Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 381/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FARALDO CABANA, PATRICIA

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100228

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 51 2 2005 0101574

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000381 /2011 T

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2009

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Letrado/a: ANA RODRIGUEZ MASAFRET

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 153

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA PATRICIA FARALDO CABANA-Ponente

En A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 381/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 267/09, seguidas de oficio por un delito de receptación y conducta afines, figurando como apelante el acusado Belarmino , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. PATRICIA FARALDO CABANA .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 04-10-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-10-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-11-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación se refiere a la existencia de prescripción de delito por el que se seguía la presente causa por un delito de receptación. Se alega que por la defensa que el procedimiento ha estado paralizado desde que se presentó el escrito de defensa el 23 de febrero de 2007 hasta el auto de pertinencia de las pruebas de fecha 30 de mayo de 2011, rechazando la eficacia interruptora de la diligencia de 20 de octubre de 2009 de recepción de los autos, por lo que, se dice, cabría considerar que se ha producido la prescripción de la causa.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de noviembre de 2011, ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones sobre la existencia de prescripción del delito por el que se siguió el presente procedimiento, deben distinguirse dos causas que motivan la prescripción de un delito o falta. La prescripción puede producirse de forma previa a la actuación judicial, por denunciarse los hechos constitutivos de infracción penal una vez transcurridos los plazos establecidos en el art 131 CP desde que se cometieron los hechos presuntamente delictivos. La otra causa de prescripción es la de la paralización del procedimiento judicial, por causas ajenas a la voluntad de los intervinientes, que es lo que alega la parte acusada en el presente caso.

En efecto se puede comprobar una paralización del procedimiento desde el 23 de febrero de 2007, fecha del escrito de defensa, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha de la diligencia de remisión/recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ferrol, que extiende la secretaria para hacer constar la recepción de los autos y la dación de cuenta al juez para que resuelva lo que estime procedente en orden al señalamiento de la vista oral, constituyendo esta diligencia una actuación procesal efectiva que por su naturaleza puede interrumpir el plazo prescriptivo, dado que, en definitiva pone de manifiesto el cambio de órgano jurisdiccional, lo que, conforme a la doctrina de esta Audiencia Provincial, es motivo de la interrupción de la prescripción (Ss. - Sección 2ª- de 3 de marzo de 2006 -JUR 2006/168220- y de 31 de marzo de 2006 -JUR 2006/167521-). El siguiente escrito que aparece en la causa es el auto de admisión de pruebas de 30 de mayo de 2011. Por lo anterior no ha transcurrido un plazo superior a los tres años legalmente previstos en el art. 131 CP .

Debe hacerse constar que, de acuerdo con lo señalado, una diligencia de ordenación como la que se produce el 20 de octubre de 2009 no carece de relevancia procesal, porque aunque no se dicta por el titular del órgano jurisdiccional ni constituye el trámite adecuado para proveer peticiones de las partes, que en todo caso exige respuesta judicial vía, al menos, de providencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone un impulso del procedimiento, expresando una voluntad de que prosiga la persecución del (entonces presunto) hecho delictivo.

TERCERO.- Alega el Ministerio Fiscal que no puede computarse a efectos de prescripción el período transcurrido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2011, fecha en la que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento para juicio oral, pues se afirma que durante este período se estaría en espera de turno para señalamiento.

Frente a ello hay que señalar que el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en su núm.1 que "en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada...". Sólo "a la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", según dispone el art. 785 LECrim en su núm.2. De esta forma, hay que entender que se está en espera de turno para señalamiento (período que, en efecto, y como bien señala el Ministerio Fiscal, no se computa a efectos de prescripción) una vez evacuado el auto de admisión de pruebas, y no antes.

Por tanto, en el presente caso no ha existido una paralización no imputable a las partes por tiempo superior a los tres años exigidos por el art. 131 del Código Penal .

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Ferrol, Juicio Oral Nº 267/09, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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