Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Penal Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 6/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100176

Núm. Ecli: ES:APT:2009:497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 6/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARTÍNEZ SÁEZ

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

En Tarragona, a 24 de Abril de 2009

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 3 de El Vendrell por un presunto delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, contra Jesús Manuel , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en prisión provisional por esta causa, siendo representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el letrado Don Joan Crua Bonillo, actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Las partes presentaron escrito de conformidad en virtud de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que calificaban los hechos como constitutivos de un delito de robo continuado en casa habitada previsto en los artículos 237, 238.1, 241 y 74. 1, último inciso y 2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , solicitando para el acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. Asimismo, se interesaba la condena del acusado a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Remedios en la cantidad de 3.028 euros por los objetos sustraído y en la cantidad de 180 euros por los daños causados; a D. Benigno en la cantidad de 4.127 euros; a María Purificación en la cantidad de 1.560; a Eliseo en la cantidad de 10.524 euros; a Apolonia en la cantidad de 1.840 euros y, a Gregoria en la cantidad de 1.130 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La Sala, a partir de la descripción de los hechos contenida en el nuevo escrito presentado, que amparaba la aplicación de la atenuante de reparación del daño, en la única circunstancia de haber consignado el acusado la cantidad de 2.000 euros a favor de los perjudicados con anterioridad al inicio del señalamiento, atendiendo al total perjuicio ocasionado, y, más concretamente, a las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, procedió de conformidad con lo previsto en el art. 787.3 LECrim y, requirió al Ministerio Fiscal para que manifestara si se ratificaba o no en el escrito de acusación presentado, al estimar la Sala incorrecta la calificación jurídica presentada por entender que, de la descripción de hechos contenida en el escrito presentado, pudiera no desprenderse la concurrencia de los elementos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño.

El Ministerio Fiscal, única acusación personada, inicialmente se ratificó en el escrito presentado al estimar concurrente la circunstancia atenuante por entender que el acusado no podía realizar un mayor esfuerzo reparador en atención a su capacidad económica, circunstancia que, motivó, que la Sala, se retirara a deliberar, reanudando la sesión, tras la cual, manifestó al Ministerio Fiscal que, de los hechos narrados no se desprendía, cuál era la capacidad económica del acusado ni, en consecuencia que, el esfuerzo reparador llevado a cabo por aquél, fuera el único atendible en consideración a dicha capacidad, estimando incorrecta la calificación jurídica. Ante tal circunstancia el Ministerio Fiscal, retiró la aplicación de la circunstancia atenuante, si bien mantuvo la petición de pena de 3 años y 6 meses de prisión, pena que no se ajustaba a la calificación jurídica que se sostenía, atendido el total perjuicio causado y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, circunstancia que, motivó que la Sala considerara incorrecta la pena solicitada, interesando el Ministerio Fiscal la celebración del acto de juicio.

TERCERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de robo en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, 241 y 74.2 del Código Penal del que consideraba autor a Jesús Manuel , entendiendo que concurría la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño, solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Asimismo, interesó la condena del acusado a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Remedios en la cantidad de 3.028 euros por los objetos sustraído y en la cantidad de 180 euros por los daños causados; a D. Benigno en la cantidad de 4.127 euros; a María Purificación en la cantidad de 1.560; a Eliseo en la cantidad de 10.524 euros; a Apolonia en la cantidad de 1.840 euros y, a Gregoria en la cantidad de 1.130 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado interesó como petición principal, la libre absolución de su defendido, si bien mantuvo la impugnación del informe lofoscópico y de la pericia de tasación de los perjuicios propuesta como prueba documental, impugnaciones ambas, consignadas en su escrito de defensa elevado a definitivo en el acto de juicio oral. Asimismo, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto de juicio oral, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP y de la eximente completa del art. 20.2 CP . Subsidiariamente interesó la apreciación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP . Subsidiariamente, la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 CP y, subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.6 CP .

Subsidiariamente, interesa la aplicación del art. 298 CP y, de acuerdo con el art. 66 del mismo texto legal, interesa la imposición de la pena de un año de prisión.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, consta en su escrito que, sin delito no podía existir responsabilidad civil. Subsidiariamente, interesa que la responsabilidad civil únicamente alcance a los objetos no recuperados cuya existencia conste indubitadamente acreditada y, por un valor de tasación correcto e individualizado y, refiere que, su defendido ha procedido a cubrir la misma consignando parte de la cantidad para cada uno de los perjudicados que reclaman, en la medida de lo posible dada la situación de insolvencia que padece.

CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral que:

El acusado, Jesús Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado a una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período de tiempo, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de sentencia firme de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona, Ejecutoria 759/06 , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió:

El día 6 de Diciembre de 2007, sobre las 20 horas, por una ventana situada a un metro de altura, escalando por una barandilla que conduce a la puerta de acceso a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de El Vendrell, propiedad de Dª Zulima , siendo sorprendido en el interior de la vivienda por aquélla y su marido cuando aquéllos regresaban a su domicilio, instante en el que huyó del lugar, apoderándose de una video consola Nintendo DS de color negro, dos ordenadores portátiles de la marca Acer, modelo Travel Mate, una cámara de fotos marca Olympus, modelo Camedia C500 y 600 euros en efectivo, no reclamando la Sra. Zulima por los objetos sustraídos.

El día 18 de Diciembre de 2007, trepando por la ventana del balcón, se introdujo en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 Nº NUM001 , bloque F, piso NUM002 , puerta NUM017 , de la localidad de El Vendrell, propiedad de Juan Antonio , y sustrajo un reloj de señora de oro, un reloj de oro de la marca "Golf Green", un reloj de acero inoxidable de la marca "Omega", un juego de pendientes, colgante y anillo de platino y brillantes, dos alianzas de oro, un juego de pendientes y anillo de oro, un juego de pendientes y colgante de oro con una perla, unos pendientes de oro antiguos, dos pulseras de oro de señora, un anillo de oro con diez gemas de color blanco encastradas que fue hallado en el registro realizado en el domicilio del acusado el día 27 de Febrero de 2008, siendo reconocido por el perjudicado como propio, en el momento en el que le fue mostrado por los agentes, circunstancia por la que le fue entregado, una máquina fotográfica de la marca "Konica", modelo "Revio KD-310-z", un GPS marca Tom Tom, 5.185 euros en efectivo y la libreta bancaria de "La Caixa". EL Sr. Juan Antonio no reclama por los objetos sustraídos.

El día 24 de Diciembre de 2007, trepando por una ventana, se introdujo en el interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM003 , bloque D, de la localidad de El Vendrell, propiedad de Remedios y se apoderó de seis botellas de vino tinto, un decodificador TDT, una libreta bancaria de "La CAM" a nombre de la Sra. Remedios , un ordenador portátil de la marca "HP", unas gafas graduadas, un sobre con 1.800 euros en metálico, tres anillos de oro, una cadena de oro con un colgante, una plancha de tipo industrial y una cámara de fotos de la marca "Kodak" y, además, el acusado causó desperfectos en las puertas del mueble del salón. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.028 euros y los desperfectos causados en el mueble del salón en la cantidad de 180 euros. La Sra. Remedios reclama por los daños causados y los objetos sustraídos.

El día 26 de Diciembre de 2007, saltando una valla de más de un metro y medio de altura que rodea la vivienda y, tras trepar por una ventana que se encuentra a unos 60 centímetros del suelo, accedió al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , de la localidad de El Vendrell, propiedad de Benigno , y se apodero de un colgante de oro con brillantes, unos pendientes de oro blanco con brillantes, una pulsera de oro, una pulsera de piedras de cristal de murano, un anillo de oro blanco con brillantes, un reloj de pulsera de señora de la marca "Breil", ocho anillos de oro, seis pulseras de oro, cuatro colgantes de oro, cuatro juegos de pendientes de oro, dos juegos de pendientes de oro blanco, dos medallas de comunión, un anillo tipo sello, una PDA marca "Hacer", una cámara de fotos marca "Minolta", un GPS, marca "Tom-Tom", un bolso de piel de color negro, un monedero de piel de color marrón, un llavero de plata, un billetero de piel, unas gafas de sol graduadas de la marca "Ágatha Ruiz de la Prada", 1.395 euros en efectivo, un reloj de la marca "Sandoz", un reloj de la marca "Valentino", una tarjeta de memoria de una cámara de fotos, una cámara de fotos de la marca "Sony", una cámara de video de la marca "Panasonic" y una chaqueta de piel de color negro. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4.127 euros. EL Sr. Benigno reclama por los objetos sustraídos.

El día 4 de Enero de 2008, accedió al interior de la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION003 , nº NUM005 de la localidad de Santa Oliva, propiedad de Esperanza , forzando la persiana de la ventana de la cocina y, se apoderó, de un ordenador portátil de la marca "Fujitsu Siemens", un ordenador portátil de la marca "HP", un equipo de sonido Technic Home cinema, Playstation 2, memorias y 3 juegos, una consola Nintendo DS y 2 juegos, un navegador GPS, marca Garmin, un decodificador digital marca "Engel", una cámara de fotos marca "Sony", un teléfono móvil marca "Samsung", 1.300 euros en efectivo, dos cruces de caravaca de oro, dos juegos de pendientes y colgante de oro con brillantes, dos cadenas de oro, dos medallas de oro, un colgante de oro, tres anillos de oro y una alianza con un brillante. La Sra. Esperanza no reclama por los objetos sustraídos.

El día 4 de Enero de 2008, accedió a la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION003 , nº NUM005 de la localidad de Santa Oliva, propiedad de Eva María , forzando la persiana de una de las ventanas y, se apoderó, de una TDT marca "Siemens", un televisor de plasma de la marca "Samsug" de 40 pulgadas, una consola Playstation 2 con un juego y accesorios, un reloj de la marca "Breil", una cámara de fotos, una consola Nintendo DS Lite y 1.100 euros en efectivo. La Sra. Eva María no reclama pro los objetos sustraídos.

El día 12 de Enero de 2008, tras trepar un muro de 2 metros de altura que rodea la vivienda y forzar la persiana y el pestillo de una de las ventanas, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION004 Nº NUM006 , Puerta A, de la localidad de Calafell, propiedad de María Purificación y, se apoderó, de una cámara de fotos digital de la marca "Canon", dos juegos de la consola PLaystation 2 dos juegos de la PSP, dos juegos de la consola Nintendo DS, veinte joyas entre pendientes, anillos, cadenas, pulseras, medalls, colonia "Giorgio Arman" y una bolsa deportiva de la marca "Reebok". Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.560 euros. La Sra. María Purificación reclama por los objetos sustraídos.

El día 12 de Enero de 2008, tras forzar el pestillo de la puerta de la cancela del jardín de la vivienda sita en la C/ DIRECCION005 , nº NUM007 , de la localidad de Calafell, propiedad de Luis , accedió a su interior y se apoderó de dos pájaros de crianza y concurso, denominados Canario Lizares, dos pájaros de crianza y concurso denominados, Cardenalitos X Canarios, cuatro pájaros de crianza y concurso, denominados Cardenalitos Doble Dilición y un pájaro pardillo, siendo encontrado este último en el registro realizado en el domicilio del acusado el día 27 de Febrero de 2008, siendo reconocido por el perjudicado cuando le fue mostrado por los agentes, siéndole entregado el pájaro y una jaula. El Sr. Luis no reclama por los objetos sustraídos.

El día 15 de Enero de 2008, tras forzar la persiana de la ventana que da a la zona comunitaria, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 nº NUM008 - NUM009 de la localidad de El Vendrell, propiedad de Apolonia , y se apoderó de un televisor de plasma "Sony Bravia" de 32 pulgadas, un televisor de plasma "Toshiba Regza" de 32 pulgadas, una Playstation 3, una vaporeta y diversas joyas. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad 1.840 euros. La Sra. Apolonia reclama por los objetos sustraídos.

El día 17 de Enero de 2008, tras forzar la persiana mecánica del comedor, accedió al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION007 nº NUM010 , puerta NUM018 , de la localidad de Calafell, propiedad de Eliseo y se apoderó un anillo de oro blanco con un rubí rojo con dos brillantes, encontrado en el domicilio del acusado en el registro que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2008, reconocido por su propietario cuando le fue mostrado por los agentes, siéndole entregado, un anillo de oro blanco con una esmeralda con dos brillantes, un anillo de oro blanco con nueve brillantes, una cámara digital y una caja fuerte marca "BTV". Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 10.524 euros. El Sr. Eliseo reclama por los objetos sustraídos.

El día 20 de Enero de 2008, entre las 18 horas y las 18:40 horas, tras desmontar la ventana de la cocina que da al jardín, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION004 nº NUM011 , puerta A, de la localidad de Segur de Calafell, propiedad de Herminio y se apoderó de dinero en efectivo, material electrónico, teléfono móvil marca "Motorola", modelo V3, que el acusado llevaba consigo en el momento de la detención, siendo reconocido pro el perjudicado como propio cuando le fue mostrado por los agentes, por lo que le fue entregado. El Sr. Herminio no reclama por los objetos sustraídos.

El 30 de Enero de 2008, entre las 16:30 horas y las 19 horas, tras forzar la ventana corredera de la cocina, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION008 nº NUM012 , de la localidad de El Vendrell, propiedad de Samuel , y se apoderó de un reloj de marca "Festina", un reloj de la Federación Catalana de Taekwondo, que fue encontrado en el domicilio de acusado en el registro que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2008 y que el perjudicado reconoció como de su propiedad cuando le fue mostrado por los agentes, siéndole entregado, 300 euros en efectivo y un juego de llaves de la vivienda. El Sr. Samuel no reclama por los objetos sustraídos.

El día 12 de Febrero de 2008, tras forzar la ventana corredera de la cocina, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION009 nº NUM019 de la localidad de El Vendrell, propiedad del hijo de Benita , quien ha comparecido en la causa al encontrarse el propietario en el extranjero, apoderándose de una TDT, varias videoconsolas, 230 juegos para las diferentes videoconsolas, accesorios de las videoconsolas y una cámara de fotos de la marca "Nikon". La Sra. Benita no reclama por los objetos sustraídos.

El día 16 de Febrero de 2008, entre las 18:45 horas y las 20 horas, tras forzar una de las ventanas de la vivienda sita en la C/ DIRECCION009 , nº NUM012 , de la localidad de El Vendrell, propiedad de Gregoria , accedió al interior de la misma y se apoderó de tres libretas bancarias de "La Caixa de Tarragona", 300 ó 400 euros en metálico, un collar de oro, una alianza de oro, dos pulseras de oro, unos pendientes de oro, una aguja de niño y una medalla de oro. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.130 euros. La Sra. Gregoria reclama por los objetos sustraídos.

El día 23 de Febrero de 2008, tras forzar la persiana y la ventana de la parte trasera, accedió al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION010 , nº NUM013 de la localidad de Calafell, propiedad de Virtudes y se apoderó de una televisión de plasma marca "Phillips" de 32 pulgadas, un equipo de música marca "Sony", una cámara de video, una cámara de fotos "Sony", una máquina de hacer palomitas de maíz y un juego de vajilla, un DVD marca "Phillips" y un decodificador TDT marca Golden Intestar, siendo encontrados estos dos últimos objetos en el domicilio del acusado en el registro que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2008, siendo reconocidos por la acusada como propios cuando le fueron mostrados por los agentes, razón por la que le fueron entregados. La Sra. Virtudes no reclama por los objetos sustraídos.

El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el día 26 de Febrero de 2008.

El acusado consignó en el Juzgado de Instrucción la cantidad de 2.000 euros, si bien la tasación pericial de los perjuicios ocasionados a los perjudicados que reclaman su satisfacción asciende a un total de 22.389 euros, constando acreditado que, el acusado desde el día 6 de Diciembre de 2007 hasta el día 16 de Febrero de 2008, se apoderó, únicamente en concepto de dinero en efectivo, de 11.980 euros, además de otros objetos de valor, que no han sido recuperados.

El acusado es consumidor crónico de cocaína por un período superior a un año, sin que conste afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

CUESTIONES PROCESALES

La defensa del Sr. Jesús Manuel impugnó el informe lofoscópico efectuado por los Mossos D'Esquadra, agentes con núm. NUM014 y NUM015 , y propuso como prueba documental un informe realizado por el Subinspector Especialista en científica del Cuerpo Nacional de Policía, con carné NUM016 . Pese a que la defensa, mantuvo la impugnación de tal informe, estimamos que los motivos de impugnación sostenidos han decaído como consecuencia del reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado, ello no obstante, los peritos dieron cumplida cuenta del modo en el que llevaron a cabo la pericia, a partir del análisis comparativo de las huellas halladas en las viviendas, durante las inspecciones oculares en las que intervinieron los propios peritos firmantes del informe, con las del acusado, obteniendo en las huellas halladas doce puntos característicos o más, circunstancia ésta que, permite, alcanzar la convicción de que las huellas halladas pertenecían al acusado. En el mismo sentido debemos pronunciarnos respecto de la impugnación que sostiene la defensa en relación al informe pericial de tasación de daños obrante al folio 565, en primer lugar, porque el propio acusado reconoció haber sustraído de las viviendas concretadas en el relato de hechos probados, la totalidad de los objetos y el dinero en efectivo que detallaron los perjudicados, desprendiéndose de lo anterior, la preexistencia de tales objetos y, en segundo lugar, porque no ha propuesto y, consecuentemente, no se practicado prueba alguna, a instancias de la defensa, de la que pudiera deducirse que la peritación efectuada resulta errada, ni que, el perito que ha practicado la misma adolezca de los conocimientos técnicos necesarios para la realización de la pericia que le fue encomendada por el Juzgado instructor, por cuanto que, ni tan siquiera éste último fue citado al acto de juicio en tal calidad a los efectos de someter a contradicción la pericia efectuada.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima procedente desestimar los motivos de impugnación de los referidos informes alegados por la defensa.

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad criminal de Jesús Manuel en los hechos enjuiciados se desprende de su propia declaración inculpatoria efectuada en el acto del plenario en el que, reconoció haber accedido al interior de todas y cada una de las viviendas anteriormente detalladas, del modo que consta especificado en dicho relato, así como haberse apoderado de la totalidad de objetos y dinero en efectivo que se concreta en el mismo. Dicha responsabilidad criminal del acusado, en los hechos viene corroborada, por el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en fecha 27 de Febrero de 2008 en el domicilio del acusado, donde fueron intervenidos una pluralidad de objetos que, mostrados a los perjudicados, fueron reconocidos por aquéllos como de su legítima pertenencia (Folios 40 a 42) y, en el resultado de la prueba pericial lofoscópica, obtenido a partir del análisis de las huellas halladas en el interior de las viviendas donde se produjeron las sustracciones (folios 123 a 129).

Asimismo prestaron declaración en el acto de juicio oral los perjudicados, quienes, mantuvieron el mismo relato de los hechos efectuado en sede instructora, detallando los objetos que les fueron sustraídos y aquéllos que pudieron recuperar.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 2 y 241 CP en relación con el artículo 74.2 del Código Penal .

El artículo 237 del Código Penal dispone expresamente que: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas".

Por su parte, el art. 238 CP dispone que "Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Escalamiento; 2.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana".

El delito de robo viene determinado por, unos elementos de carácter objetivo, que en el supuesto del robo con fuerza se concretan, en el apoderamiento de cosas muebles ajenas y en el empleo de fuerza en los términos descritos en el art. 238 CP y, por un elemento subjetivo, determinado por la necesaria concurrencia de un ánimo de lucro, o lo que es lo mismo, de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial.

En cuanto al primero de los requisitos de carácter objetivo, esto es, que se trate de cosa mueble, debemos matizar que a efectos penales, y, por tanto, no siempre coincidente con el concepto civil de cosa mueble, se entiende por cosa mueble, aquél objeto que es capaz de trasladarse de un lugar a otro sin sufrir por ello pérdida o menoscabo, constando acreditado que, tanto el dinero, como los objetos detallados anteriormente, que fueron objeto de apoderamiento por parte del acusado, disponen de tal consideración.

El segundo de los requisitos, exige que los bienes muebles objeto de apoderamiento sean ajenos o, lo que es lo mismo, resulta un elemento esencial del tipo penal, la ajenidad de las cosas muebles, considerada desde una perspectiva negativa de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa. Asimismo se requiere que los objetos sustraídos no sean susceptibles de ocupación por tratarse de cosas abandonadas, res nullius o las denominadas res conmunes omnium, por cuanto que, en este último supuesto se trataría de objetos susceptibles de apoderamiento, sin comportar lesión patrimonial alguna.

En el caso concreto que nos ocupa, consta acreditado que los bienes sustraídos por el acusado eran propiedad de los titulares de las viviendas a las que aquél accedió, hallándose tales objetos en el interior de las mismas, concurriendo, por lo tanto, el elemento objetivo requerido por el tipo.

En cuanto al concepto de fuerza, estimamos concurrentes los supuestos contemplados en el art. 238.1 y 2 del Código Penal , al considerar acreditado, de un lado que, el acusado, accedió al interior de algunas de las viviendas por lugares no destinados al efecto que le exigieron destreza y esfuerzo, venciendo las defensas puestas por sus propietarios y, de otro, que empleó fuerza sobre las ventanas y persianas de algunas de las viviendas para procurarse el acceso al interior, estimando concurrente la circunstancia cuando se aplica esfuerzo material sobre alguno de los elementos descritos por el tipo, aunque éste sea mínimo.

Finalmente, estimamos concurrente el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de lucro, entendido como el propósito de aumentar el propio patrimonio a costa de lo ajeno, identificándose con el ánimo o voluntad de tener la cosa para sí, siendo la finalidad de la disposición de la cosa ajena, el ingresarla en el propio patrimonio. Dicho ánimo, no se concreta, únicamente, en la obtención de un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficios perseguidos por el agente. El referido ánimo, en tanto que elemento psicológico, se infiere de los actos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por el agente que, en el presente supuesto, aparece concretado en la circunstancia que, el acusado, entre el 6 de Diciembre de 2007 y el 23 de Febrero de 2008, accedió al interior de 15 domicilios, apoderándose de una importante cantidad de dinero en metálico, aproximadamente de 11.980 euros, además de una ingente cantidad de objetos entre los que se encuentran, joyas y diversos electrodomésticos (DVD, ordenadores portátiles, videoconsolas, cámaras fotográficas, televisores de plasma de diversas pulgadas, entre otros), objetos todos ellos de evidente valor patrimonial, advirtiéndose, tras la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, pese al escaso tiempo transcurrido entre la práctica de la diligencia (27 de Febrero de 2008) y el último de los hechos imputado a aquél (23 de Febrero de 2008), que algunos de los efectos de importante valor, entre los que se encontraban los televisores de plasma, no se encontraban ya en poder del acusado.

Por otra parte, estimamos concurrente, la figura agravada reconocida en el art. 241 CP , al estimar aplicable la figura de robo en casa habitada, al entenderse que, casa habitada es aquella destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea habitada, en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente. Así, en el presente supuesto, el acusado accedió al interior de viviendas cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP , agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el robo en casa habitada, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección (STS, 1181/2003, de 6 de Noviembre ).

Los términos en los que el acusado ha reconocido los hechos, susceptibles de ser subsumidos en los tipos penales anteriormente referidos, convierten en ocioso cualquier razonamiento dirigido a argumentar la no concurrencia del tipo de receptación previsto en el art. 298 CP cuya pretensión sostenía la defensa.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del delito continuado, debemos manifestar, siguiendo la normativa legal y, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, que los elementos o requisitos de esta figura son: 1.- Una diversidad o pluralidad de acciones, que deben ir acompañadas de dos criterios legales, uno subjetivo, y otro de naturaleza objetiva, esto es, la ejecución de un plan preconcebido, equivalente al dolo unitario o designio único que permite unificar la pluralidad de acciones en una sola infracción, por cuanto el agente concibe como único lo que necesita para su perpetración acciones fragmentadas y, la circunstancia consistente en que el sujeto aproveche idéntica ocasión, interpretada por el Tribunal Supremo como ocasión semejante, parecida o análoga. 2.- Homogeneidad del precepto legal violado, esto es, la pluralidad de acciones u omisiones, debe infringir los mismos o semejantes preceptos penales: 3.- Aunque la definición legal no se refiere a la unidad o pluralidad de sujetos activos, de ordinario se requiere que los sujetos activos, esto es, los partícipes en las acciones que se trata de refundir sean los mismos, si bien, los sujetos pasivos pueden ser el mismo o distinto y, finalmente, 4.- Los lugares y fechas de comisión de los hechos delictivos, pueden ser diversos, si bien se señala que, un distanciamiento temporal prolongado o, una distribución geográfica distante entre los hechos delictivos, puede romper el vínculo de unión entre las acciones e imposibilitar la aplicación de la figura del delito continuado (STS 883/2006, de 25 de Septiembre ).

Aplicando lo anterior, al concreto supuesto que nos ocupa, estimamos que concurre la continuidad delictiva, toda vez que, el acusado, ejecutando un plan preconcebido, durante el período comprendido entre el 6 de Diciembre de 2007 y el 23 de Febrero de 2008, accedió al interior de 15 viviendas, en algunos supuestos situados en la misma calle (Véase hechos día 18 de Diciembre de 2007, 24 de Diciembre de 2007, los dos hechos del día 4 de Enero de 2008, hechos del día 12 de Enero de 2008 y 20 de Enero de 2008), ubicadas en un espacio geográfico muy próximo, concretamente, en las localidades de El Vendrell, Santa Oliva, Segur de Calafell y Calafell, apoderándose de dinero en efectivo, joyas, electrodomésticos y demás objetos anteriormente descritos, desprendiéndose, de lo anterior, la concurrencia de una pluralidad de acciones, ejecutadas dentro de un plan preconcebido, acciones que infringen el mismo precepto penal, ejecutadas por el mismo sujeto activo, siendo plurales los sujetos pasivos, cometidas en un espacio temporal y geográfico muy próximo.

TERCERO.- El acusado Jesús Manuel es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado, en los arts. 237, 238.1 y 2, 241 y 74.2 CP.

CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sostiene el Ministerio Fiscal la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP .

La defensa, sostiene la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 por intoxicación plena por drogadicción. Subsidiariamente, en caso de no apreciar la intoxicación plena, la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 o, alternativamente, la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP , al estimar que el acusado padece una grave de adicción a la cocaína y, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6 CP al estimar alteradas las facultades cognitivas y volitivas del acusado por el consumo de sustancias estupefacientes.

En primer lugar, en lo atinente a la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP , consta acreditado que el acusado, al tiempo de cometer los hechos objeto de la presente causa (6 de Diciembre de 2007 a 23 de Febrero de 2008), había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona , de la que trae causa la ejecutoria 759/2006, a una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

En segundo lugar, en lo atinente a la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , la jurisprudencia ha venido manifestando, entre otras, ATS de 10 de Julio de 2008 , que, para poder aplicar la atenuante de reparación del daño, la reparación puede ser total o parcial, manifestando que, en los supuestos de reparación económica parcial, se exige que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades "mínimas o ridículas". Asimismo, sostiene la jurisprudencia que, debe ser valorado el esfuerzo reparador que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado (SSTS 30 de Junio de 2003 y 13 de Mayo de 2004 ).

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, modificó el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de incluir como circunstancia atenuante, la de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP, para ello modificó su conclusión primera y añadió a la descripción de los hechos: "El acusado ha consignado 2000 euros", sin que, por tanto, del relato de hechos se desprenda que esta consignación responda a un verdadero esfuerzo reparador del acusado, atendida la capacidad económica del mismo. La Sala estima que no consta acreditado que, el acusado haya realizado un verdadero esfuerzo reparador ni nos consta que el acusado carezca de capacidad económica, más allá de las alegaciones verbales efectuadas en tal sentido y, estimamos, que la cantidad de 2000 euros que se ha ingresado resulta ridícula si atendemos al perjuicio total causado. A este respecto, obsérvese que, únicamente, los perjuicios que han sido tasados pericialmente (Folio 565) correspondientes a los perjudicados que reclaman, ascienden a la cantidad total de 22.389 euros, resultando especialmente significativa la circunstancia que, sólo a uno de los perjudicados, concretamente al Sr. Eliseo , el acusado le ha ocasionado unos perjuicios tasados pericialmente en la cantidad de 10.524 euros. Asimismo debe tomarse en consideración la circunstancia que, el acusado fue detenido el día 26 de febrero de 2008, esto es, tres días después del último de los hechos, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2008, habiendo hecho un acopio de dinero en efectivo entre el día 6 de Diciembre de 2007 y el día 16 de Febrero de 2008, de un total de 11.980 euros, circunstancia acreditada al responder afirmativamente a las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal en relación a los efectos sustraídos, y si bien, afirma que el dinero y los efectos sustraídos los cambiaba por cocaína, al parecer de esta Sala, no merece credibilidad ninguna que el acusado en un período de 2 meses y 20 días se gastara, tan importante cantidad de dinero y además, tuviera que hacer uso de las joyas y de otros objetos de valor, entre los que se encuentran televisores de plasma de 40 y 32 pulgadas, para adquirir sustancia estupefaciente.

Máximas de experiencia nos indican que todo individuo que lleva a cabo conductas de esta naturaleza lo que pretende es obtener el máximo beneficio de sus acciones, ya que, nadie asume el riesgo de ser descubierto ni acepta la eventualidad de tener que cumplir penas privativas de libertad, si no tiene el incentivo de un enriquecimiento patrimonial y, en el presente supuesto, existen elementos suficientes para estimar que el acusado no pretendía el mero acopio de objetos para sufragar un eventual consumo de estupefacientes, pues la reiteración de sus acciones, en un breve espacio temporal, llegando a realizar dos ilícitos en un mismo día y, fundamentalmente, la naturaleza y valor de los efectos sustraídos, así lo indican.

Asimismo resulta inverosímil que el acusado pudiera llevar a cabo en solitario algunos de los ilícitos, nos referimos concretamente, a la sustracción de determinados efectos que por su envergadura y dificultad de desplazamiento de un lugar a otro, resultan una tarea muy costosa para una sola persona, máxime si se atiende a la circunstancia que, el acusado, según pudo apreciar la Sala, no goza de una complexión física corpulenta.

En síntesis, consideramos que el acusado ha faltado a la verdad en lo atinente al destino conferido al dinero y objetos sustraídos, no pudiendo descartarse que el rendimiento obtenido de su ilícito proceder, con anterioridad a su detención, se encuentre dentro de su ámbito de posesión, máxime si se atiende al hecho de que el dinero en efectivo sustraído ni otros objetos de valor han sido recuperados, estimando que no puede dotarse de virtualidad reparadora al sólo hecho de consignar una ínfima cantidad de dinero y alegar una situación de precariedad económica amparada en la circunstancia de hallarse en situación de prisión provisional.

Ello no obstante, el reconocimiento por parte del Ministerio Fiscal de tal circunstancia atenuatoria, vincula al Tribunal en virtud del principio acusatorio, tal y como dispuso la STS de 10 de Julio de 2008 al tratar un supuesto en el que, pese a la solicitud por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de la apreciación de una atenuante, ésta fue desestimada por el Tribunal, señalando, en su fundamento jurídico undécimo, lo siguiente: " Sin embargo, y por más que estas consideraciones puedan ser plausibles y acertadas, lo cierto es que se vulnera el principio acusatorio, porque, como ya se declaraba en nuestra STS de 4 de Diciembre de 2001 , la desestimación por el Tribunal de una circunstancia atenuante postulada por las acusaciones, quebranta dicho principio y crea una situación semejante a la indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable a su estado mental al cometer el delito, que el Fiscal -único acusador- reconoce, puede pensar (como juez de su propio interés) que es inncesario hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de un nivel de imputabilidad superior que la acusación no le imputa. Resulta así que, el Tribunal, al alterar la calificación de la imputabilidad, en términos que no pudieron ser conocidos, objetados o rebatidos por el acusado, se apartó de su condición de juzgador imparcial, asumiendo funciones de acusador, al imputar al acusado una conducta más grave que la que le atribuía quien tiene la verdadera función acusadora en el proceso penal, violando con ello aquél el principio acusatorio y el de defensa. Es evidente que, desestimar la concurrencia de una eximente incompleta que la acusación reconoce como concurrente-lo que lleva a imponer una pena mucho más grave que la pedida-, produce los mismos efectos que se producirían de haberse apreciado de oficio una agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma", por tales circunstancias, pese a estimar no concurrente la citada atenuante, el Tribunal, se ve forzado a aplicar la misma.

Por último, analizaremos si concurren los presupuestos para la aplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes de drogadicción interesadas por la defensa.

La STS número 145/2007, de 28 de Febrero en sus Fundamento Jurídicos Primero y Segundo analiza en profundidad los requisitos exigidos para entender aplicable las circunstancias de exención o de modificación de la responsabilidad criminal nacidas de la adicción a sustancias estupefacientes y dispone que: "Como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 1071/2006, de 9 de Noviembre (RJ 2007,355) y 817/2006, de 26.7 (RJ 2006,6299 ), con cita de las sentencias 282/2004, de 1 de Abril, 1217/2003, de 29.9 (RJ 2003,8383 ), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal (arts. 20.2 y 21.2 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por al vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1)Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2)Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la sentencia 616/1996, de 30 de Septiembre (RJ 1996/6944 ), ya declaró que ¿no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto¿. Cierto es, que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que, es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, pro el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse la sustancias expresadas (STS 21.12.99 (RJ 1999, 9240 )), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3)Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la agrave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que el estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o podido prever su comisión (en correspondencia con las ¿acciones liberae in causa¿).

4)Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente hay de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de Julio de 1999 (RJ 1999,5716 ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

La doctrina la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que el impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS 21/2005, de 19.1 (RJ 2005, 1094 )).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (STS de 22 de Septiembre de 1999 (RJ 1999,7170 )).

A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal (RCL 1995,3170 y RCL 1996,7777 ), cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia loa actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de Marzo de 1997 (RJ 1997,1955 )), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud del hecho (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (Voluntad).

La STS 22.5.98 (RJ 1998,2944) y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla (STS 4.12.2000 (RJ 2000,10878) y 29.5.2003 (RJ 2003,5519 )). Se trataría así con esa atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS 23.2.99 (RJ 1999,1182 )). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28 .2.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por al dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Por último, cuando la incidencia en la adicción en el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala SS.27.9.99 (RJ 1999,7392) y 5.5.98 (RJ 1998,4608 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de al droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos adicción a las drogas que puedan ser calificados de menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente , aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de drogas toxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar a configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 (RJ 2000, 9260), 6.2 (RJ 2001,1664), 6.3 (RJ 2001, 3587) y 25.4.01 (RJ 2002, 8798) y 12.7.02 (RJ 2002, 8146 )).

En la STS 21.3.01 (RJ 2001,3318 ) se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que al actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga.

La citada doctrina no es sino una afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de esta acreditadas como el hecho típico del que dependen (SSTS 15.9.98 (RJ 1998,6966), 17.9.98 (RJ 1998,6206), 19.12.98, 29.11.1999, 23.4.2001, STS 2.2.2000 que cita STS 6.10.98 (RJ 1998, 7270), en igual línea SSTS 21.2.2002, 2.7.2002 (RJ 2003,73), 4.11.2002 (RJ 2002.9743) y 20.5.2003 (RJ 2003,5485 ), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)".

Pues bien, del conjunto de lo anterior debemos extraer, en síntesis, que la concurrencia de los requisitos para la aplicación tanto las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal como la modalidad atenuatoria de las mismas corresponde a quien las alega y, en cualquier caso, no pueden ser apreciadas por el sólo ello de que se manifieste sin más la existencia de tal adicción, sin especificar ni acreditar la concreta situación en la que se encontraba el sujeto al tiempo de la comisión del hecho punible tanto en cuanto a la adicción a tales sustancias como al período de dependencia y a la alteración o influencia de tales sustancias en el sujeto en dicho momento, partiendo, en todo caso, de que la adicción exigida para la apreciación de cualquiera de las modalidades analizadas, tiene que poder ser calificada como grave, al ser éste el supuesto límite para la aplicación de la atenuación de la pena por dependencia a tales sustancias, ya que, los supuestos en los que la adicción a la sustancia pueda considerarse menos grave o leve no constituyen atenuación de la responsabilidad criminal.

En el presente supuesto, la médico forense que depuso en el acto de juicio manifestó que, tras la exploración a la que sometió al acusado, apreció en el tabique nasal alteraciones propias de un consumo crónico de cocaína por parte del acusado, de más de un año de evolución y continuado en el tiempo, manifestando la imposibilidad de concretar con mayor precisión la duración temporal del consumo. Asimismo, atendidos los consumos de cocaína referidos por el acusado, inicialmente, el fin de semana, y posteriormente, diario, considera que se trata de un consumo moderado.

Por parte el médico del centro penitenciario, manifestó que el acusado en los sucesivos ingresos en el centro penitenciario le ha referido consumos de cocaína, cannabis y alcohol, manifestándole que permaneció abstinente desde 2006, reiniciando el consumo en 2008, extremo éste también referido por el médico forense. Señaló que el acusado ha sido tratado por episodios de síndrome ansioso y déficit de sueño, si bien, expresa que tales episodios son de carácter reactivo, no relacionándolos con una situación de abstinencia. Manifiesta el perito que se trata de un consumidor crónico y estima que, más que un consumo adictivo, el acusado presenta un consumo de abuso o mal uso de dichas sustancias.

Tomando en consideración lo manifestado por los peritos y, aplicando la jurisprudencia anteriormente referida, consideramos que no resultan de aplicación ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas por la defensa al no haber quedado acreditada la existencia de una adicción grave sino un consumo de abuso o mal uso de tales sustancias, cuya duración en el tiempo no ha podido ser concretada, sino en un espacio temporal superior a un año. Tampoco consta acreditado el estado en el que se encontraba el acusado en el momento en el que tuvieron lugar los hechos ni la circunstancia de que tal consumo produjera una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas.

QUINTO.- El artículo 241 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años, entre otros supuestos, cuando el robo se cometa en casa habitada.

El artículo 74.2 CP , relativo al delito continuado, dispone: "Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

A este respecto el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 30 de Octubre de 2007 dispuso: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla 1ª del art. 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Dicho acuerdo no hace sino plasmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación de la pena en los supuestos de aplicación del delito continuado cuando se trata de infracciones patrimoniales.

Así, la STS 678/2006, de 7 de Junio dispone: "Este extremo del motivo debe ser estimado y ello tendrá su consecuencia penológica que no tendrá que coincidir con la que se solicita por la acusación recurrente ya que es asimismo doctrina de esta Sala -cfr. Sentencia 587/2002, de 4 de abril (RJ 2002 4945 )-, la que considera que la norma del artículo 74.2 como específica y que por ello desplaza la genérica del artículo 74.1 , de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio. Asimismo se señala que la obligada referencia al perjuicio total causado, a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados contra el patrimonio (artículo 74.2, inciso 1º, C.P ) junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados «si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas» (artículo 74.2, inciso 2º C.P ), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena. Añadiéndose, que de no interpretarse así el precepto carecería de sentido la referencia al «perjuicio total causado», impidiendo, al propio tiempo, al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una notoria gravedad y afectasen a una generalidad de personas. Con ello, en definitiva, como señala la sentencia de 7 de junio 2001 , de lo que se trata es de hacer posible la adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso y en este sentido el inciso segundo del artículo 74.2 CP autoriza al Tribunal a imponer la pena superior en uno o dos grados «si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas».

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente expuesta, en supuestos como el presente, en el que nos hallamos ante una continuidad delictiva aplicable a infracciones patrimoniales, no resulta obligado aplicar la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior tal y como prevé el art. 74.1 CP, debido a que dicha regla primera decae ante la específica norma prevista en el art. 74.2 CP que exige tomar en consideración, para la determinación de la pena, el perjuicio total causado, permitiendo al Tribunal en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio causado imponer la pena correspondiente al tipo básico sin verse obligado a imponer la mitad superior de dicha pena, facultando al Tribunal que pueda atemperar la pena en atención a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, especialmente en supuestos en los que el delito continuado se haya apreciado con hechos constitutivos de faltas, infracciones meramente intentadas o infracciones consumadas de escasa entidad.

El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que la Sala estima insuficiente atendiendo a la circunstancia que se trata de 15 robos en casa habitada, todos ellos consumados, en los que el perjuicio tasado únicamente respecto de los perjudicados que manifestaron reclamar, asciende a un total de 22.389 euros, resultando significativa la circunstancia que, sólo a una de las víctimas, se le ha ocasionado un perjuicio de 10.524 euros, así como que, respecto de las víctimas que no reclamaron, el perjuicio ocasionado, únicamente por la sustracción de dinero en efectivo alcanza la cantidad de 9.880 euros, ascendiendo el perjuicio total por la sustracción de dinero en efectivo a todas las víctimas, con exclusión de un supuesto en el que no se ha concretado la cantidad total sustraída, a 11.980 euros. En síntesis, el perjuicio susceptible de ser calculado bien por existir tasación, bien por tratarse de cantidades en metálico sustraídas a quienes no han reclamado, asciende a un total de 32.269 euros, circunstancia que, estimamos merecía la aplicación de la pena en su mitad superior.

Pero además, debemos añadir que se trata de un sujeto reincidente al haber sido condenado con anterioridad a estos hechos en virtud de sentencia firme como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, circunstancia, de la que se desprende, un fundamento agravatorio de suficiente entidad, no enervado por la aplicación de la atenuante de reparación del daño que, de acuerdo, con lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP , justificaba la aplicación de la mitad superior de la pena.

Así las cosas, aplicando la mitad superior de la pena por la continuidad delictiva y la mitad superior de la pena por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se estima adecuada y ponderada una pena, no inferior en ningún caso, a 4 años, 5 meses y un día de prisión. Pese a lo anterior, la Sala en virtud del principio acusatorio, se halla vinculada a la petición de pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, por lo tanto, debe fijar la pena en 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- La autoría de los hechos y la responsabilidad penal del acusado determinan, al amparo de lo previsto en los arts. 109 y 116 CP , la responsabilidad civil directa del mismo y la obligación de hacer frente al resarcimiento de las víctimas. Así las cosas, el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Remedios en la cantidad de 3.028 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de 180 euros por los daños causados; a D. Benigno en la cantidad de 4.127 euros; a María Purificación en la cantidad de 1.560; a Eliseo en la cantidad de 10.524 euros; a Apolonia en la cantidad de 1.840 euros y, a Gregoria en la cantidad de 1.130 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado, en los arts. 237, 238.1 y 2, 241 y 74.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel , a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Remedios la cantidad de 3.028 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de 180 euros por los daños causados; a D. Benigno la cantidad de 4.127 euros; a María Purificación la cantidad de 1.560; a Eliseo la cantidad de 10.524 euros; a Apolonia la cantidad de 1.840 euros y, a Gregoria la cantidad de 1.130 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese a las partes y a los perjudicados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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