Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 301/2022 de 25 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100155

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:599

Núm. Roj: SAP CC 599:2022

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00152/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

Modelo: SE0200

N.I.G.: 10109 41 2 2019 0100222

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000301 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS

Recurrido: Teodora

Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA CORRALES CRUZ

SENTENCIA Núm. 152/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 301/2022

Juicio Oral núm. PA 187/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 187/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 301/2022, siendo parte apelante, Juan Carlos, representado por el Procurador Rafael Martín González y defendido por el Letrado Tomás Sánchez Mateos y como parte apelada, Teodora, representada por la Procuradora Inés Leandro Sanromán y defendida por la Letrada Eva María Corrales Cruz, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 187/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS:

Se estiman como probados los siguientes hechos:

ÚNICO. - El acusado Juan Carlos, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª. Teodora desde el año 2011, fruto de la cual han nacido dos hijos en 2012 y 2014. La relación ha estado plagada de discusiones desde que nació el último de los dos hijos, pero fue en el año 2019 cuando la situación se tornó aún más difícil en el hogar, por lo que Dª. Teodora en varias ocasiones le manifestó la necesidad de cesar la convivencia. Desde ese año el acusado le ha dicho a Dª. Teodora en unas cinco ocasiones que, si le dejaba, si ella abandonaba el domicilio, mataba a sus hijos y luego se quitaba la vida. La última vez que le dijo esto fue cuando estaban en el domicilio que compartían en la localidad de DIRECCION000 el día 31 de julio de 2019.

Aproximadamente un mes antes del inicio del procedimiento el acusado empujó a Dª. Teodora contra la pared en el domicilio común estando presentes los hijos de la pareja y sin que conste que le causara lesión.

Posteriormente a este hecho, en fecha no determinada, pero días antes del inicio del este procedimiento, cuando el acusado y Dª. Teodora se encontraban en el interior de un vehículo en el que también estaban los hijos comunes, el acusado, en el transcurso de una discusión, propinó a Dª. Teodora un puñetazo en el brazo, sin que conste que le causara lesión.

Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado, a partir del año 2019, con al ánimo de vejarla o humillarla haya vertido frente a Dª. Teodora en ninguna ocasión las expresiones 'no vales para nada', 'no sabes hacer nada, ni comprar', 'tu familia no te quiere', 'no eres apta para cuidar de tus hijos', 'eres discapacitada'.

Y contiene el siguiente fallo:

'FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO Juan Carlos como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , de los siguientes delitos relacionados con la Violencia de Género: dos delitos de Maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP y de un delito Continuado de Amenazas leves del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del CP en relación con el art 74 del cp , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas acordadas:

- DIEZ MESES PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a doscientos metros, a la persona de Dª. Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por DOS AÑOS Y DIEZ MESES, por cada uno de los delitos de maltrato del art 153.1 y 3 del cp .

- DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a doscientos metros, a la persona de Dª. Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por DOS AÑOS Y DIEZ MESES, por el delito continuado de amenazas del art 171.4.5 párrafo segundo del cp .

Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

DEBO CONDENAR Y CONDENO Juan Carlos a indemnizar a Dª. Teodora con la cantidad de 600 € por el daño moral causado. Dichas cantidades se incrementará según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Finalmente, las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 301/2022, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de abril de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia.

En su lugar, se declara PROBADO:

'El acusado Juan Carlos, con DNI NUM000, mayor de edad, ha mantenido una relación sentimental con Teodora desde el año 2011, fruto de la cual han nacido dos hijos en 2012 y 2014. La relación ha estado plagada de discusiones desde que nació el último de los dos hijos, pero fue en el año 2019 cuando la situación se tornó aún más difícil en el hogar, por lo que Dª. Teodora en varias ocasiones le manifestó la necesidad de cesar la convivencia.

En una de aquellas discusiones, en el domicilio que compartían en la localidad de DIRECCION000, el día 31 de julio de 2019 el acusado le dijo a Teodora que, si lo dejaba, si ella abandonaba el domicilio, mataba a sus hijos y luego se quitaba la vida.

No ha quedado acreditado que expresiones de similar tenor hubieran sido proferidas por el acusado contra su pareja en ocasiones anteriores. Tampoco ha quedado acreditado que, un mes antes del inicio del procedimiento, el acusado empujara a Teodora contra la pared en el domicilio común estando presentes los hijos de la pareja, ni que posteriormente a este hecho, en fecha no determinada, pero días antes del inicio del este procedimiento, cuando el acusado y Teodora se encontraban en el interior de un vehículo en el que también estaban los hijos comunes, el acusado, en el transcurso de una discusión, propinara a Teodora un puñetazo en el brazo.

No ha quedado acreditado que el acusado, a partir del año 2019, con al ánimo de vejarla o humillarla, haya vertido frente a Teodora en alguna ocasión las expresiones «no vales para nada», «no sabes hacer nada, ni comprar», «tu familia no te quiere», «no eres apta para cuidar de tus hijos», «eres discapacitada»'.

Fundamentos

Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de dos delitos de maltrato de obra -de género- sin lesión del artículo 153.1 y 3 del CP y de un delito continuado de amenazas leves -de género- del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del CP al declararse acreditado que, desde que a partir del año 2.019 su relación con la denunciante fue deteriorándose, teniendo multitud de discusiones, y en unas cinco ocasiones le dijo, en el seno de esos altercados verbales, que si lo dejaba, si ella abandonaba el domicilio, mataba a sus hijos y luego se quitaba la vida, siendo la última vez que le dijo esto fue cuando estaban en el domicilio que compartían en la localidad de DIRECCION000 el día 31 de julio de 2019; e igualmente que un mes antes del inicio del procedimiento el acusado la empujó contra la pared en el domicilio común estando presentes los hijos de la pareja, sin que conste que le causara lesión, y después, en fecha no determinada, pero días antes del inicio del este procedimiento, cuando el acusado y Teodora se encontraban en el interior de un vehículo en el que también estaban los hijos comunes, él, en el transcurso de una nueva discusión, le propinó a ella un golpe en el brazo, sin que conste que le causara lesión.

En el recurso se cuestiona la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia de instancia; considera la defensa recurrente que la declaración de la denunciante, en la que entiende que concurren causas de incredibilidad subjetiva, que ha sido contradictoria, no solo en sus sucesivas manifestaciones sino también respecto de las declaraciones de los testigos, en particular su madre y la médica que la atiende, y que no resulta corroborada por elementos objetivos, no cumple los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. De forma subsidiaria alega falta de proporcionalidad de las penas impuestas, solicitando, para el caso de mantenerse la condena, que se imponga la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad; pena cuya imposición consintió expresamente a preguntas de la juzgadora de instancia.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo. - La prueba de cargo de los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados se encuentra en la declaración de la denunciante, que la sentencia de instancia sintetiza en los siguientes términos: ' Teodora ratificó su denuncia en el acto del juicio oral y refirió que en el año 2019 el acusado la agredió en dos ocasiones. En una ocasión en el interior de un coche con los niños dentro y, en segundo lugar, la empujó contra la puerta cuando estaban en el domicilio y en presencia de los niños. Además, refirió que él le decía a ella durante esas discusiones que si le dejaba mataba a los niños y se mataba él, lo que sucedió en unas cinco ocasiones en los cinco meses anteriores a la interposición de la denuncia. Que también le dijo que si le dejaba mataría a los niños durante una discusión que tuvo lugar el 31 de julio de 2019 en su casa estando con sus padres y sus hijos motivada porque ella había comprado ropa a uno de sus hijos y le quedaba pequeña y que la insultó diciéndola que no valía como madre y que nadie la iba a hacer caso'.

Cuando solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, que vienen concretándose en la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) y la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Estas pautas, que en realidad no son sino reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para valorar credibilidad a la declaración, y su reflejo en la fundamentación jurídica de la sentencia, es lo que permite, a través de su análisis, el control de su racionalidad en vía de recurso pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

En relación con el primero de los parámetros de valoración, la sentencia de instancia afirma que 'no consta móvil alguno que pueda desvirtuar la declaración de Dª Teodora, sobre todo si se tiene en cuenta que no consta que existan procedimientos en trámite de separación, disputa de bienes, custodia de hijos, que según manifestó el acusado la tiene el, o cualquier otro motivo del que pueda extraerse la existencia en Dª. Teodora de un ánimo de perjudicar a D. Juan Carlos'.

El examen de las actuaciones, sin embargo, revela un error en la juzgadora de instancia en relación con tales datos, pues sí queconsta que existan procedimientos en trámite de custodia de hijos, en el que ambos progenitores han luchado por obtener la custodia de los hijos comunas, custodia que fue provisionalmente otorgada al padre para luego, en sentencia, serle otorgada de forma definitiva. Así, con el escrito de defensa se aportó (acontecimiento nº 415) el informe psicosocial realizado en el procedimiento civil de medidas en relación con hijos menores 181/2019 del Juzgado de DIRECCION001, fechado el 23 de junio de 2.021, en el que tras hacer constar los siguiente:

'De la información recogida en los informes derivados por las profesionales del Programa de Familia, se aprecia que el progenitor presenta un perfil psicosocial compatible con el ejercicio de las funciones parentales, ya que tanto desde el punto de vista físico, psicosocial como socio-ambiental está capacitado para ostentar la parentalidad, no se constándose limitaciones y disfunciones que condicionen su capacidad parental, ni en su funcionamiento social se objetivan indicadores de riesgo. Así mismo, no se observan factores de riesgo en los diferentes sistemas en que su vida se desarrolla (personal, social, relacional, habitat, etc...), que por ser perjudicial para el desarrollo psicosocial armónico de los menores desaconseje el mantenimiento de la guarda y custodia. El entorno y las condiciones familiares y relacionales son adecuadas al desarrollo infantil normalizado.

En la progenitora se continúan observando déficits en cuanto a recursos económicos, ausencia de actividad laboral, y falta de red de apoyo familiar, no objetivándose la necesaria estabilidad que el sano desarrollo psicosocial infantil exige. Así mismo se evidencian déficit en la habilidad parental de empatía o sensibilidad para percibir de forma ajustada las necesidades de sus hijos, presentando carencias en el funcionamiento social, falta de habilidades sociales y parentales, siendo considerado ello como indicadores de inestabilidad.

Con respecto a LOS HIJOS se objetiva que en convivencia con el progenitor vivencian un equilibrio de vida estable, normalizada, cuentan con figuras referentes (padre, abuela paterna, tía paterna...) que cumplimentan adecuadamente sus necesidades evolutivas no apreciándose en ellos problemática de interés. Presentan un buen nivel de satisfacción en su situación de convivencia actual, con una vinculación afectiva y relacional con ambos progenitores, mostrando preferencia convivencial hacia su padre a quien perciben más cercano con una imagen positiva de este, asociada a un ejercicio parental responsable y afectivo'.

Y, llegaba a la siguiente conclusión:

'Por todo ello, carecemos de indicadores que puedan ser apreciados como factores de riesgo o vulnerabilidad para el sano desarrollo psicosocial infantil, que comprometan el bienestar, interés y necesidades de los menores en situación de convivencia con su padre. Como se indicaba en el informe anterior emitido la progenitora necesita estabilizarse a todos los niveles, por ello, entendemos que la custodia de los hijos menores debe continuar siendo ostentada por el progenitor manteniéndose la comunicación y relación de la progenitora con sus hijos dado que estos necesitan contar con la presencia y el afecto materno en su vida'.

Según se indicó en el plenario, esa propuesta de custodia paterna es la que se acoge, como medida definitiva, en la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION001.

En estas circunstancias en las que ambos progenitores luchan por la custodia de los menores la credibilidad subjetiva de ambos, pero especialmente la de quien ostenta funciones acusadoras, debe tomarse con una razonable cautela, especialmente a la vista de los efectos que una hipotética condena penal puede tener directa (véase la última redacción del artículo 94 CC ) o, indirectamente, como una nueva circunstanciaque podría servir de base, bien para orientar la decisión del Juez civil, bien para una modificar una medida ya adoptada. Cabe recordar, en este sentido y en todo caso, que la ausencia del requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetivano priva a la declaración de la victima de eficacia probatoria: la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 añadía, para supuestos como el presente que, en principio, la deficiencia en uno de los indicados criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba por su parte la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.

Tal motivación se concreta en la sentencia de instancia, en relación con la persistencia de la incriminación y la existencia de datos que otorgan objetivamente verosimilitud a las manifestaciones de la víctima, en los siguientes argumentos:

1.- 'nos encontramos con que las manifestaciones incriminatorias vertidas por Dª. Teodora son persistentes desde el momento inicial en que formula la denuncia sin que por este juzgador se aprecien dudas o contradicciones en los elementos esenciales de su declaración una vez estudiado lo que manifiesta de forma espontánea a los agentes de la Guardia Civil y lo manifestado en el acto del juicio'.

2.- 'Tal versión sobre lo acontecido se corrobora además con las declaraciones de dos testigos que han presenciado parte de los hechos por los que viene acusado el sr. Juan Carlos puesto que Dª. Elvira y D. Artemio han manifestado haber escuchado la noche del 31 de julio de 2019 al acusado haber dicho a Dª. Teodora que si se iba de casa mataba a los niños y luego se quitaba la vida. El propio acusado ha reconocido que la noche del 31 de julio de 2021 ambos testigos se encontraban en su domicilio siendo la versión de la madre de Dª. Teodora y de su pareja creíble. Ambos testigos han indicado también, que han escuchado en alguna ocasión más decir al acusado a Dª. Teodora que si se iba de casa mataría a los niños y luego se quitaría él la vida y Dª. Elvira refirió que su nieto le había contado que su padre había golpeado a su madre. También Dª. Isidora, doctora del consultorio de DIRECCION000, refirió que ya antes de expedir el parte de lesiones que obra en las actuaciones (acontecimiento 1) ya había ido Dª. Teodora a su consulta en otras ocasiones refiriendo situaciones similares y aunque no fue capaz en el acto del juicio oral de indicar que hechos concretos le relataba esta, si dijo que cada vez que iba Dª. Teodora ella le decía: 'vamos a hacer el parte de lesiones' y ella le día que iba a esperar a que llegara su madre. Por tanto, todos los testigos que han declarado en el acto del juicio oral confirman la versión de Dª. Teodora siendo que ninguna de las analizadas declaraciones permite constatar la existencia de fisura o contradicción alguna en el testimonio de la Sra. Teodora. Es más, cada una de ellos no hace sino confirmar su versión'.

Sin embargo, la falta de persistencia de la incriminación, observando la existencia de contradicciones en las propias declaraciones de la víctima es un dato que ya aparece cuestionado desde el inicio de la causa, en el auto que denegó la orden de protección solicitada en su día por la denunciante (primera actuación procesal de la denunciante en la que, a través de las medidas civiles, solicitó la atribución de la custodia de sus hijos), en el que la instructora señalaba: 'en el presente se advierten contradicciones en el relato de hechos efectuado por la denunciante en sede policial, y con el efectuado por la misma en sede judicial, véase que Dª. Teodora habla de dos agresiones físicas, señalando en sede policial que la agresión consistente en un empujón aconteció pocos días después de la consistente en un golpe en el brazo, mas sin embargo en sede judicial y de forma repetida manifiesta que el episodio del empujón ocurrió hace más de un mes y el episodio del golpe en el brazo hace una semana; así como contradicciones en el relato prestado en sede judicial, manifestando la primera en un primer momento que los hechos del día 31 de julio ocurrieron aproximadamente a las 22:30, mas reconociendo con posterioridad que a las 23:00 horas aún no había llegado el denunciado al domicilio y que se enviaron mensajes de WhatsApp sobre esa hora y en referencia a temas domésticos'.

El examen de las declaraciones prestadas en el plenario por los distintos intervinientes revela también varias contradicciones en extremos que no son precisamente intrascendentes. Una de ellas tiene que ver con un dato al que el acusado daba especial relevancia, como significativo de la ausencia de una especial problemática en su relación con su pareja en aquel momento, como era que la víspera de la denuncia tanto la denunciante, como los padres de esta y los hijos comunes, estuvieron con él en la finca en la que trabaja, pasando el día y jugando los niños con los animales, hecho que si bien la madre de la denunciante reconoció como cierto, sin embargo fue negado rotundamente por Teodora. La otra contradicción guarda relación con la asistencia médica, inmediatamente anterior a la denuncia, en la que la denunciante obtuvo el informe que luego se incorporó al atestado: en relación con esa asistencia médica la denunciante dijo, frente a la manifestación del acusado de que habían ido a la médica madre e hija (pues él las vio salir, y de hecho Teodora le saludó afectuosamente en aquel momento, no sospechando que acto seguido iría a la Guardia Civil), lo que dijo la denunciante en el juicio fue que había ido ella sola a la médica, sin compañía de su madre, afirmación que desmintieron tanto su madre Elvira, que reconoció haberla acompañado ese día a la consulta, como la propia doctora Isidora, que no solo recordaba la presencia de la madre en la consulta sino también que era la madre, y no Teodora, quien principalmente intervino en aquella consulta en la que extendió el parte que luego se incorporó al atestado.

En estas circunstancias la credibilidad subjetiva de la denunciante queda seriamente en entredicho. Ha de ponerse, por tanto, el acento en la credibilidad objetiva y, al respecto, la sentencia de instancia alude al testimonio de los padres de la denunciante en relación con las amenazas del día 31 de julio de 2.019 (se alude también a que han escuchado en alguna ocasión más decir al acusado a Dª. Teodora que si se iba de casa mataría a los niños y luego se quitaría él la vida y Dª. Elvira refirió que su nieto le había contado que su padre había golpeado a su madre), así como a la declaración de la Dra. Isidora.

La declaración de ambos progenitores de la denunciante corrobora, sin duda, la realidad del altercado del 31 de julio de 2.019, y que en este el acusado profirió la indicada expresión intimidatoria frente a la denunciante; sin embargo, en cuanto al resto de los episodios similaresobservamos en las declaraciones de ambos una falta de concreción, e incluso de concordancia entre ambos testigos a la hora de datar y ubicar tales hechos, que no permiten otorgarles, con el rigor que exige una condena penal, suficiencia probatoria al respecto, máxime cuando, al aludir (como testigos de referencia) a las agresiones físicas que, según Elvira, su nieto le habría referido, su afirmación colisiona frontalmente con el contenido de los informes elaborados por el Instituto de Medicina Legal, en particular el de 23 de junio de 2.021, en el que las psicólogas no detectaron, en la exploración de los menores, dato alguno que revelara conductas violentas por parte del padre hacia su madre.

Por lo que respecta a la declaración de la Dra. Isidora, la visualización que de la misma ha realizado este Tribunal nos induce a pensar que no ha sido bien entendida por la juzgadora de instancia, en particular en lo que se refiere a los antecedentes que la denunciante habría puesto en su conocimiento en anteriores consultas y que habrían conducido a la doctora a sugerir a Teodora la posibilidad de que extendiera el oportuno parte médico promotor de las actuaciones propias de los supuestos de violencia de género, a lo que la paciente se habría negado en aquel momento, prefiriendo esperar a que viniera su madre.

Es cierto que la Dra. Isidora indicó en su declaración que así fue como ocurrió, que ella en más de una ocasión le ofreció la posibilidad de extender el parte médico para que lo llevara a la Guardia Civil; pero también lo es que, a renglón seguido, declaró que ella, como médico, no observó en la paciente signo alguno de violencia; ni siquiera que la paciente refiriera 'ser maltratada'por su pareja, sino que lo que le decía era que 'su pareja no la trataba bien', lo cual es muy diferente, entendiendo la doctora testigo que bastaba ese supuesto de no recibir un buen tratopara que ella pudiera extender un informe protocolizado de violencia de género. Siendo lo cierto que la doctora no apreció dato objetivo alguno que constatara la existencia de una situación de violencia de género, y teniendo en cuenta las peculiaridades de naturaleza psicológica de la denunciante, detalladas en los informes del IML, informes que también ponen de relieve que 'en su relato no es posible apreciar indicadores cognitivos o emocionales que pudieran ser compatibles de manera unívoca con la vivencia como víctima de violencia por razón de género, no permitiendo establecer el nexo causal con el cuadro de ansiedad informado', nada objetivo aporta la testigo que corrobore las afirmaciones de la denunciante.

De todo ello concluimos que, el único hecho respecto del cual en el juicio se practicó prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado son las amenazas proferidas por este contra la denunciante el 31 de julio de 2.019; hecho que sería constitutivo de un único delito de amenazas leves de género del artículo 171.4 del Código Penal en su modalidad agravada de haber ocurrido los hechos en el domicilio común ( art. 171.5 párrafo segundo CP ).

Tercero.- Atendiendo a las circunstancias en las que el hecho delictivo tuvo lugar, en el seno de una relación personal ya deteriorada desde hacía tiempo y en el curso de una discusión en la que, según la propia denunciante, tuvo que ver el hecho de que el acusado había consumido alcohol esa noche, teniendo antecedentes de alcoholismo como él mismo reconoció y se desprende de los delitos contra la seguridad del tráfico que constan en su hoja histórico penal, esta Sala, acogiendo el segundo de los motivos del recurso, considera que la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad (expresamente aceptada su imposición por el acusado en el juicio oral) resulta más adecuada que la privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, si bien su extensión, a más de en la mitad superior a la que nos remite la modalidad agravada, debe ser suficiente para alcanzar con ciertas garantías un fin de prevención especial, concretándola en el límite máximo de ochenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. En cuanto a la pena privativa de derechos, desaparecida la continuidad delictiva consideramos que debe concretarse en dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por último, la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , impuesta en la sentencia de instancia en dos años y diez meses, consideramos que debe ser fijada en dos años al no mantenerse la pena privativa de libertad allí impuesta.

Cuarto. - La responsabilidad civil, fijada en la sentencia de instancia en un importe de seiscientos euros, lo fue en atención a que 'la reiterada y recurrente expresión 'voy a matar a los niños' sometió sin duda alguna a Dª. Teodora a una situación de tensión extrema, donde se podía temer que se pudieran hacer realidad las amenazas proferidas por el acusado, siendo razonable la cantidad reclamada al estar acreditada la continuidad delictiva'. La desaparición de la continuidad delictiva, sustituida por un único hecho delictivo, determina correlativamente la reducción del daño moral, que vamos a cuantificar a efectos de indemnización en doscientos euros.

Quinto. - La parcial estimación del recurso, que determina la absolución del apelante de dos de los tres delitos de los que era acusado (los de maltrato de obra), lleva aparejada la declaración de oficio de dos terceras partes de las costas de la primera instancia, imponiéndole el tercio restante, y la no expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 187/2021 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de CONDENAR al acusado como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de OCHENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a DOSCIENTOS METROS, a la persona de Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS; condenándole igualmente a INDEMNIZAR a Teodora con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) en concepto de daño moral.

Se ABSUELVE al acusado de los dos delitos de MALTRATO DE OBRA DE GÉNERO SIN LESIÓN, así como del delito leve de VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE de los que se le acusaba.

Se impone al acusado una tercera parte de las costas de la primera instancia, incluida idéntica parte de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio las dos terceras partes restantes, y no se hace expresa imposición de las de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.