Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 119/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100520

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1022

Núm. Roj: SAP CR 1022/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00153/2017
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 lj
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2010 0023328
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2017
Delito/falta: LESIO NES
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª JOAQU IN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procur ador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 153/17
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DªMARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D.LUIS CASERO LINARES
DªMARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de
D. Leopoldo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000012 /2016 del JDO. DE LO PENAL
nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DªMARIA
PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Leopoldo como autor responsables de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1, y del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebida muy cualificada prevista en el art.21.6 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Rubén en la cantidad de 2.200 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el art. 576 del LEc y costas. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Rubén y Virgilio de los hechos por los que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, si bien en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Leopoldo en la cantidad de 750 euros por las lesiones con los intereses previstos en el art. 576 de la Lec y las costas del presente procedimiento.

Llévese el original al libro de sentencias.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 20 de julio de 2010, sobre las 12:45 horas, Rubén , y Virgilio , se encontraban en el patio de la casa familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Robledo cuando llegó Leopoldo , y los sorprendió realizando una zanja sobre un corral cuya propiedad es origen de conflictos familiares. En un momento determinado se inició entre los tres una discusión en medio de la cual se propinaron varios golpes e insultos, llegando Virgilio y Rubén a dar varios puñetazos a Leopoldo , y éste último a agredir con un palo de un cepillo a Rubén en la mano y en la espalda. Como consecuencia de lo anterior, Rubén sufrió lesiones consistentes en contusión en la mano derecha y erosión lineal en fosa lumbar izquierda, que requirieron para su sanidad de además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico o quirúrgico consistente en reposo-cabestrillo y analgésicos, tardando en sanar 30 días de los cuales 14 estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales. Leopoldo como consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hematoma periorbitario derecho y hematoma en fosa nasal derecha, precisando una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y tardando en sanar 15 días de los cuales 2 estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales. Virgilio sufrió contusión en el primer dedo de la mano derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa, y de la que tardo en sanar 7 días de los cuales ninguno estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales sin estar acreditado el origen de dichas lesiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-10-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, aduciendo el acusado la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en orden a las circunstancias que habrían de dar lugar a apreciar legítima defensa, teniendo en cuenta la edad del mismo y el uso del palo de la escoba, frente a dos jóvenes agresores, únicamente con ánimo de defenderse y no para agredir. Cuestiona igualmente se considere instrumento peligroso tal palo, a la par que apela a la existencia de contradicciones tanto en el lugar de los hechos, como en el instrumento utilizado, entendiendo como tal que los perjudicados afirmasen la utilización de una azada. Señala que no se tiene en cuenta el resultado de la prueba testifical que a su entender evidencia la concurrencia de una situación de defensa, así como, en cuanto a sus propias lesiones, el requerimiento tratamiento médico, incidiendo declaración médico testigo, informe de urgencias. Finalmente, insta la revisión de la cuantía fijada, entendiendo desproporcionada la indemnización determinada.



SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada no puede concluirse que la Sentencia de Instancia incurra en error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, en cuanto a las lesiones que se dicen por el apelante le fueron causadas dicho día, ha de insistirse en el resultado que evidencian los informes médico forense e informe de asistencia en urgencia, así como la declaración en juicio de la médico que le asistió (que solo presentaba una erosión y hematoma en la nariz), por lo que no puede compartirse exista error en la valoración de la prueba.

En lo que respecta a la documental que se afirma no admitida, el apelante no insta la práctica de prueba en segunda instancia, ni siquiera la nulidad de las actuaciones, limitándose a aducir indefensión. Toda vez existe prueba que evidencia la adecuación del relato fáctico a las lesiones constatadas, a la vista de la practicada en el acto del juicio, no puede pues revocarse la Sentencia de Instancia, con el aumento de la indemnización que así se solicita.



TERCERO.- Sobre la inexistencia de un delito de lesiones a él imputable. La defensa realiza toda una suerte de alegaciones que pudieran resumirse en el cuestionamiento de la existencia de hechos que pudieran revestir los caracteres de delito, y en todo caso, la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

Se niega que las lesiones causadas a Rubén sean constitutivas de tratamiento médico. Aduce que el parte de urgencias lo que refleja es que el mismo toma analgésicos y es tratado del codo de tenista, recomendando para el traumatismo de la mano, vendaje y reposo, sin que medie en dicho parte de urgencias la recomendación de inmovilización por cabestrillo.

El reposo y la inmovilización han de ser considerados tratamiento médico, si se dirigen a obtener la sanidad del paciente. En este particular el informe médico forense es claro en cuanto dicho reposo y cabestrillo fueron prescritos, se llevaron y constituyen tratamiento médico.



CUARTO.- Tras incidir en que tratándose de un palo de un cepillo, incurre en contradicción los denunciantes/ denunciados, cuando señalaban que era el palo de una azada, cuestiona pueda considerarse instrumento peligroso, toda vez que era un palo que se encontraba en dicho lugar y se utilizó por el apelante para defenderse.

Como señala la STS de 31 de octubre de 2013 , la conceptuación de tal instrumento ha de partir de la consideración las características del mismo, no siendo lo mismo que sea de dos metros que de 20 centímetros, considerando en la referida Sentencia, ante la omisión de las características del palo utilizado, la improcedencia de su conceptuación como peligroso. En el presente caso, al ser referido como palo de un cepillo, las dimensiones son importantes a los efectos de ser consideradas. Por ello, y valorando su potencialidad lesiva, no puede sino entenderse que por sus características y dimensiones consecuentes a su condición, resulta potencialmente lesiva. Pues como recuerda la Jurisprudencia los medios los medios no son peligrosos en función de su finalidad o naturaleza, sino por su potencialidad lesiva en manos del autor que crea un riesgo para el sujeto pasivo, y disminuye la capacidad de oposición y defensa de la víctima ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

Extrapolando al caso de autos, la doctrina anteriormente expuesta no podemos sino concluir que el propio relato de hechos probados carece de los datos descriptivos del instrumento usado que no permite valorar sus características para valorar su potencialidad lesiva. No todos los palos de cepillo pueden considerarse semejantes, siendo importante el material y su grosor, lo cual impide a este Tribunal valorar su adecuación, lo que aboca a la inaplicabilidad de tal conceptuación como instrumento peligroso.



QUINTO. - Centrada la calificación de los hechos y aplicándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se procede a bajar un grado la pena prevista para el delito de lesiones del art. 147.1 del código penal , sin obviar la utilización de un palo, aunque no se haya incardinado en instrumento peligroso a los efectos de agravación del tipo de lesiones. En consecuencia, y ponderando la pena dentro de dicho grado, se considera adecuadas a las circunstancias de los hechos enjuiciados la imposición de la pena de 85 días multa, a razón de una cuota diaria de diez euros; cuota que, impuesta dentro del tramo mínimo, ha de considerarse compatible con una mínima capacidad económica.



SEXTO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil consecuente con la obligación de reparar el resultado lesivo producido, no pueden acogerse las alegaciones del apelante, en cuanto se rebajen a la mitad, por considerar que no tardó en curar sino la mitad de los días que informa el médico forense. Dicha apreciación no tiene sustento probatorio alguno, evidenciándose las lesiones y evaluadas sus consecuencias en el informe de sanidad médico forense, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los criterios médicos así expresados. Cierto que en los supuestos de riña mutuamente aceptada puede moderarse, conforme al art. 114 del código penal , la indemnización producida, por contribución al daño del participante en la riña, determinando una compensación entre las mismas y la ausencia de fijación de indemnización, salvo supuestos de desproporción entre las lesiones padecidas por los partícipes en la riña.

Sin embargo, en el presente caso, al existir diferente proporción en las lesiones, no podemos entender la opción de fijarla por separado y respectivamente en proporción a las lesiones sufridas por cada parte En cuanto a las lesiones sufridas por el apelante, ha de estarse al resultado de la prueba, conforme se consideró en precedente fundamento, y que corrobora la valoración que de las mismas se realiza en la Sentencia de Instancia.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Calahorra, en nombre y representación de Leopoldo , asistido del letrado Sr. Lumbreras, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en autos de Procedimientos Abreviado 12/16, y en consecuencia se revoca la citada Resolución en el particular de condenar al acusado Leopoldo , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 85 días multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad penal sustitutoria de un día por cada dos cuotas impagadas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución dictada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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