Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 283/2022 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 28079370012022100064

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13504

Núm. Roj: SAP M 13504:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

ARC266

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0116537

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 283/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 104/2019

Apelante: D./Dña. Lucas

Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO AGUILAR

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Letrado D./Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO

SENTENCIA Nº 152/2022

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO(PONENTE)

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 104/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de daños, contra el acusado D. Lucas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 29 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2021, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable de un delito consumado de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Lucas deberá indemnizar a AXA SEGUROS GENERALES SA en la suma de 780 euros y al representante legal del establecimiento El Dorado de la calle Montero nº 40 de Madrid en la suma de 163,8 euros, más el interés legal conforme prevé el artículo 576 de la LEC '.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara, que sobre las 18.00 horas del día 31 de julio de 2018 el acusado Lucas, ciudadano nacional de Marruecos, con NIE NUM000, en situación de residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el local de apuestas El dorado, sito en la calle Montero nº 40 de Madrid, cuando con ánimo de destruir la propiedad ajena, golpeó y fracturó el cristal de una máquina recreativa, ocasionado desperfectos por importe de 780 euros, ascendiendo su reparación a 943,80 euros.

SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el 14/03/2019 que se dictó Auto de admisión de pruebas hasta hoy'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Lucas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, en representación de AXA SEGURIOS GENERALES, S.A., impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2021, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado 104/19, por la que se condenó a Lucas como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1 CP, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, los siguientes:

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba.

2º.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en relación al importe de la responsabilidad civil a abonar por el recurrente.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los testigos Arcadio, Balbino y el agente NUM001 de la Policía Nacional, junto con la pericial del importe de los daños y la documental.

Los dos primeros testigos eran trabajadores en la sala de juegos. Ambos manifestaron que el acusado había roto una pantalla de la ruleta donde se encontraba jugando. El agente NUM001 acudió al establecimiento de juegos oportunamente requerido al efecto, donde observó y comprobó los daños.

La pericial que consta al folio 70 acredita el importe de los daños causados.

La representación del acusado, sin negar que golpeara la pantalla de la ruleta, manifiesta que no tuvo intención de causar daño alguno.

Sin embargo, semejante versión de los hechos no puede ser acogida. En efecto, como señala la sentencia de instancia, el acusado, al golpear la máquina, debió asumir como muy probable que causara daños en la misma, máxime cuando, como refiere el testigo Arcadio, ya le había llamado la atención sobre el particular, al haber observado como golpeaba la máquina con anterioridad. El propio acusado reconoció que estaba enfadado al haber perdido una suma relevante de dinero en el juego, de ahí su conducta irascible que se manifestó en golpear la máquina.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 2015, resalta los elementos propios del delito de daños en los siguientes términos: '... en relación al delito de daños, la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión, aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP . La configuración del tipo, orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

El delito de daños requiere, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi o, lo que es lo mismo, que concurra el elemento cognoscitivo del dolo, que su acción vaya a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza, y el elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4). No obstante, como recuerda la STS 97/2004, de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e, incluso, un dolo eventual, admitiéndose su causación por imprudencia en el supuesto del art. 267. Por tanto, existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10).'

Sobre el elemento subjetivo debe recordarse que la intención de dañar no consiste solo en el propósito de causar un daño emergente en el objeto dañado, sino que comprende cualesquiera actos en los que el agente pueda representarse como muy probable que con su acción iba a causar un detrimento patrimonial en el objeto, lo que comprendería tanto la modalidad del dolo de consecuencias necesarias, como el dolo eventual.

A título de ejemplo, la STS de 17 de enero de 2001 , respecto del dolo eventual en el delito de daños, dijo:

'Eldolo eventualsupone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras)'.

Desde los presupuestos señalados, la acción desplegada por el acusado es subsumible, por las razones expuestas, en el tipo del art. 263 CP .

El recurrente invoca, al hilo de las consideraciones expuestas, la vulneración del principio in dubio pro reo.

A propósito del aplicado principio in dubio pro reoes sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, cabe reseñar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.

En el supuesto examinado la Magistrada a quo no expresa duda alguna, ni directa, ni indirecta, en el razonamiento de su sentencia acerca de la participación de la denunciada en los hechos objeto de acusación, por lo que el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, la Magistrada del Juzgado de lo Penal sentenciador, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados.

El motivo referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reoy error en la valoración de la prueba, debe ser, consecuentemente, rechazado.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, el recurrente invoca un error en la valoración de la prueba en relación al importe de la responsabilidad civil a abonar.

A través de dicho motivo incluye varias consideraciones.

Por una parte, que, en todo caso, el recurrente solo habría de indemnizar a Axa en la cuantía de 780 euros, sin que proceda la indemnización a favor del establecimiento El Dorado por importe de 163,80 euros. Sostiene que solo debe abonar la cantidad que AXA abonó al establecimiento El Dorado. A su juicio, la mercantil fue indemnizada por la Aseguradora y no se mostró parte en el procedimiento como acusación particular, por lo que no deberá verse resarcida más allá de lo que la entidad aseguradora, que sí se mostró como parte acusadora, ha abonado a la perjudicada, esto es, los 780 euros indicados, con exclusión de los 163,80 euros del IVA.

Sobre el particular, debe realizarse una observación preliminar.

En el caso examinado, la entidad perjudicada no compareció como acusación particular

Ahora bien, ante la falta de renuncia expresa a la indemnización, la acción civil fue ejercitada por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3.°.4.° de la Ley 507/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del mismo.

El Tribunal Constitucional reitera ( STC 17/2008, de 31 de enero, con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECrim), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 CP) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECrim). Una vez ejercitada la acción civil, el Tribunal debe, necesariamente pronunciarse en sentido afirmativo o negativo, pero no cabe abstenerse.

En consecuencia, el hecho de que la entidad perjudicada no se haya personado como acción particular no constituye obstáculo para que sea oportunamente indemnizada.

Constatado dicho extremo debe examinarse la cuestión referente a la inclusión del IVA dentro del importe de la indemnización.

En este sentido, tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia constante del TS ya desde la STS núm. 301/1997, de 11 de marzo, 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Y que conforme al criterio adoptado en la sentencia núm. 755/2017, de 24 de noviembre, que recogía el acogido en la Sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo, se afirmaba que el IVA debía ser incluido para determinar si la cuantía del daño excede de 400 euros.

Conforme a dicha jurisprudencia, en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el IVA.

Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2021, recaída en el Procedimiento Abreviado 104/19, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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