Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 8/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 8/2013

P.A. nº 272/2010

Juzg. Penal 10 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MARÍA JOSÉ TRENZADO ASENSIO

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 8/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 272/2010, seguido por un delito de estafacontra la acusada María Esther -también llamada Noemi - ; siendo parte apelante la acusada dicha, con la adhesión de Rosana ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona con fecha 19 de octubre de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Noemi - antes María Esther como responsable criminal en concepto de autora de un delito de estafa de los artículos 248-1 y 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a Caridad en la cantidad de 1700 euros por los perjuicios ocasionados. De esta cantidad responderá solidariamente la responsable civil Rosana , más los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Noemi , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sea absuelta del delito de estafa del que viene siendo acusada. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, a salvo aquellos que puedan entrar en abierta contradicción con los que a continuación se razonará.

SEGUNDO.- El recurso de apelación ejercitado por la defensa de la acusada se sustenta en la denuncia, como primer motivo de impugnación, la equivocación que atribuyen a la Sra. Juez Penal al tiempo de valorar las pruebas llevadas a su presencia, en concreto el testimonio ofrecido en el juicio por la denunciante y principal testigo de cargo, Caridad , en la medida en que l versión de los hechos ofrecida por dicha testigo no se compadece con la ofrecida por la acusada, quien, a juicio de la defensa recurrente, habría mantenido a lo largo del proceso y en el juicio oral una versión de lo ocurrido que lejos de realizar el delito de estafa por el que es acusada, permitiría afirmar que la denunciante todavía le adeuda un total de 300 euros, que resulta ser la diferencia entre la cantidad de 2000 euros que en su día le habría prestado la acusada a la denunciante, una vez descontados los 1700 que le habría ingresado en una cuenta bancaria a nombre de Rosana , pareja sentimental de la acusada y a su vez condenada en la instancia como responsable civil subsidiaria a la devolución de estos 1700 euros.

Las alegaciones y el pedimento así articulados no pueden resultar ahora acogidos dado que, con acudir a la reproducción de la grabación del juicio oral, se constata cómo al mismo, concurrieron, además de la acusada, la testigo denunciante de los hechos sometidos a juicio, su hijo Amador , su actual compañero, Baldomero , y también la testigo Hortensia , quien fue citada por la acusada como una de las personas presentes en el momento en que sostiene haber hecho entrega a la denunciante de la cantidad de 2000 euros, quienes fueron escuchados todos en el debate plenario del juicio, donde fueron sometidos a los interrogatorios que la partes les dirigieron, sin límite alguno ni condicionante que pueda sugerir cualquier tipo de reserva respecto de lo manifestado por unos y otros.

Pues bien, las declaraciones de estos testigos, unidas a las declaraciones de la propia acusada, que no logra justificar el abono que dice haber anticipado a la denunciante de los pretendidos 2.000 euros que sostiene haberle prestado con el fin de facilitar la salida del domicilio del hijo de la denunciante, sin poder acreditar la preexistencia u origen de ese dinero, ni tampoco la razón por la que, si el de los 1700 euros hubiere sido en devolución de esta entrega, no le indicó que el ingreso lo realizase en cuenta propia y no de titularidad de tercero, aunque fuese su pareja en aquellas fechas, lo que carece de toda lógica si no es en el escenario diseñado para dar a la entrega dineraria de toda la apariencia de tratarse de un pago en provisión de fondos para la dirección letrada de un proceso de separación matrimonial que había de llevar una tercera persona recomendada por la acusada misma. Y claro, en ese diseño delictivo el ingreso no podía tener lugar en una cuenta de la propia acusada, sino en el de una tercera persona que diese apariencia de verosimilitud a la maquinación ideada por la acusada, y al mismo tiempo le permitiese a ella acceder y disponer de los saldos ingresados por la incauta víctima.

Esta versión de lo ocurrido, por lo demás, resulta, además de adverada por el ingreso bancario de dos partida que totalizan los 1.700 euros reclamados, sin causa justificada distinta al título delictivo ideado por la acusada, se soporta en la versión dada en el juicio por la propia víctima, corroborada en su inicio y desarrollo por la versión coincidente ofrecida por el testigo Baldomero y compatible con los hechos también relatados por el hijo de la primera de ellas, Amador , quien acudió al juicio, además, para desmentir la tesis defensiva de que éste tuviere pensado abandonar el domicilio materno, que resulta ser la razón que ofrece la acusada para justificar el pago de sostiene haber realizado a la Sr. Amador de los 2.000 euros que no constan hubieren salido nunca de la referida acusada.

No se aprecia, por lo dicho, ninguna equivocación en la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sra. Juez Penal, pues las conclusiones de orden fáctico alcanzadas y traspuestas a su resolución hallan plena cobertura en las pruebas desplegadas en el juicio oral, según lo dicho y reforzado por las ventajas de la inmediación que aquella juzgadora tuvo respecto de tales pruebas de cargo.

TERCERO.- No obstante ello, distinta valoración haremos nosotros en cuanto a la intervención que en estos hechos pudo tener Rosana , condenada en la sentencia de la instancia como responsable civil directa y solidaria con la acusada al pago en favor de la denunciante de los 1.700 euros que esta última ingresó en su cuenta bancaria.

Y decimos que haremos una valoración distinta de su contribución a los hechos y, en su caso al beneficio que pudo haber obtenido de ellos la acusada, en la medida en que no le consta al proceso que la referida Rosana hubiere obtenido beneficio de tipo alguno desde los 1.700 euros ingresados en su cuenta, a la que ha sostenido siempre que la acusada tenía acceso y disposición libre, y la versión dada por la referida Sra. Rosana sobre la razón del ingreso y la pertenencia de ese saldo a su compañera, la acusada Noemi , quien habría dispuesto del total saldo ingresado por la víctima de la estafa.

Pues bien, si no consta que la titular de la cuenta bancaria en la que se produjo el ingreso hubiere obtenido beneficio económico de tipo alguno con la estafa cometida por la acusada, no podrá ser tenida aquella como tercero partícipe a título lucrativo en los términos de exigencia de responsabilidad que se contiene en el artículo 122 del Código Penal , que resulta ser por el que viene siendo llamada al proceso, pues faltaría el presupuesto primero que viene dictando nuestra jurisprudencia para exigir responsabilidad al tercero partícipe a título lucrativo, y que reclama que una persona física o jurídica que no haya tomado parte en la comisión del delito se haya aprovechado del mismo o de sus efectos a título lucrativo, estableciendo así el límite de la responsabilidad civil contraída en el beneficio propio obtenido ( SSTS 114/2009, de 11 de febrero ; 368/2007, de 9 de mayo ; ó 1024/2004, de 24 de septiembre , entre otras).

En el caso que se somete a nuestro examen, la utilización de la cuenta bancaria de la referida Sra. Rosana lo fue por la aquí acusada como parte del diseño delictivo solo por ella concebido, sin que conste conocimiento de la maquinación por parte de la titular de la cuenta, quien tampoco consta que hubiere llegado a disponer de los 1.700 euros ingresados por la víctima, pues ya desde el primer momento la acusada le habría ofrecido a la titular de la cuenta una versión de los hechos en la que ese saldo le correspondería a ella, como así habría dispuesto efectivamente del total.

Estamos, por todo lo expuesto en el caso de mantener la sentencia de condena con decaimiento del recurso intentado en su contra por la defensa de la acusada Sra. Noemi , aunque acogiendo la pretensión absolutoria referida a la Sra Rosana .

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada María Esther -también llamada Noemi contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la acusada dicha por un delito de estafa; acogiendo, no obstante, parcialmentela adhesión realizada a dicho recurso realizada en nombre e interés de Rosana .

2º.- CONFIRMAMOS,también parcialmente, la indicada resolución, para MANTENER la condena tanto penal como civil impuesta a la acusada María Esther -también llamada Noemi , y para REVOCAR y dejar sin efecto la condena civil impuesta a Rosana , a quien absolvemosde la reclamación civil contra ella dirigida.

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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