Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 325/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100107

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2221

Núm. Roj: SAP M 2221/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0443042
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 325/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 290/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 325/19
Juzgado Penal nº 8 de Madrid
Juicio Oral n.º 290 /16
SENTENCIA Nº 153/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a ocho de marzo dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral n.º 290 /16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido
por delitos de atentado y lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Alejandra representada por
la Procuradora D.ª Silvia Hernández Gil Gómez , y como apelados el Ministerio Fiscal y los funcionarios del
CNP con n.º NUM000 y NUM001 representados por el Procurador D. Daniel Otones Puentes ; habiendo
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 1,45 minutos del dia 3 de octubre de 2010 viajaban en un vehiculo Gines , Alejandra , Marí Juana Y Alejo tras llegar y aparcar en la calle la Oca de Madrid, Alvaro , a la sazón Policía Nacional nº NUM001 , junto con el también Policia Naciona nº NUM002 , encontrandose en el ejercicio de sus funciones, requirieron la documentación a Gines con NIE NUM003 , nacido en Ecuador el NUM004 de 1965, sin antecedentes penales, al entender que conducia el mismo en estado de embriaguez, negandose a ello, en ese momento apareció Ambrosio , con DNI NUM005 nacido en Madrid el NUM006 de 1983, sin antecedentes penales, quien estaba acompañado por su entonces pareja Benita , y que procedía a grabar en su movil lo que estaba ocurriendo, al percatarse el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002 , se acercó para proceder su identificación, echando a correr aquel y comenzando una persecución hasta ser alcanzado por el agente nº NUM002 , quien lo esposó y lo trasladó hasta donde estaba su compañero apoyándolo en un primer momento en la pared y posteriormente le tumbaron bocabajo en el suelo tras golpearle en una pierna, sin que se haya identificado al agente que lo realizó y otro agente no determinado le puso un pie encima de la espalda.

Mientras ocurria lo antedicho Alejandra , con DNI NUM007 nacido en San Blas-quito Pichincha (Ecuador) el NUM008 de 1988, sin antecedentes penales, se abalanzó desde detrás sobre el agente nº NUM001 golpeandole en la ceja izquierda quien cae de rodillas, dándole puñetazos y patadas, agarrándole del cuello, todo ello le causaron una contusion con hematoma en region periorbital derecha, ambas manos, antebrazo derecho y la espalda que precisaron de una primera asistencia sin posterior tratamiento, habiendo invertido en su curación dieciocho dias, once de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, cuando sin defecto ni deformidad; hasta que llegaron D. Héctor que la separó del mismo, cayéndose los tres, así como otros agentes de policia en apoyo de los anteriores.

No se ha acreditado que Gines , Jacobo , Alejo Nicanor golpearan o indultaran al agentete de la Policía Nacional NUM001 , tampoco que Jacobo diera un pisotón de propósito al agente de la Policía Nacional con nº NUM000 , ni que Alejo cogiera la emisora que habia extraviado el Policia Nacional NUM009 .

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 15 de julio de 2011 (folio 459) por el que se da tramite los recursos interpuestos hasta el 7 de marzo de 2012 (folio 517) en que se acuerdan diversas diligencias de instrucción, siete meses y veinte dias, desde el 2 de noviembre de 2016 que se remiten por el juzgdo de instrucción las acutuaciones tras subsanacion requerida (folio 1130) hasta 20 de abril de 2018 que señala el juicio (folio 1142), es decir un año, cinco meses y dieciocho dias, lo que supone un total de dos años un mes y ocho dias'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' SE ABSUELVE A Jacobo , Alejo , Nicanor , Gines , Ambrosio , Alvaro , Bruno de los delitos y faltas por los que venian siendo acusados.

SE CONDENA A Alejandra como autora penalmente responsable de un delito DE ATENTADO, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, que se SUSTITUYE POR TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Alejandra deberá indemnizar al agente del cuerpo Nacional de Policia NUM001 en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (1230 €) por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privcion de libertad sufrido durante la tramitacion de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Todo ello con expresa imposición de cuatro cuarentaiseisavas partes las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusacion particular formulada por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , declarando el resto de oficio .

Notifiquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se haya mostrado como parte en la causa'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandra representada por la Procuradora D.ª Silvia Hernández Gil Gómez bajo la dirección letrada de D. Alejandro Gámez Selma contra la Sentencia de 24 de octubre de 2018 , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por los funcionarios del CNP con n.º NUM000 y NUM001 a través del escrito presentado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes bajo dirección letrada de D. Jesús León Solis .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de marzo de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, señalándose fecha para deliberación, la cual se celebra el día 7 de marzo de 2019 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. -En el recurso de apelación interpuesto se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por error en la valoración de la prueba , y de defensa por haberse establecido límites temporales restrictivos a la fase de conclusiones . Se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se acuerde la absolución de la recurrente , así como que se ordene la deducción de testimonio contra los agentes NUM002 y NUM001 por los delitos de acusación y denuncia falsa y falso testimonio .

El Ministerio Fiscal y los funcionarios del CNP con nº. NUM000 y NUM001 , a través del escrito presentado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes , manifiestan su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia . Los últimos solicitan además la expresa condena en costas a la recurrente .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en base a lo siguiente : Las manifestaciones que obran realizadas en el Plenario por los funcionarios policiales que comparecen en el mismo , además de la declaración que obra al folio 213 del testigo Héctor en el Juzgado de Instrucción con la asistencia de la Defensa de la recurrente , y que ha sido leída en alta voz en el Acto de la Vista Oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber fallecido , ademas de la información médico -forense relativa a las lesiones sufridas por el Policía Nacional con nº. NUM001 , constituyen actividad probatoria válidamente practicada , motivada en la sentencia recurrida , de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

La Sra Juez a quo ha podido valorar las declaraciones que se han realizado en la Vista Oral desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

Obra que el testigo Héctor dice en el Juzgado de Instrucción con la asistencia de la Defensa de la ahora recurrente, la cual fue leía en alta voz en el Plenario por haber fallecido , no constando relación alguna del mismo con los implicados , que ve arrinconados en un portal a unos policías nacionales , que les estaban dando puñetazos y voces diciéndoseles que les iban a matar y que eran unos mierdas . Que una mujer tenía sujeto a un policía por el cuello , interviniendo el declarante para auxiliar al agente . Que los policías se defendían como podían porque estaban acorralados . Que intentaban quitarles los transmisores para que no pudieran comunicarse . Que los policías se defendieron de los golpes que estaban recibiendo .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En base a lo expuesto , en la Sentencia que se recurre no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

La Sra Juez a quo ha tenido en cuenta también la documental aportada , incluido el visionado del DVD aportado .

En la sentencia impugnada se hace una valoración probatoria razonada de una manera razonable que no justifica la sustitución del criterio probatorio manifestado en la misma por el unilateral de la recurrente .

No se aprecia indefensión material alguna por el tiempo dado por la Sra Juez a quo para informar en el Plenario. Se ha dado el mismo límite de tiempo al M. Fiscal y a todos lo Abogados intervinientes. No se justifica que la decisión judicial hubiera sido distinta a la adoptada en el caso de no haber procedido la Sra Juez a quo como lo hizo . La Defensa de la recurrente pudo hacer las alegaciones que tuvo por convenientes.

Lo expuesto en absoluto justifica la deducción del testimonio contra los funcionarios policiales interesada por la Defensa de la recurrente .

En consecuencia con todo lo argumentado , no se aprecia infracción de derecho constitucional alguno .

En definitiva, las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan la decisión que se impugna, procediendo, por ende , la confirmación de la Sentencia recurrida .



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alejandra representada por la Procuradora D.ª Silvia Hernández Gil Gómez contra la Sentencia de 24 de octubre de 2018 , dictada en el Juicio Oral n.º 290/16 por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid , la cual se confirma .

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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