Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 337/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100151
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000337/2016
NIG: 3801741220150006938
Resolución:Sentencia 000153/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000013/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Candida Fernando Sanz De La Mota Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Apelado Emma Fernando Sanz De La Mota Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Apelante Conrado Frauke Hanna Walzberg Miguel Rodriguez Berriel
Perjudicado Erasmo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de abril de 2016.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 337/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido nº 13/2016 , habiendo sido partes, como apelante, Dº Conrado , de otra, como apelada Dª Candida y Dª Emma , representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia nº 13/2016 se dictó sentencia con fecha de 1 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'A) Debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:
1.- Un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de los previstos en el artículo 153.1 del CP , condenándole a la pena de 6 meses de prisión más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condeno a la pena de 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición de aproximarse a Dª. Candida a su domicilio o lugar de residencia, o cualquier lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros, durante el plazo de 1 año y 6 meses. Y por último, a la prohibición de comunicarse con Dª. Candida , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.
2.- Un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA de los previstos en el artículo 153.2 del CP , condenándole a la pena de 6 meses de prisión más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condeno a la pena de 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición de aproximarse a Dª. Candida a su domicilio o lugar de residencia, o cualquier lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros, durante el plazo de 1 año y 6 meses. Y por último, a la prohibición de comunicarse con Dª. Emma , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo16 de 1 año y 6 meses. También le condeno al pago de la 2/3 de las costas causadas en el presente pleito.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, debo condenarle en indemnizar a Dª. Emma en la cantidad de 54 euros, más el interés legal por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se mantienen expresamente las medidas cautelares acordadas hasta que sean alzadas por resolución posterior o hasta que (en su caso) empiece su cumplimiento como pena, sin perjuicio del derecho de abono a que haya lugar por el tiempo cumplido cautelarmente.
B) Debo CONDENAR Y CONDENO a Emma sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la comisión de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA doméstica de los previstos en el artículo 153.2 del CP , condenándola a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de 1 año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición de aproximarse a D. Conrado a su domicilio o lugar de residencia, o cualquier lugar frecuentado por él a menos de 300 metros, durante el plazo de 1 año y 1 día. Y por último, a la prohibición de comunicarse con D. Conrado , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 1 día. También le condeno al pago de la 1/3 de las costas causadas en el presente pleito. Prestó su consentimiento a la pena de TBC.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
' PRIMERO.- Se declara terminantemente probado y así expresamente se declara Conrado , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Emma , mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, conviven juntos desde hace meses por cuánto Emma , es la hija de la pareja sentimental de Conrado (Dª. Candida ).
Sobre las 21:00 horas del día 18 de Diciembre de 2015 en CAMINO000 NUM002 de La Escalona en Vilaflor (Granadilla de Abona), en las dependencias del domicilio dónde conviven juntos, D. Conrado y Dª. Emma con motivo de una discusión que mantenían en relación a un perro, y con la idea de menoscabarse mutuamente su salud física, se agredieron mutuamente en una violenta pelea. Como consecuencia de estos hechos, Emma sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales de 2x1 cms en cara posterior de codo derecho, excoriación de 5x2 cms de diámetro en cara anterior de rodilla derecha, con tumefación, equimosis lineal de 5 cms de longitud, con pequeñas erosiones puntiformes, en cara anterior de muslo izquierdo, pequeñas excoriaciones lineales, dolor cervical, que han requerido de una primera asistencia facultativa y que han tardado en curar 5 días. Mientras que D. Conrado sufrió erosiones y excoriaciones superficiales en cara posterior de pierna derecha y cara lateral externa de pierna izquierda, todas ellas en fase de costra y dolor a la palpación en cara anterior, margen esternal izquierdo, del tórax, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días no impeditivos.
SEGUNDO.- Así mismo, consta acreditado que D. Conrado desde fechas indeterminadas, pero en cualquier caso en los últimos seis meses, viene insultando y menospreciando a Dª. Candida , con una periodicidad diaria, profiriéndole con expresiones tales como 'puta, hija de puta, arrastrada, eres menos que un perro, estás en el mundo porque hace falta gente'. Igualmente le dispensa un trato descortés con empujones, tratándola con desprecio así como con expresiones tales como 'Aquí hay mucha carne que matar'. Todo ello presidido por la idea de menoscabar la salud mental de Dª Candida , con quien mantiene una relación de pareja desde hace 17 años.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Conrado mediante escrito de 10 de marzo de 2016, siendo admitido y dados los traslados sería impugnado por la representación de Dª Candida y Dª Emma acordándose por Diligencia de 31 de marzo de 2016 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 4 de abril, designándose ponente y señalándose por resolución de 5 de abril de 2016 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, y se añade 'siendo el motivo el que Conrado estaba amarrando a su perro, y ella se opuso, acudiendo y empujándole, lo que provocó la agresión de D. Conrado ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Conrado , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato psíquico simple en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, así como por la comisión de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia doméstica del art. 153.2 del C.P ., a sendas penas de 6 meses de prisión inhabilitación especial y accesorias impropias, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, puesto que por un lado, en orden al comportamiento protagonizado con Emma , la hija de su compañera sentimental, la misma fue motivada única y exclusivamente en legítima defensa, ante la agresión de ella cuando ataba su perrito, interesando de forma subsidiaria la aminoración de la pena o imposición de TBC y supresión de la responsabilidad civil; y respecto del maltrato psíquico imputado a la persona de su pareja sentimental, se denuncia su indeterminación y carencia de prueba, al ser todos los testigos personas interesadas adoleciendo los mismos de credibilidad subjetiva, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria y de forma subsidiaria interesando igualmente la aminoración de la pena,.
1º.- Con carácter general, y respecto de ambas condenas, se ha de señalar que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).
Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, en ambos casos, el fallo descansa sobre prueba plural directa de claro signo incriminatorio, pues por un lado, respecto de la agresión física hacia la hija de su pareja sentimental, Emma , junto al testimonio de la víctima, el juzgador analiza el testimonio de Candida , su madre, que lo presenció así como la declaración de la pareja sentimental de la víctima, Erasmo , quien si bien no fue testigo presencial de la agresión, al ausentarse para buscar al perro, si presenció inicialmente la discusión, y nada más regresar con el perro, la vió magullada y golpeada y vió al acusado presa de una gran violencia, afirmando que había mucha carne para matar. Resultado lesivo además corroborado por el informe medico-forense obrante al folio 75 que tras describir las lesiones, concluye que son compatibles con el mecanismo de producción referido. Destacándose por otro lado la credibilidad de la víctima, en cuanto que no oculta que ella se abalanzó sobre Conrado cuando pretendía amarrar el perro, siendo la reacción del recurrente claramente desproporcionada y en modo alguno amparable en la causa de justificación alegada. Por lo que en ningún caso cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE al existir prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, pues la conclusion a la que llega el Juzgador es lógica y de sentido común.
2º.- Con relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, la interesada corrección de la sentencia reclamando la aplicación de la causa de justificación de legítima defensa, (motivo: infracción de precepto penal por indebida inaplicación del art. 20.4 C.P .), es excluida por la sentencia impugnada ante la realidad de un mutuo acometimiento, y una respuesta desmedida y sin ánimo defensivo sino con evidente intención lesiva. Sin embargo el motivo debe ser parcialmente acogido.
La eximente de legítima defensa, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. En tal sentido en los supuestos de mutua agresión o riña mutua, por lo general, se excluye la legítima defensa (vid STS 843/2011 de 29 de Julio y Autos de 5 y 12 de diciembre de 2013). Pero también es cierto que la misma jurisprudencia exige que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido ver STS nº 1180/2009 . Así leemos en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005 , de 26 de enero . Pero esa misma doctrina ha señalado que ello no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
En el presente caso, si bien el factum es poco ilustrativo sobre el particular, no entrando en el detalle de los prolegómenos de la agresión, el razonamiento jurídico permite - en beneficio del reo - integrarlo. Y es que al exponerse la prueba y su valoración se afirma que el recurrente mantuvo que ella le goleó inicialmente y la propia Emma confiesa - lo que le dota de credibilidad máxima en su testimonio según el juzgador -'ya incluso desde instrucción (folios 54 a 56, así como 70 y 71) que el día de autos el encausado estaba amarrando a su perro en una amenazadora, y ella se opuso por lo que acudió al lugar, reconociendo que le empujó, lo que provocó una agresión de D. Conrado que relató minuciosamente, sumiéndose ambos en un forcejeo recíproco'. Las lesiones que sufrió Conrado (Erosiones y excoriaciones superficiales en cara posterior de pierna derecha y cara lateral externa de pierna izquierda, todas ellas en fase de costra. Refiere dolor a la palpación en cara anterior, margen esternal izquierdo, del tórax), son plenamente compatible con esa inicial agresión. Ello fue sin duda el detonante de que éste reaccionara. Es pues la causa de la ulterior agresión ese inicial empujón, por lo que tal respuesta agresiva no cabe confundirla sin más en una riña mutuamente aceptada que excluya per se la intención defensiva. No existe una provocación violenta por parte de Conrado , sin perjuicio de que su reacción ante la agresión inicial de la chica, no guarde la debida proporción racional, excediéndose del mero ánimo defensivo, tal y como se desprende de las lesiones objetivadas en Emma (erosiones superficiales de 2x1 cms en cara posterior de codo derecho, excoriación de 5x2 cms de diámetro en cara anterior de rodilla derecha, con tumefación, equimosis lineal de 5 cms de longitud, con pequeñas erosiones puntiformes, en cara anterior de muslo izquierdo, pequeñas excoriaciones lineales, dolor cervical, que han requerido de una primera asistencia facultativa y que han tardado en curar 5 días...). De modo que si bien no cabe justificar del todo el comportamiento de Conrado , se ha de concluir que tal reacción desproporcionada justificaría, la rebaja de pena asociada al carácter incompleto de una eximente, pero nunca la exclusión de la antijuridicidad. en el art. 20.4º, en relación al 21.1º C.P , máxime la diferencia de edad entre Conrado y Emma . El motivo debe estimarse parcialmente al apreciarse un exceso intensivo o propio, es decir, en la proporcionalidad racional de la respuesta agresiva y su intensidad, e imponerse la pena inferior en grado, ( siendo así que la pena tipo es de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, la pena a imponer por el juego de la eximente incompleta será la inferior en grado, que de ser privativa de libertad habría que sustituir, por imperativo de lo dispuesto en el art. 71.2 C.P ., por trabajos en beneficio de la comunidad), que la fijamos en 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, limitando la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximarse a Dª. Candida a su domicilio o lugar de residencia, o cualquier lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros, y la prohibición de comunicarse con Dª. Emma , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos a seis meses .
3º.- Igualmente sealega la infracción del principio de proporcionalidad tanto en la pena como en la valoración del cuantum indemnizatorio, habida cuenta la contribución de víctima a la causación del resultado lesivo. En orden a la pena, por lo que se refiere al delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica ya ha sido moderada por el juego de la eximente incompleta, y respecto al cuantum indemnizatorio, la pretensión cabría reconducirla a lo dispuesto en el art. 114 C.P . conforme al cual, cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, ha señalado la jurisprudencia del TS que el canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. No se trata, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C P , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales, siendo así que habiendo sido esta fijada en el caso de autos en 54 euros, no estimamos que esté justificada su aminoración, ni que el no uso de esa facultad discrecional sea contrario a la ley, a la vista de los resultados lesivos.
4º.- Por último, en orden al delito de malos tratos psíquicos en el ámbito de la violencia de género, si bien venimos diciendo ( vid S. 21 de mayo de 2015, rollo de sala 346/2015) que esta Sección se ha venido haciendo eco de las críticas vertidas en orden a la indeterminación de los hechos que en ocasiones conlleva a una autentica indefensión, pues como señalara el TS Sala 2ª, S 29-1-2010, nº 20/2010, rec. 10869/2009. 'la sentencia impugnada introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de este delito, pero que tienen lugar, según se dice textualmente, "desde poco después de su matrimonio e incluso tras la separación conyugal"'. Y añade : 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos'. Sin embargo en el presente caso, tal margen temporal es acotado al afirmarse en el factum que ' ...en cualquier caso en los últimos seis meses, viene insultando y menospreciando a Dª. Candida , con una periodicidad diaria, profiriéndole con expresiones tales como 'puta, hija de puta, arrastrada, eres menos que un perro, estás en el mundo porque hace falta gente'. Igualmente le dispensa un trato descortés con empujones, tratándola con desprecio así como con expresiones tales como 'Aquí hay mucha carne que matar'. Todo ello presidido por la idea de menoscabar la salud mental de Dª Candida , con quien mantiene una relación de pareja desde hace 17 años'.
Hechos respecto de los cuales, no sólo la víctima, sino su hija y la pareja de ésta, han relatado con gran minuciosidad y credibilidad a juicio del juzgador, quien los analiza en valoración racional y lógica, que se comparte en esta alzada, estando corroborado aquel testimonio de la víctima por la pericial psicológica a cargo del médico forense, quien afirma que el comportamiento diario del encausado para con Dª. Candida le ha provocado a ésta un cuadro reactivo de ansiedad de carácter leve, así como ligero menoscabo psíquico ( tal y como consta en el folio 74 ). Y es que como señala el Juez a quo 'no cabe duda que someter a una persona discapacitada a un trato vejatorio, amenazante e intimidatorio diario, supone per se una vis moral integradora en el delito de maltrato psicológico. Incluso aún prescindiendo de la habitualidad acreditada; el mismo día de los hechos, no solo agredió violentamente a su hija en su presencia, sino que igualmente profirió una amenaza (de por sí constitutiva de delito) al referir que había mucha carne que matar.... o también: estás en el mundo porque tiene que haber gente (expresión claramente denigrante)'. El motivo debe pues desestimarse, estando correctamente calificada la conducta descrita del acusado descrita y siendo adecuada y proporcional la pena impuesta.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Conrado contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 13/2016, estimando la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.4 C.P ., y en consecuencia modificar aquella en el sentido de condenar a Conrado por la comisión del delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 C.P ., concurriendo la eximente incompleta referida a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición de aproximarse a Dª. Candida a su domicilio o lugar de residencia, o cualquier lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por término de seis meses.
2º.- CONFIRMAR el resto de pronunciamientos penales y civiles contenidos en el fallo de la sentencia.
3º.- DECLARAR de oficio de las costas en esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación en interés de ley conforme lo dispuesto en el art. 792.4 en relación con el art. 847.1 Lecrim en el plazo de cinco días, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia a la víctima y comuníquese al Juzgado de violencia de género de procedencia.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

