Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 99/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100568

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:568

Núm. Roj: SAP CU 568/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00153/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2014 0051428
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado/a: D/Dª CARLOS JOUVE GUAITA
Recurrido: Elsa , MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª , , MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 99/2018
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 309/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 153/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE(ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 343/2017
seguidos por un presunto Delito de Obstrucción a la Justicia contra D. Jose Miguel y D. Apolonio ,
representados por la Procuradora Dª. María Teresa Gómez Carrascosa y asistidos por el Letrado D. Carlos
Jouve Guaita, ejerciendo la Acusación Particular D. Luis Antonio , representado por la Procuradora D. María
José Martínez Herráiz y asistido por el Letrado D. José Luis Navarro Solera, siendo parte el MINISTERIO
FISCAL ; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en la instancia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho ,
siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que la tarde del día 26-2-12 los acusados D. Jose Miguel y D. Apolonio , el primero padre del segundo, ambos sin antecedentes penales, acudieron a Boniches (Cuenca) buscando el domicilio del denunciante D. Luis Antonio , por el que preguntaron en un par de bares, donde aprovecharon para consumir unas cervezas, tras lo cual, sobre las 19,30 horas llamaron a la puerta del domicilio del denunciante, sito entonces en el kilómetro 27 de la carretera de Boniches, abriéndoles la puerta el denunciante, con el que el acusado D.

Jose Miguel entabló una discusión por un incidente previo que atribuía al mismo con su hijo D. Apolonio , en el curso de la cual D. Jose Miguel agarró al denunciante para que no se introdujera en su casa y, con intención de menoscabar su integridad física, forcejeó fuertemente con el mismo, lo agarró del cuello, le empujó y le propinó puñetazos, llegando a caer ambos de rodillas al suelo, donde el D. Jose Miguel tiró de un pie del acusado para sacarlo de su casa, sin que ni su hijo D. Apolonio ni Dª Elsa , entonces pareja del denunciante, con el que convivía en el referido domicilio, consiguieran separar a D. Jose Miguel del denunciante, cesando aquél en su acción sólo cuando Dª Elsa le dijo que su hermano había llamado a la Guardia Civil; como consecuencia de los hechos anteriormente relatados el denunciante D. Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, contusiones en costado izquierdo y región dorsolumbar, contractura dorsolumbar lado izquierdo y múltiples escoriaciones, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en radiografías, RMN, EMG analgésicos, antiinflamatorios, complejo B, interconsultas con traumatología y rehabilitación, habiendo tardado en sanar de dichas lesiones 32 días, durante 25 días de los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela algias postraumáticas con compromiso radicular, sufriendo también lesiones Dª Elsa consistentes en eritema en brazo derecho, hematoma en región dorsal derecha y hematoma maléolo interno pie izquierdo, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar de las mismas 7 días, durante 4 días de los cuales estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, y además se rompió el cristal de un espejo que estaba colgado en el pasillo, cuya pertenencia no consta, como tampoco consta que el mismo haya sido reparado ya por el denunciante ya por Dª Elsa '.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, en total 1.800 euros, quedando sujeto, en caso de impago y previa averiguación de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Luis Antonio en la cantidad de 6.905 euros y a Dª Elsa 400 euros, con el interés del art. 576 LEC , y al pago de 2/3 parte de las costas procesales; así mismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Miguel de toda responsabilidad penal derivada de la falta de daños del art. 625 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Apolonio de toda responsabilidad penal derivada del delito de lesiones del art. 147.1, de la falta de lesiones del art. 617.1 y de la falta de daños del art. 625 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/3 partes de las costas procesales'.



TERCERO .- Por la representación procesal de D. Jose Miguel en el que interesó un pronunciamiento acorde con los motivos alegados en el escrito rector, siendo impugnado dicho recurso por el MINISTERIO FISCAL y por la ACUSACION PARTICULAR.



CUARTO . - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 99/2018, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr.

D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. -Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia interesando un pronunciamiento absolutorio.

*Así, por lo que respecta a las lesiones de D. Luis Antonio , sostiene el recurrente que la forma de actuar del propio denunciante -agresiva, buscando el conflicto, saliendo de su casa, expresando frases como si me habéis venido a buscar me habéis encontrado, y provocando que mi representado lo agarrara con la intención de que no pasase a su casa a por una escopeta, dando a entender que quería que se la sacase su pareja para utilizarla-; unido a las constantes contradicciones en sus testimonios, con el único objetivo de lucrarse de forma indebida, que discrepan profundamente entre sí, teniendo en cuenta lo declarado ante le Guardia Civil, y lo manifestado en el plenario; no existiendo testigos presenciales; y comprobándose la desmesurada reacción de expresar que mis representados fueron directamente a agredirle -faltando manifiestamente a la verdad como se ha demostrado, del mismo modo, que en la solicitud de supuestos daños provocados, y no admitidos por la Juzgadora de Instancia-, debería hacer caer la versión de los denunciantes por su propio peso, absolviendo a mi representado D. Jose Miguel .

*Por lo que respecta a las lesiones de Dña. Elsa En ninguno de los interrogatorios realizados en el Plenario, incluido el de D. Luis Antonio se expresa que nadie pegara a Dña. Elsa , ni siquiera la Guardia Civil dijo nada respecto las supuestas lesiones sufridas por Elsa y en el plenario Elsa manifestó que ella no peleo con Jose Miguel , que solo le había amenazado con un leño y que no le pegó.

*De modo subsidiario, interesa la aplicación de la eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP ) al obrar Jose Miguel en defensa propia y en la de su hijo, subsidiariamente, la eximente incompleta ( art.

21.1 CP ); subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.3 , 21.4 y 21.6 todas del Código Penal .

*También se cuestiona en el recurso el alcance de las lesiones padecidas por D. Luis Antonio y su cuantificación económica.

*Finalmente, considera desproporcionada la pena de multa impuesta (10 meses con una cuota de 6 euros /día).



SEGUNDO .- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Partiendo de las consideraciones anteriores, los dos primeros motivos articularos en el recurso no puede ser estimado dado que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia se corresponden con una certera y correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.

Así, después de expresar profusamente y en detalle el contenido de la prueba, la Juzgadora concluye: '... que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa un hecho delictivo, pero sólo respecto del acusado D. Jose Miguel , no así respecto de su hijo, también acusado, D. Apolonio , y ello porque, acreditadas las lesiones que el día 26-2-12 sufrió el denunciante D. Luis Antonio por los partes médicos unidos al atestado testimoniado origen de la presente causa penal, uno del mismo día de autos 26-2-12 del Centro de Salud de Cañete y otro del día siguiente del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, con el contenido anteriormente relacionado, resulta que los dos acusados reconocen que se desplazaron hasta el pueblo donde sabían que vivía el denunciante y preguntaron por él en un par de bares, presentándose en la puerta de su domicilio, que les abrió el mismo, para exigirle explicaciones por un incidente previo supuestamente sucedido entre el mismo y el acusado D. Apolonio , reconociendo ambos igualmente que enseguida el acusado D. Jose Miguel se agarró al denunciante, según manifiesta el mismo acusado porque éste quería entrar a su casa y él no quería que entrara, no corroborando la testigo Dª Elsa que el denunciante les dijera a los acusados que le iba a 'descerrajar dos tiros', forcejeando con él tan fuerte que su propio hijo, el acusado D. Apolonio , manifiesta que forcejeaban 'muy, muy fuerte', que estaban 'pegados', que estaban 'rojos como bombillas' y que aquello estaba más duro que el cemento ..', añadiendo la testigo Dª Elsa , entonces pareja del denunciante, que además del forcejeo entre el denunciante y los acusados, precisando que D. Apolonio sólo intentaba separar a los otros dos, como ella, corroborando así lo manifestado por ambos acusados, que además del forcejeo con el denunciante el acusado D. Jose Miguel de propinaba puñetazos, medios de prueba que, por un lado acreditan la agresión de que fue objeto el denunciante por parte del acusado D. Jose Miguel , a la que aquél respondió defendiéndose, intentando cerrarle la puerta, sin conseguirlo y después intentando sacarlo de su casa, siendo así que el propio acusado D. Apolonio manifiesta en el Plenario que Luis Antonio resbaló, lógicamente como consecuencia del forcejeo con su padre, y que los dos, esto es, su padre y Luis Antonio , quedaron agachados, sin llegar a caer al suelo, añadiendo que su padre agarró a Luis Antonio del pie 'para sacarlo y que no entrara en su casa', de ahí que contra D. Luis Antonio no se formulara finalmente acusación, como tampoco se formuló contra Dª Elsa , y por otro lado no acreditan que el otro acusado, D. Apolonio , tuviera otra participación en la agresión más que la de intentar separar a su padre del denunciante, de hecho no consta que el mismo sufriera lesión alguna el día de autos ya que no obra en autos ningún parte médico suyo (las recogidas en el informe de sanidad forense obrante en autos se refieren al incidente previo ocurrido el día 19-2-12, según se hace constar en el mismo, emitido en ese otro procedimiento seguido por esos otros hechos, que fueron el motivo de que el día de autos él y su padre se personaran en el domicilio del denunciante), a diferencia de su padre, del que también obra en autos un informe de sanidad forense emitido en otro procedimiento, éste seguido por los mismos hechos que el presente, aunque, por error, en dicho informe se recoja otra fecha de los mismos (16-3-12), pero también añade, en clara alusión a éstos que 'AGRESIÓN: Forcejo con otro individuo... refiere que la semana anterior dicho individuo agredió a su hijo', informe forense en el que se constatan lesiones tales como 'EXCORIACION A NIVEL DEL CUERO CABELLUDO A NIVEL FRONTAL. EXCORIACIONES EN ZONA DORSAL MEDIA DE LA MANO...', lo que resulta perfectamente compatible con la dinámica comisiva acreditada, por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria del acusado D. Apolonio , exigida por el principio 'in dubio pro reo' que sirve de fundamento a la referida presunción constitucional de inocencia, en tanto que la misma sentencia debe ser condenatoria de su padre, el acusado D. Jose Miguel , quien se ha acreditado que fue a casa del denunciante con un móvil (ese incidente previo del denunciante con su hijo) que le determinó a agarrarlo, empujarlo, ejercer fuerza contra el mismo, incluidos puñetazos, como consecuencia de lo cual ambos incluso cayeron al suelo de rodillas donde este acusado agarró de un pie al denunciante para que éste no se introdujera en su propia casa a los fines de evitar la agresión de que era objeto por parte del mismo, todo ello con el resultado lesivo recogido en el informe de sanidad forense del denunciante, emitido sobre la base, además de su exploración por la médico forense, de los informe médicos del mismo día de autos y siguiente que obran unidos al atestado testimoniado origen de la presente causa penal, insistiendo la Sra. Médico Forense en el Plenario en que las lesiones que el denunciante presentaba, descartado, por el resultado negativo de las pruebas diagnósticas que se le practicaron en el Hospital, su origen en un proceso degenerativo, resultan perfectamente compatibles con la agresión referida por el mismo ' Por lo que se refiere a las lesiones padecidas por Doña Elsa , excluida la condena penal y circunscrita al ámbito de la responsabilidad civil, es claro que las mismas traen causa de la actuación del recurrente dado que la lesionada actuó con la intención de separar al acusado de Luis Antonio , sufriendo lesiones que deben ser indemnizadas.

Las conclusiones, en consecuencia, son acordes con una valoración racional de la prueba practicada sin que pueda prevalecer la valoración, legítima pero interesada, del recurrente frente a la objetiva e imparcial de la Juzgadora cuanto la misma no puede reputarse de ilógica y/o arbitraria.



TERCERO . - Sabido es, por notorio, que la concurrencia de una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal debe resultar acreditada como el hecho nuclear del delito.

Pues bien, en el presente caso y atendidos los hechos declarados probados, no consideramos que concurra la eximente completa y/o incompleta de legítima defensa y ello por cuanto el recurrente fue quién acudió al domicilio de Luis Antonio y le agredió, luego falta el presupuesto base (agresión ilegítima por parte de la víctima) lo que impide la apreciación de la eximente de legítima defensa, sea completa y/o incompleta.

Igual suerte debe correr la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3 CP ) dado que el recurrente, si bien pudo acudir al domicilio de Luis Antonio a pedir explicaciones por la rotura del teléfono de su hijo, este hecho acontece días antes y la reacción del acusado yendo al domicilio de la víctima tras preguntar por su dirección no es compatible con un estado pasional de arrebato. Y por lo que se refiere a la obcecación, que la circunscribe el recurrente al hecho de que no dejase entrar a la víctima a su domicilio pues creyó firmemente que la víctima quería coger una escopeta, tampoco puede ser estimada por cuánto no resultó acreditado que la víctima manifestase que 'iba a pegar dos tiros al recurrente', antes al contrario, lo que resultó acreditado es que el recurrente impidió que la víctima pudiera introducirse en su casa para evitar ser agredido.

Tampoco es de aplicación la atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ) pues el recurrente en ningún momento ha reconocido ser autor de la agresión por la que resultó condenado y el hecho de esperar a la llegada de la Guardia Civil para contar su versión de los hechos no puede equipararse a confesarse autor de un delito.

Si consideramos aplicable, por el contrario, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ello por cuánto el presente procedimiento se remonta a hechos acaecidos en el año 2012, se deduce testimonio para ser instruidos como procedimiento independiente en el año 2014 y han sido juzgados en el año 2018, cuando los hechos son de enorme sencillez, de ahí que la causa se ha dilatado en exceso en el tiempo en un plazo no razonable, lo que tendrá su correspondiente reflejo en la pena en la presente resolución.

Finalmente, por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, no apreciamos error alguno en su extensión dado que la misma viene corroborada por los informes forenses, ni en su cuantificación económica dado que la aplicación del baremo, como postula el recurrente, es orientativa y no vinculante y, en todo caso, nos encontramos ante unas lesiones dolosas, de modo que la diferencia entre lo postulado en el recurso (5.818,67 €) y lo establecido en la sentencia (6.905 €) no revela error en su cuantificación.

Del mismo modo, no puede preconizarse que concurra un actuar culposo de la víctima que determine una recíproca compensación y ello por la elemental razón de que no se aprecia actuar culposo de la víctima quién se limitó, en todo caso, a repeler una agresión.



CUARTO .- Apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede la rebaja en un grado de la pena impuesta, considerando procedente imponer la pena de 4 meses de multa a razón de 6 euros/día, en total, 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



QUINTO .-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).



SEXTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016, entre otros).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 5 de junio de 2018 y recaída en el seno del Juicio Oral 309/2017; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; en el solo sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del vigente Código Penal , imponiendo al acusado Jose Miguel la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS (en total 720 euros), quedando sujeto, en caso de impago y previa averiguación de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente resolución, que es firme en derecho, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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