Sentencia Penal Nº 153/20...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Penal Nº 153/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 30/2006 de 28 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 153/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100148

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:526

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, al acusado como autor del delito de lesiones. Se declaran como hechos probados, que a causa de una discrepancia sobre la utilización de un futbolín, tras golpes iniciales la víctima cayó desplomada e inconsciente al suelo, el acusado continuó dándole de patadas y golpeando su cabeza contra el suelo. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió traumatismo ocular que precisó de tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho. El delito de lesiones ha quedado acreditado por las declaraciones de testigos y por el informe Médico Forense, siendo responsable el acusado. Por otra parte, no concurre la eximente de legítima defensa, ni la atenuante de embriaguez y de alteración u ofuscación; teniendo en cuenta que la víctima estaba inconsciente y caída en el suelo cuando se produjeron los golpes más graves, que llevaron a la producción del resultado lesivo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00153/2007

Rollo: 30/2006 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1758/2005

SENTENCIA Nº 153/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 30/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1758/2005 por un delito de lesiones, contra Juan Francisco , natural de Alfena-Valongo (Portugal), vecino de Laguna de Duero (Valladolid), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día 05.03.1974, con Documento de Identidad portugués nº NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; el acusado Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Filomena Herrera Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan David Colias Villafañé, y como acusación particular Don Leonardo , representado por la Procuradora Doña María Cristina Izquierdo Hernández y defendido por el Letrado Don Carlos Bazán Núñez; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 como consecuencia de atestado de la Guardia Civil, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1758/05, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 23 de mayo de 2007.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 1491 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, costas y que indemnice a Leonardo en la cantidad de 134.025 € por los siguientes conceptos: 22.800 € por los 285 días impeditivos que tardó en curar (285 días x 80 €), 61.225 € por la secuela (valorada en 40 puntos: 1.391,43 € x 40 = 55.657,2+10%), 50.000 € por la incapacidad permanente total. Juan Francisco indemnizará al SACYL en la cantidad de 2.856,19 €. Todas las indemnizaciones se incrementarán en el interés legal correspondiente.

6. La Acusación Particular, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de siete años de prisión, costas y que indemnice a Leonardo en las siguientes cantidades: 22.800 € por las lesiones, 61.225 € por la secuela, 80.000 € por la incapacidad permanente absoluta. Juan Francisco indemnizará al Hospital Clínico Universitario en la cantidad de 2.856,19 € por los gastos de asistencia hospitalaria.

6. La defensa del acusado Juan Francisco , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, por lo que interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

I.- Sobre las 0:00 horas del día 3 de abril de 2005, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar Kokus, sito en la Avenida de Madrid, de la localidad de Laguna de Duero (Valladolid) jugando al futbolín con otros amigos suyos, surgiendo una discusión entre Juan Francisco y Leonardo , de 42 años de edad, que también quería jugar al futbolín, saliendo ambos a la calle para pelearse, si bien en un primer momento fueron separados por el resto de personas que allí estaban.

II.- Inicialmente, tras separarse, cada uno se marchó del lugar por diferente camino, pero a unos metros del lugar Juan Francisco se volvió a dirigir hacia donde estaba Leonardo , y entre unos coches volvieron a enzarzarse en la pelea, dándose puñetazos entre ellos; Leonardo cayó al suelo inconsciente, continuando entonces Juan Francisco dándole patadas en distintas partes del cuerpo y cogiéndole la cabeza se la golpeó contra el suelo.

III.- Como consecuencia de estos hechos Leonardo sufrió traumatismo ocular con estallido de globo ocular derecho, lesiones por las que tardó en curar 285 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales; precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en reconstrucción ocular, y le quedaron con secuelas la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, quedándole una agudeza visual del 0?3 en dicho ojo, que es el único ojo útil dado que con anterioridad Leonardo había sufrido el estallido del globo ocular izquierdo con resultado de ceguera prácticamente total del mismo.

IV.- La secuela indicada, en conjunción con el estado anterior que ya padecía el lesionado de ceguera prácticamente total del ojo izquierdo, y teniendo en cuenta la visión binocular (en este caso, su falta), todo ello provoca que haya resultado impedido totalmente para la realización de las tareas de su ocupación habitual, que era la de fresador.

V.- El SACYL ha justificado gastos de asistencia médica y estancia hospitalaria por valor de 2.856,19 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución constituyen un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal cometido por Juan Francisco .

Hubo testigos presenciales de los hechos que depusieron en el acto del Juicio Oral, y de su testimonio se desprende claramente que el origen o el motivo por el que se inició la discusión entre Juan Francisco y Leonardo fue por una simple discrepancia sobre la utilización de un futbolín en el bar en el que se encontraban, que tal discusión fue mutuamente aceptada y ambos accedieron a salir a la calle a pegarse, sin perjuicio de que uno u otro fuera el que incitara a tal pelea, que la pelea en la calle inicialmente no fue a más por la intervención del resto de personas que allí estaban, y que sin embargo fue después, tras marcharse ambos del lugar cada uno por una acera, cuando Juan Francisco se volvió a dirigir hacia Leonardo reanudándose la pelea, siendo en ese momento cuando tras los golpes iniciales Leonardo cayó desplomado e inconsciente al suelo, que Juan Francisco comenzó a darle patadas por todo el cuerpo y cogiéndole la cabeza se la golpeó contra el suelo, hecho que fue visto por dos testigos imparciales como son Juan Luis y Benito , personas ajenas a los implicados, que estaban en otro bar distinto, y que prestaron más atención a los hechos precisamente porque esta segunda parte de la pelea se produjo al lado de donde ellos tenía aparcadas las motocicletas, viendo como el acusado era quien tenía la actitud más agresiva, que tras caerse Leonardo al suelo Juan Francisco le dio patadas, marchándose inicialmente del lugar para regresar poco tiempo después para darle más patadas.

Desde el punto de vista de la relación causal resulta clara la imputación de las lesiones sufridas por Leonardo a Juan Francisco , pues en la medida en que se trataba de una persona que había caído desplomada e inconsciente al suelo, y que en consecuencia no se podía defender, el golpearle dándole patadas por todo el cuerpo incluida la cabeza, implicaba aceptar que se le pudiera ocasionar una grave lesión ocular como la que se le produjo, y el desprecio hacia la integridad física de la otra persona quedó patente con su conducta de cogerle la cabeza y golpeársela contra el suelo, estando claramente abarcado por el dolo, al menos a título de dolo eventual, el resultado que se produjo.

Con respecto al propio concepto de pérdida de un sentido, a que se refiere el art. 149.1 del Código Penal , como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005 , "ha de tenerse en cuenta que el ojo es incuestionablemente un sentido, y la única duda que puede plantearse es la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos). Pero la doctrina de esta Sala Casacional (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre de 2000, y 824/2005, de 24 de junio de 2005 ), ya razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De otro lado, la «pérdida» o «inutilidad» no deben entenderse en sentido absoluto, bastando un menoscabo sustancial (SSTS de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 , etc.)".

Tal doctrina debe completarse con la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 , donde se indica que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilidad de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, que es precisamente lo que sucedió en este caso, dado que la pérdida de la capacidad visual del ojo derecho ha sido del 70 %, quedándole solamente un 30 % (0?3) de agudeza visual en dicho ojo, por lo que es indiscutible su encuadramiento en el art. 149.1 del Código Penal .

Por la acusación particular se ha pretendido que se considere que la pérdida de la capacidad visual del ojo derecho es del 90 %, y que le queda una agudeza visual del 10 % (0?1), aportando a tal efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2006 , pero lo cierto es que los informes médicos en los que se sustenta tal resolución no han sido aportados a la presente causa, y en nuestra causa lo único con lo que contamos es con el informe del médico forense, que es en el que se basa la presente resolución para estimar el grado de agudeza visual perdido como consecuencia de la agresión aquí contemplada.

Por la defensa del acusado, como pretensiones alternativas por vía de informe, se interesó que se calificaran los hechos como de una riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal , precepto que resulta claramente inaplicable a este supuesto dado que para su aplicación se precisa que existan una pluralidad de personas (no dos contendientes), y que se acometan entre sí confusa y tumultuariamente, es decir, sin que pueda precisarse quién fue el agresor de cada cual, elementos que no concurren en este supuesto. De lo que sí se trataba era de una riña mutuamente aceptada, tal y como ha sido considera por este Tribunal.

De igual modo por la defensa se pretendió que la calificación lo fuera por el tipo básico de lesiones del artículo 147 del Código Penal , pretensión que debe ser rechazada al estimarse (como más arriba se ha expuesto) que en este caso resulta de aplicación el tipo cualificado del artículo 149.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y concretamente no concurre la eximente de legítima defensa, alegada por la defensa.

La existencia de una riña mutuamente aceptada, con independencia de quien pudiera ser el que incitara al otro a salir a la calle a pegarse, excluye en todo caso la existencia de la legítima defensa. El hecho de que existieran previamente unos insultos del uno hacia el otro, en modo alguno legitima para cometer la agresión que en este caso se produjo, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias concretas en las que la misma finalmente se produjo: la víctima estaba inconsciente y caída en el suelo cuando se produjeron los golpes más graves, patadas por todo el cuerpo, incluida la cabeza, que llevaron a la producción del resultado lesivo.

Tampoco concurre la atenuante de embriaguez alegada por la defensa. El acusado manifestó en un primer momento que había bebido una cerveza, y en el acto del Juicio Oral dijo que había bebido más cervezas; sus amigos igualmente han aludido en el Juicio Oral a que el acusado sí había bebido cervezas, pero nada de esto se corresponde con los datos de la instrucción, constando que el detenido fue trasladado al Centro de Salud de Laguna de Duero (folios 7 y 8) y allí le apreciaron posible fractura de escafoides (que finalmente se concretó en contusión de mano izquierda -folio 14-), sin que se hiciera alusión alguna a su posible afectación alcohólica, por lo que no puede ser apreciada tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por último la defensa del acusado hizo alusión a una posible atenuante derivada de la alteración u ofuscación que tenía el acusado, provocada por los insultos que le había dirigido el otro individuo, que podríamos entender referidos a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , circunstancia que tampoco puede ser apreciada pues ni la nimiedad del incidente que lo motivó, ni la existencia de insultos previos a la pelea, en modo alguno explican una alteración anímica del sujeto que pudiera justificar la aplicación de la citada atenuante.

CUARTO.- Se le impone al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, que es la pena mínima contemplada en el art. 149.1 del Código Penal , pena que ha de llevar aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado Juan Francisco indemnizará a Leonardo en las siguientes cantidades: 22.800 € por los 285 días impeditivos que tardó en curar (285 días x 80 €), 28.639,32 € por la secuela, consistente en la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, quedándole una agudeza visual del 0 ?3 en dicho ojo, equiparándola a la pérdida de visión de un ojo, que en el Baremo de Tráfico está valorada en 25 puntos: 1.041,43 € x 25 = 26.035,75+10%), y 20.000 € por la contribución a la incapacidad permanente total.

Por lo que se refiere a la incapacidad permanente, la misma no puede ser considerada absoluta, pues como ya antes se explicó, el grado de pérdida de agudeza visual acreditado en este causa no justifica tal consideración. Y respecto a la incapacidad permanente total para la realización de las tareas propias de su ocupación habitual de fresador, que sí es apreciada por el médico forense y aceptada en esta resolución, en la misma han concurrido dos causas, una la contemplada en este proceso relativa a la lesión del ojo derecho y otra relacionada con la lesión previa que la víctima padecía en el ojo izquierdo, que es completamente ajena y desvinculada con el hecho aquí enjuiciado; el resultado de ambas lesiones concurrentes es la falta de visión binocular, lo que le provoca la incapacidad total para la realización de las tareas u ocupaciones habituales, y a tal resultado el acusado sólo ha contribuido de manera parcial, de ahí que se estime que su responsabilidad civil deba quedar limitada a la cantidad de 20.000 €.

Juan Francisco indemnizará al SACYL en la cantidad de 2.856,19 €.

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- Se imponen las costas al acusado, incluidas las costas de la acusación particular, cuya participación ha sido relevante en esta causa, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Condenamos a Juan Francisco como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Leonardo en las siguientes cantidades: 22.800 € por los 285 días impeditivos que tardó en curar, 28.639,32 € por la secuela, y 20.000 € por la contribución a la incapacidad permanente total.

Juan Francisco indemnizará al SACYL en la cantidad de 2.856,19 €.

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil tramitada por el Instructor por la que se declara insolvente al acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.