Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 107/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 35016381002019100003
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:50
Núm. Roj: SAP GC 50/2019
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado Nº Rollo: 0000107/2018
NIG: 3501741220160005942
Resolución: Sentencia 000153/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado
Nº proc. origen: 0000988/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Acusado: Romulo ; Abogado: Julian De Martin Muñoz; Procurador: Susana Maria Ojeda Garcia
Acusador particular: Salvador ; Abogado: Andres Jimenez Lopez; Procurador: Sara Magnifico
Acusador particular: Violeta
Abogado: Andres Jimenez Lopez; Procurador: Sara Magnifico
Víctima: Zaira
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Mayo de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 107/18, procedente del procedimiento tramitado por los cauces
del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Puerto del Rosario, con el número
988/16, seguida por el DELITO DE ASESINATO y DELITO DE HURTO, contra el siguiente Acusado: DON
Romulo , representado por la Procuradora Doña Susana María Ojeda García y defendido por el Abogado
Don Julián de Martín Muñoz. Ha sido parte Acusadora Pública El MINISTERIO FISCAL , representado por
Don Tomás Fernández de Páiz y Acusadora Particular DOÑA Violeta y DON Salvador , madre y padre de
la fallecida Doña Zaira , (nacida el NUM000 de 1982), quienes actúan representados por la Procuradora
Doña Sara Magnífico y asistidos del Letrado Don Bruno Pérez Ha sido designado Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y como Letrada de la Administración de Justicia actúa
Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por la Jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Puerto del Rosario, (Fuerteventura), Doña Ana Moreno Valenciano, se dictó el correspondiente auto decretando la apertura del juicio oral por delito de asesinato y delito de hurto contra el acusado Romulo , en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio.
SEGUNDO.- Recibida la causa penal seguida por el procedimiento de la competencia de Jurado en la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.
A continuación, se remitió a la Sección Primera a la que se encuentra adscrito el citado Magistrado, adjuntándose los testimonios a los que alude el art. 34 de la LOTJ e indicando los efectos que se remiten.
Formado el correspondiente rollo, se procedió a formar un legajo con el testimonio de las diligencias no reproducibles. Igualmente se procedió a formar otro con el testimonio de los escritos de calificación de las partes.
TERCERO.- En el momento de personarse las acusaciones y la defensa no se plantearon cuestiones previas, por lo que seguidamente se dictó el pasado 28 de Enero de 2019 auto fijando los hechos justiciables, es decir, los hechos objeto de enjuiciamiento.
En tal resolución judicial también se resolvió sobre la prueba propuesta y se señala el día y hora previsto para el comienzo de las sesiones del juicio, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.
CUARTO.- En el momento fijado, es decir, el 22 de Abril de 2019, a las 9 horas 30 minutos, dio comienzo el juicio.
Dicho acto se inició con la selección y constitución del jurado, tras lo cual se procedió, al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical y pericial admitidas.
Todas estas actuaciones se practicaron durante los días 22, 23 y 24 de Abril, en sesiones de mañana.
QUINTO.- El 24 de Abril concluyó la jornada del juicio con las conclusiones definitivas, elevando el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa a definitivas las provisionales, si bien es de precisar que la Acusación Pública hizo una puntual agregación y matización.
El Ministerio Fiscal califica finalmente los hechos como constitutivos de: 1º.- un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1-1ª (con alevosía); y 2º.- un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1º del C. Penal o, en su defecto, de una delito leve de hurto, Art. 234.2 del citado texto legal .
Considera autor al acusado Don Romulo , ( art. 28 párrafo 1º del C. Penal ), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita para el acusado por el asesinato la imposición de la pena de prisión de 20 años y como accesoria la inhabilitación absoluta y por el delito de de hurto la pena de 18 meses de prisión o, si se considera delito leve de hurto, la pena de tres meses multa a razón de 25 euros la cuota diaria; así como la imposición de las costas procesales. Además, interesa que el acusado indemnice a la madre, Violeta , y al padre, Salvador , de la fallecida, a cada uno de ellos, en la cantidad de 40.000 euros y a Juliana , hermana de vínculo sencillo, en la suma de 20.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la LE Civil.
La Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, coincidiendo en esencia con lo referido finalmente por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica, (si bien no contempla la posibilidad subsidiaria del delito leve de hurto), autoría, penas principales y accesorias a imponer, indemnización exigible e imposición de costas procesales, incluyendo la de tal acusación.
La defensa del acusado eleva a definitivas sus conclusiones e interesa la libre absolución del acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables.
SEXTO.- El Miércoles 24 de Abril concluyó el juicio oral, con la emisión de sus informes por las acusaciones y la defensa, terminando con el uso que el acusado hizo de su derecho a la última palabra.
En la tarde del citado día se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado .
Tras ello se celebró la audiencia prevista en el art. 53 de la citada norma , la cual tuvo lugar en la mañana del 25 de Abril. Hechas las oportunas peticiones, se procedió a delimitar definitivamente el objeto del veredicto, quedando el mismo finalmente redactado sin que ninguna de las partes hiciese objeción alguna a su contenido, tal y como consta en el acta levantada al efecto.
Superado tal trámite, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado, a cuyos miembros el Magistrado Presidente dio las correspondientes instrucciones, en cuanto al contenido de su función y deberes, reglas que rigen la deliberación y votación, necesidad de motivar su veredicto y forma de emitirlo, adjuntado finalmente unas reglas adicionales en materia de prueba SÉPTIMO.- Retirados los miembros del Jurado a la Sala debidamente habilitada para la deliberación, permanecieron allí incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por las mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente, después de examinarlo, consideró que no era necesaria su devolución, al reunir los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , al no apreciar contradicción en sus decisiones y en sus razonamientos. Tras lo cual, se convocó de manera inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
En tal acto, cuyo inicio tuvo lugar a las 17 horas y 29 minutos del día 26 de Abril, el Portavoz del Jurado finalmente designado dio lectura al veredicto de culpabilidad por unanimidad para el acusado, (destacando al respecto el contenido de las preguntas 31, 33 y 35), aprobando el resto de cuestiones fácticas sobre las que tuvieron la necesidad de pronunciarse por unanimidad; al tiempo que exponían igualmente por unanimidad el criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación y su criterio desfavorable a la suspensión condicional de la pena.
Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.
OCTAVO.- Para finalizar, se concedió a la Acusación y a la defensa la palabra para que informarán sobre las penas, medidas y responsabilidad civil que deben imponerse al declarado culpable.
El Ministerio Fiscal y Acusación Particular se remitieron a lo interesado en sus conclusiones definitivas, manteniendo la calificación por el delito de asesinato e inclinándose finalmente ambas por el delito leve de hurto, así interesan por el primero la pena de 20 años de prisión y accesorias legales y por el segundo la pena de tres meses multa a razón de 25 euros la cuota diaria. Mantienen igualmente inalterable la petición sobre la responsabilidad civil.
La defensa, la cual manifiesta su disconformidad con el veredicto emitido, solicita la imposición de la mínima pena para el delito de asesinato y se adhiere a la interesado por las acusaciones para el delito leve de hurto.
NOVENO.- El acta del Jurado queda unida a esta sentencia, conforme a lo indicado en el art. 70.3 de la LOTJ .
HECHOS PROBADOS Primero .- El acusado Romulo , con DNI número NUM001 , mayor de edad, (nacido el NUM002 de 1988), es militar de profesión y es de destacar que durante el desarrollo de tal labor profesional estuvo destinado un tiempo en Afganistán y también recibió un curso de reanimación cardio-vascular y supervivencia.
Segundo.- El antes citado, una vez que se instaló en Puerto del Rosario, en fecha que va desde el final del Verano de 2016 al mes de Octubre de ese año, contactó en varias ocasiones con Zaira , (nacida en Argentina el NUM000 de1982).
Tercero.- Esta última por aquel entonces también residía en la citada localidad y desde su llegada se dedicaba a la prestación de servicios sexuales a terceros a cambio de un precio, encuadrándose dentro de tal ámbito la proximidad y relación que hubo entre ellos.
Así, el pasado 21 de Octubre de 2016, el acusado mantuvo, vía telefónica, un contacto con Zaira para concertar una cita que finalmente resultó fallida. Contacto que dos días más tarde y por la misma vía se vuelve a repetir, cerrando una nueva cita, la cual se concreta en horario de tarde y en el domicilio de ella, sito en la AVENIDA000 NUM003 , piso NUM004 NUM005 de Puerto del Rosario.
Cuarto.- Pasadas las 15 horas del día 23 de Octubre de 2016, el Sr. Romulo , previo aviso telefónico e informarse de su ubicación exacta, se persona en el citado domicilio, donde se encuentra la moradora, quien le esperaba sin más compañía y le permite, tras los oportunos saludos y frases de cortesía, pasar al interior.
Una vez dentro, ambos mantienen contactos sexuales propios de la prestación de servicios concertada, sin que conste que tal relación fuese más allá de las caricias y tocamientos mutuos y sin que tampoco se haya acreditado la práctica de algún juego erótico.
Quinto.- El precio fijado por los servicios sexuales fue de 50 euros, suma que no llegó a ser abonada.
Sexto.- Tras la aludida práctica sexual, el acusado, aprovechó un momento en el que Zaira , por causa desconocida, se encontraba inconsciente o con pérdida del conocimiento, para trasladar su cuerpo inerte o inactivo hasta el cuarto de baño.
En esa dependencia queda la antes citada tirada en la bañera.
Seguidamente, el acusado, sabedor de la situación de desprotección y de la previsible falta de reacción de la víctima, coloca el cable de la ducha alrededor de su cuello y, con la finalidad de acabar con su vida, presiona con fuerza hasta provocar su estrangulamiento y finalmente su muerte por asfixia.
Séptimo.- T ras producirse el letal resultado y quedar el cuerpo de Zaira sin vida en la bañera, Romulo , se entretuvo en cortar los cables del router y de línea telefónica y, después de revisar las diferentes dependencias de la casa, salir pasadas las 16 horas de aquel lugar, llevando consigo: a) las sábanas, al menos las del dormitorio principal; b) un Smartphone de la marca Samsung; c) una terminal telefónica de la marca Alcatel y d) un Ipad Mini marca Apple con su funda de la marca Targus.
Fuera del piso cerró, con la llave que también había recogido y portaba, la puerta de la entrada a la vivienda.
Ya en la calle se deshizo de todos esos objetos sustraídos, con la excepción del Ipad y de su funda que se quedó para él, entregando el primero a un conocido con conocimientos informáticos para que tratase de desbloquearlo y así poder hacer uso del mismo.
El valor del Ipad y de la funda ronda los 250 euros.
Octavo.- En el momento de su muerte Zaira hacía vida de manera independiente, sin que se le conozcan descendientes, viviendo su padre, Salvador , y su madre, Violeta , así como una hermana, de vínculo sencillo, llamada Juliana , con quienes mantenía una relación afectiva continuada, comunicándose frecuentemente vía telefónica y a través de mensajes.
Poco antes de su muerte, Zaira , pasó unos día de descanso en Cancún, (México), con su hermana.
Noveno.- El acusado es consumidor ocasional de cocaína y carece de antecedentes penales.
Lleva privado de libertad desde el momento en que tuvo lugar su detención policial el pasado 10 de enero de 2017.
Fundamentos
Valoración sobre la existencia de prueba de cargoPRIMERO.- Considero oportuno empezar este apartado, siguiendo el camino marcado por la Sentencia 1/2012, de trece de enero, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , y en tal sentido referir parte de lo que decía el Ilustre profesor Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de inocencia, titulado 'La Constitución de 1978 y la Presunción de Inocencia como derecho fundamental' publicado en el número 20 de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987: 'El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 : 'Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial, (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el 'Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una 'mínima actividad probatoria ' ( STC31/81 , fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado 'la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario' ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la 'actividad probatoria' o 'carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste' ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal 'que de alguna forma pueda entenderse de cargo' ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio (STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 , fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).
'Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba' ( STC 55/82 , fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que 'se presume cierta', si el juez no tiene 'certeza de la autoría' debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos....
La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). 'Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público' ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1).' Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que la tarea decisoria de todo tribunal penal, incluido obviamente el Tribunal del jurado, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los hechos que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.
Es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el 'ius puniendi' del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo tribunal, incluido el del Jurado. Y así la han asumido en el presente caso los miembros de éste, quienes han actuado con coherencia y lógica, dando respuesta fundada a todas las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, tanto las favorables a la acusada como las no favorables, así como a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad. Decisiones adoptadas por unanimidad y sin apreciar en ellas incompatibilidad, apoyándose para ello en las declaraciones testificales, periciales y documental. Con tal material probatorio han conseguido esclarecer lo ocurrido y han desvirtuado con solvencia y motivación la presunción de inocencia, determinando con claridad la forma en que se produjo la muerte y la participación activa que ha tenido el acusado, el motivo de su actuación y el aprovechamiento final que hizo para lucrarse. En definitiva, han considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir su pronunciamiento de culpabilidad conforme a lo planteado en el objeto del veredicto, aprobando por unanimidad, todas y cada una de las cuestiones sometidas a su apreciación y valoración.
SEGUNDO.- Seguidamente hay que traer a colación lo referido en la sentencia de la Sala Segunda, STS 253/2016, de 31 de Marzo , en cuyo fundamento quinto señala lo que sigue: Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. En consonancia con lo referido, la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008 de 2 de Diciembre ; 300/2012 de 3 de Mayo ; 72/2014 de 29 de Enero ; 45/2014 de 7 de Febrero ; 454/2014 de 10 de Junio ; 694/2014 de 20 de octubre ; 821/2014 de 13 de noviembre o 410/2015 de 13 de mayo , entre otras).
A la hora de elaborar la sentencia se ha de tener por tanto presente lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado , especialmente en este caso, al tratarse de un veredicto de culpabilidad, por lo que se ha de concretar la existencia de prueba de cargo bastante en la que se han basado los miembros del Jurado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En tal sentido, como así lo recuerda la STS de la Sala de lo Penal, 666/2010 de 14 de julio , la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico y, si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado o acusados ha o han negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable o justiciables y a la sociedad en general conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución por la vía del recurso.
En armonía con lo expuesto, la citada STS en relación a la sucinta explicación de las razones por la que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que debe contener el acta donde se concreta la votación del Jurado, ( art. 61.1 d de la LOTJ ), concluye que en la sucesiva concatenación de los hechos del veredicto, el Jurado ha de individualizar las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o a rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Por eso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, como señala la STS 132/2004 de 4 de febrero , viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pero como no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, debe esa explicación sucinta ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
Pues bien, en el presente caso resulta que el Jurado ha dado cumplida y cabal respuesta en su Veredicto a las cuestiones que, en forma de proposiciones fácticas, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente a través del objeto presentado, decantándose por considerar probado, (unanimidad de votos), que el acusado, guiado por el ánimo de matar, aborda a la víctima, cuando ésta se encuentra en una situación en la que su capacidad de reacción es prácticamente nula. El Jurado con su juicio fáctico y de culpabilidad deja claro que la intención del acusado es la de matar y que además utiliza una clara situación de ventaja para garantizar y alcanzar sin dificultad y sin riesgo su letal objetivo. Se aprovecha de esa situación y de la seguridad que para conseguir su propósito le proporciona el desamparo en el que en ese concreto momento se encuentra la víctima. Esto último lo enlaza con una pérdida de conocimiento, cuya causa se desconoce, que facilita y favorece su actuar y hace que el estrangulamiento y en definitiva la asfixia se ejecute sin obstáculo alguno.
Para formar tal convicción el Jurado ha tenido especialmente en cuenta: -El informe pericial de autopsia emitido por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, así como las declaraciones en el acto del juicio emitidas por sus autores, preferentemente por el doctor que además participó en el levantamiento del cadáver, lo cual es de gran utilidad, dada su claridad y solvencia expositiva, para deducir y delimitar no solo la causa de la muerte, sino también una concreta dinámica comisiva que apunta al modo de proceder expuesto.
-Igualmente tiene su relevancia, como así se señala, las testificales de los miembros del CNP, en especial de aquellos que tuvieron en un primer momento un contacto directo con la escena del crimen, como lo son los PN NUM006 , (instructor de la diligencia de inspección ocular), PN NUM007 y el PN NUM008 , (componentes estos últimos de la Brigada Local de Policía Científica).
-También se resalta la prueba documental, especialmente las relativas al acta policial de inspección ocular, al acta de la brigada local de policía científica, las fotografías sobre el concreto lugar donde se encontró el cadáver, (baño), y las descriptivas del estado y situación del cadáver, (fotos 25 a 41), sin olvidar las referentes al resto de la vivienda.
Tampoco se debe perder de vista que el propio acusado en el acto del juicio no niega que él fuese el causante de la muerte e incluso reconoce que a tal fin utilizó el cable de la ducha, aludiendo 'que se le fue de las manos'. Si bien, su versión de los hechos no es creída y así el Tribunal del Jurado descarta que la muerte ocasionada se deba a una exceso derivado de la práctica de un juego erótico, que el propio acusado pretende situar en la bañera cuando ambos estaban en ese lugar y de pie para ducharse, después de haber mantenido relaciones sexuales. En tal sentido, el acusado pretende dar a entender que la víctima, tras colocarse ella el cable de la ducha alrededor de su cuello, le pide que tire del mismo y que presione, a lo que finalmente él accede sin mucha convicción, provocando su actuación, por un exceso no querido, el estrangulamiento, desmayo, caída y consiguiente muerte por asfixia.
Tal versión no resulta en modo alguno convincente para el Jurado. Es más, la descarta y, como se ha puesto de relieve, se decanta por la referida en primer lugar. Es de decir que la decisión adoptada por el Jurado no es fácil, pues no se cuenta con prueba directa para su determinación, pues los únicos que podrían aportar un testimonio directo de lo ocurrido son la fallecida y el acusado. La primera obviamente no puede y lo dicho por el segundo es descartado por su falta de firmeza y de consistencia. Por tanto, no cabe otra que acudir a la prueba indiciaria, como así han hecho, la cual sirve por un lado para rechazar y considerar inverosímil la versión que pretende hacer valer el acusado y para finalmente determinar de manera concluyente la causa violenta de la muerte, conforme a la firme consideración reflejada por el Jurado en su contundente y unánime veredicto.
TERCERO.- Llegados a este punto, es de resaltar que tal c omo se expresa en la STS 241/2015, de 17 de abril y se recoge en la más reciente STS 195/2019, de 9 de Abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica, ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).
En definitiva, tal y como se dice en la sentencia, 982/2012, de 5 de diciembre , con cita de la sentencia de 16 de Noviembre de 2004 , es necesario que ' la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho'. Por ello hay que rechazar el posicionamiento 'de principio' que parte de una inicial desconfianza hacia la prueba indiciaria La STS 33/2005, de 19 de Enero , es muy clara y tajante al respecto: '.... La prueba indiciaria no es una prueba más insegura que la directa, ni es subsidiaria de esta. Es la única prueba disponible, prueba necesaria, para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y de prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo ....' ( SSTS 30/2010 , 378/2011, de 17 de Mayo , 495/2013, 30 de Enero 2014 , 905/2014 , 789/2014, de 2 de Diciembre , 241/2015 de 17 de Abril ).
Dicho esto, se hace ahora necesario profundizar en el proceso intelectual seguido por el Jurado para alcanzar su conclusión fáctica y veredicto de culpabilidad.
El propio informe de la autopsia, ratificado y complementado en el acto del juicio, es ya de por si contundente y sirve tanto para rechazar la versión dada por el acusado, como para respaldar aquella en la que se apoya el Jurado.
No cabe duda que la muerte de la víctima lo es por asfixia extrínseca, (estrangulación), es decir, por la presión continuada y con fuerza suficiente ejercitada por tercero en el cuello de la víctima. Tal muerte no es accidental, ni fruto de un exceso no querido pero no evitado. Es consecuencia de un actuar doloso, querido y dirigido a causarla, aprovechando que la víctima elegida se encuentra desvalida y y por ende sin posibilidad de desarrollar una mínima defensa.
Para llegar a esta conclusión no se han de perder de vista los diferentes datos objetivos, que son en su mayoría aludidos por el Jurado, y que se concretan como siguen: -Posición en la que se encuentra la víctima, la cual no solo es descrita en el informe de autopsia, sino que también se infiere de lo destacado en el acta policial de inspección ocular y en la levantada por la brigada local de policía científica, sin olvidar el extenso reportaje fotográfico con el que se ilustra. Queda así evidenciado que la víctima se encuentra postrada en la bañera, en posición de cubito prono lateral con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas. Estás últimas situadas a un nivel superior que el cuerpo, sobresaliendo la izquierda de los límites propios de la bañera para quedar apoyada en un espacio auxiliar.
No se debe perder de vista que la bañera es pequeña y que su extensión, aunque no impide su ocupación por dos personas, dificulta cualquier tipo de actuación conjunta y maniobra consensuada del tipo de la que pretende hacer valer el acusado, aun estando ambos de pie.
-La víctima se encuentra desnuda de cintura para abajo, pero lleva en la parte superior puesto un sujetador que se encontraba abierto y caído, enganchado por el hombro izquierdo. Debajo o al lado de su cuerpo, obstruyendo el desagüe, se encontraron otras dos prendas de vestir: una camiseta blanca y un top de color azul con estampados blancos.
-El cuarto de bañ0, dependencia de dimensiones pequeñas, se encontraba limpio y ordenado. Llama la atención el orden de los botes y demás frascos y utensilios existentes en un mueble de madera pequeño ubicado al lado de la bañera. Como también la llama ese orden en relación con el otras dependencias. Es de observar que el sofá del salón está desordenado, que en la habitación principal la cama está sin vestir y en la otra el colchón, sin vestir, está fuera del somier. Lo expuesto en relación al orden del baño choca igualmente con esa pretendida caída a la que alude el acusado.
La cortina de la ducha se encontró semicorrida y correctamente sujeta a la barra, la cual no había sufrido ninguna inclinación ni desvío apreciable.
Lo expuesto respecto a tal zona choca con la posibilidad de un desfallecimiento fruto de un arriesgado juego erótico y posterior caída en el interior de la bañera. Y además, extraña y mucho que, de haber sido de tal forma, el acusado se ocupase a continuación de reparar el previsible e importante desorden acaecido en el baño.
-Se destaca también fuerte olor a lejía que desprendía la casa y que salía del húmedo 'mocho' de la fregona que estaba pegada a la pared de una de las dependencias de la casa.
-Centrando de nuevo la cuestión en el cuerpo de la víctima, es de apreciar que la misma, cuando fue encontrada sin vida, tenía el cable o manguera de la ducha dando vuelta y media en el cuello y que en dicha parte de su cuerpo existen señales compatibles con tal instrumento y con el uso del mismo, (este uso además lo reconoce el propio acusado).
-Otro dato a tener muy en cuenta es que la piel del cadáver no está macerada, de lo que se infiere que el cuerpo no estuvo en contacto permanente con el agua, lo cual resulta llamativo, ya que el acusado refiere que se duchó al llegar a la casa y que estaban en la ducha cuando se produjo el fatal desenlace, (según su versión entre la primera ducha y la segunda estancia en ese lugar debió pasar como mucho una media hora). Esta situación resulta incompatible no solo con el significativo dato de que la bañera estuviese seca, sino también con la existencia de ropa también seca encontrada en la ducha, incluso con el curioso, dato de que la víctima llevase puesto un sujetador.
-No se debe olvidar que desde que se produjo la muerte hasta que se encontró el cadáver habían pasado poco más de 24 horas.
-El cuerpo de la víctima no presenta daños corporales, ni señales compatibles con impacto producido por caída, ni con haber haber ofrecido resistencia a la presión ejercitada por tercero en su cuello. Es más, no se observa rotura en las uñas y lo único llamativo a este respecto es el hematoma leve en la cara interna del labio superior, cerca de la comisura de la boca. No se debe olvidar que la víctima usaba brackets y que tampoco se aprecian lesiones compatibles con un golpe producido al caer y darse en esa zona. Lo único reseñable son las señales en la cara y zona de tórax compatibles con la asfixia sufrida y la congestión facial la cual es compatible con la posición en la que quedó.
Así pues, queda claro que la muerte de Zaira se produjo por estrangulamiento llevado a cabo por el acusado, utilizando para ello un instrumento que es compatible con la manguera o cable de la ducha. Y que la presión sobre su cuello se hizo de manera voluntaria por el autor con la intención de producir el resultado mortal perseguido, prevaliéndose a tal fin de una situación de indefensión que favorece su actuar y a la par es impeditiva de cualquier reacción que la dificulte. Situación que encaja con la referida y previa pérdida de conocimiento, de la que sin embargo se desconoce la causa y el lugar concreto de la casa donde se produjo, así como el recorrido que se hizo hasta hacer llegar a la víctima inconsciente a la bañera.
Como complemento de lo anterior, no se debe olvidar: a) que el acusado conocía a la víctima y había contactado varias veces con ella antes de acudir a su casa; b) que fue allí para mantener relaciones sexuales por un precio; c) que esas relaciones, aunque no constan que fueran más allá de las caricias y los tocamientos, tuvieron lugar en el piso; y d) que no resulta acreditado si practicaron o no juegos eróticos, pero de haberlo hecho lo que queda descartado es que tal quehacer tuviese lugar en la bañera y que su ejecución fuese el desencadenante de la muerte de Zaira , puede que lo fuese en su caso de su previo desvanecimiento, pero tampoco cabe confirmar tal hecho.
Asimismo, y también en apoyo de la lógica deducción hecha por el Jurado, se ha de ha de mencionar la conducta posterior del acusado. Quien, después de acabar con la vida de la moradora de la casa, se toma su tiempo para registrar la casa, cortar los cables del router y del teléfono, coger un smartphone y una terminal telefónica, así como un Ipad mini y su funda, sin dejar de pasar al menos por el dormitorio principal para retirar las sábanas. También es destacable que al salir del piso cerrase la puerta con la llave, que previamente había buscado y cogido, y que ya en el exterior se deshaga de todos los objetos, excepto del Ipad y de su funda, los que se queda con la única finalidad de hacerlos suyos y de usarlos. A tal fin el primero de ellos fue entregado a un conocido suyo con conocimientos informáticos para que tratase de desbloquearlo.
Calificación Jurídica de los hechos
CUARTO.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado son penal y legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 139 apartado primero, circunstancia 1ª del Código Penal , con la concurrencia de ALEVOSÍA. Circunstancias que en este caso transmutan al homicidio, ( art. 138 del C. P ), en el delito referido.
Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de Mayo del año de 2010, la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración, ( SSTS de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10- 90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7 - 9 y 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 3-3 - 97, 9- 7-97, 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000 , entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.
Así, el TS en la ya mentada Sentencia de 253/2016, de 31 de marzo , en su fundamento séptimo, nos recuerda la configuración legal y jurisprudencial de la alevosía: En lo que concierne a la alevosía, el artículo 22.1 CP dispone que concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre , 838/2014 de 12 de diciembre o 110/2015 de 14 de abril ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Algunas resoluciones de la Sala Segunda del TS han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 1053/2009 de 22 de octubre ; 147/2007 de 19 de febrero ; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre ).
Sentado lo anterior, siguiendo de manera rigurosa lo concretado como hechos probados y que han sido así declarados por unanimidad por el Jurado, se concluye que en el presente caso la dinámica comisiva descrita no pone otra cosa de relieve que la intención de causar el máximo daño posible, es decir la muerte.
No es imaginable un ataque como el descrito sin que se pretenda causar un resultado letal. Además, se ha de tener también presente que lo que se asegura, con el modo de proceder del acusado, es la ausencia de riesgo, que se traduce en la falta de oposición, dada la situación de desamparo de la víctima, lo que obviamente deriva en la concurrencia de la alevosía. La víctima en modo alguno espera el mortal ataque ya que no es consciente del mismo. La situación de indefensión en la que se está la víctima escogida resulta por lo tanto manifiesta y nos lleva también a rechazar cualquier posibilidad de reacción defensiva frente al que ejecuta tan vil agresión. La acción letal ejecutada es incompatible con esa posibilidad, como bien se desprende de la valoración hecha por el jurado. Más aun, cuando queda descartada de manera contundente cualquier tipo de señal corporal que denote una mínima posibilidad de resistirse, como se ha puesto de relieve. Es más, es de señalar que si esa actuación hubiese sido fruto de una mecánica conectada con la ejecución de un juego erótico, la víctima cuando se ve en el trance de perder la vida o de sufrir un evidente daño fruto de la presión ejercida en su cuello debería al menos haber reaccionado de alguna manera, sin que exista vestigio o rastro que lo revele. Cierto es que se desconoce la causa de la pérdida de conocimiento, pero lo que está claro es que el acusado tiene la intención de matar a la víctima elegida y que se aprovecha de la evidente situación de indefensión de ella, mostrando con su actuación posterior una frialdad ánimo impropia del que no quería llegar a tan drástico resultado. No se le va de las manos, como el pretende dar entender, simplemente consigue su pretendido objetivo sin riesgo alguno para él que pudiera derivarse de una mínima reacción defensiva de la víctima, que obviamente era prácticamente inviable dado su estado.
QUINTO.-.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado también son penal y legalmente constitutivos de un delito leve HURTO, previsto y penado en el art.. 234.2 del C. Penal .
En el presente caso, queda claro que el acusado, tras haber acabado con la vida de Zaira , aprovecha sin más la oportunidad postrera que se le presenta, para deshacerse de bienes que pudieran implicarlo en el delito anterior y para apoderarse de otros, como lo son el reiterado Ipad y su funda.
Se considera hurto ya que esa apropiación no está conectada con el actuar violento desplegado. La intención de hacer suyos tales bienes surge con posterioridad y no está ligada con el resultado letal. No obstante, no cabe hacer más valoraciones al respecto, pues en todo caso el principio acusatorio impide ir más lejos.
Es delito leve pues el valor de lo finalmente sustraído no supera los 400 euros.
Participación del acusado
SEXTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor Romulo , conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran cada uno de los tipos penales analizados.
En este caso la autoría se identifica con una clara participación comisiva ejecutiva. Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción.
Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal SÉPTIMO.- No concurren ni atenuantes, ni agravantes, más allá de la alevosía que, como se ha dicho, sirve para cualificar al asesinato referido.
El Jurado descarta que el acusado actuase bajo el influjo de alguna sustancia tóxica, como bien puede ser la cocaína. Considera que el mismo no es consumidor habitual de tal sustancia y que en todo caso podría ser un consumidor ocasional. Si bien, ese tipo consumo en nada aminoraría su responsabilidad criminal, incluso habiendo consumido ese concreto día y momento. A este respecto, es de apreciar también que la defensa no ha traído a colación, de manera expresa, ninguna atenuante conectada con tal circunstancia.
Respuesta punitiva .
OCTAVO.- El delito de asesinato se castiga con una pena que abarca el arco dosimétrico de quince a veinticinco años. Cierto que el apartado 2º del art. 139 del C. Penal indica que cuando concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado 1º, lo cual no acaece en el presente caso, (concurre solo la alevosía), la pena se impondrá en su mitad superior.
Por consiguiente, teniendo lo dispuesto en el art. 66.1.7ª de citado texto legal y lo ya tenido en cuenta para apreciar la alevosía, la pena a imponer se establece en su mitad inferior y en concreto en la pena de 17 años de prisión, En lo referente al delito leve de hurto, por aplicación de lo dispuesto en los arts 234.2 del C. Penal , lo dispuesto en el art. 66.1 7ª y límites del mentado principio acusatorio, la pena a imponer es la de multa de tres meses a razón de 25 euros la cuota diaria, lo que nos da un total de 2.250 euros.
Procede imponer, asimismo al acusado, la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el mismo periodo de condena, dado que el art. 55 del C. Penal establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo tal pena durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.
De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP , la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá valorar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Responsabilidad civil.
NOVENO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al interfecto, en este caso el hermano del fallecido.
A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Zaira en sus familiares más cercanos, en este caso concreto su madre, su padre y su hermana de vínculo sencillo, (no consta que tuviese descendencia, ni que estuviese conviviendo con otra persona), se va a partir, eso sí, como criterio meramente referencial, de los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación, pero sin necesidad de ajustarse a las cuantías en ellos establecidas, pues el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene una correspondencia directa con las situaciones previstas por tal baremo.
Y, en este caso, no se debe perder de vista que Zaira en el momento de su muerte contaba con 34 años, vivía desde hace tiempo de manera independiente, si bien mantenía contacto continuado y frecuente con su familia directa, existiendo un lazo afectivo importante fruto de la vinculación familiar con su madre, padre y hermana.
Así pues, y teniendo en cuenta lo indicado, se otorga a la madre y padre de la fallecida la cantidad máxima interesada por el Ministerio Fiscal y al Acusación Particular de 40.000 euros a cada uno y a la hermana la de 20.000 euros en concepto del perjuicio causado por la pérdida de su hija y hermana. Cantidades que se complementará con la entrega de 250 euros, suma que se corresponde con el valor de los objetos sustraídos.
Estas dos cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil .
Costas procesales.
DÉCIMO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado no cabe más que la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Abono de prisión provisional.
UNDÉCIMO.- Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa, llevando como preso preventivo desde el pasado 10 de enero del año 2017.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, D EBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Romulo en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por alevosía , precedentemente definido, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN ; como criminalmente responsable de un delito leve de HURTO, a la a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de 25 euros, (2.250 euros), se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Se impone además la accesoria de I NHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Doña Violeta y a Don Salvador , madre y padre de la víctima Doña Zaira , en la suma de Cuarenta Mil Euros, (40.000 euros) a cada uno y a la Doña Juliana , hermana de vínculo sencillo, en la suma de Veinte Mil Euros, (20.000 euros), por el sufrimiento causado por la muerte de su hija y hermana, y 250 euros, como herederos legales por la suma del valor de los objetos sustraídos. Estas cantidades devengarán por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil .
La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenada todo el tiempo que ha estado privados de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose, en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

