Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1433/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100013

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1127

Núm. Roj: SAP CO 1127/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20150002852
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1433/2016
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 201722/2016
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 15/2016
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL
Negociado: RO
Contra: Emiliano y Felix
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MERINAS SOLER y ENCARNACION CABALLERO ROSA
Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ VALDES y MANUEL MARIA ALFEREZ MOLINA
Ac.Part.: Indalecio
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
Abogado: ANSELMO BARRERO RAYA
ILTMO. SRES.
PRESIDENTE. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS.
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº153/2017
En la ciudad de Córdoba a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , la presente causa
seguida en el Juzgado de Instrucción, por un delito de LESIONES, contra: D. Emiliano con D.N.I. NUM000
, nacido en Córdoba el día NUM001 /1991, hijo de Pelayo y Inmaculada , , cuyos antecedentes penales
no constan, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Merinas
Soler y asistido del Letrado Sr. Hernández Valdes, y contra DON Felix con D.N.I. NUM002 , nacido en Puente
Genil el día NUM003 /1997, hijo de Torcuato y Natalia , sin antecedentes penales, parcialmente solvente
y en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y estando personado

el perjudicado DON Indalecio , representado por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistido del letrado Sr.
Barrero Raya y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Puente Genil.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escritos de defensa por la representación de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal .



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 30 de Marzo del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de su abogado defensor.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales en las cuales calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. Interesando una indemnización para Indalecio de la suma de 650 € por las lesiones sufridas y en 3950€ por las secuelas, con el interés legal.



QUINTO .- Las defensas de los acusados presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales formulando disconformidad con todos los puntos del escrito de acusación e interesando la libre absolución de sus defendidos.



SEXTO .- .- En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de la VI que añadió que sea indemnizado el perjudicado por el perjuicio estetico en la cantidad de 725,87€, elevando el resto a definitivas.

El Letrado Sr. Barrero Raya se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

La defensa de los acusados elevaron sus escritos de clasificación provisional a definitivos.

HECHOS PROBADOS Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS: Sobre las 6 horas y 50 minutos del día 3 de octubre de 2015, y cuando Indalecio deambulaba por la Plaza Ricardo Molina de la localidad de Puente Genil, al encontrarse con los acusados Emiliano mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, les pidió fuego para encender un cigarro, momento en que sin justificación alguna, estos comenzaron a increparlo, y ante la respuesta de Indalecio que les pedía que lo dejasen en paz, bajaron de la motocicleta en la que estaban montados y Emiliano comenzó a golpearlo en la cabeza con un casco de moto que portaba, mientras que Felix lo sujetaba, permitiendo que el primero continuara golpeándolo, tras lo cual Felix le propinó varias patadas en todo el cuerpo.

A consecuencia de tal agresión, Indalecio sufrió lesiones consistentes en policontusiones bucal y mandibular, con perdida de 4 incisivos y 1 canino, y contusiones en antebrazo izquierdo y mano izquierda, tardando en curar 10 días durantes los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela la perdida de 5 piezas dentarias y perjuicio estético ligero consecutivo a cicatriz en labio superior.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de subsumir la conducta descrita en las previsiones del Código Penal, analizaremos si valorando la prueba practicada de acuerdo con lo que previene el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podemos llegar a la conclusión de que existe prueba de cargo de entidad suficiente no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, sino para fundamentar una sentencia condenatoria en el sentido solicitado por las acusaciones.

Y en este sentido debemos en primer lugar analizar la declaración de ambos acusados, los cuales niegan rotundamente, no solo ser los autores de las lesiones sufridas por la victima Sr. Indalecio , sino incluso estar a esas horas presentes en la plaza Ricardo Molina de Puente Genil (Córdoba). En concreto el acusado Emiliano niega incluso haber estado a esas horas, (aproximadamente a las 6 horas 30 minutos del día 3 de octubre de 2015) en esa población, aduciendo que estaba muy embriagado y que en compañía de su hermano se encontraban en una población cercana, Cordobilla donde estuvieron charlando desde las 5 a las 9 de la mañana, hora en que ambos volvieron a su domicilio. Afirma igualmente que no conoce al coimputado y que no se relaciona con el mismo. Por ultimo niega tener motocicleta, en concreto la de marca Yamaha a la que se refiere el denunciante. Por su parte el acusado Felix niega igualmente su presencia en la plaza, afirma que no conoce de nada al coimputado, y afirma que a esa hora se encontraba en su domicilio, al que había llegado sobre las 21 horas 30 minutos del día anterior.

Ambas declaraciones, si bien es evidente que se hacen desde el lógico e interesado derecho de defensa, ya adelantamos, nos impedirá, como se analizará, poder modular la respuesta penal a los hechos enjuiciados.

Frente a las mismas, a Juicio de esta Sala, la prueba de cargo existente es rotunda y no deja lugar a dudas. En efecto: En primer lugar tenemos la declaración de la victima, Sr. Indalecio , declaración en la que hemos apreciado una veracidad fuera de toda duda, no solo en relación a la forma en que sucedieron los hechos, sino en relación a la autoría de las lesiones que se le causaron. Cuenta, desde un desconocimiento anterior de ambos acusados, y por tanto descartando cualquier móvil espurio, que a esa temprana hora, de la que se deduce que no existen otras personas presentes o por los alrededores, y cuando se dirige a su trabajo, al acercarse a ambos acusados les pide fuego para encender un cigarrillo, momento en que de forma inopinada, en primer lugar el acusado Emiliano reacciona agrediéndolo, y cuando este le conmina a que lo deje en paz, de forma ya brutal, utilizando el casco de la moto que este conducía, comienza a golpearlo de forma insistente, mientras el otro acusado, Felix procede a sujetarlo para de esa forma que no existiera ninguna posibilidad de defensa ni de huida. Solo ante los gritos de la victima se asoman individuos desde las ventanas próximas a donde ocurrían los hechos y conminan a los agresores a que cesen en su acción, lo que efectivamente sucede, subiendo ambos en la motocicleta marca Yamaha y dándose a la fuga. Que en un principio se afirmara que no había suficiente luz no significa, como fue capaz de aclarar de forma clara, que no fuera capaz de reconocerlos, por lo que esa ausencia de luz no es obstáculo para el reconocimiento, máxime si por la hora en que suceden no había otras personas en el lugar.

Respecto de la autoría, lo cierto es que el Sr. Indalecio denuncia inmediatamente los hechos y cuando una patrulla de la Guardia Civil acude al lugar indicado observan como ambos acusados deambulan tranquilamente por la misma. Una primera conclusión se deduce de la declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 : ese reconocimiento, vista la declaración de ambos testigos, completamente incuestionable, destierra de la versión de los acusados dos afirmaciones: 1.- Que o bien estaban fuera de la localidad o en su domicilio durmiendo; y 2.- Que no se conocían. Ambos agentes afirmaron con rotundidad, primero que no les cabe la mas mínima duda sobre la identificación de ambos acusados cuando acuden a la plaza; y que no es la primera vez que los ven juntos.

Pero es mas, es que el Sr. Indalecio , de forma clara y contundente reconoce a ambos acusados, primero en un reconocimiento fotográfico (es plausible, o bien que debido a los iniciales momentos de nerviosismo, dada las lesiones que se le causaron y que estaba en ese momento inicial, tras la primera cura de urgencias, no reconociera a los mismos en la muestra fotográfica, o hasta que en esa muestra se añadiera posteriormente la fotografía de los acusados). Pero lo cierto es que el citado Sr. Indalecio , primero fotográficamente reconoce al acusado Emiliano (folio 9), ratificado en el Juicio; y posteriormente en la prueba de reconocimiento en rueda (folio 82 en relación con Emiliano y folio 93 en relación con Felix ) reconoce a ambos; reconocimiento que volvió a ratificar con todo lujo de detalles en el acto del Juicio oral.

Por último, y puesto que los agentes ratificaron el atestado, resulta acreditado, tras la investigación correspondiente, que una motocicleta Yamaha de las características descritas por la victima es propiedad del padre de Felix (folio 11).

Es evidente que el acusado Felix carece de la más mínima coartada, por lo que sus afirmaciones solo pueden ser tenidas por tales, simples alegaciones sin el mas mínimo apoyo probatorio. Y respecto de la declaración del hermano de Emiliano , Severino , primero por su calidad de hermano, segundo por la precisión de las fechas y datos que aporta, pese a que han transcurrido mas de año y medio, y sobre todo por la posibilidad de confusión sobre la madrugada en que ocurren los hechos, entendemos que no debe ser tenido en cuanta por esta Sala, ni siquiera para crear la mas mínima duda sobre la realidad de su versión.

Por ultimo, y para resumir, frente a las alegaciones que llevan a cabo los acusados, es evidente que existen indicios que en cierto modo no casan con los hechos declarados como probados, si bien esta Sala entiende que los mismos no son suficientes para crear la mas mínima duda sobre la realidad de lo acontecido.

En primer lugar es evidente que la motocicleta no se intentó localizar, pero ello no significa que no estuviera estacionada en las inmediaciones de la plaza, por lo que la ausencia de este dato ni aporta ni resta nada al relato de hechos. De igual forma que los agentes vieran a ambos acusados paseando y que pese a ello se fueran del lugar también es lógico, cuando buscaban una reyerta; y por supuesto la ausencia de motivos, tampoco es razón suficiente para descartar la participación de los mismos, puesto que dada la negativa de los acusados a reconocer que estaban en el lugar nos ha privado seguramente de conocer los motivos en base a los cuales surge la discusión entre ellos y la victima.



SEGUNDO.- En otro orden de cosas y respecto de las lesiones sufridas por D. Indalecio , es claro y terminante el parte medico de asistencia (folio 32) y el informe del Medico Forense que obra al folio 57 de las actuaciones. De tal prueba se desprende, lo que es aceptado de contrario por las defensas, que el mismo sufrió lesiones consistentes en policontusiones bucal y mandibular, con pérdida de 4 incisivos y 1 canino , y contusiones en antebrazo izquierdo y mano izquierda, tardando en curar 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela la pérdida de 5 piezas dentarias y perjuicio estético ligero consecutivo a cicatriz en labio superior.

Esta Sala tuvo ocasión de observar 'de visu', en el acto del Juicio la gravedad de las lesiones y dado el tiempo trascurrido sin reparación de las piezas dentarias, el daño estético en la cara provocado por la ausencia de las mismas, y en concreto y por lo que aquí nos interesa de la parte frontal de la boca, lo que es mas grave al ser mas perceptible, puso de manifiesto no solo que al hablar muestra de forma clara ese defecto, sino que el mismo, en palabras de nuestro Tribunal Supremo ' supone un perjuicio estético lo suficientemente relevante para justificar minimamente su equiparación con la perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ', ya que ' la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente '.



TERCERO.- En consecuencia, y tras esa valoración de la prueba practicada resulta evidente que los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal .

Como se puso de manifiesto tanto por las partes acusadoras, como por la defensa de los acusados, en relación con la perdida de piezas dentarias, si bien se constata una cierta división de la doctrina jurisprudencial a los efectos de subsumir tales hechos en las previsiones del precitado art. 150 del Código Penal , no lo es menos que, en concreto, y puesto que fue la misma Sentencia del Tribunal Supremo citada tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas, en concreto la de 31 de octubre de 2013 , no solo por la claridad de la misma, sino por la completa y abundante cita jurisprudencial en relación con la cuestión debatida, modulando a su vez el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, pone las bases para una unificación de criterios. Y en concreto esa Sentencia señala que ' Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .

Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

En consecuencia, y como señala la resolución que comentamos, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. En concreto, se sostiene en la citada resolución que ' el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: - En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

- En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas', y - En tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS.

437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

En definitiva, continua señalando la referida Sentencia del T.S., ' para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' .

Reiterando tal doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo número 92/2013 mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas, señalando ' que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas ' (el subrayado es nuestro). Y respecto de la posibilidad de reparación, la sentencia del Tribunal Supremo número 531/2014 , y aunque no se trataba de piezas dentarias, recuerda que ' es reiterada la jurisprudencia que advierte que la reparabilidad de la secuela, se haya llevado a cabo o no la reparación, y cualquiera que sean las razones en este caso, es algo posterior a la consumación, debiéndose tener en cuenta el resultado (deformidad) como primer argumento '.

En definitiva, es constante y reiterada la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal que sostiene sin fisuras que la perdida total de mas de dos piezas dentarias, máxime si son incisivos es plenamente subsumible en el art. 150 del Código Penal (ver por todas SS del TS de 12 de febrero de 2013 y de 4 de abril de 2014 , esta ultima con numerosas referencias entre otras, a sentencias de 6 de abril de 2004 , 5 de mayo de 2006 , así como a SS 1079/2002 , 20/2003 o 838/2005 ).

Pues bien, en el presente caso, como mas arriba hemos analizado, resulta claro y patente: A) la gravedad de las lesiones causadas, en concreto la perdida de 5 piezas dentarias, cuatro de ellas incisivos.

B) la afectación que esas pérdidas ocasionaron en el resto de las piezas dentarias de la victima, como tuvo ocasión de percibir directamente la Sala en el acto del Juicio Oral.

C) la constatación de que previamente el Sr. Indalecio tenía la dentadura sana, sin problemas especiales.

D) el afeamiento patente que esa perdida ha provocado en la boca y en el rostro del lesionado.

E) por ultimo, y por la gravedad de las lesiones, es evidente que la reparación odontológica, en todo caso tiene que ser de una entidad que supera lo que podríamos considerar, en palabras del más Alto Tribunal, la mera reparación de una pieza dentaria.

F) y a todo ello sumamos, puesto que no pude ser contemplada tal circunstancia al margen, la gravedad y brutalidad de la acción, caracterizada, primero por lo sorpresivo e inopinado, y segundo por el medio utilizado, el casco de motorista, que obviamente multiplica, al golpear en la cara, el efecto del golpe, agravando de forma clara y patente el resultado.

De ahí que la conclusión no puede ser otra, como ya hemos adelantado, que la de entender que concurren en el presente supuesto todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo descrito en el art. 150 del Código Penal .



CUARTO.- Del referido delito son criminalmente responsables en concepto de autores de acuerdo con lo que establecen los art. 27 y 28 del Código Penal los acusados Emiliano y Felix , En concreto y como señala el 28 del Código Penal, son autores «quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento». Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que codominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. Es evidente que en el presente caso ha quedado acreditado que ambos participaron de forma directa, uno golpeando y el otro primero sujetando para evitar cualquier defensa, y posteriormente también golpeando, al Sr. Indalecio .



QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia, y de acuerdo con lo que preceptúa el art. 66.6º del Código Penal , procede imponer 'la pena establecida por la Ley para el delito en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

El art. 150 establece una pena de tres a seis años. Como dijimos mas arriba, la simple negativa de los acusados a cualquier clase de participación en los hechos nos ha privado de valorar las circunstancias que pudieran podido haber tenido influencia en el desarrollo de los acontecimientos. En consecuencia, y si la brutalidad de la acción ya ha sido tenida presente en orden a afianzar la subsunción de los mismos en las previsiones del art. 150, es evidente que debe imponerse a ambos acusados la pena mínima establecida, es decir la pena de tres años de prisión, y de acuerdo con lo que señala el art. 56 del Código Penal , a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y concordantes del Código Penal y por otra parte las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los responsables del delito, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 123 y concordantes del mismo cuerpo legal .

En el presente caso, acogiendo la pretensión indemnizatoria del Ministerio Fiscal, por entenderse no solo razonable, sino hasta bastante ajustadas, dada la entidad sobre todo de las secuelas, y de la necesidad de reparación de las piezas dentarias, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Indalecio en la cantidad de 650 € por las lesiones sufridas, en 3.950 € por las secuelas y en 725,87 € por perjuicio estético, cantidades que devengaran el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así mismo pararan las costas del Juicio, sin incluir las de la acusación particular dada la fecha y circunstancias de su personación y por tanto la nula aportación al resultado del Juicio.

VISTOS los arts citados, los arts 117 de la Constitución Española , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Emiliano y Felix , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con deformidad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y así mismo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Indalecio en la cantidad de 5.325,87 €, cantidad que devengará el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y así mismo abonarán por mitad el pago de las costas de este juicio, sin incluir las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia, en el plazo de CINCO DÍAS, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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