Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1312/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100144
Núm. Ecli: ES:APC:2015:651
Núm. Roj: SAP C 651/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0024885
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001312 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2013
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a: MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ
Letrado/a: BENGINO GROBAS BLANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ascension
Procurador/a: FRANCESCA DI MATTIA
Letrado/a: BELEN VAAMONDE LEIS
ROLLO: RP 1312/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 398/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1312/2014 derivado del Juicio Oral Número 398/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de medida
cautelar , entre partes, de una como apelante Paulino , representado por la Procuradora Sra. Feito Vázquez
y defendido por el Letrado Sr. Grobas Blanco; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ascension
, representada por la Procuradora Sra. Di Mattia y defendida por la Letrada Sra. Vaamonde Leis.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 3 de junio de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de diez días siguientes a su notificación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular los escritos de impugnación que obran en los autos
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Paulino , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, solicita en esta segunda instancia la absolución de dicho delito alegando, en síntesis, indebida interpretación y aplicación del apartado 2 del art. 468 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La Acusación particular de Ascension se opone al recurso y solicita la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
SEGUNDO .- Argumenta la defensa del acusado apelante que el delito de quebrantamiento es doloso por lo que el simple incumplimiento puntual de la medida, como sucede en el presente caso, no constituye una conducta relevante penalmente.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, con apoyo tanto en la declaración del acusado, quien admitió haber dirigido el mensaje a Ascension con el texto que consta en el relato fáctico y la declaración de esta última, sobre la recepción de dicho mensaje, y ello a pesar de tener conocimiento de la prohibición judicial de hacerlo.
Partiendo de estas consideraciones, y de la intangibilidad por tanto de los hechos declarados probados, procede analizar si los mismos son constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que ha recaído condena. Y la respuesta ha de ser necesariamente positiva. En efecto, el artículo 468 del Código Penal según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena. Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde un punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga real conocimiento de su adopción y sea apercibido de las consecuencias del incumplimiento de su contenido y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, y desde el punto de vista subjetivo, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza.
De acuerdo con ello, en estos casos, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta. Pues bien, habiendo quedado demostrado en el juicio tanto los elementos objetivos de esta infracción penal, a través de la prueba testifical y declaración del acusado, como el subjetivo, que se infiere de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y de la admisión por parte del acusado de conocer que se hallaba incumpliendo la prohibición judicial de comunicarse por cualquier medio con Ascension , no podemos sino concluir, como lo hizo el Juez de lo Penal, que se ha cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , debiendo por ello confirmarse el pronunciamiento de condena. En efecto, por el recurrente solo se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo, considerando que se trató de un simple incumplimiento puntual de la medida que no debe ser punible por la ausencia de dolo, argumentando que el mensaje que remitió a Ascension era una despedida.
En consecuencia, esta Sala entiende que las conclusiones probatorias alcanzadas por el juzgador a quo, resultan perfectamente razonables (en el sentido de compatibles con las denominadas reglas de la sana crítica) y aparecen razonadas (cumpliéndose con ello las exigencias de motivación impuestas por el artículo 120 de nuestro Texto Fundamental); circunstancias, todas ellas, que necesariamente determinan la íntegra desestimación del recurso de apelación.
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 398/2013, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
