Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 149/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION JUICIO DE FALTAS 0000149/2010
Órgano de Proced. Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez
Proced. Origen: Juicio de Faltas nº 93-09
SENTENCIA Nº 153-10
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILTMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En ALBACETE a treinta de julio de dos mil diez
La sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, nº 93-09, rollo de sala nº 149-10, siendo partes en esta instancia, como apelante, Sonsoles , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CASAS IBAÑEZ, con fecha 1 de febrero de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el día uno de agosto de dos mil nueve Agueda se encontraba sentada en un banco de la localidad de Fuentealbilla situado en la calle Frontón, en compañía de otras amigas. Que en ese momento llegaron Sonsoles y su novio Eulalio los cuales habían descubierto que alguien les había rayado el vehículo. Ante la sospecha que pudiesen haber sido M Agueda y sus amigas, dado un anterior conflicto entre ellos, se dirigieron a estas para preguntar si habían sido las autoras de dichos daños. En ese momento empezó una discusión entre Sonsoles , Agueda en la que aquella agredió a esta. - avisado Valentín , por teléfono, de la agresión a su hermana este se dirigió desde Villamalea al lugar de los hechos y al bajar del vehículo sin mediar palabra golpeó a Eulalio siendo separado de este por Pelayo . Sin embargo logró zafarse de este y como consecuencia de dichas agresiones Agueda sufrió lesiones que tardaron en curar 19 días y Eulalio sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días de los cuales uno de ellos le impidió la realización de las tareas habituales.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:" FALLO: que debo condenar y condeno a Sonsoles y a Valentín como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal a la pena de multa para cada uno de ellos de un mes a razón de una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo en el orden civil condeno a Sonsoles a que indemnice a Agueda en la cantidad de 400 euros y a Valentín en la cantidad de 310 euros. Y todo ello con expresa imposición del pago.".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sonsoles , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de la Juez de Instrucción de Casas Ibáñez de 1 de febrero de 2010 en cuanto condenatoria de la apelante, Sonsoles , por entender que no se ha valorado correctamente el material probatorio, y, subsidiariamente, por haberse impuesto una cuota diaria de multa desproporcionada y carente de fundamentación.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, mantiene la recurrente que se limitó a actuar en legítima defensa frente a la agresión que sufrió de parte de la menor Agueda .
Es cierto que en el juicio tanto la recurrente Sonsoles como su novio Eulalio manifestaron que la primera se limitó a defenderse, pero también es cierto que lo dijeron ante las preguntas claramente sugestivas de su letrado, y que Eulalio declaró ante la Guardia Civil (declaración en la que se ratificó en el juicio) que Sonsoles y Agueda "se enzarzaron en una pelea (...) por lo que (él) intermedió en la misma para separarlas": no dijo que Agueda agredió a Sonsoles y él ayudó a esta a defenderse frente a aquella. Siendo ello así, y dada la naturaleza y localización de las lesiones de Agueda (v. folios 30 y 31), se considera no acreditada la legítima defensa esgrimida por la recurrente (a quien incumbía la carga de la prueba de su concurrencia).
TERCERO.- El segundo motivo de queja de la recurrente se centra en la cuantía diaria de la multa que se le ha impuesto en la sentencia apelada.
Pues bien, sobre la cuota diaria de la multa, tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 28 junio de 2006, Ardi. RJ 20066304 ) que es evidente que el art. 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar motivadamente la extensión de la pena y fijar el importe de las correspondientes «cuotas», teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo», pero no es menos cierto que esta exigencia no impone a los órganos jurisdiccionales el deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva del nivel económico y medios de vida con que cuenten los acusados, dadas las dificultades que en múltiples casos presenta esta investigación, de modo que no se puede considerar jurídicamente incorrecto que los órganos jurisdiccionales ponderen a estos efectos los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer. Sin embargo, si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con la fundamentación de la cuota diaria de la multa, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas entonces, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SsTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421 ), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conformes a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia dictada con el nº 15-10, por el JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CASAS IBAÑEZ en el JUICIO DE FALTAS 093 /2009, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la L.O. del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio .
Desvuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, a fin de que proceda a su ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a treinta de julio de dos mil diez.
