citada reparación, que no se aprecia en el caso de autos'. En efecto, hemos dicho, entre otras en STS 428/2011, de 12 de mayo que: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2/2008, de 16 de enero, que el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando no consta que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la reparación y sin que pueda olvidarse que los delitos cometidos por el ahora recurrente atentan y agreden valores esenciales de la persona como su libertad e integridad física'.

Pero es que, además, el Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, en sentencia 768/2004, de 18 de junio de 2004 , ya señaló que solo cabe aplicar la mencionada atenuante como analógica (artículo 21.6º en relación con el 21.5º) cuando, como es el caso, la cantidad no se consignó para ser entregada en cualquier caso al perjudicado sino en garantía del pago de una hipotética responsabilidad civil a imponer en sentencia ya que, no se produce una autentica reparación del daño moral por entrega de cantidad a la víctima. Señala la STS referenciada que 'Esta cantidad no se consignó para que fuera entregada entonces a la víctima, sino, como ya se ha dicho, en garantía del pago de la indemnización que habría de fijar el tribunal (...) Es decir, no hubo entrega de este dinero a la menor en un momento anterior a la celebración del juicio oral (artículo 21. 5º), pero sí una consignación para una entrega posterior, para cuando el Tribunal determinara la indemnización correspondiente en su resolución. Precisamente ésta fue (6.000 euros) la cantidad fijada en la sentencia recurrida por este concepto. Esta consignación tiene en este sentido una analogía con esa reparación parcial prevista en el artículo 21. 5º, lo que permite aplicar al caso la atenuante del nº 6 de tal artículo ... '.

Habiendo presentado Eutimio en fecha 17.05.2021 fianza de Caja Laboral Popular por un importe máximo de 36.000 euros y, en fecha 03.06.2021 consignado en la cuenta de depósitos de la audiencia la cantidad de 2.000 euros para garantizar la responsabilidad civil interesada por el MF, pero sin solicitar que se entregue u ofrezca al perjudicado, se estima que tan solo concurre la citada atenuante analógica del art.21.6 en relación al art.21.5 del CP.

Dicha atenuación, en todo caso, no puede alcanzar al Sr. Florencio, que nada ha pagado, siendo el criterio general del TS la no comunicabilidad de esta atenuante; Así, la S. T. S. de fecha 13 de octubre de 2.01, es expresiva del parecer general del Tribunal Supremo en esta cuestión, al afirmar que 'La eficacia atenuadora de la reparación hecha por un coacusado de forma individual y autónoma, por su exclusiva cuenta, no alcanza a los restantes partícipes totalmente ajenos a esa reparación. Es claro el fundamento de esa incomunicabilidad. Estamos ante una causa personal de atenuación solo aplicable a quien realiza o contribuye a la atenuación (sin perjuicio de casos excepcionales)'.

Ambas defensas alegan la concurrencia de las dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 181/2017, de 19 de enero, señala los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas que pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d)el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio, puede leerse lo siguiente: 'a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo; y 1158/10 de 16 de diciembre). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre, se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).

Alega la defensa, en su informe, aceptando las alegaciones del MF en cuanto a la actividad a partir de 2.017, que la paralización se produjo de forma más relevante con anterioridad y, para tal fin, hace suyas las valoraciones de la Sala, hasta entonces impugnadas de contrario, de que hasta la personación de su patrocinado nada con contenido sustancial se hizo. Pues bien, partiendo de esta valoración y centrándonos en la previa paralización de la causa, cuando el mismo aun no era investigado, no estaríamos ante la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, sino que, en todo caso, se podría haber interesado la analógica de cuasi prescripción del art. 21.7 del CP. La cuasi prescripción, en su modalidad de cuasi prescripción intraprocesal, incluye aquellas dilaciones intraprocesales que quedan extramuros de la atenuante de dilaciones indebidas por no cumplirse sus requisitos. Más concretamente, se aplica en aquellos supuestos en los que la dilación procesal sea debida o atribuible al acusado; o en aquellos casos en los que, siendo indebidas, se produzcan en un momento anterior o posterior al ámbito de actuación de la atenuante de dilaciones indebidas, la cual opera, como bien señalo la defensa de la Sra. Otilia, desde que la persona es imputada formalmente en el proceso y finaliza con el dictado de la sentencia que pone fin a la causa ( STS 116/2011, de 1 de febrero, F. J. Tercero). En este sentido, la STS 883/2009, de 10 de septiembre, F. J. III, sostiene que: '... La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del delito'.

Es por ello que, siendo que las diligencias previas que dan lugar a este juicio se incoaron por auto de fecha 21.03.2013, pero los acusados no declararon como investigados hasta el 07.02.2017 el Sr. Eutimio y el 01.03.2017 el Sr. Florencio, la fecha a tener en consideración para las dilaciones indebidas (ya que no se ha peticionado la analógica de cuasi-prescripción) es el año 2.017.

Así las cosas, acordada pericial en fecha 13.03.2017, la misma no fue remitida por la Guardia Civil hasta el 02.04.2019. Entre tanto, como diligencias con contenido sustancial, más allá de oficios recordatorios y autos de prórroga de causa compleja, se practicaron las siguientes: en fecha 23.05.2017 testifical de Otilia; en fecha 28.08.2017 requerimiento al Ayuntamiento del DIRECCION002 para que aporte las actas de la comisión de investigación. Por tanto, el procedimiento, por causa no imputable a los acusados, estuvo prácticamente parado 19 meses.

El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12.03.04, Recurso nº 931/03, señala que siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible. En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2.012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años

En esta misma línea, el Tribunal Supremo en auto de fecha 21.06.2012 RSO 7246/2012 Pte.: Exmo. Sr. D. Joaquín Jiménez García, ha sostenido respecto a las dilaciones indebidas 'muy cualificada' que: '(...) Por otro lado, la misma doctrina venía reiterando que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (...)'.

Por todo lo cual, la sala estima que debe apreciarse la atenuante del art.21.6 del CP, pero no como muy cualificada.

OCTAVO.- De la pena a imponer. Señala el art.66.1. 1ª del CP que 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, para seguir el apartado 2º diciendo que 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

La pena fijada para Calixto lo es por aplicación de los art.197.1.2.4 y 198 del CP; siendo que el subtipo agravado del art.197.4 prevé pena de prisión de 2 a 5 años de prisión y, por ser funcionario público, ex. Art. 198 del CP; en su mitad superior, esto es, de 3 años 6 meses y 1 día a 5 años de prisión e Inhabilitación absoluta de 6 a 12 años: Esta es por tanto la horquilla penológica que, entiende la sala que, por la concurrencia de las dos atenuantes pero, una de ellas analógica por no colmar los requisitos del art.21.5, permite la rebaja solo en un grado; más aun teniendo en cuenta la entidad y gravedad de los hechos que, no solo fueron divulgados a los compañeros del consejo de administración sino que motivaron la convocatoria de una rueda de prensa donde se dio buena cuenta dichas fotos y documentos, lo que agravó la lesión del bien jurídico protegido. Por ello, rebajada en un grado la pena, la horquilla pasa a ser de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión y de 3 a 6 años de inhabilitación absoluta. Por todo lo cual, la pena a imponer es de 2 años de prisión y 5 años de inhabilitación absoluta.

En relación a Florencio, la pena prevista en el art.197.1 y 2 del CP es de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, se debe imponer la pena es su mitad inferior y, por tal motivo, apreciando cierta gravedad en su acción pues, por su activa participación en la vida municipal era conocedor del uso que se podía dar a lo por él recuperado, pese a lo cual, no dudo en descarga todo el material, no puede imponerse la pena mínima. Es por ello que la Sala le impone la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 14 meses, con cuota día de 10 euros pues, ha manifestado trabajar como informático y dicha cantidad, se estima adecuada a una persona integrada en el mercando laboral sin que se hayan acreditado ni una situación de precariedad, ni cargas familiares que justifiquen la imposición de una cantidad aún menor (téngase en cuenta que la cuota es de 2 a 400 euros), reservada a los supuestos de indigencia

NOVENO.- De la responsabilidad civil. Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados, por Ministerio de la Ley a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de ese delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Peticiona el MF la cantidad de 2.000 euros para Otilia, mientras que los perjudicados, a través de sus letrados interesa que la misma se fije en 20.000 euros para Otilia, 10.000 para Patricia y 6.000 euros para el Sr. Amador.

Pues bien, la conceptuación del daño moral es una cuestión compleja, lo que ha dado lugar a que venga decantándose una formulación negativa de lo que debe entenderse por tal, de tal modo que se estima que éste viene constituido por todo aquel daño que no sea patrimonial, es decir, se trataría del daño o perjuicio que experimenta una persona que no puede cuantificarse con referencia a un valor de mercado. En esta línea, la STS (Sala 1ª) de 10 de julio de 2.012, recuerda que 'el concepto de éste (el daño moral) es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo'.

El daño moral puede integrar por ello elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros; es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico.

Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización la STS 4290/2015, de 23 de octubre, hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2.006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2.008, 12 de mayo 2.009 y 30 de abril 2.010 , según las cuales deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica .

Respecto a la cuantificación del daño moral, se trata de una cuestión compleja, al no existir reglas que fijen las cuantías en estos casos, unido a la dificultad de probar cómo los hechos han afectado a la víctima y en qué medida y determinar cuál es la justa compensación por la zozobra e inquietud que se ha causado a la misma. Por lo que el daño moral no puede valorarse con arreglo a criterios económicos, lo que exige acudir a la prudencia para fijar la indemnización, lo que implica un alto componente subjetivo, valorando las circunstancias del caso concreto, careciendo de parámetros o módulos objetivos.

En este caso, la Sra. Otilia, en el momento de los hechos ya había abandonado la vida pública, por lo que estaba fuera del juego de la crítica política y del escarnio público al que se vio sometida mediante el descubrimiento de fotos personales, familiares y papeles que ella, expresamente, había borrado. Junto a ello, hubo fotos de su cuerpo en bikini o en topless, así como fotos de sus hijos, por lo que entendemos que, para ella, el perjuicio fue relevante y debe ser indemnizado con una cantidad que La sala fija en 4.000 euros. Alegaron las defensas vía informe, erróneamente que esas fotos, las del topless, no existían o no se les habían entregado, causándoles indefensión frente al resto de partes, siendo que lo ocurrido es que las copias entregadas- no así los originales obrantes en autos y que han estado a su disposición- fueron tachadas parcialmente para, precisamente, proteger la intimidad de la Sra. Otilia.

Con relación a la Sra. Patricia y el Sr. Amador, entiende la Sala que, si bien es cierto que aparecían en fotos, las mismas, siendo personales, lo eran de carácter menos íntimo, siendo además que, en dichas fechas, los mismos ocupaban cargos públicos que, si bien no anulaban su derecho al honor y a la propia imagen, si determinaban en estar sometido a la crítica política y periodística. Pese a ello, el daño intentado y parcialmente conseguido, de afectarles aún más en su precaria situación en el consistorio, debe ser indemnizado, fijando para ellos la indemnización en 2.000 euros.

DÉCIMO.- Decomiso. Señala el art.127.1 del CP que 'toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar'.

Siendo que, en este caso, se declara probado que se recuperaron del ordenador Sony Vaio documentos y fotos previamente borradas por su deña y que se copió en varios discos duros, no existiendo causa penal en la que dicho material haya sido reclamado, procede su destrucción, tal y como la legal representación de su titular, la Sra. Otilia, ha solicitado al modificar sus conclusiones, esto es, procede decomiso y destrucción de los 3 discos duros, del disco duro del ordenador Sony Vaio y de cualquier otra copia que se hubiera podido realizar y de la que, a la fecha de la sentencia, no se tenga conocimiento.

UNDÉCIMO.- De las costas procesales. En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Es por ello que se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Y ello por cuanto, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En el presente caso, la actuación procesal de las acusaciones particulares se considera útil y necesaria, al haber sido quienes promovieron la incoación de las diligencias previas, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos y el dictado de la presente resolución.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eutimio, como responsable penalmente en concepto de autor del delito de descubrimiento y revelación de secretos de los art.197.1.2.4 y 198 del CP, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.6 en relación al 21.5 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.7 del CP, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES POR MITAD, incluidas la de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Florencio como responsable penalmente en concepto de autor del delito de descubrimiento de secretos de los art.197.1.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del CP, la pena de 15 MESES DE PRISIÓN Y 14 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTICULO 53 CP EN CASO DE IMPAGO, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES POR MITAD, incluidas la de la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los condenados deberán abonar, conjunta y solidariamente, a Otilia por los daños causados la cantidad de 4.000 euros; a Patricia en la cantidad de 2.000 euros; a Leoncio la cantidad de 2.000 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el DECOMISO Y DESTRUCCIÓN de los 3 discos duros, del disco duro del ordenador Sony Vaio y de cualquier otra copia que se hubiera podido realizar y de la que, a la fecha de la sentencia, no se tenga conocimiento.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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