Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 54/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100762
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo 54/ 2010-PO-
Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 23 de MADRID
Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4/2010
SENTENCIA Nº153/2011
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En MADRID, a diecinueve de diciembre de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2010 , procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 23 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de homicidio en grado de tentativa, contra: Luis con NIE número NUM000 nacido el cinco de noviembre de 1978 en República Dominicana hijo de Jose y de Bernarda; en prisión por esta causa desde el cuatro de octubre de 2009, estando representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Letrado D. Tomas Torre Dusmet; Pascual con NIE número NUM001 nacido el diecisiete de julio de 1984 en Armenia (República Dominicana) hijo de Carlos y de Ana; en prisión por esta causa desde el cuatro de octubre de 2009, estando representado por el Procurador D Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado D. Fernando García Gómez; Sabino con Pasaporte número NUM002 nacido el cinco de noviembre de 1980 en República dominicana hijo de Carlos Manuel y de Ana; en prisión por esta causa desde el cuatro de octubre de 2009, por el Procurador D Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado D. Fernando García Gómez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Armesto Rodríguez y actuando como acusación particular Eulalio , representado por el Procurador D Juan A Fernández Múgica y asistido del Letrado D José Ignacio Collado Arranz y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de:
A) Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 y 62 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autor a los acusados, Luis , Pascual y Sabino , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de un año y nueve meses de prisión para los acusados Luis , Pascual y Sabino , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
B) Un delito de homicidio, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autor a los acusados, Luis , Pascual y Sabino , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cinco años de prisión para el acusado Sabino y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y para los acusados Luis y Pascual solicitó las penas de cuatro años de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
C) Un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autor el acusado, Pascual , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de un año de prisión para el acusado, Pascual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
D) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 y 62 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autor al acusado, Pascual sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEGUNDO.- La acusación particular modifica sus conclusiones y se adhiere a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Luis modifica sus conclusiones y se adhiere a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Pascual y de Sabino modifica sus conclusiones y se adhiere a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
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Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Luis , Pascual y Sabino , todos ellos de nacionalidad dominicana, en situación irregular en nuestro país, mayores de edad y carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre la 1 horas del día 4 de octubre de 2.009 abordaron a Eulalio y Sebastián a la salida de una tienda de alimentación sita en las inmediaciones de la calle Arechavaleta de la localidad de Madrid, donde éstos acababan de comprar unas cervezas, y, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, intentaron apoderarse de la bolsa con las cervezas que portaba Eulalio , lo que éste intentó evitar, no lográndolo, comenzando entonces un forcejeo entre ellos en el transcurso del cual, con el propósito de acabar con la vida del Sr. Eulalio y así vencer toda posible resistencia de su parte, Luis entregó un arma blanca que portaba, cuyas características no constan, a Sabino quien se la clavó en el cuello a Eulalio , como consecuencia de lo cual éste sufrió lesiones consistentes en herida penetrante cervical izquierda con afectación de la vena yugular, de las que tardó en curar 18 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y cuatro de ellos estuvo hospitalizado, precisando Eulalio para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en intubación oro-traqueal, fluidoterapia intravenosa, sutura con anestesia general de desgarro de vena yugular y de musculatura perilaríngea y posterior retirada de los puntos de sutura, y quedándole como secuela una cicatriz ligeramente queloidea de 10 centímetros en zona laterocervical izquierda, ascendente hacia el margen lateral. De no haber recibido Eulalio asistencia médica de manera inmediata, las lesiones descritas hubieran podido producir su fallecimiento, dada la severa hemorragia que le provocó la afectación vascular.
Luis , Pascual y Sabino fueron detenidos poco después en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM003 de Madrid, y cuando el policía nacional n° NUM004 iba a ponerle los grilletes a Pascual , éste se revolvió violentamente contra aquél, empujándole y aplastándole contra una pared, como consecuencia de lo cual el referido agente sufrió lesiones consistentes en contusiones en tercer dedo de la mano derecha, muñeca derecha y hombro derecho, de lo que tardó en curar 8 días, estando uno de ellos impedido para la realización de sus actividades habituales y precisando para su curación sólo de la primera asistencia facultativa,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 y 16 y 62 del Código Penal , de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .
SEGUNDO.- De los delitos de robo con violencia e intimidación y de homicidio, ambos en grado de tentativa, son penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales Luis , Pascual y Sabino al intentar, actuando los tres conjuntamente y de mutuo acuerdo, sustraer a Eulalio la bolsa que llevaba, agrediéndole al resistirse éste a que se la llevaran con un arma blanca en el cuello, con la intención de acabar con su vida o sin importarles que esto pudiera ocurrir, causándole efectivamente graves lesiones por las que el perjudicado pudo haber fallecido si no hubiera tenido asistencia médica inmediata.
Además Pascual es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material del referido delito de atentado y de la falta de lesiones al enfrentarse contra el policía nacional que intentaba proceder a su detención, pese a conocer la condición de agente de la autoridad del mismo, empujándole y agrediéndole, causándole las lesiones descritas.
La comisión por parte de los procesados de los citados delitos y falta resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida por el reconocimiento de los hechos efectuado por los procesados en el plenario, admitiendo los mismos. Así, Luis declara en el acto del juicio que el día de los hechos estaban juntos los tres acusados y en la calle se encontraron con dos personas a las que intentaron quitarle una bolsa aunque no se la llegaron a quitar y que a una de estas personas le dieron una puñalada en el cuello siendo en concreto Sabino quien lo hizo.
Por su parte Pascual explica lo mismo respecto al intento de sustracción de la bolsa con cervezas y la cuchillada que le asestaron en el cuello a Eulalio , y añade que se resistió a ser detenido y empujo a un policía contra la pared.
Finalmente Sabino reconoce ser el autor material de la agresión con el cuchillo así como el resto de los hechos por los que contra él se dirige acusación.
Estas manifestaciones de los acusados resultan además corroboradas por las declaraciones de los testigos, vertidas en el acto del juicio. Así, en primer lugar Eulalio , quien afirma que no conocía a los acusados antes de los hechos, relata que ese día estaba con Sebastián que era su amigo y con quien en ese momento convivía en la CALLE001 numero NUM005 y que tras estar en un parque volvían a casa, pasando por una tienda cercana a comprar unas cervezas. Eulalio afirma que él pidió las cervezas y Sebastián salió a la calle y cuando él también salió vio a Sebastián con tres chicos dominicanos que uno de esos chicos le pasaba algo a otro y uno de ellos intentó quitarle la bolsa y al echarse él para atrás para impedirlo, recibió la puñalada en el cuello con un cuchillo. En ese momento soltó la bolsa y las cervezas se quedaron por allí, ya que él tiró la bolsa porque estaba sangrando y se tapaba la herida con la mano, y no sabe qué pasó con las cervezas. El perjudicado relata que, tras ser apuñalado salió corriendo por un lado y Sebastián por otro, y que una de estas personas le persiguió unos metros pero él se metió entre los coches y le despistó y justo cuando llego a su portal ya cayó porque no tenía fuerzas. En el portal estaba su mujer y poco después llego Sebastián y lo siguiente que recuerda es que despertó en el hospital. En el acto del juicio oral, sin oposición de las defensas, el perjudicado mirando a los acusados, manifiesta que reconoce al acusado Sabino como la persona que le apuñaló.
También comparece como testigo Sebastián , el amigo de Eulalio el cual tampoco conocía a los acusados antes de los hechos, y refiere que habían comprado unas cervezas en una tienda de chinos y se le acercó una persona baja con gorra que llamó a otros dos chicos, y cuando salió Eulalio quisieron quitarle las cervezas. Entonces, uno de esos chicos le pasó un objeto al otro y le clavaron el cuchillo a Eulalio en el cuello. De la misma forma que el otro testigo refiere que los dos salieron corriendo, cada uno por un lado y los otros chicos les siguieron, y cuando dejaron de hacerlo respecto de él, pudo ver donde se metían, luego fue hacia la casa de Eulalio y ya vio que la mujer de éste gritaba pidiendo auxilio y que Eulalio tenía una herida muy profunda en el cuello.
Sebastián explica además que fue él quien llevó a la Policía al lugar en donde se habían metido los autores del hecho.
Por su parte el agente de Policía Nacional con carné profesional nº NUM006 , explica que cuando llegaron al lugar de los hechos el que denomina hermano de la víctima refiriéndose a Sebastián , aunque éste y el perjudicado explican que realmente no son hermanos, les dijo que tres dominicanos habían cortado el cuello a su hermano y que había visto dónde se habían metido los agresores, por lo que fueron a ese lugar y llamaron a la puerta, y en principio no abrían pero cuando lo hicieron salieron tres varones y Sebastián iba reconociéndolos y describiendo a cada una de esas personas. El policía referido también declara que uno de esos chicos, que llevaba el pelo a trenzas ( Pascual ), se resistió a la detención y tanto esta persona como el agente que iba a detenerle acabaron en el suelo, teniendo que intervenir tres agentes para proceder a la detención de esta persona.
Asimismo declara como testigo el policía nacional NUM004 , el cual ratifica que, en la detención, uno de los detenidos se tiró hacia él y le presionó un dedo y el brazo contra la pared produciéndole lesiones.
De las anteriores declaraciones resultan suficientemente acreditados al entender de este Tribunal, los hechos tal como se han declarado probados, y además, de los informes de los Médicos Forenses obrantes en las actuaciones, no impugnados por las defensas, la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por los dos perjudicados, tanto el policía nacional NUM004 como Eulalio , y que las lesiones que este sufrió pudieron ocasionarle la muerte, no siendo éste, afortunadamente, el resultado, dada la inmediatez con la que pudo recibir asistencia médica, por todo lo cual resulta plenamente probada la comisión por parte de los tres procesados de los delitos que se han expuesto anteriormente.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las lesiones sufridas por los perjudicados, la gravedad de las padecidas por Eulalio , y el reconocimiento que los procesados hacen en el acto del juicio oral de los hechos, así como que las defensas de los mismos se adhieren a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal se estiman proporcionales las penas interesadas por dicha parte en el acto del juicio oral, y en definitiva procede imponer:
A los tres procesados, por el delito de robo con violencia o intimidación, en grado de tentativa, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de homicidio en grado de tentativa, dado que, aunque actuaron de mutuo acuerdo, el que materializó la agresión fue Sabino , para éste la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para los otros dos procesados, por este delito, la pena de cuatro años de prisión con la misma accesoria.
Por el delito de atentado se le impone a Pascual la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además a este mismo procesado, por la falta de lesiones la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Luis , Pascual y Sabino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eulalio en la cantidad de 1800 euros por las lesiones, y en 4500 euros por las secuelas, cantidades con las que no sólo han mostrado su acuerdo en el acto del juicio sino que, además, se entienden proporcionales al resultado lesivo padecido por el perjudicado, teniendo en cuenta además que este Tribunal ha podido apreciar en el acto del juicio oral que la cicatriz que padece el perjudicado en el cuello es absolutamente visible todavía a día de hoy.
De la misma forma Pascual deberá indemnizar al policía nacional NUM004 en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas, con la que ha mostrado su acuerdo su defensa en el acto del juicio y que se considera también ajustada al daño producido en atención a los días que el lesionado tardó en curar.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se deben dividir las costas procesales entre los delitos y atribuir a cada uno de los procesados aquéllas que le corresponden, incluyendo las de la acusación particular ejercida por Eulalio .
De esta forma a cada uno de los tres procesados se le impone la tercera parte de un tercio de las costas por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa y otra tercera parte de otro tercio por el delito de homicidio en grado de tentativa de lo que resulta que resulta que se le imponen a Luis y Sabino , a cada uno de ellos, las 2/9 de las costas procesales, y a Pascual , que además es condenado por el delito de atentado, otro tercio más, lo que supone las 5/9 partes de las costas procesales, imponiéndole además a éste último las costas relativas a la falta de lesiones por la que es condenado, si las hubiera.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
A Sabino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 2 y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las 2/9 partes de las costas del presente procedimiento relativas a los delitos por los que se sigue el mismo, incluidas las de la acusación particular;
A Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 2 y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las 2/9 partes de las costas del presente procedimiento relativas a los delitos por los que se sigue el mismo, incluidas las de la acusación particular;
A Pascual como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 2 y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617. 1 del C.P . la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, imponiéndole además las 5/9 partes de las costas del presente procedimiento relativas a los delitos por los que se sigue el mismo, y las relativas a la falta de lesiones por la que también es condenado, si las hubiera, incluidas en ambos casos las de la acusación particular.
Luis , Pascual y Sabino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eulalio en la cantidad de 1800 euros por las lesiones, y en 4500 euros por las secuelas, y además Pascual deberá indemnizar al policía nacional NUM004 en 450 euros por las lesiones, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia el interés al que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abóneseles a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
