Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 160/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100080
Núm. Ecli: ES:APH:2018:433
Núm. Roj: SAP H 433/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 160/2018
Procedimiento Abreviado núm. 259/2017
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a tres de mayo de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Abreviado nº259/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por
delito de ROBO CON INTIMIDACION contra Damaso , recurso en el que son partes éste como apelante y
el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del 31 de marzo de 2017, se encontraba en la calle Capilla del Monte, de la localidad de Ayamonte (Huelva), cuando actuando con la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de lo ajeno y menoscabar la integridad física de otros si fuera necesario, penetró en el establecimiento tipo supermercado 'El Jamón', propiedad de la entidad mercantil Cash Lepe SL, con la cara cubierta a la altura de los ojos por una bufanda tubular tipo braga, y con una pistola detonadora marca GM con número de serie NUM000 , calibre 8 mm en perfecto estado de funcionamiento y debidamente cargada con cartuchos de 8 mm aptos para su disparo, y ya en su interior se dirigió a gritos a la empleada María Teresa , que se encontraba en el puesto de caja de cobro, apuntándola con la pistola, la cual huyó inmediatamente, apoderándose en dicho momento el acusado del cajón de la caja registradora, marchándose del lugar al tiempo que apuntaba con la pistola al resto de empleados. Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Ayamonte, en la búsqueda del autor de los hechos, entraron en un edificio de viviendas por indicaciones de personas que habían visto al acusado entrar allí. En tal lugar encontraron el cajón de la caja registradora, y en ese momento el acusado saltó desde la ventana del segundo piso, cayendo sobre el tejado de un cuartillo, dándose a la fuga. Tras ser perseguido por los agentes actuante, finalmente el acusado fue detenido cuando se encontraba oculto en un gallinero sito en un anexo de un bloque de vivienda en calle Las Flores de la misma localidad, en poder de la pistola señalada anteriormente, y en estado de tranquilidad, sin observar los agentes nerviosismo, excitación o actitud violenta en el acusado. El acusado carecía de cualquier licencia o permiso de armas. La citada arma figura en la base de datos de la Guardia Civil a nombre de Nemesio , cuya madre denunció la sustracción de la misma el pasado 12 de febrero de 22014, no habiendo indicio alguno de que el acusado hubiera participado en dicha sustracción. Los daños ocasionados por la sustracción del cajón de la máquina registradora en el supermercado han sido tasados erróneamente en sede de instrucción, no pudiendo valorar los mismos, si bien los hechos causaron el destrozo total del terminal obrante en la caja de cobro. El representante legal de Cash Lepe SL, Rodrigo , reclama por los daños causados. Por Auto de 4 de abril de 2017 del Juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado por estos hechos.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: '1.- CONDENO a Damaso como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de disfraz ( art. 22.2º CP ), a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Se impone al condenado el pago de las costas del procedimiento. 2.- CONDENO a Damaso a indemnizar a la entidad Cash Lepe SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante valoración pericial del terminal informático totalmente destrozado que se encontraba en la caja de cobro del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos. A dicha cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC en lo relativo a los intereses. 3.- ABSUELVO a Damaso del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal por el cual venía siendo acusado. 4.- DEBO DENEGAR Y DENIEGO la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia, tanto por la vía ordinaria del art. 80.1 y 2 CP , como por la vía excepcional del art. 80.3 CP . 5.- Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos. Se acuerda la entrega de la pistola detonadora marca GM número de serie NUM000 de calibre 8 mm a su legítimo titular Nemesio . En caso de ser rechazada, procédase a su destrucción. Asimismo, procede acordar la destrucción de las prendas de vestir (camiseta y bufanda tipo braga) que figuran intervenidas como piezas de convicción, una vez firme la presente, debiéndose librar para ello los oficios oportunos. 6.- Se ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado por Auto de 4 de abril de 2017 dictado por el Juzgado nº4 de Ayamonte.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Damaso , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo 'El acusado era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, habiendo sido consumidor habitual de cocaína y cometió los hechos relatados anteriormente para conseguir droga o pecunio con el que adquirirla, pues pese a haber estado sometido a varios tratamientos de deshabituación los mismos fueron ineficaces'.
Fundamentos
PRIMERO. - Condenado el apelante como autor de un delito de robo con intimidación, combate la Sentencia solicitando se revoque la misma y se le absuelva.
Como primer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Se indica en el escrito de recurso que el Juez se equivoca al valorar la prueba practicada, pues las pruebas aportadas no han acreditado su autoría.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se atisba error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, antes al contrario, valora el conjunto de la prueba practicada y obtiene unas conclusiones razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal. El Juzgador a quo en base a un material probatorio suficiente realiza una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, llegando a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y su autoría por el ahora apelante, y este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por el Juez a quo resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos justiciables correctamente establecida.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( STS de 10-3 - y 12-6-2000 , entre otras), que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación del acusado en la acción delictiva se fundamente en prueba indiciaria. La llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siendo reiterada la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la prueba indirecta o indiciaria con relación a la aptitud de ésta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: a) que estén plenamente acreditados; b)) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
La sentencia combatida en su fundamento jurídico
PRIMERO razona, argumenta y detalla toda una serie de datos y pruebas que en inferencia razonable, justifican la condena del recurrente, llegando a tal conclusión a través del juicio de inferencia valorando el contenido de la totalidad de la prueba y razonando convenientemente los indicios base y la conclusión obtenida, teniendo en cuenta la coincidencia de la ropa que vestía el acusado en relación con la descrita por la testigo, el hallazgo en poder del acusado de la pistola con la que habría cometido el hecho cuando fue detenido, así como del cajón de la caja registradora en el mismo lugar donde el acusado se había escondido.
La conclusión judicial por la que se declara que dicha sustracción fue realizada por el acusado es fruto de la lógica, existiendo entre los hechos base acreditados, indicios y conclusión obtenida, un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Por consiguiente, este Tribunal llega también, al igual que el Juzgador de Instancia, a la convicción sobre la autoría del recurrente por los hechos por los que resulta condenado. Considerando por ello que la valoración de la prueba se encuentra ajustada a los parámetros de la lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
SEGUNDO .- En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, alega por un lado que no llevaba una pistola consigo, y por otro lado que no se ha respetado la cadena de custodia por lo que no consta acreditado que el arma que consta en los autos fuera la que portaba el acusado en el momento de su detención.
El Juzgador absuelve del delito de tenencia ilícita de armas, al tratarse de una pistola detonadora ' la cual se incluye en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, en la categoría 7ª apartado 6 (artículo 3 ). En relación con estas armas, las mismas no precisan de guía de circulación tal y como indica el art. 31 del citado Reglamento, ni guía de pertenencia ( art. 88), ni licencia de armas ( art. 96).
En consecuencia, no siendo exigible dicha documentación para este tipo de armas, no podemos entender concurrente el requisito exigido por el art. 564.1 CP 'careciendo de las licencias o permisos necesarios', procediendo la absolución del acusado por este delito '.
Siendo un hecho indiscutible que el acusado portaba una pistola cuando fue detenido (así lo declaró el agente de la Guardia Civil K-16022-U) resultaría que si como se dice en el escrito de recurso, el arma que fue objeto del informe pericial no fuera la misma que la que portaba el acusado en el momento de su detención, la única cuestión que podría plantearse sería la de si en el arma que en realidad portaba (cuyas fotografías obran al los folios 24 y 25 de las actuaciones), pudiera concurrir el requisito del artículo 564.1 del Código Penal , y hubiera podido ser condenado también por dicho delito.
TERCERO .- Respecto de la concurrencia de la eximente del artículo 20.2 y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 ambos del Código Penal , no es posible la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 toda vez que su aplicación exigiría la prueba de que el acusado cometió el delito en un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas o se hallara bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Al no constar tales extremos, impide la apreciación de la eximente completa alegada, y ello porque sabido es que la jurisprudencia señala que para la apreciación de una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal ha de estar tan probada como el hecho típico que le sirve de base.
En cuanto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , según doctrina jurisprudencial, cuando la drogadicción, por grave que sea, es tan sólo el móvil del delito, no habiéndose probado cumplidamente que la dependencia a las drogas haya generado una verdadera alteración mental por la inminencia o proximidad del estado de intoxicación o de síndrome de abstinencia, la única consecuencia posible es la apreciación de la atenuante simple (por todas, las STS de 20 de mayo y de 30 de junio de 2004 ).
En el presente caso, si bien la prueba practicada no ha permitido acreditar que el hecho se produjera bajo la influencia o efecto de una previa ingestión de drogas o en situación avanzada de síndrome de abstinencia al tiempo de cometer los hechos de autos, sí se constata, a la vista del informe forense (f. 154-155) una drogadicción prolongada en el tiempo, presentando trastorno por dependencia de sustancias (cocaína) de varios años de evolución, lo que necesariamente tenía que afectar a sus facultades volitivas y cognoscitivas, produciendo una alteración de las mismas, que si bien no puede calificarse de grave, si debe tener relevancia a efectos penales, y ello por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , pues queda acreditado no solo la adicción sino que esta dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y la necesidad de proveerse de dinero con la que satisfacer el nivel de consumo, llevó al acusado a cometer el delito por el que ha sido condenado.
Todo ello nos lleva a la estimación del motivo.
CUARTO .- En cuanto a la responsabilidad civil, como se recoge en el Fundamento de Derecho SEPTIMO, el importe de la misma no se ha fijado, y será el que se determine en ejecución de sentencia para reponer el terminal informático destrozado en la caja de cobro.
Por último, no puede la Sala pronunciarse sobre la procedencia de aplicar el art. 80.5 del Código Penal puesto que tal cuestión no ha sido objeto de pronunciamiento en primera instancia (pues en el Fundamento de Derecho OCTAVO fue denegada ' la solicitud de suspensión deducida por la defensa del acusado en base a los 3 primeros apartados del art. 80 CP '), debiendo el acusado solicitar su aplicación al Juzgado en la fase ejecutoria de la causa.
QUINTO .- Todo lo anteriormente expuesto conlleva la estimación parcial del recurso en el sentido indicado.
Al apreciarse una circunstancias atenuante, debe compensarse dicha atenuante con la agravante aplicada y establecer en su consecuencia la penalidad adecuada a ello.
La pena del delito conforme al artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal es de 4 años y 3 meses a 5 años, y al concurrir una agravante y una atenuante, se considera ajustado, conforme al artículo 66 del Código Penal , fijar en 4 años y 3 meses de prisión la pena a imponer.
SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Romero Carrero en nombre y representación de Damaso contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de HUELVA, y en consecuencia REVOCAR la indicada resolución en el sentido de aplicar a Damaso la atenuante analógica de drogadicción y rebajar la pena impuesta al mismo a CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer imposición de costas de esta apelación.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

