Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 166/2019 de 05 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100115

Núm. Ecli: ES:APC:2019:598

Núm. Roj: SAP C 598/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0006851
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2019
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Palmira
Procurador/a: D/Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARTA MARIA PEREZ PEDREIRA
Recurrido: Ángel Jesús , Purificacion , Miguel Ángel , Remedios , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO
NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA GRACIA PITA DA VEIGA, MARIA DE LA GRACIA PITA DA VEIGA ,
MARIA DE LA GRACIA PITA DA VEIGA , MARIA DE LA GRACIA PITA DA VEIGA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, en representación de Palmira ,
asistida de la Abogada MARTA MARÍA PÉREZ PEDREIRA contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
79/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 5 A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelados Ángel Jesús , Purificacion , Miguel Ángel , Remedios , representados por

la Procuradora ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y asistida de la Abogada MARIA DE LA GRACIA GARCÍA PITA
DA VEIGA, así como el Ministerio Fiscal , en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira como autora de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172. 1 CP y de un delito leve de daños del art. 263. 1. 2° CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación al inmueble de la CALLE000 , n° NUM000 , de A Coruña y a Purificacion , Miguel Ángel , Ángel Jesús , Remedios y Domingo , a sus domicilios y trabajos, a una distancia no inferior a 500 metros durante 3 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el primer delito; y a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo delito. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la Sra. Palmira deberá indemnizar a Ángel Jesús en la suma de 49 euros por los desperfectos causado en el tendal; y a Purificacion , Miguel Ángel , Ángel Jesús , Remedios y Domingo en la suma de 1.500 euros a cada uno de ellos por el daño moral causado. Más los intereses del art. 1108 CC y art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 4/2/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: Desde el año 2015 hasta el día de hoy, la acusada, Palmira , que reside en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 , A Coruña, del que es propietaria, viene sometiendo a sus vecinos del mismo inmueble a una situación habitual vejatoria e intimidante que ha condicionado de forma grave la vida de los mismos.

La Sra. Palmira , de mantera continua y con la finalidad de perturbar la tranquilidad de aquéllos, los insultaba, amenazaba y hostigaba, tanto en el edificio como en la calle, tiraba tierra por las escaleras y excrementos, arrojaba aceite y lejía y restos de comida por la ventana del patio, e incluso el día 28 de marzo de 2016 lanzó papeles encendidos que causaron desperfectos en el tendal de Ángel Jesús , valorados en 49 euros. Así mismo, por las noches y a fin de impedir el descanso de sus vecinos, ponía la música alta, movía los muebles y daba golpes, así como profería gritos por la ventana insultando a todos los vecinos.

Este comportamiento sostenido en el tiempo ha mermado de forma grave la paz, tranquilidad y el descanso de los vecinos, hasta el punto de que algunos de ellos se han visto obligados a abandonar su vivienda y han sufrido ansiedad y estrés.

Concretamente, Purificacion , que residía en NUM003 NUM002 de dicho inmueble y que se marchó del mismo hace un mes, sufrió insultos y humillaciones continuas por parte de la Sra. Palmira , quien le dirigía expresiones como 'puta, cerda, eres más puta que tu hermana, voy a acabar contigo, te vas a ir de aquí', no sólo cuando se la encontraba en el edificio, sino también en la calle. La Sra. Purificacion sufre una clínica depresiva, ansiedad e insomnio y ha sido diagnosticada de síndrome ansioso depresivo.

Domingo , marido de la anterior, quien se desplaza en silla de ruedas porque sufrió la amputación traumática de una pierna y se veía obligado a bajar las escaleras sentado en los escalones y apoyándose en sus brazos, debía enfrentarse a tal situación con unas escaleras en las que la acusada tiraba tierra, aceite e incluso excrementos, y hasta la Sra. Palmira llegó a poner clavos debajo las ruedas de dicha silla cuando estaba en el portal. El Sr. Domingo sufre insomnio y padece estrés emocional.

Miguel Ángel , vecino del NUM001 NUM004 , tiene que soportar que la acusada lo insulte de forma repetida, con expresiones como 'drogadicto, camello, desgraciado, voy a acabar contigo, te voy a meter preso en la cárcel', tanto en el edificio como en la calle, así como los ruidos constantes que la acusada realiza continuamente, todo el día, e incluso mientras el perjudicado duerme, dando golpes contra la pared o gritando.

Ángel Jesús , residente en el NUM005 NUM002 , debe así mismo sufrir que la acusada le insulte de forma habitual, tanto en el edificio, como en la calle o por la ventana del patio, diciéndole cosas como 'maricón, cerdo, drogadicto', o que trafica con drogas, cosa que le dice también a la gente que va a visitar al perjudicado, al que llega a esperar incluso en el descansillo, así como sufre los ruidos continuos que la Sra.

Palmira realiza, insultos y ruidos que la acusada lleva a cabo también toda la noche. El Sr. Ángel Jesús ha visto agravado el trastorno adaptativo-mixto (ansioso-depresivo) que padecía.

Y Remedios , quien residía en el Bajo de dicho inmueble y que también abandonó su vivienda, sufrió así mismo los gritos e insultos diarios de la acusada, no sólo dirigidos a ella, sino también a su hijo menor, a quien le decía 'vete con la puta de tu madre, hijo de puta' y llegó incluso a empujar al niño y a generar un gran temor en el menor y en su madre.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Palmira , condenada en la instancia como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 y de un delito leve de daños del artículo 263.1 2º del Código Penal , solicita en esta alzada su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba.

El Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Ahora bien, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, incluida la grabación del plenario, debemos manifestar que en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

La credibilidad de la declaración de las víctimas ha sido ponderada suficientemente en la sentencia de instancia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de las víctimas resulta persistente, creíble y verosímil ( S.S.T.S. de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de Junio de 1992 , 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 12 de febrero 1996 y 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 ), a fuer de corroborado parcialmente por el testimonio de Carlos , que no moraba en el inmueble, y por dos elementos objetivos: la evidencia de la causación de daños por incendio en el tendedero de Ángel Jesús (folios 48 y 49), que robustece el relato de cargo, y los partes médicos del mismo Ángel Jesús , y de Purificacion y Domingo (folios 114 a 116). Los dos primeros partes, de fechas distintas, recogen en la anamnesis los acontecimientos estresantes ocasionados por una vecina; el tercero refleja también el estrés emocional, que ese testigo achaca a la acusada, y que les hacía la vida imposible.

Las declaraciones de los testigos Purificacion , Domingo , Miguel Ángel , Ángel Jesús y Remedios son contestes entre sí. Todos los testimonios dan cuenta de múltiples incidentes en la vida cotidiana, ocasionados por la apelante en el interior del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de nuestra ciudad, a lo largo de tres años, que no son de tono menor, y exceden de lo incívico o maleducado.

Baste como botón de muestra que la acusada esparciese excrementos por la escalera desde el bajo del inmueble hasta el NUM003 piso, donde residía el testigo Domingo , con la finalidad de humillarle porque el mismo, a la sazón minusválido, subía y bajaba las escaleras apoyando el trasero.

Pero es que las explicaciones de la acusada, negando los hechos y presentándose a sí misma como víctima de una suerte de confabulación vecinal, al contraponerlas con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no pueden estimarse mínimamente verosímiles, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000. Por más que la acusada porfíe que ella nada hizo, tachando de falsos los testimonios vertidos en su contra, queda sin explicación plausible cómo puede subyacer un móvil espurio en cinco testimonios de cargo, aparte de que resulten confusas sus afirmaciones sobre los papeles ardiendo que cayeron por el patio y quemaron el tendedero del vecino, o sobre que 'ahora' no aceche a los vecinos en el portal.

La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio.

Dando por reproducidos los elementos típicos que caracterizan al delito de coacciones del artículo 172 del CP que se contienen en la sentencia de instancia, centraremos la atención en los dos aspectos más controvertidos en el caso. Así, en el plano objetivo, la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. ( STS 1246/2009, de 30 de noviembre ).

En el plano subjetivo, este elemento hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio , STS 595/2012, de 12 de julio ). El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. ( STS 362/1999, de 11 de marzo ).

En el hecho enjuiciado está presente tanto la violencia física (empujón en la escalera el hijo de Remedios , vid. hechos probados), como la intimidación personal (insultos y amenazas a Purificacion , a Miguel Ángel , a Ángel Jesús y Remedios recogidos en los hechos probados), y la violencia en las cosas (incendio del tendedero de Ángel Jesús , clavos en las ruedas de la silla de Domingo , vertido de excrementos y de aceite por la escalera, también consignados en los hechos probados).

Y un claro dolo coactivo tiñe toda la prolongada secuencia fáctica. No sólo porque la finalidad aparente de la acusada era conseguir que los testigos mudasen de domicilio (lo que consiguió en el caso de Purificacion , Domingo y Remedios ), sino porque esencialmente pretendía hacerles la vida imposible, cortapisando la libertad y seguridad ajenas; lo que logró, en todos los casos (pero véase que, aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba al agente del hecho, el delito ha de entenderse consumado por la violencia e intimidación empleada: STS. 20.3.2002 y STS 728/2008, de 18 de noviembre ).

El motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- Censura en segundo lugar la apelante la duración de la pena accesoria de alejamiento de tres años del inmueble y de las personas y domicilios de los perjudicados, impuesta ex artículo 57 del CP .

Las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal , ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica 'De las penas accesorias ', es una pena accesoria impropia.

No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal ), sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos ( STS 392/2017, de 31 de mayo ).

Los parámetros de atención para su imposición, previstos en el art. 57 CP , son la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente ( STS 434/2017, de 21 de junio ).

La Juez a quo motiva razonablemente que el hecho revistió gravedad: su duración temporal fue prolongada, afectó a diversas personas y de hecho, varias se vieron compelidas a abandonar su domicilio. En esa situación, cuando la apelante ha causado tantos perjuicios ilegítimos, se entiende perfectamente que esté obligada a soportar un perjuicio jurídico que resulta proporcional, en su intensidad y extensión, a la gravedad del hecho y aun al propio peligro que ella representa, pues su empecinamiento coactivo sobradamente lo exterioriza.

El motivo de recurso se desestima.



CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil, partimos de dos evidencias: a tenor del artículo 116.1 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', y que en ocasiones, la existencia de los mismos resulta sin dificultad de la misma descripción de los hechos probados, por lo que no es precisa una pormenorización de cada resultado dañoso. Basta con leer la declaración de los hechos probados para saber a qué nos referimos. Si durante tres años la convivencia vecinal se ve perturbada de raíz, con ese cúmulo de acciones tan injustificadas como pertinaces, de suerte que las víctimas ven agravados sus padecimientos previos, o sufren otros nuevos, llegando algunos a abandonar sus viviendas para terminar con ese estado de cosas, se comprende que la suma indemnizatoria de 1.500 euros a favor de cada perjudicado, no sólo es razonable, sino que es moderada y más bien simbólica, porque difícilmente puede hablarse de una restitución íntegra y efectiva del perjuicio causado.

El motivo de recurso se desestima.



QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, pero no procede hacer especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no detectarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Palmira contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 5 de A Coruña , confirmando sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.