Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 152/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3324

Núm. Roj: STSJ CV 3324:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03099-43-2-2019-0009212

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000033/2022-C

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en DIRECCION000. Causa nº. 91/2021 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 3 DIRECCION001. Diligencias de Jurado nº. 2287/2019

SENTENCIA Nº 152/2022

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 695/2021, de 7 de octubre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 91/2021 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2287/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de DIRECCION001.

Han sido partes en el recurso,

- Actuando como apelante, el acusado y condenado en la instancia Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Cerezo Mula y defendido por el Letrado D. Luis González Diéguez.

- Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Amparo Alemany Martínez y la acusación particular de María Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mª Fuentes Higueras y defendida por el Letrado D. José Luis Higón Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, sede en DIRECCION000, D. Joaquín María Orellana Piera -designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 91/2021, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 2287/2019 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION001- se dictó la Sentencia núm. 695/2021, de 7 de octubre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los hechos siguientes de conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado:

PRIMERO.-Dª. Elisabeth residía de forma permanente en la vivienda sita en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 (partido judicial de DIRECCION001), no conviviendo con persona alguna en dicho inmueble.

SEGUNDO.-D. Lucas conocía a Elisabeth desde el año 2015 aproximadamente.

TERCERO.- Lucas acudía al domicilio de Elisabeth en numerosas ocasiones a fin de realizar en el mismo (por encargo de aquélla) tareas de fontanería, reparación de instalación eléctrica y pintura.

CUARTO.- Elisabeth, en diversas ocasiones, había prestado dinero a Lucas para sus necesidades.

QUINTO.-El sábado 16 de noviembre de 2019, en hora no concretada entre las 21:00 y las 22:00 horas, Lucas se desplazó hasta el domicilio de Elisabeth a bordo de un vehículo conducido por un amigo.

SEXTO.-Una vez allí, Elisabeth le abrió la puerta dirigiéndose ambos al salón comedor donde el acusado le pidió a aquella 50 €; a lo que Elisabeth accedió.

SÉPTIMO.-Tras entregarle Elisabeth 50 € de un monedero que contenía 600 € le dio la espalda a Lucas dirigiéndose hacia la cocina.

OCTAVO.- Lucas arrebató a Elisabeth el monedero que portaba dándole un fuerte tirón.

NOVENO.- Lucas, aprovechando que Elisabeth estaba de espaldas a él, de modo súbito y sorpresivo y sin que aquélla tuviera tiempo de percatarse y reaccionar, se abalanzó sobre la misma cogiéndola fuertemente del cuello y arrojándola contra el suelo de la cocina.

DÉCIMO.-Una vez tendida Elisabeth en el suelo, el acusado a fin de asegurar el éxito de sus letales acciones y llevar a cabo sus mortíferas intenciones sin riesgo alguno para él, aprovechándose conscientemente de las ventajas y facilidades que le proporcionaba tanto la ausencia de otras personas en el domicilio como que Elisabeth yacía inmóvil en el suelo y de su mayor corpulencia y complexión física (medía 1,85 metros y pesaba unos 103 kg) sobre Elisabeth (quién medía 1,56 metros y pesaba 57 kg), le propinó a ésta numerosos, repetidos, intensos y contundentes golpes en la cara, cabeza, cuello y tórax, asimismo la agarró del cuello con sus manos comprimiéndolo y estirándolo fuertemente, así como colocó una de sus rodillas sobre el cuello y pecho de Elisabeth presionándolos y apretándolos fuerte e intensamente.

UNDÉCIMO.-Como consecuencia de las agresiones relatadas Elisabeth sufrió hematomas craneales en la región temporooccipital (derecha e izquierda), doble fractura de la mandíbula(derecha e izquierda), fractura de la clavícula derecha y del 1/3 superior del hueso húmero derecho; fractura de todas las costillas tanto del hemitórax derecho como del izquierdo (a excepción de la nº 8 y nº 9), fracturas costales posteriores del hemitórax derecho e izquierdo, así como fractura del hueso esternón y rotura cardíaca(con explosión del miocardio); gran hematoma en la región anterior cervical izquierda y hematomas en la tráquea y en la región dorsal lateral derecha y, asimismo, fractura de la vértebra cervical C7 con sección completa de la médula espinal; lesiones incompatibles con la vida.

DUODÉCIMO.-Acto seguido el acusado, huyó del lugar dejando el cuerpo sin vida de Elisabeth en el interior del domicilio.

DECIMOTERCERO.- Lucas, tras su detención, reconoció durante las diversas fases del procedimiento, incluido el acto del juicio oral, que arrebató de un tirón a Elisabeth el monedero en el que portaba 550 euros, lo permitió ser acusado por el referido delito.

DECIMOCUARTO.-El acusado está en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el once de enero de dos mil veinte.

DECIMOQUINTO.- Elisabeth tenía dos hijos, D. Demetrio y Dª , María Rosario, mayores de edad, que reclaman la indemnización que pudiera corresponderles'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:

' FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado D. Lucas como autor penalmente responsabilidad de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo como muy cualificada la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato con alevosía se le impone la pena de 23 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, se le impone la medida de libertad vigilada durante 5 años, mediante el cumplimento de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el artículo 106 del Código Penal, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia. Su cumplimiento será posterior al de la pena privativa de libertad.

Por el delito de robo con violencia en casa habitada se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a indemnizar a cada uno de los hijos de Margaret (D. Demetrio y Dª. María Rosario) en la cantidad de 120.000 €, por daño moral por el fallecimiento de su madre; y en 550 €, por la cantidad que le fue sustraída a Elisabeth en el robo; más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le imponen las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.'.

La sentencia referida fue rectificada por Auto de 13 de octubre de 2021 en el sentido siguiente: 'Que debo rectificar y rectifico la fecha de la sentencia del Tribunal del Jurado nº 91/2021 de forma tal que, donde dice 'siete de octubre de dos veintidós' diga: 'siete de octubre de dos mil veintiuno'; igualmente, en su encabezamiento, donde dice '...procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 (Procedimiento TJU Nº 2228/2019)' diga '... procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 (Procedimiento TJU Nº 2287/2019) queda inalterable el resto de la resolución'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Lucas, acusado y condenado en este proceso, se interpuso recurso de apelación sobre la base de cuatro motivos literalmente rubricados como:

-'PRIMERO. Respecto de la condena por los delitos de asesinato y de robo en casa habitada. De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado a) por ausencia de motivación y existencia de defectos en el veredicto con infracción de lo dispuesto en los artículos 61.1 d) de la LOTJ y 120.3 de la Constitución y vulnerando el derecho a la defensa del artículo 24. 2 de la Constitución Española. Nulidad del acta de veredicto que conlleva la nulidad de la sentencia condenatoria. Nulidad del juicio.'.

- 'SEGUNDO. Respecto de la condena por el delito de asesinato. De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado b) al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª CP en relación con el artículo 21.4º CP.'.

- 'TERCERO. Respecto de la condena por los delitos de asesinato y de robo en casa habitada. De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado b) al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la atenuante de drogadicción y alcoholismo del artículo 21.2ª CP en relación con el artículo 20.2ºCP.'

- 'CUARTO. Respecto de la condena por el delito de asesinato. De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado d) vulneración del principio de presunción de inocencia. no queda acreditado el animus necandi. La intención es robar. Alternativa de homicidio imprudente.'

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que, 'con estimación del presente recurso, respecto del motivo primero se anule la precitada resolución con la devolución de la presente causa. De no estimarse la nulidad de la Sentencia, por lo motivos segundo a cuarto se dicte otra de igual rango en cuya virtud se modifique el fallo condenatorio de acuerdo con las conclusiones definitivas realizadas por esta defensa'.

TERCERO.-Presentado este escrito y por Diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2021 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El Ministerio fiscal cumplimentó el trámite presentando el correspondiente escrito de oposición a la apelación y solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida. No lo hizo, sin embargo, la acusación particular.

Mediante Diligencia de ordenación fechada el 31 de enero de 2022 se emplazó a las partes ante esta Sala y por Diligencia de 1 de febrero se hizo constar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de ese mismo mes y año se abrió rollo, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvieron por personadas las partes que lo hicieron, procediéndose a oficiar para el nombramiento de procurador y abogado por el turno de oficio a la acusación particular.

Nombrados los anteriores profesionales, en ulterior Diligencia de ordenación de 29 de marzo se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 12 de abril, a las 10.30 horas de su mañana. Solicitada su suspensión por una de las partes, se accedió a ello fijándose para el día 12 de mayo a la misma hora, suspendiéndose de nuevo por Diligencia de 10 de mayo.

QUINTO.-Mediante Diligencia de ordenación de 19 de mayo, se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 9 de junio, a las 10.00 horas. Lo que tuvo lugar.

En el acto de la vista, y por este orden, informaron la defensa del condenado, como recurrente, y el Ministerio fiscal, uno y otro ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.

SEXTO.-Con fecha 2 de junio se recibió escrito de la representación procesal de la acusación particular comunicando el fallecimiento de Dª. María Rosario y, por tal motivo, entendiendo que había de entenderse revocada la representación otorgada a la procuradora conforme a lo establecido en el art. 1723.3 CC.

Por Diligencia de ordenación de 6 de junio se acordó que 'Atendido el fallecimiento de su mandante, se tiene por concluida la representación que ostentaba la citada Procuradora, a la que en lo sucesivo no se le notificará resolución alguna, así como la designación del Letrado del turno de oficio que la asistía. Constando, desde el mes de diciembre del año 2021, el conocimiento del fallecimiento por parte de D. Demetrio, a quien se había dado información de los derechos que como víctima del delito le asisten, entre ellos el de personarse en la causa cuando fuere de su interés, prosigan las actuaciones entre tanto sin la intervención de la acusación particular. En todo caso, como se solicita, se informará al citado a través del Consulado Británico de la resolución que se adopte en relación al recurso de apelación interpuesto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión impugnatoria y primer motivo. Planteamiento.

1.Consta en los antecedentes que por los hechos a los que se contrae la presente causa resultó condenado Lucas como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo como muy cualificada la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal.

Consta igualmente que la sentencia fue recurrida por la parte condenada alegando un primer motivo por ausencia de motivación y existencia de defectos en el veredicto con infracción de lo dispuesto en los artículos 61.1 d) de la LOTJ y 120.3 de la Constitución y vulnerando el derecho a la defensa del artículo 24. 2 de la Constitución Española y solicitando la nulidad del acta de veredicto y del juicio. Uno segundo limitado a la condena por el delito de asesinato y relativo a la indebida aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª CP en relación con el artículo 21.4º CP. Un tercero respecto a los delitos de asesinato y de robo en casa habitada por los que fue condenado y por la indebida aplicación de la atenuante de drogadicción y alcoholismo del artículo 21.2ª CP en relación con el artículo 20.2ºCP. Y el cuarto y último de nuevo atacando la condena por el delito de asesinato entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia al no quedar acreditado el animus necandi.

2.Comenzando por el primer motivo, la representación procesal de Lucas divide su queja en función de los hechos relativos al delito de asesinato y al delito de robo.

2.1Por lo que se refiere a las preguntas planteadas respecto del delito de asesinato, manifiesta su acuerdo con las respuestas dadas en los apartados B) grado de ejecución, C) grado de participación. Nos dirá así 'que la fundamentación y motivos sucintos de las repuestas declarando probados por unanimidad se ajustan, como fundamenta el Magistrado presidente, a los requisitos mínimos exigibles al jurado, sobre todo porque nuestro patrocinado nunca ha negado que él participara como autor en la ejecución del hecho delictivo'.

Pero respecto a las preguntas que se plantearon en el apartado D) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y E) declaración de culpabilidad o no culpabilidad muestra su disconformidad, aduciendo falta de fundamentación. Nos dirá así y acerca del apartado D) que 'si bien es cierto que la exigencia de justificar debidamente el no declarar probado o probado un hecho favorable es menor que la que se pide para declarar no probado o probado un hecho desfavorable, tampoco es de recibo que el jurado, en el presente caso, repita como respuesta como si de un mantra se tratara 'no hay pruebas que lo demuestren'. En el plenario, para dar respuesta fundada a las preguntas primera a sexta de dicho apartado, el psiquiatra forense D. Victorio dio suficientes argumentos para refrendar su informe de imputabilidad a los que los miembros del jurado pudieron remitirse a la hora de justificar el no quedar probado que el acusado actuara sin sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas, gravemente alteradas o levemente alteradas por haber ingerido alcohol o sustancias estupefacientes. Nuevamente el Magistrado Presidente debió, conforme a la LOTJ, devolver el acta de veredicto al Jurado para su correcta fundamentación'.

En concreto, el recurrente se fija en la pregunta séptima del apartado D), que es donde quedaría 'más patente la falta de fundamentación mínima exigida y la obligación que tuvo el Magistrado Presidente de devolver el acta al jurado. Exponemos: a dicha pregunta donde se les plantea debatir sobre la posibilidad de si Lucas, desde que fue detenido, reconoció la totalidad de los hechos (la muerte del Elisabeth) durante las diversas fases del procedimiento, incluida la celebración de juicio, se declaró no probado por 6 votos en contra y 3 a favor y lo expresado en la parte de 'por las siguientes razones': 'los tres votos a favor quieren matizar que el acusado colabora en la investigación, pero no en el juicio'. Esta defensa, tras lo reseñado, se plantea: ¿dónde está la razón por la que votaron en contra la mayoría? En la frase descrita no hay razón alguna, sólo se describe lo que matizaron precisamente los que votaron a favor. NULIDAD DEL ACTA EVIDENTE porque en esta respuesta no hay ninguna razón, ni si quiera la repetida hasta la saciedad en las anteriores 'no hay pruebas que lo demuestren' que tampoco sería una razón sucinta que salvara la nulidad de la Sentencia'.

Y con relación a la respuesta dada a la pregunta sobre la culpabilidad o no culpabilidad del apartado E), nos dirá que es mayor la indefensión producida por la no devolución del acta al jurado. 'Aquí ya no estamos ante una pregunta que resuelva un hecho favorable, ergo el rigor y la exigencia de argumentación debe ser mayor, ya que se trata de resolver si nuestro patrocinado es culpable o no de un delito de asesinato y, siendo el argumento dado 'porque todas las pruebas así lo indican', es evidente que la argumentación ya no es que sea sucinta, es que nula. Insistimos, podrían haberse apoyado en la razón sucinta que a otras preguntas han venido dando: 'el acusado lo reconoce' 'los forenses así lo dicen en la autopsia' etc. No se describen las pruebas en la que se han basado para aprobar por unanimidad un veredicto de culpabilidad. De nuevo, el Magistrado Presidente debió devolver el acta'.

2.2Y en cuanto a las cuestiones del objeto de veredicto del delito de robo en casa habitada, el recurrente muestra igualmente su conformidad 'con lo fundado en Derecho por el Magistrado Presidente en el fundamento de derecho primero de la sentencia ,respecto de la totalidad de las preguntas del apartado A) hechos centrales, porque argumentos como 'las pruebas así lo indican', 'el acusado lo admite' y 'la reconstrucción de los hechos lo demuestra' serían válidas, siendo cuestiones planteadas que el propio acusado ha venido reconociendo desde el mismo momento que fue detenido (al igual que el haber causado la muerte de la víctima). Respecto de la pregunta del apartado B) grado de ejecución y respecto de las dos preguntas del apartado C) grado de participación. Igualmente nos vale lo argumentado de manera sucinta porque, insistimos, es cierto que el propio acusado reconoció dicho delito, y sin este reconocimiento ahora mismo estaríamos recurriendo sólo una sentencia condenatoria por comisión de un delito de asesinato, ya que, sobre el robo, única intención o animus necandique tenía Lucas, ninguna prueba directa o indiciaria tenía el Ministerio Fiscal para acusar'

Su queja nuevamente recae en el apartado D), hechos relativos a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al entender que 'las respuestas a las preguntas planteadas primera a sexta, sobre si el acusado a la hora de cometer el robo tenía anuladas, afectadas gravemente o afectadas de manera leve su capacidades cognitivas y volitivas para comprender la ilicitud de su conducta por ser inimputable, haber consumido alcohol o haber consumido estupefacientes. Igualmente, que, en lo expuesto en el delito de asesinato, es cierto que la exigencia de argumentar una decisión de no quedar probado un hecho favorable es menor que la argumentar un hecho desfavorable, debemos insistir en que la razón reiterativa a cada una de las preguntas de este apartado 'no hay pruebas que lo demuestren'. No hay valoración alguna en dicho argumento, se debió proceder a la devolución del acta de veredicto'.

2.3De ahí el quebrantamiento procesal causante de nulidad y la petición de devolución de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio.

3.Siendo éstos los reproches formulados por el recurrente procede, con carácter previo, circunscribir las normas procesales en cuestión y efectuar una breve anotación jurisprudencial al respecto.

Como es sabido el artículo 61.1.d) de la LOTJ determina que el acta a extender concluida la votación debe contener un cuarto apartado donde se indique: ''Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', regulando el artículo 63 las circunstancias que conllevan la devolución del acta al Jurado y el 70 del contenido de la sentencia.

La representación procesal del Sr. Lucas considera vulnerado el primer precepto y, en consecuencia, obligado que el Magistrado Presidente devolviera el veredicto al Jurado para subsanar la ausencia de motivación.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre aquella norma -por todas SSTS 38091/2021, de 11 de noviembre, 3755/2020, de 13 de noviembre (con remisión a la STS 694/2014, de 20 de octubre) y 4434/2020, de 22 de diciembre, perteneciendo a la primera los entrecomillados que siguen- analiza la exigencia legal de 'que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos' y advierte que 'son dos elementos distintos los que 'integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente'.

Por su parte, la STS 2834/2021, de 1 de julio, explica la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, de una sentencia del Tribunal del Jurado, señalando que, 'aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes'.

Añadiendo que, 'en consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos'.

Y continúa: 'Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 ' la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE)-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000, de 24-7; 1240/2000, de 11-9; 1096/2001, de 11-6; 454/2014, de 10-6).

La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: '...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado'.

No extrañará, pues, que sea a la luz de esta hermenéutica del máximo intérprete de la legalidad desde donde se compruebe si el veredicto del Jurado que ahora se cuestiona se ajustó -o no- a los postulados del artículo 61.1.d) de la LOTJ en cuanto indicó -o no- los elementos de convicción y, además y en su caso, las explicaciones, sucintas, 'de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Ocurriendo así, quedaría claro que no procedía su devolución al Jurado porque, recuérdese, la audiencia prevista en el artículo 63 de la LOTJ tiene carácter preceptivo en tanto en cuanto el Magistrado Presidente considere procedente devolver el veredicto al Jurado.

PRIMERO.-Primer motivo. Estimación.

1.Las críticas formuladas por la representación procesal del Sr. Lucas que se han transcrito para su mejor comprensión han de prosperar, en parte al menos.

Ante todo, ha de destacarse que las quejas del recurrente son muy concretas. La falta de motivación que denuncia no se extiende a la totalidad de las preguntas que obran en el objeto del veredicto. Al contrario, se muestra conforme con la mayoría de las respuestas dadas tanto respecto al delito de asesinato como al delito de robo, lo que incluye los hechos centrales, los relativos al grado de ejecución y al grado de participación.

Sus discrepancias en este aspecto se centran en la fundamentación que acompaña a la declaración de no probados de las preguntas relativas a las circunstancias modificativas en los dos delitos, hechos favorables todos ellos, así como a la declaración de probado de la culpabilidad del Sr. Lucas por el delito de asesinato.

2.Comenzando por este último reproche, no puede darse la razón a la parte apelante.

2.1Es verdad que la contestación dada, en sí misma considerada, resulta inadecuada. Remitirse a la totalidad de la prueba practicada sin mayor explicación no parece cumplir con lo dispuesto en el artículo 61.1.d) de la LOTJ según el cual, reiteramos, deben fijarse los elementos de convicción y explicarse sucintamente 'las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. De hecho, el Jurado respondió a la cuestión de si ' Lucas es culpable/no culpable de haber quitado la vida voluntariamente a Elisabeth, de manera sorpresiva y repentina, sin posibilidad de defensa ni de reacción por parte de la mujer' con el dato de 'porque todas las pruebas así lo indican'.

No obstante, es verdad también -lo que olvida la representación procesal del Sr. Lucas- que el objeto del veredicto se articula secuencialmente y que en esta ocasión la proposición relativa a la culpabilidad vino precedida de anteriores hechos que se han declarado probados y que han ido perfilando su propio contenido y respuesta.

Nos lo recordaba la STS 511/2022, de 10 de febrero: 'la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado, puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 179/2020, de 19 de mayo)'.

Y al hilo de este recordatorio bastaría comprobar que se declaró probado el factumsiguiente: (i) El sábado 16 de noviembre de 2019, en hora no concretada entre las 21:00 y las 22:00 horas, Lucas se desplazó hasta el domicilio de Elisabeth a bordo de un vehículo conducido por un amigo; (ii) Una vez allí, Elisabeth le abrió la puerta dirigiéndose ambos al salón comedor donde el acusado le pidió a aquella 50 €; a lo que Elisabeth accedió; (iii) Tras entregarle Elisabeth 50 € de un monedero que contenía 600 € le dio la espalda a Lucas dirigiéndose hacia la cocina; (iv) Lucas arrebató a Elisabeth el monedero que portaba dándole un fuerte tirón; (v) Lucas, aprovechando que Elisabeth estaba de espaldas a él, de modo súbito y sorpresivo y sin que aquélla tuviera tiempo de percatarse y reaccionar, se abalanzó sobre la misma cogiéndola fuertemente del cuello y arrojándola contra el suelo de la cocina; (vi) Una vez tendida Elisabeth en el suelo, el acusado a fin de asegurar el éxito de sus letales acciones y llevar a cabo sus mortíferas intenciones sin riesgo alguno para él, aprovechándose conscientemente de las ventajas y facilidades que le proporcionaba tanto la ausencia de otras personas en el domicilio como que Elisabeth yacía inmóvil en el suelo y de su mayor corpulencia y complexión física (medía 1,85 metros y pesaba unos 103 kg) sobre Elisabeth (quién medía 1,56 metros y pesaba 57 kg), le propinó a ésta numerosos, repetidos, intensos y contundentes golpes en la cara, cabeza, cuello y tórax, asimismo la agarró del cuello con sus manos comprimiéndolo y estirándolo fuertemente, así como colocó una de sus rodillas sobre el cuello y pecho de Elisabeth presionándolos y apretándolos fuerte e intensamente; (vii) Como consecuencia de las agresiones relatadas Elisabeth sufrió hematomas craneales en la región temporooccipital (derecha e izquierda), doble fractura de la mandíbula(derecha e izquierda), fractura de la clavícula derecha y del 1/3 superior del hueso húmero derecho; fractura de todas las costillas tanto del hemitórax derecho como del izquierdo (a excepción de la nº 8 y nº 9), fracturas costales posteriores del hemitórax derecho e izquierdo, así como fractura del hueso esternón y rotura cardíaca (con explosión del miocardio); gran hematoma en la región anterior cervical izquierda y hematomas en la tráquea y en la región dorsal lateral derecha y, asimismo, fractura de la vértebra cervical C7 con sección completa de la médula espinal; lesiones incompatibles con la vida; (viii) Acto seguido el acusado, huyó del lugar dejando el cuerpo sin vida de Elisabeth en el interior del domicilio.

Todos estos hechos, como se ha dicho, resultaron acreditados por las declaraciones del acusado, admitiendo la mayoría de ellos, por la diligencia de reconstrucción de los hechos, por la testifical -esencialmente de los agentes que se encontraban en ella y realizaron la investigación-, y por la pericial forense -principalmente, autopsia-. Quedando asimismo probado que Lucas realizó personalmente tales hechos.

Luego, si respecto a todas y cada una de las proposiciones expuestas el recurrente se consideró suficientemente informado de las razones por las que se declararon probadas, difícilmente puede argumentar después que no ha podido conocer el diseño probatorio en el que el Jurado ha hecho descansar su convicción de culpabilidad.

2.2Por lo demás nótese, con la STS 1645/2022, de 27 de abril, que no todo déficit de motivación debe 'llevar como consecuencia una declaración de nulidad, por cuanto que ésta solo cabrá que prospere por razón de una indefensión material y efectiva, y siempre habrá casos en que sea fácilmente salvar ese déficit, acudiendo a lo que podemos entender como una motivación implícita y evidente o concluyente, y como muestra de ello traemos la cita que encontramos en el F.J. 7º de la STS 650/2021, de 20 de julio de 2021, en la que, sobre la exigencia de motivación, se puede leer lo siguiente:

'[...]solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. Hemos destacado en nuestra jurisprudencia que la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita 'directamente' los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad ( SSTS 471/2019, de 14 de octubre; 591/2020, de 11 de noviembre o 717/2020, de 22 de diciembre)'.

No hace falta señalar que esto es lo que sucede con la presente denuncia donde la implícita motivación, constituida por los elementos de convicción expresados -y aceptados por el recurrente- en relación con los hechos centrales y relativos al grado de ejecución y participación, es más que evidente.

3.El anterior desenlace, sin embargo, no puede trasladarse a las preguntas relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En este apartado no hay posibilidad de remisiones, de verificar una articulación secuencial que permita esa lectura conjunta, de apreciar una motivación implícita.

Si bien se mira, se trata de hechos que se introducen por primera vez en el objeto del veredicto y a los que se responde siempre con una misma justificación: 'no hay pruebas que lo demuestren'. Solo en una ocasión se dio una fundamentación distinta, mejor, no se dio. Nos referimos a la pregunta séptima del apartado D) respecto al delito de asesinato -' Lucas, desde que fue detenido, reconoció la totalidad de los hechos durante las diversas fases del procedimiento, incluida la celebración del juicio'- que se declara no probada del modo que sigue: 'los tres votos a favor quieren matizar que el acusado colabora en la investigación pero no en el juicio'.

3.1Precisamente en este caso, pregunta séptima del apartado D) respecto al delito de asesinato, se detecta un auténtico vacío motivador del veredicto toda vez que la respuesta nada tiene que ver con lo que se pide por el artículo 61.1 d) de la LOTJ.

Por más que quiera interpretarse la enumeración de elementos de convicción y la sucinta explicación 'por encima de las rituales formas en que pueda ésta expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta' ( STS 1466/2005 de 28 de enero), por más que se flexibilice el entendimiento de las exigencias legales ( STS 2834/2021, de 1 de julio), lo cierto es que en el acta del veredicto no hay exposición alguna de las bases probatorias que le condujeron a declarar no probada la pregunta en cuestión.

Incluso el Ministerio fiscal en su escrito de oposición al recurso reconoce que 'en este punto, el veredicto emitido por el Jurado fue extremadamente parco a la hora de motivar la falta de acreditación de tales circunstancias modificativas'. Y por ello termina acudiendo al carácter único del órgano jurisdiccional y al 'complemento' realizado por el Magistrado Presidente en el Fundamento de Derecho noveno de la sentencia donde, ahora sí y por primera vez añadiríamos, 'se concretan y exponen de forma detallada las razones y las pruebas practicadas en la vista que condujeron a tener por no probada la atenuante de confesión tardía en el delito de asesinato'.

A la vista de lo anterior quizá convenga rememorar, con la STS 4802/2021, de 16 de diciembre:

- Que 'la sentencia es una resolución con un componente fáctico y otro jurídico, que ha responder a un tratamiento armónico en todo proceso, por lo tanto, también, en el juicio por Jurado, pero que, en el caso de éste, cada uno de esos cometidos está repartido, pues la competencia para la fijación de los hechos es labor de Jurado, mientras que lo relativo a valoraciones jurídicas compete, exclusivamente, al Magistrado-Presidente'.

- Que 'con la llegada del Jurado a nuestro sistema procesal, los papeles se distribuyen, con una separación entre lo fáctico, que pasa al juez lego, mientras que lo jurídico lo mantiene el juez técnico; así resulta de los arts. 3 ('los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél) y 4 de la LOTJ ('el Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda'); ahora bien, siendo esto así, la integración armónica de ambos componentes debe mantenerse (principio de congruencia interna de la sentencia), labor que la ley encomienda al Magistrado-Presidente, siendo el Objeto del Veredicto pieza clave en este cometido, porque será en este documento donde prepare los hechos de manera que pueden enlazar con esas cuestiones a resolver en el fallo, y siempre sobre la base de respetarse la competencia funcional que a cada uno de los componentes del Tribunal ha atribuido la ley, todo lo cual se integra en la sentencia, en la que las consideraciones jurídicas corresponde hacerlas al Magistrado-Presidente, a partir de unos hechos que le aporta el Jurado'.

- Y que, en esa distribución de quehaceres, el acta de votación 'constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Y ello sin perjuicio de que 'debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos'.

Asimismo y con la STS 3371/2021, de 3 de septiembre -en relación con la interpretación del artículo 70.2 LOTJ y el cometido de complementación del veredicto-:

- Que la argumentación del Presidente se sitúa 'en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (...), con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la LOTJ, que tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora, una vez descartó la posibilidad de disolver el Jurado (...). No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado' o no probado, añadiríamos. 'Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia'.

Desde tales premisas, no resulta posible identificar la división de funciones legalmente establecida y sí apreciar la radical desvinculación del acervo probatorio que sirvió para declarar no probado el hecho atenuatorio en cuestión ( STS 1362/2014, de 25 de marzo). Obsérvese, como indica el apelante, que ni siquiera se acude al 'no hay pruebas', simplemente se responde en aquel sentido sin cumplimentar, ni en su interpretación más benevolente, lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la LOTJ.

3.2El problema estriba en que a la misma conclusión ha de llegarse respecto a los restantes hechos favorables propuestos en el objeto por el Magistrado-presidente en los apartados correspondientes a las circunstancias modificativas de la responsabilidad y declarados no probados con la justificación 'no hay pruebas para demostrarlo'.

Aquella indicación nos deja igualmente en una situación de orfandad explicativa, máxime cuando acudiendo a la sentencia se comprueba que se practicaron diversas pruebas con sentido divergente -además de la declaración del acusado, testificales y periciales-, desconociéndose en qué elementos de convicción se apoya el Jurado para considerar los hechos atenuatorios como no probados y su porqué.

Por ello y de nuevo el Ministerio fiscal en su oposición al recurso solo puede acudir a los Fundamentos de Derecho undécimo y duodécimo indicando que en ellos 'se explicitan de modo prolijo y detenido las diferentes pruebas practicadas en juicio (en concreto y fundamentalmente la pericial psiquiátrica-forense de imputabilidad del acusado) que determinaron de forma concluyente e inequívoca que el acusado al tiempo de cometer tanto el delito de asesinato como el delito de robo con violencia tenía intactas y totalmente conservadas sus facultades volitivas e intelectivas'.

Y tiene razón.

Ahora bien, aunque la sentencia contenga una motivación intachable, su lectura nos aleja de la labor de complementación y nos dirige a una identificación ex novoy una valoración también ex novode aquellas pruebas que, practicadas en el plenario y a juicio exclusivo del Magistrado Presidente, aprovechan para justificar el desenlace de no probado. En consecuencia, no nos hallaríamos ante esa labor de auxilio que sirve para dar mayor explicación a los elementos de convicción individualizados por los jurados. Éstos, los miembros legos del tribunal, no solo no expresaron la operación valorativa de las pruebas que les llevó a aquella conclusión, sino que ni siquiera introdujeron las fuentes probatorias en que sustentan la misma. Por ello, el Magistrado Presidente suplió ausencias, pero esta suplencia acabó con la división de funciones pues, en el fondo, el acta del veredicto no era lo suficientemente explícita como para permitirle desarrollar su labor complementadora.

Con todo, se podría argumentar que 'cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar ' no probado' algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja'. Así se expresa la STS 6546/2013, de 2 de diciembre, afirmando que 'las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, lo que conecta bien con el régimen probatorio de las circunstancias atenuantes y eximentes' ya que 'en esos campos no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción; no sobre los anuladores o mitigadores de esa responsabilidad'. Mas esta argumentación y el debilitamiento que entraña no puede ignorar:

- De un lado, que en el supuesto allí juzgado la respuesta del Jurado se apoyó, al menos y aunque hubiera un informe pericial de parte, en el dictamen de los forenses pudiéndose argumentar en la sentencia que la pericia de la defensa no convenció a sus componentes que hicieron suyas las razones expuestas en el otro informe.

- De otra parte, que en la actualidad el propio ponente de aquella sentencia se pregunta, STS 1884/2021, de 10 de mayo, si juega la presunción de inocencia en relación a las circunstancias eximentes o atenuantes. Y su respuesta genera, cuando menos, la necesidad de otorgar una mayor relevancia a la identificación probatoria y su ulterior valoración:

'La jurisprudencia, sin perjuicio de algún matiz aislado, ofrece una respuesta rotundamente negativa a ese interrogante; aunque viene cristalizando la idea de que el viejo dogma a tenor del cual las eximentes o atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ha de abandonarse definitivamente. Aflora ya en diversos pronunciamientos el muy fundado criterio de que en ese campo -atenuantes, eximentes- también manda el in dubio. Un eco de esos diferentes estándares probatorios (uno para afirmar la culpabilidad; otro para apreciar una eximente o atenuante) podría verse en las distintas mayorías exigibles en un jurado para declarar probados los hechos favorables frente a los no favorables'... 'En materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable-según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia. La diferencia no estriba solo en el número de votos exigible para tener el hecho favorable por probado; sino también en el nivel probatorio que cada jurado debiera manejar individualmente en la personal decisión determinante de su voto. Al jurado no se le pregunta si un hecho favorable es muy probable; solo si está probado o no'. Y, aunque en esta ocasión el recurso no prosperó, la razón fue otra fruto también del diferente cauce impugnativo: 'junto a esa prueba plural (declaraciones acusado, manifestaciones del facultativo que le atendió, informe psiquiátrico forense), encontramos otro ramillete probatorio que milita en sentido justamente opuesto, negando, con un fundamento o fiabilidad mayor o menor según la naturaleza de la prueba, pero en todo caso rotundo, cualquier afectación psíquica capaz de incidir en la imputabilidad de forma penalmente trascendente: declaraciones de los agentes policiales que estuvieron en contacto con el acusado tras los hechos; informe sobre ese punto de otro forense que lo examinó, y, singularmente, otra pericial elaborada por dos forenses expertos en psiquiatría que refutan las apreciaciones de sus colegas llegando a la conclusión de que no existía patología psíquica o psiquiátrica relevante'.

Así las cosas, solo cabe concluir que el veredicto del Jurado en este concreto aspecto tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 61.1.d) de la LOTJ: ni determina los elementos de prueba, ni ofrece esa sucinta explicación sobre las razones por las que ha rechazado declarar determinados hechos atenuatorios de responsabilidad criminal como probados. Y en estas condiciones debió devolverse a los jurados para su cumplimiento.

Con todo y nuevamente se podría argumentar que el quebranto procesal aquí relatado y comprobado no ha generado indefensión a la parte. Y ello porque en los dos motivos siguientes la representación procesal del Sr. Lucas combate la inaplicación de las circunstancias atenuantes cuyos hechos justificativos se declararon no probados. Y lo hace planteando, pese a utilizar la vía del error iurisy como indica el Ministerio fiscal, discrepancias varias con la valoración de la prueba 'a posteriori integrada y complementada por el Magistrado Presidente'.

Tampoco este dato, y al margen dejamos la inadecuación del cauce, permite ignorar que los ataques allí contenidos recaen única y exclusivamente en los Fundamentos de la sentencia. No podía ser de otra manera ante la imposibilidad de conocer el iter valorativo del Jurado que se asocia a aquella expresión 'no hay pruebas que lo demuestren'. Y es que, a la vista del Acta, el recurrente al igual que esta Sala solo pudo verificar la decisión. Nada más. Silenciados los elementos probatorios con los que se contó, se deja a la parte en la total ignorancia sobre si pudo producirse un error de valoración ( art. 849.2º LECrim) o sobre si tales pruebas arrojaron certezas o dudas para aquella declaración de no probado y si ésta es arbitraria o irracional. Y este oscurantismo no puede reemplazarse y subsanarse con la personal valoración, por muy acertada que sea, del Magistrado Presidente. La propia esencia del Jurado lo impide.

Llegados a este punto, solo queda afirmar la infracción del artículo 61.1.dº de la LOTJ, los miembros del Jurado no individualizaron ni exteriorizaron nada al respecto, y con ella que debió haberse devuelto el Acta, por lo que al no hacerlo, procede anular la sentencia y repetir el juicio.

4.Por lo expuesto, se impone la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia número 695/2021, de 7 de octubre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 91/2021.

Una estimación que comporta la declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones. En este caso y dada la naturaleza de los quebrantos observados para, con constitución de otro Jurado, se celebre nuevo juicio presidido también por diferente Magistrado-Presidente.

TERCERO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

I.Ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas, contra la Sentencia número 695/2021, de 7 de octubre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, sede en DIRECCION000, en la Causa núm. 91/2021.

II.Se declara la nulidad de la sentencia y del juicio con Jurado, con la correspondiente retroacción de actuaciones para celebrar nuevo juicio con distinta composición del Jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.

III.Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( ATS de 26 de febrero de 2019). Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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