Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5259/2013 de 01 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100153


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5259-2013 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 153/2014

Rollo 5259-2013-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 560-2009

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Carmen Barrero Rodríguez.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 1 de abril de 2014

Antecedentes

Primero : En fecha 23 de diciembre de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En Sevilla, el 8 de junio de 2001, Carolina contrató con Abelardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- un Master de Dirección y Gestión de Recursos Humanos del Club Internacional del Libro. Abelardo actuó como agente comercial del Club Internacional del Libro División Crédito S.A., al tiempo que era coadministrador de la entidad Virtual S.L. y socio al 50% de dicha sociedad limitada. Para el pago del referido Master, cuyo precio era de 1496,52 euros, consiguió que Carolina suscribiera un contrato de préstamo con la entidad BCH, por un importe de 1.779,00 euros de principal y 561,90 euros de intereses remuneratorios, que ella devolvió por cuotas mensuales, y cuyo importe fue ingresado en una cuenta a nombre de la entidad VIRTUAL ENTREPRENEURSHIP CENTER, SL.

A pesar de que, en virtud de tal contrato, el importe del préstamo debía destinarse a pagar al Club Internacional del Libro y que, recibida la contratación del Master por dicho Club, éste procedió a la entrega del curso a Carolina , Abelardo sólo remitió al Club Internacional del Libro, por medio de la entidad Virtual S.L, 596,80 euros.'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : 'CONDENAR a Abelardo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Club Internacional del Libro División Crédito, SA en la suma de 899,72 euros, con los intereses legales y, en todo caso, los del artículo 576 de la LEC . De tal suma responderá subsidiariamente VIRTUAL ENTREPRENEURSHIP CENTER, SL..'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Abelardo por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 26 de junio de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Hechos Probados

Primero.- El acusado D. Abelardo en junio de 2001 era coadministrador y socio al 50% de la entidad VIRTUAL ENTREPRENEURSHIP CENTER, SL. (a partir de ahora Virtual Lab) y agente comercial del Club Internacional del Libro División Crédito S.A.

En ese mes Dª. Carolina contactó con el acusado D. Abelardo para realizar un Master de Dirección y Gestión de Recursos Humanos y concertaron que la primera para realizar ese Master suscribiera un préstamo con la entidad BCH por un importe de 296.000 pesetas euros de principal y 93.493 pesetas intereses remuneratorios. Ese préstamo lo suscribió Dª Carolina con ese banco el 8 de junio de 2001 y su importe fue transferido a una cuenta corriente de Virtual Lab para que contratara ese Master.

El 26 de junio de 2001 el acusado D. Abelardo en su condición de Administrador de Virtual Lab contrató para Dª Carolina el Master mencionado con 'Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A.', empresa del grupo empresarial de Club Internacional del Libro División Crédito S.A., ambas con el domicilio social en la Avenida Manoteras 50-52 de Madrid, por importe de 249.000 pesetas a abonar en tres plazos a razón de 83.000 pesetas, domiciliándose el pago de esos plazos en cuenta corriente de Virtual Lab . El primer plazo de 83.000 pesetas se abonó por Virtual Lab el 6 de agosto de 2001 y el segundo no se abonó a pesar de disfrutar de fondos para atender su pago el 4 de septiembre de 2001, fecha de su presentación al cobro.

Segundo.- El acusado D. Abelardo cesó en su cargo de administrador de Virtual Lab por acuerdo de la Junta Extraordinaria y universal de Virtual Lab de 1 de agosto de 2001, pasando a ser administrador único de dicha sociedad D. Alonso .


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Como sienta la Sentencia del T.S. de 4 de septiembre de 2001 'Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 15.11.94 , 1- 7-97, 27-11-98 , recordada esta última por la 1311/2000 de 21 de julio- que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada , el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un 'numerus clausus' sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver'.

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el 'iter criminis' se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación, con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. ( SS 27-XI-98 y 21-7-2000 ).

Al no advertirse una voluntad seria de devolución, puede afirmarse el propósito de apropiación, propósito que es compatible, en el campo de la simple hipótesis, con un ánimo de remota o eventual devolución ( SS. 8-10-92 y 21-5-93 ).

En último término, el ánimo de lucro, no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución. ( SS. 16-7-99 y 12-2-2000 ).'

Tercero .- El recurso combate la valoración de la prueba practicada, aduciendo que en la causa concurren dos contratos, frente a lo narrado en los hechos probados de la sentencia de la instancia que solo hace referencia al contrato de préstamo si bien confunde las prestaciones derivadas de ambos contratos. Efectivamente, en los hechos enjuiciados confluyen dos contratos. El primero de préstamo entre la Señora Carolina y el BSCH de 8 de junio de 2001 (folio 5 a 9 de las actuaciones) y el suscrito entre ESINE (Centro de Estudios Técnicos Empresariales) y Virtual LAB (folio 40); además, alega que a partir del uno de agosto de 2001 el acusado cesó en su cargo de administrador de Virtual Lab por lo que no es responsable de que la misma no abonara el segundo y tercer plazo del Master impartido a Dª Carolina .

Las tres alegaciones del recurso son ciertas, como se infiere del contrato de préstamo concertado por la señora Carolina con el BCH (ver folios 5 y siguientes), del contrato suscrito por Virtual Lab y Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A. (folio 40) y el cese del acusado como administrador de Virtual Lab el 1 de agosto de 2001 (ver folios 137 y siguientes).

Examinada la cuenta corriente de Virtual Lab (folios 250 y siguientes), en la que se domiciliaron los pagos de los tres plazos de 83.000 pesetas del precio del Master concertado con Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A. y que se impartió a Dª. Carolina , se observa que el primer plazo se abonó el 6 de agosto de 2001(folio 256), así como que el segundo, presentado a su cobro el 3 de septiembre de 2001 no se abonó (folio 257) a pesar de que en dicha cuenta corriente había fondos más que suficientes para afrontar su pago, en concreto más de 1.300.000 pesetas, puesto que se anuló el cargo de ese plazo. Como hemos visto más arriba el 3 de septiembre de 2001 el acusado no era administrador de Virtual Lab, recayendo ese cargo en el Sr. Alonso , quién no es acusado en esta causa. A mayor abundamiento, la persona jurídica que presenta al cobro esos pagos no es otra que Club Internacional del Libro División Crédito S.A, lo que acredita que este sociedad y Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A. son sociedades del mismo grupo empresarial, como se infiere igualmente del hecho de compartir el mismo domicilio social, avenida de Manoteras 50-52 de Madrid.

Así las cosas, compartimos con el recurso que se resuelve que en todo caso no es posible estimar que el acusado apelante haya cometido el delito de apropiación indebida que se le imputa, ya que mientras que fue administrador de Virtual Lab la misma cumplió el pago de los plazos de dicho master, suscrito con Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A., sin que le sea imputable el impago de los restantes plazos, ya que a la sazón no era administrador de dicha empresa.

Y no se nos diga que hay una diferencia entre el importe del precio por el que contrató el master con Centro de Estudios Técnicos Empresariales S.A. y el importe del préstamo que para abonar ese master concertó Dª. Carolina con BCH, ya que se trata de contratos distintos, explicándose esa diferencia (47.000 pesetas) en la comisión que Vitual Lab cobró por esa mediación en la contratación de ese master.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso que se resuelve y revocar la sentencia de la instancia, dictando en su lugar otra por la que se absuelve al acusado D. Abelardo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos la sentencia de la instancia, dictando en su lugar otra por la que se absuelve al acusado D. Abelardo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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