Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 104/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 104/2016

Origen: Diligencias Previas nº 2114/08

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 153/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado 104/16, seguida por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa, en el que aparece como acusada Santiaga , con DNI: NUM000 , NACIDA EN Madrid el NUM001 de 1965, hija de Armando y de Belinda , representada por Procurador Sr. Ruiz Esteban y defendida por el Letrado Sr. Alberca Perez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Serium Instalaciones Electricas, S.L., representada por Procurador Sra. Lopez Valero y defendida por Letrado Sr. Ortega Lopez-Bago .

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella de la acusación particular , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil continuado de los artículos 392 , 390.1.3 ª y 74 del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.6 del C. Penal solicitando para la acusada la pena de 4 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas, debiendo indemnizar Serium Intalacions Electricas, S.L. en la suma de 143.036 euros. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al 390.1, apartados 2 y 3 del C. Penal en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 del C. Penal en relación al 250.1 , 4 º y 6º del C. Penal , solicitando pena de cinco años de prisión, accesorias, multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros y 143.036 euros de indemnización a favor de Serium .... La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución .

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 15 de Marzo de 2016 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron . Se concedió el derecho a la última palabra a la acusada.


Que con fecha 23 de Octubre de 2007, Santiaga , con DNI: NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, mayor de edad, sin antecedentes penales, ordenó el ingreso de un efecto nominativo a favor de 'Serium Instalaciones Eléctricas, S.L.' en la cuenta que en el BBVA tenía dicha empresa por importe de 193.593,84 euros, imitando en dicha orden de ingreso la firma de la administradora de 'Serium Instalaciones Eléctricas, S.L.', Socorro . Seguidamente ordenó, mediante documento remitido por fax a dicha entidad bancaria, imitando nuevamente la firma de la citada administradora, que se realizara una transferencia de la cuenta de la entidad 'Serium Instalaciones Electricas, S.L.' en la que se había ingresado el anterior efecto nominativo, por importe de 143.036 euros, a favor de la empresa 'Faseven,S.L.', sin que existiera motivo alguno que justificara la citada transferencia, todo ello en beneficio de 'Faseven, S.L.' y en detrimento del patrimonio de 'Serium Instalaciones Eléctricas, S.L.'.

El procedimiento penal se incoó el 8 de Abril de 2008, celebrándose juicio oral el día 15 de Marzo de 2016, si bien la causa estuvo paralizada por causa sólo achacable a la acusada en dos periodos, del 3 de Abril de 2009 al 2 de Junio de 2010 y del 16 de Enero de 2012 al 25 de Marzo de 2014, es decir, tres años y cuatro meses.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de la propia declaración de la acusada, de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y público, de la prueba pericial igualmente llevada a cabo en dicho acto del plenario y de la prueba documental incorporada al plenario con todas las garantías.

Partimos de determinados extremos que constituyen realidades innegables, admitidos por la propia acusada o bien acreditados documentalmente y que están fuera de toda duda. Nos referimos, en primer término , a la condición de administradora de la entidad Faseven, S.A., condición que recaía en la acusada. La misma reconoció tal extremo de manera espontánea al declarar como tal en el propio acto del juicio oral. Igualmente la acusada e igualmente el resto de los testigos que al acto del plenario comparecieron, admitieron que la acusada tenía acceso al desarrollo administrativo de la empresa Serium Instalaciones Eléctricas, S.L. ( en adelante Serium), en la medida en que hasta cierto momento, Serium, Faseven y una tercera empresa , compartían servicios comunes y , aún siendo empresas diferenciadas, tenían un objetivo común. La empresa con mayor empaque era Faseven, dedicada a la construcción de viviendas, si bien en determinado momento y por razones fiscales se hizo conveniente dividir el negocio y atribuir parte de los rendimientos de Faseven a otras entidades Serium y Luxeven.

Igualmente consta acreditado documentalmente ( escritura que obra al folio 58 de las actuaciones) que con fecha 22 de Octubre de 2007 se celebró Junta de accionistas de Faseven , cesando en sus funciones de administrador Obdulio , padre de Socorro .

Es también incontestable, pues todos los implicados lo reconocen y consta además documentalmente acreditado al obrar en la causa dichos documentos, que con fecha 23 de Octubre de 2007 , se procedió a ordenar el ingreso en la cuenta de la entidad Serium del importe de un efecto nominativo a cargo de la entidad 'La Fama Industrial' y que correspondía a una obra realizada en su momento, por importe de 193.593,85 euros. También consta acreditado que al día siguiente se remitió un fax a la entidad BBVA, en el que se ordenaba la transferencia de 143.000 euros de dicha cuenta de Serium a favor de la entidad Faseven, a lo que habría de añadirse 36 euros en concepto de gastos.

Dichos hechos, como señalamos , son incontestables al estar acreditados documentalmente y haber sido reconocidos por las partes en litigio. Ahora bien la cuestión clave consiste en considerar si está o no está acreditado que la acusada , Santiaga , por sí misma o a través de otra persona, fuera la autora tanto de dicha orden de ingreso del efecto nominativo en la cuenta de Serium, como de la siguiente orden de transferencia a favor de otra entidad, Faseven, de la que la propia Santiaga pasó a ser administradora con fecha 22 de Octubre de 2007.

Para la acreditación de tal extremo contamos, y como en pocas ocasiones sucede, con una prueba pericial objetiva, clara, inequívoca, científica e incontestable que acredita, no sólo que la firma de quien tenía facultades para la emisión de los documentos en cuestión, Socorro , es falsa , es decir no ha sido realizada por ella, sino que tal firma en ambos documentos , ha sido efectuada por la acusada.

Consta a los folios 166 a 182 de las actuaciones y, sobre todo, fue ratificado y explicado en el acto del juicio oral por la perito, funcionaria de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 , experta del Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policia Científica, informe pericial en el que se indica que las firmas en ambos documentos no fueron realizadas por Socorro , pese a así parecerlo pues se simula su firma, y que, por el contrario, dicha firma falsa y simulada fue llevada a cabo por la acusada.

Al acto del juicio oral compareció, además de la perito, otro perito grafólogo designado por la defensa, Pablo Jesús . Como puede comprobarse en la grabación del juicio en formato DVD, se produjo, siempre en términos cordiales y profesionales, un intercambio de pareceres entre ambos peritos. De dicho intercambio de pareceres, incluso con referencias muy concretas y técnicas sobre determinados rasgos de la escritura, signos y estudios técnicos, este Tribunal llegó a la conclusión inequívoca y aún más reforzada si cabe, de que la firma falsa de Socorro , fue realizada en ambos documentos, por la acusada Santiaga .

El informe pericial de la perito , experta de la Policia Científica , además de contar con la imparcialidad propia de su función y cargo, fue más claro, contundente, firme y coherente, que el del perito designado de parte por la defensa. En primer término el único informe pericial en sí, basado por tanto en el estudio y comparación de las firmas indubitadas de las partes en conflicto con las firmas dubitadas, fue el realizado por la perito policial. El perito de parte no emitió informe pericial con un cuerpo de escritura realizado expresamente a tal fin, sino que se limitó al estudio de lo que había en las actuaciones y sobre todo a tratar de poner en entredicho el informe de la experta de Policía Científica.

Ciertamente la propia perito policial indicó que en relación al primer documento la firma dubitada pudo examinarse de forma directa , al constar el propio documento original. El segundo documento, que precisamente se trata de un fax remitido al banco, no pudo analizarse de manera directa con el documento original, sino sobre la base del estudio del fax, lo cual , no cabe duda, supone una cierta dificultad añadida. Ahora bien, pese a ello, la perito se mantuvo firme en sus conclusiones, indicando que la firma en ambos documentos era falsa y además efectuada o llevada a cabo por la propia acusada.

En absoluto podemos hablar de una falsedad burda, como sostuvo en determinado momento la defensa, pues , como ha podido comprobar este Tribunal, la firma original de Socorro , que consta en la ficha de apertura de la cuenta corriente de Serium, tiene cierto parecido con la firma falsa que llevó a cabo la acusada. Como quiera que la firma de Socorro contiene su nombre y primer apellido, escritos, además de la rúbrica, ello obligó a la acusada a imitar la firma de manera completa , con dicho nombre y primer apellido enteros y de ahí que al llevar a cabo la falsificación delatara su autoría al no poder disimular en la letra los rasgos propios de cada persona.

Por otra parte y además de contar , insistimos, como pocas veces, con una prueba pericial tan clara, pues normalmente las pruebas periciales demuestran que una firma es falsa, pero difícilmente suelen indicar quien las ha llevado a cabo por no contener rasgos personales, el resto del material probatorio ahonda en la destrucción de la presunción de inocencia de la acusada.

En este sentido debemos hacer hincapié en una cuestión fundamental y es que tanto el ingreso del importe del efecto nominativo, como la posterior transferencia de tal importe a favor de Faseven, son actos que favorecen de manera directa a Faseven y que perjudican a Serium, siendo así que además tales operaciones se producen justo un día después o dos días después de que Obdulio , padre de Socorro , cesara en su condición de administrador de Faseven, tras haberse roto las relaciones que hasta ese momento mantenían los socios principales. De este modo la operación en cuestión, de ingreso de determinada suma en la cuenta de Serium y su inmediata posterior salida en modo de transferencia a favor de Faseven, beneficiaba de manera injustificada y clara a Faseven, entidad de la que la acusada era administradora a partir justamente del día anterior a suceder los hechos.

De todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano e incluso si no pudiera determinarse quien fuera el autor material de la falsificación, podrá tenerse como autor a aquel que tiene el dominio funcional del hecho y conoce la falsedad del documento. Es decir, aún cuando no se hubiera podido acreditar que la firma falsificada de Socorro , ha sido efectuada por la acusada Santiaga , es obvio que la transferencia a favor de Faseven tuvo lugar y que les favorece , tratándose de un documento con la firma falsificada.

El contexto en el que se producen los hechos es el propio de una situación de conflicto y cierta precipitación. Tiene sentido falsificar la firma de Socorro en el primer documento bancario de ingreso del efecto nominativo en la cuenta de Serium, pues tal efecto nominativo correspondía a una certificación de obra, que , sin perjuicio de que estuviera o no 'inflada' ( cuestión que nada afecta al hecho que nos ocupa), debía ser ingresada en la cuenta de Serium pues se trataba de un contrato suscrito entre 'La Fama Industrial', entidad que libraba el efecto y la propia Serium. Una vez que se falsifica, en el segundo documento , el de la orden de transferencia , la firma de Socorro , se consigue el desplazamiento patrimonial del dinero en cuestión, 143.000 euros , con la imposibilidad de recuperar dicho dinero por parte de Serium, pues el padre de Socorro , Obdulio , dos días antes había dejado de ser administrador de Faseven y por tanto no podía disponer del dinero que ya estaba ingresado en la cuenta de Faseven.

La operativa fraudulenta por parte de la acusada es clara. Ingresa un dinero en Serium falsificando una firma , a continuación extrae dicho dinero de Serium y lo transfiere a Faseven falsificando otra vez la firma de Socorro , todo ello en su propio beneficio o el de su familia como accionistas y administradores de Faseven.

Por la defensa de la acusada se ha pretendido justificar que dicho flujo de dinero de Serium a Faseven, no tenía por finalidad el enriquecimiento injusto de está última entidad, sino que respondía a una serie de relaciones comerciales previas , siendo así que habría una especie de deuda entre Serium y Faseven.

Desde luego tiempo habría tenido la defensa para acreditar tal supuesta deuda de Serium con Faseven y que explicaría la operativa fraudulenta. No se ha aportado a la causa elemento probatorio alguno de mínima entidad, y habría resultado sencillo, que acredite la existencia de dicha deuda. A los folios 114 y 115 de las actuaciones figura un listado que contiene una especie de balance. Se trata de un listado sin ningún tipo de soporte o apoyo documental y que puede haber sido llevado a cabo por cualquier persona. No obstante compareció al acto del juicio oral la contable de las entidades en cuestión , Serium y Faseven, que entonces compartían servicios comunes, Bárbara , quien indicó que llevó a cabo dicho listado siguiendo indicaciones del Director o Gerente de la empresa, Roman , afirmando de manera expresa que un apunte de 151.941,26 euros que figura al término de dicho listado se lo ordenó hacer el citado Roman . Obsérvese, por tanto, que dicho apunte en el que la defensa pretende justificar un supuesto saldo favorable a Faseven, no tiene soporte o apoyo documental ninguno, fue ordenado incluir en dicho listado por una persona que no ha comparecido a juicio y además es , curiosamente, posterior al apunte de 143.000 euros de la transferencia. Lo lógico es que si hay un saldo a favor de Faseven y se pretende compensar con el importe de la transferencia , es que el apunte de 151.941,26 euros figurara antes que la supuesta compensación a dicha deuda.

Pero a mayor abundamiento y aún suponiendo, que desde luego no está acreditado ni por asomo dicho supuesto saldo favorable a Faseven, la realidad del delito sería innegable, pues no se puede justificar que para saldar una deuda que una persona tenga a su favor, se falsifiquen dos firmas del deudor y así saldar la misma.

El resto de la prueba testifical practicada o hacía referencia a la certificación de obra que justificó posteriormente el libramiento del efecto nominativo por parte de La Fama Industrial, extremo que en nada afecta a la esencia de los hechos que nos ocupa, o hace referencia vaga e imprecisa a las relaciones entre las empresas Serium y Faseven antes de los hechos, extremos que igualmente en nada afectan a la realidad de unos hechos acreditados pericial y documentalmente.

En suma y a través de la extensa prueba testifical , pericial y documental practicada en el acto del juicio oral, se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada más allá de toda duda razonable, sin que quepa duda alguna a este Tribunal sobre la realidad de lo acaecido y la participación en tales hechos de la acusada.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C. Penal en relación al artículo 390.1.3 del mismo texto legal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248 , 250.1.5 del C. Penal , todos ellos en su redacción actual y no en su redacción vigente en el momento del hecho por ser más favorable a la acusada, como explicaremos seguidamente.

Castiga el legislador en el artículo 392 del C. Penal al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del artículo 390.1 del C. Penal . En el presente caso y por lo expuesto, consta acreditado que la acusada falsificó la firma de Socorro en dos documentos de carácter mercantil. En primer lugar en el documento en cuya virtud se ordena el ingreso de un efecto nominativo en determinada cuenta corriente y en segundo lugar en el documento en el que se ordena a la entidad bancaria realizar o llevar a cabo determinada transferencia.

La falsedad consiste en simular la firma de quien tenía la facultad para la emisión de tales documentos, de tal modo que se ha simulado la intervención en un acto a persona que en verdad no tuvo intervención en el mismo.

Como hemos indicado en absoluto podemos hablar de una falsedad burda , inocua o no de suficiente relevancia como para alterar el tráfico jurídico mercantil, pues ciertamente las firmas falsas y las auténticas tenían cierto parecido y sólo una eficaz y concienzuda prueba pericial pudo determinar que en efecto las misma eran falsas, siendo así que además el personal del banco, habituado a este tipo de situaciones, no supo detectar el fraude. Por otra parte la firma en cuestión tiene una estructura clara a base del nombre escrito y primer apellido de la perjudicada, con una rúbrica y dicho nombre y primer apellido nítidamente figuran en la firma falsa , como también figuran en la firma auténtica.

Ahora bien no compartimos el criterio del Ministerio Fiscal en relación a hallarnos ante un delito continuado de falsedad del artículo 74 del C. Penal . Ciertamente nos hallamos ante dos documentos que fueron falsificados, ahora bien , la falsificación de tales documentos, aún fechados en días diferentes, obedece a una misma unidad de designio, siendo así que la falsificación del primero consta indefectiblemente unida a la falsificación del segundo si se quería conseguir el objetivo de desviar fondos de una empresa a otra de forma fraudulenta. Para entendernos es como si se falsificaran las firmas de los contratantes en un contrato que constara de dos hojas o más. En la medida en que la falsificación material de los dos documentos no tendría sentido de manera aislada, no podemos considerar y menos en contra del reo, la existencia de delito continuado. En suma estaríamos ante una sola acción falsaria, no ante una pluralidad de acciones falsarias.

Del mismo modo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.5 del C. Penal en su redacción vigente en la actualidad, habida cuenta que la actual redacción del C. Penal por mor de la nueva redacción del artículo 77 del C. Penal ( concurso medial) resulta más beneficiosa.

Castiga el legislador a quien con ánimo de lucro , utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero. Concurren en el presente caso y por lo ampliamente expuesto en el fundamento jurídico anterior, todos los elementos del tipo penal de estafa.

Existe ánimo de lucro en la persona de la acusada, pues con su acción obtiene un beneficio directo y claro para la empresa de la que es administradora y titular directa o indirectamente a través de su familia. Siendo el engaño el elemento fundamental de la estafa, tal engaño es obvio en el caso que nos ocupa. La acusada finge , simula la firma de Socorro en dos documentos. En el primero se ordena el ingreso de un efecto nominativo en la cuenta de Serium. Sin dicha firma no podría haberse ingresado dicho importe, pues el contrato de quien libró dicho efecto ( La Fama Industrial), lo llevó a cabo con Serium y además el efecto estaba a nombre de Serium. Seguidamente y para completar el engaño, simula la firma de Socorro en la orden de transferencia al banco y la entidad bancaria transfiere la suma en cuestión, 143.000 euros, a la entidad de la acusada Faseven. La simulación de las firmas , firmas en realidad no realizadas por Socorro , es el elemento fundamental en que se centra en el engaño, siendo este suficiente, bastante, pues lógicamente el banco ante la apariencia de las firmas cumple con sus obligaciones, ingresa el dinero y luego lo transfiere.

Existe un desplazamiento patrimonial como es obvio , fruto del acto de disposición a que se induce al banco de manera artera y fradulenta.

El importe de lo defraudado asciende a 143.036 euros, contando con los gastos de la transferencia, y dicho importe supera los 36.000 euros que por la jurisprudencia se consideraban como de especial gravedad atendiendo al importe de la defraudación ( Sentencia del T. S. de 8-2-02 ) y que integraban el tipo penal agravado del antiguo artículo 250.1.6 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho ( por el que acusó el Ministerio Fiscal). Atendiendo a la redacción actual del C. Penal, en su apartado 5ª del artículo 250.1 se establece como límite a partir del cual podemos hablar de especial gravedad de la defraudación atendiendo a su importe los 50.000 euros. La cifra defraudada supera con creces dicho importe.

No aprecia este Tribunal que concurra la agravación específica del articulo 250.1.4ª del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho como califica provisionalmente la acusación particular, ( sin perjuicio de hacerlo también por el artículo 250.1.6 del antiguo C. Penal ), ya que no estamos ante un supuesto de abuso de firma de otra persona, sino ante un supuesto de falsificación de la firma de otro, que es cuestión diferente, pues el abuso de firma implica el uso indebido y fraudulento de la firma auténtica de una persona plasmada en un documento en blanco, lo que obviamente no es el caso.

Los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada operan, en el caso que nos ocupa en concurso medial al que se refiere el artículo 77 del C. Penal en su actual redacción que obliga a imponer pena superior a la prevista para el delito más grave y no la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior como se hacía en la redacción de dicho artículo 77 del C. Penal antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/15 y todo ello conforme interpretación del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30.12.15 .

Con la aplicación de dicho criterio y como explicaremos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, resulta más favorable para la acusada, la actual redacción.

Tercero. .- De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su redacción vigente en la actualidad, que como hemos señalado resulta más favorable. Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La presente causa se inició en Abril de 2008. Por tanto han transcurrido casi ocho años hasta dictarse sentencia tras celebración de juicio oral. Se trata de un periodo extenso y extraordinario. Ahora bien, el examen de las diligencias permite concluir que casi la mitad de dicho lapso temporal de retardo en llegar a juicio se debio a la actitud obstruccionista de la propia acusada. Así en fecha 3 de Abril de 2009 se fija fecha para la práctica del cuerpo de escritura para la prueba pericial y la acusada alega que no puede ir porque tiene viaje en el extranjero ( folios 125 y 126 de la causa). Con fecha 23 de Abril de 2009 se requiere a su Procurador para que diga cuando volverá del extranjero y no se recibe contestación. Finalmente se consigue practicar dicho cuerpo de escritura el 2 de Junio de 2010. Luego del 3 de Abril del 2009 al 2 de Junio de 2010 el retraso es sólo achacable a la acusada que optó por marcharse del país, haciendo caso omiso a los requerimientos para indicar fecha de regreso. Son 14 meses.

Posteriormente el 16 de Enero de 2012 la acusada renuncia a su defensa ( folio 192), se le requiere para que designe nuevo Letrado y ya resulta desconocida en su dirección hasta entonces conocida ( folio 205). Se encuentra a partir de entonces en paradero desconocido, pese a las gestiones del Juzgado y de la Policia, compareciendo su marido en el Juzgado, no ella, el 25 de Noviembre de 2013 y finalmente designa nuevo Letrado el 25 de Marzo de 2014 ( folio 269). Luego otros 26 meses de retraso sólo achacables a la acusada. En total 40 meses, es decir, 3 años y 4 meses.

Si a los ocho años restamos los 3 años y 4 meses, no obstante resulta un periodo amplio de demora , pero aún siendo por tanto concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, la misma ha de apreciarse como simple , no como muy cualificada ya que el tiempo de retardo achacable a la administración de justicia, en relación a la complejidad de la causa, nos habla de un tiempo excesivo pero no exagerado. Se aplicará por tanto el artículo 66.1.1 del C. Penal .

Hablemos de la individualización de la pena. Partimos de la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular castigado en el artículo 392 del C. Penal con pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248 y 250.1.5 del C. Penal , castigado con pena de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses.

Es obvio que el delito más grave es el de estafa pues prevé una pena de prisión más elevada, tanto en su mínimo como en su máximo. Aplicamos el artículo 77 del C. Penal y deberá imponerse pena superior a la prevista para el delito más grave. Conforme interpretación que de dicho precepto hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.15 , ha de hacerse la simulación de la pena que correspondería en concreto al delito más grave atendiendo a las circunstancias modificativas y a partir de ahí pena superior. La pena en concreto que correspondería , atendiendo a la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 66.1.6 ( pena en su mitad inferior) iría del año de prisión a los 3 años 6 meses de prisión y multa de 6 a 9 meses. Es decir que el Tribunal puede recorrer la totalidad de la extensión de dicha pena, desde 1 año de prisión a 3 años y 6 meses de prisión. Si castigáramos por separado ambas conductas la pena saldría mucho más elevada.

Pues bien, dentro de dicho margen entre 1 año a 3 años y 6 meses de prisión y multa de 6 a 9 meses, se impondrá la pena de 2 años de prisión, y multa de 4 meses, que se situa en la mitad inferior de la pena. Ello atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, simple y a la no existencia de antecedentes penales en la acusada. A su vez la importante suma defraudada que casi triplica la notoria gravedad atendiendo al valor de la defraudación, aconseja no aplicar la mínima legal y de ahí que los dos años se configuren como ajustados a derecho , a las circunstancias del hecho y a las de la autora.

En relación a la cuota multa diaria, se fija la de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de la acusada y cumple con el fin constitucional de la pena.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . La acusada deberá indemnizar a la entidad perjudicada en la suma defraudada y los gastos de transferencia en total 143.036 euros.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir gran disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Santiaga como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación al 390.1.3 del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal , con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del C. Penal en su redacción actual , concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C. Penal y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a 'Serium Instalaciones Eléctricas, S.L.' en la suma de 143.036 euros,con intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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